Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante (s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado (s): Amparo Ramos de Sánchez Tema: Resuelve apelación de auto que niega medida cautelar. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, «…en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2023, por medio del cual se negó la medida cautelar deprecada en el libelo demandatorio…»; providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 Por conducto de apoderada judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deprecó: «PRETENSIONES 1. Que se declare la NULIDAD de la resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011 expedida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, identificada con CC No. 26861225; prestación económica que se reconociere en una mesada pensional inicial por valor de $ 845.289, y cuya efectividad se materializó a partir del primero (1°) de septiembre de 2011. 2.
A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la parte demandada señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ REINTEGRAR la sumas de dinero recibidas a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de vejez, respecto del periodo comprendido entre el día primero (1°) de septiembre de 2011 a 30 de marzo de 2020 y hasta que sea suspendido o sea declarada la nulidad del acto administrativo, conforme lo valores que certifique la Gerencia de Nomina de Colpensiones. 3.
A título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado, reintegrar la totalidad de las sumas económicas recibidas de parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- por concepto de los aportes a 1 SAMAI, índice 00002. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud. 4.
Que sean INDEXADAS las sumas de dineros reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional a la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ. 5. Que se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.» Como hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, el demandante relacionó en la demanda los que a continuación se sintetizan: • El Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, a través de la Resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011, reconoció a la señora Amparo Ramos de Sánchez una pensión de vejez efectiva a partir del 1.° de septiembre de 2011, de conformidad con los presupuestos legales del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. • El 18 de septiembre del año 2017, la señora Amparo Ramos de Sánchez solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación del monto reconocido por su pensión de vejez. • Al momento de impartir el respectivo trámite a la solicitud de reliquidación pensional, COLPENSIONES profirió el auto de pruebas N° AP SUB 55 de 06 de enero de 2018, en el que advierte la improcedencia del reconocimiento al demandante de la pensión de vejez, previamente concedida.
En dicho acto administrativo se advierte que, el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., no era la entidad competente para otorgar el reconocimiento de la pensión de vejez, en razón a las siguientes consideraciones: - La demandada ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y causó su derecho a la pensión de vejez el 30 de abril de 2009, es decir, mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy reemplazada por la UGPP.
Comoquiera que CAJANAL no había sido suprimida de conformidad con el Decreto N° 2196 de 12 de junio de 2009, se considera que era aquella, la entidad competente para el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la demandada y no, el extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. • La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, profirió auto de pruebas N° AP SUB 55 de 6 de enero de 2018, por medio del cual solicitó a la demandada, consentimiento para revocar la Resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011 expedida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Posteriormente, COLPENSIONES-, profirió la Resolución N° SUB 18325 de 22 de enero de 2018, por medio de la cual solicitó a la demandada consentimiento para revocar la Resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011. • Al momento de la presentación de la demanda, la señora Amparo Ramos de Sánchez, no ha emitido ante COLPENSIONES, el consentimiento expreso requerido. 2.
Solicitud de la medida cautelar2 En escrito separado de la demanda, la apoderada de COLPENSIONES deprecó: «MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSION PROVISIONAL Solicito sea Decretada la suspensión provisional de los efectos de la ➢ Resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011 expedida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, identificada con CC No. 26861225; prestación económica que se reconociere en una mesada pensional inicial por valor de $ 845.289, y cuya efectividad se materializó a partir del primero (1°) de septiembre de 2011.
FUNDAMENTOS En el presente caso, tenemos que el (los) actos administrativos (s) demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSION DE VEJEZ, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
El reconocimiento de la pensión de vejez, de la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 02 de la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre reconocimientos de pensión de vejez y la administradora encargada de otorgar los beneficios y prestaciones.
Ahora bien, en el caso de la presente demanda, contamos con que, a la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, procedió a través de Resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011, a reconocerle una pensión de vejez, prestación económica que se encuentra ACTIVA en nómina de pensionados; y que no debió haberse reconocido, toda vez que, la entidad no era competente ni se encontraba facultada para realizar dicho reconocimiento pensional, en razón a las siguientes consideraciones: ➢ Que, la demandada ostenta la condición de beneficiaria del régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser mujer y por contar con 39 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 2 SAMAI, índice 00002.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ Que, la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, causó su derecho a la pensión de vejez en fecha 30 de abril de 2009, es decir, mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- hoy remplazada en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. ➢ Que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 6° del Decreto N° 813 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del mencionado Decreto, se seguirán las siguientes reglas: “a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando”. ➢ Que, el inciso 2° del artículo 3 del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 señala: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.” ➢ Que, como quiera que, la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ, causó su derecho a la pensión de vejez en fecha 30 de abril de 2009, es decir, mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- y que la misma no había sido suprimida de conformidad al Decreto N° 2196 de 12 de junio de 2009; se considera que era aquella, la entidad competente para el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la demandada y no, el extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. De conformidad a los considerandos planteados en el hecho anterior, resulta coherente y ajustado a derecho, inferir que, el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora AMPARO RAMOS DE SANCHEZ se encontraba a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- hoy U.G.P.P. y no a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales -I.S.S.- hoy COLPENSIONES.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo a lo expuesto, es necesaria la suspensión de los efectos de la resolución mencionada, teniendo en cuenta que la misma fue expedida sin competencia, con violación directa de las normas jurídicas invocadas como violadas, y a su vez el desfinanciamiento de la pensión reconocida y pagada al demandado, causando grave detrimento al sistema de prima media en Colombia.» 3.
Pronunciamiento de la señora Amparo Ramos de Sánchez3. El apoderado judicial de la señora Amparo Ramos de Sánchez, señaló lo siguiente: • El punto central del asunto se debe a un conflicto negativo de competencias administrativas entre las dos entidades. • En casos como en el que se ventila en este proceso no es necesario el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo que se demanda para proteger el objeto y la efectividad de la sentencia, comoquiera que el dinero para el pago de la pensión proviene de un fondo común público que fue creado por el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, por ello, indistintamente de la entidad administradora que tenga que realizar el pago el dinero se le retornaría. Además, por no estarse debatiendo el derecho pensional, sino la entidad administradora que tiene que realizar el reconocimiento.
Con base en lo anterior, el apoderado de la señora Amparo Ramos de Sánchez solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de suspensión provisional. 4. Pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP4 El apoderado de la entidad, en síntesis, expuso lo siguiente: • La solicitud de medida cautelar no ha de encontrar prosperidad, toda vez que la parte activa no ha demostrado ni ha cumplido con la carga establecida por el artículo 231 del CPACA.
No indica claramente cuáles son las normas que se vulneran con la actuación de la entidad. • Colpensiones invoca como norma violada el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no demuestra siquiera de manera sumaria cuál es la vulneración que el acto administrativo demandado está ocasionando a dicho precepto normativo. • Colpensiones no expone los motivos que sustenten el por qué la misma es necesaria para proteger el interés superior invocado o evitar el incumplimiento de un eventual fallo. • No es de recibo lo argumentado por la parte demandante, referido a la falta de 3 SAMAI, índice 00002, archivo denominado: «04PronunciamientoSolicitudMedidaCautelar.pdf» 4 SAMAI, índice 00002, archivo denominado: «08OposicionSuspensionProvisional.pdf» Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia para efectuar el reconocimiento pensional, dado que de la documental obrante en el expediente administrativo se evidencia que dicha entidad es la competente para efectuar el reconocimiento pensional demandado, dadas las particularidades fácticas del caso, más concretamente los aportes efectuados por parte de la demandada, que al haberse destinado al ISS hoy Colpensiones, configuran los supuestos de hecho dispuestos en la ley para asignar la competencia a dicha entidad para resolver la situación pensional de la señora Ramos, tal y como se estimó al expedir el Acto Administrativo que hoy es objeto de censura.
Con base en lo anterior, el apoderado de la entidad estimó que no existen motivos de derecho que permitan sustentar o justificar la petición de suspensión provisional realizada por la parte demandante. 5. La providencia apelada5 En el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso negar la medida cautelar solicitada por la apoderada de la parte demandante.
En la parte considerativa de la providencia apelada, el a quo, expuso: «6.2. CASO CONCRETO. – Pues bien, en el presente asunto tenemos, que en la solicitud de medida cautelar manifiesta la apoderada accionante, que existen preceptos legales que se violan con la expedición del acto administrativo demandado, por medio del cual se reconoce pensión de vejez a favor de la señora AMPARO RAMOS DE SÁNCHEZ.
Ahora, al valorar el concepto de violación de la solicitud, considera el Despacho, que si bien, existe una relación entre las pretensiones de la demanda y la medida cautelar al tenor del artículo 230 del CPACA, no se aprecia violación ostensible entre el acto demandado y los preceptos que la parte actora invoca como infringidos, pues el quebranto alegado se apoya en circunstancias que es menester dilucidar en la correspondiente oportunidad procesal, es decir en la sentencia, luego de surtir el debate probatorio pertinente.
Lo anterior, por cuanto, la solicitante fundamentó su petición de medida cautelar considerando que el reconocimiento de la pensión de vejez fue expedido en contravía de la Constitución y la ley, atendiendo que la beneficiaria causó su derecho mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- hoy remplazada en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.; razón por la cual, COLPENSIONES no era competente ni se encontraba facultada para realizar el reconocimiento de la prestación. Así las cosas, el concepto de la violación que se expone conduce al Despacho a penetrar en el tema de fondo, ya que impone detenerse en el examen del 5 SAMAI, Radicado: 20001233300020200074300, índice 39.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento legal alegado; teniendo en cuenta además los lineamientos jurisprudenciales que existan sobre el tema, y si en esta etapa preliminar de la actuación procesal, se pronunciara sobre ello, el Despacho debe escudriñar el sentido y alcance de las normas legales que se indican, pudiendo estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera, lo cual implica una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la parte accionada y vinculada.
Así entonces, para poder determinar la prosperidad o no de las súplicas de la demanda, se requiere que el proceso avance en sus etapas, se cuente con los documentos que se hayan considerado necesarios allegar para tal fin, se enriquezca el material probatorio que se recaude, e incluso que se esclarezcan con lo planteado en los alegatos finales.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá la parte interesada probar al menos sumariamente la existencia de los mismos. Pues bien, la parte demandante señala que el pago de la prestación reconocida a la señora AMPARO RAMOS DE SÁNCHEZ causa grave detrimento al sistema de prima media en Colombia, frente a lo cual el Despacho constata que son meras afirmaciones, que no tienen el sustento probatorio en esta oportunidad para que se puedan valorar como perjuicios, y mucho menos calificarles con el adjetivo de irremediable.
A contrario sensu, acceder a la suspensión provisional de los actos demandados constituiría un perjuicio irremediable para la señora AMPARO RAMOS DE SÁNCHEZ, en tanto, se podrían ver afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social, entre otros. En consecuencia, al no encontrarse probado perjuicio alguno a la parte demandante, es indudable que sin la medida cautelar en caso de obtener la parte actora un pronunciamiento favorable, la sentencia será eficaz y sus efectos no serán nugatorios.
En este orden de ideas, se concluye que no procede la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se negará el decreto de la medida cautelar solicitada.» 6. Recurso de apelación presentado por la parte demandante6 El apoderado sustituto de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 23 de febrero de 2023.
Para el efecto, indicó lo siguiente: «CONSIDERACIONES QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO Con cada uno de los hechos que motivan el presente libelo demandatorio están acreditados con los documentos que constituyen el material probatorio para causar procedente las pretensiones del presente medio de control. Ahora bien, la formulación de la medida cautelar no tiene otro sentido distinto que salvaguardar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones 6 SAMAI, Radicado: 20001233300020200074300, índice 44.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representado por Colpensiones, por consiguiente, la solicitud deprecada, proviene de un fracasado procedimiento administrativo no jurisdiccional en el cual la entidad demandante en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de un acto administrativo particular y concreto se motivó mediante auto que pruebas sobre la necesidad jurídica de la revocación directa, en razón a no seguir avanzando en un detrimento financiero.
Acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, después de haber cumplido con el trámite administrativo para la revocación directa, se convierte en el único medio judicial para la suspensión de los efectos jurídicos del acto acusado, sin que se esto denote una prejudicialidad. Nuestro legislador ha dado paso para la procedencia de las medidas cautelares en los medios de control de naturaleza declarativa, antes de ser notificado el auto que admite la demanda, o en cualquier estado del proceso, sin que la decisión implique un prejuzgamiento, dado que sus efectos jurídicos buscan la protección y garantía de manera provisional de los derechos reclamados en la demanda. […] Por tratarse de medidas preventivas y provisionales, sustentadas en una notoria vulneración de normas sustanciales, de las cuales se busca la protección a través de este medio de control, con el fin de evitar la continuidad de un daño en el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pasando un tiempo considerable, hasta tanto la justicia representada por esta unidad judicial profiera sentencia, la cual estará sometida a la interposición de recurso de alzada haciendo más gravosa la situación por el pasar del tiempo, mientras tanto, la parte demandada goza de un una prestación económica pensional a cargo de Colpensiones cuando esta entidad carece de competencia para cumplir con esta obligación. Sea menester indicar que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante el Auto de Pruebas N° APSUB 55 DE 06 DE ENERO DE 2018, efectúa que no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la prestación económica pensional a favor de la señora Amparo Ramos De Sánchez, en razón a que la demandada ostenta la condición de beneficiaria del régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser mujer y por contar con 39 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así mismo, la señora Amparo Ramos De Sánchez, causó su derecho a la pensión de vejez en fecha 30 de abril de 2009, es decir, mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- hoy remplazada en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Por todo lo anterior, Colpensiones una vez estudiada su historia laboral, se determina que no es beneficiara de la prestación económica pensional, por lo que le solicita para que de manera escrita presente autorización para revocar la resolución N° 22572 de 29 de junio de 2011 expedida por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta que la pensionada se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 93 del CPACA CA, ya que una vez efectuado el estudio NO TIENE DERECHO al reconocimiento y pago de la prestación económica reconocida, como quiera que, la señora Amparo Ramos De Sánchez, causó su derecho a la pensión de vejez en fecha 30 de abril de Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, es decir, mientras registraba afiliación activa ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL- y que la misma no había sido suprimida de conformidad al Decreto N° 2196 de 12 de junio de 2009; se considera que era aquella, la entidad competente para el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez deprecada por la demandada y no, el extinto Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Al respecto de lo anterior, es viable indicar que por cumplir los requisitos señalados en los artículos 230 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se puede decretar la solicitud de suspensión del acto acusado, conservando los efectos jurídicos del acto que primeramente reconoció y el ordenó el pago de la prestación económica pensional, dejando en suspenso la diferencia reconocida en el acto acusado, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve el presente litigio.
Sin obviar que estamos frente a un asunto de pleno derecho, continuar con el pago reconocido en el acto acusado, enriquece sin justa causa a la parte demandada, por lo que, al momento de tomar decisión favorable a las pretensiones del presente medio de control, será de difícil probanza jurídica para la entidad demandante la mala fe de la demandada para la devolución de los dineros entregados hasta tanto se declare la nulidad pretendida, por estar protegida por el artículo 134 No 1 literal C, ídem.
La situación jurídica denunciada en este medio de control acompañado de la solicitud de la medida cautelar involucra un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general en pensiones se configura en la medida que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que pese acreditar el estatus pensional, lo recibe en cuantía superior a la que tiene derecho.
Resaltando que se puede lograr inferir la omisión en el ejercicio de defensa y contradicción dentro del procedimiento administrativo de revocación directa del acto administrativo que reconoció el derecho pensional por vejez, por compartibilidad, se colige que esta puede ser un actuar de mala fe, bajo el imperativo de entender la procedencia jurídica de la revocación, sumando dilación hasta tanto la justicia declare el acto administrativo acusado, generando a favor un tiempo considerable adicional para seguir recibiendo una mesada pensional en cuantía de la cual no tiene derecho. […] Por tratarse de una suspensión provisional del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una mesada pensional la procedencia la esta solicitud de medida cautelar, se evidencia el cumplimiento de los requisitos reseñados por la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto es esta parte procesal la interesada en la medida que está invocando, debido a la existencia de una violación flagrante a las normas acusadas que perjudican el sistema general de pensiones administrado en este juicio por Colpensiones, el cual está debidamente acreditada en los elementos que estructuran este medio de control y los actos administrativos que sustentan cada una de las pruebas referidas, acreditando el perjuicio que se está ocasionando al sistema con la errada liquidación de la mesada pensional reconocida a favor del demandado.
Teniendo en cuenta lo relacionado en cuanto a la necesidad del decreto de la medida preventiva incoada en la demanda aunado al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 230 del Código de Procedimiento Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es viable, en el cumplimiento del contenido y alcance de las medidas cautelares ordenando la suspensión provisionalmente del acto administrativo acusado, abriendo paso de efectividad jurídica a este herramienta procesal por cumplir con los requisitos para el decreto de las mismas, dado la existencia de la violación de las disposiciones para el reconocimiento del derecho pensional de la parte demandada, previa confrontación del acto administrativo acusado y las normas invocadas.
Como colorario, de lo anterior, se hace procedente el decreto de la medida preventiva a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por darse el cumplimiento de los requisitos por la ley, al estar debidamente acreditada dentro de este medio de control del acto administrativo acusado, es lesivo al sistema de seguridad pensional, reconociendo una prestación económica en el régimen de transición en el cual la parte demandada no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» Finalmente, el apoderado solicitó que fuera concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que el Consejo de Estado revoque la decisión contenida en la providencia de fecha 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que, en consecuencia, se decrete la medida cautelar ordenando la suspensión del acto administrativo acusado. 7.
Escrito a través del cual el apoderado de la señora Amparo Ramos de Sánchez se pronunció sobre el recurso de apelación7. El apoderado de la señora Amparo Ramos de Sánchez reiteró los argumentos esbozados en su pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar, y solicitó que se proceda a despachar desfavorablemente el recurso de apelación dejando incólume la providencia fechada 23 de febrero de 2023. 8.
Pronunciamiento del ministerio público8. El Procurador 47 Judicial II de Valledupar, indicó, en síntesis, lo siguiente: • En principio, le asiste razón al apoderado de la parte demandante en relación con que la señora Ramos es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y que se encontraba afiliada a CAJANAL para el momento de adquirir estatus pensional. • La demanda y específicamente la solicitud de medida cautelar no indica en concreto ni acreditó sumariamente el perjuicio alegado. • Acceder a la medida de suspensión traería como consecuencia privar a la demandada de su ingreso mensual pensional (la que debe presumirse su única fuente de ingreso), luego se le desampararía de su medio de subsistencia. • De ordenarse la medida de suspensión provisional de la pensión nos 7 SAMAI, Radicado: 20001233300020200074300, índice 48. 8 SAMAI, Radicado: 20001233300020200074300, índice 49.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraríamos ante la eventualidad de que un sujeto de especial protección constitucional, teniendo derecho a percibir una mesada pensional con ocasión al cumplimiento de requisitos legales, se vería despojado de percibir su ingreso mínimo vital, por un posible error cometido por el ISS (hoy COLPENSIONES), privación que se pretende sea permanente porque no se eleva como pretensión de la demanda una subrogación de la obligación en cabeza de la UGPP. • Si se trató de un error imputable a la entidad demandante lo que dio lugar al reconocimiento pensional de la demandada, mal podría el juez cargar esa falencia en los derechos de la demandada, suspendiendo su mesada pensional, cuando respecto de ella se presume una actuación de buena fe. • De accederse a la medida provisional y partiendo de la existencia del derecho pensional de la demandada, señora Ramos, quizá sea pertinente hacer estudio sobre la posibilidad de repetición de COLPENSIONES en contra de la UGPP u otra medida judicial que sea pertinente y procedente para garantizar la continuidad en su ingreso pensional.
Finalmente, el Procurador 47 Judicial II de Valledupar solicitó se confirme la providencia impugnada. 9. El auto que concedió el recurso de apelación9 En auto del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia del 23 de febrero de 2023, mediante la cual se negó la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. literal h) del artículo 125 del CPACA y el numeral 5 del artículo 243 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso negar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Así mismo, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 328 del C. G. del P, con respecto a la competencia del superior, «…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.». 2. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. 9 SAMAI, Radicado: 20001233300020200074300, índice 53.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares que estime indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.
La decisión que el juez o magistrado adopte sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece lo siguiente: - Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y - Deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 2.1.
De los requisitos para la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, y con respecto a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, consagra los siguientes: Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: Procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. ii.) Cuando se pretenda, adicionalmente, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios: Deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
La norma en cita consagra, también, los requisitos que deben concurrir para la procedencia de las medidas cautelares en los demás casos, es decir cuando la cautela solicitada es una distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 3. Caso concreto En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso negar la medida cautelar solicitada por la apoderada de la parte demandante, por cuanto, en síntesis, consideró que: • No se aprecia violación ostensible entre el acto demandado y los preceptos que la parte actora invoca como infringidos. • El concepto de la violación que se expone conduce al despacho a penetrar en el tema de fondo.
Si en esta etapa preliminar de la actuación procesal se pronunciara sobre ello, se podría estar llevando a cabo un juicio propio de ser realizado en la decisión de mérito que se profiera. • El detrimento al sistema de prima media en Colombia, que aduce la parte demandante, no tiene sustento probatorio en esta oportunidad. • Acceder a la suspensión provisional de los actos demandados constituiría un perjuicio irremediable para la señora Amparo Ramos de Sánchez.
Los siguientes son, en esencia, los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la entidad demandante en el recurso de apelación: • El legislador ha dado paso a la procedencia de las medidas cautelares, sin que la decisión implique un prejuzgamiento, dado que sus efectos jurídicos buscan la protección y garantía de manera provisional de los derechos reclamados en la demanda. • Se trata de medidas preventivas y provisionales sustentadas en una notoria vulneración de normas sustanciales, de las cuales se busca la protección a través de este medio de control, con el fin de evitar la continuidad de un daño en el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La situación jurídica denunciada involucra un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general en pensiones. • Existe una violación flagrante a las normas acusadas que perjudican el sistema general de pensiones administrado en este juicio por Colpensiones, la cual está debidamente acreditada en los elementos que estructuran este medio de control y los actos administrativos que sustentan cada una de las pruebas referidas, acreditando el perjuicio que se está ocasionando al sistema con la errada liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la demandada. • Es necesario el decreto de la medida cautelar incoada; se cumplen los requisitos para ello, dada la existencia de la violación de las disposiciones para el reconocimiento del derecho pensional de la parte demandada, previa confrontación del acto administrativo acusado y las normas invocadas.
Pues bien, esta Corporación, con base en lo establecido en el artículo 229 del C.P.A.C.A, ha considerado que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos: «Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A.10, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 11 En el presente asunto, bajo el mencionado título «MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSION PROVISIONAL», la parte demandante adujo que el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran la pensión de vejez, y que, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley.
Así mismo, señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez, de la señora Amparo Ramos de Sánchez, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que, considera, tal reconocimiento vulnera de forma directa el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003. 10 Artículo 229.
Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma en comento - única invocada por la entidad demandante como vulnerada en la solicitud de medida cautelar - consagra las características del Sistema General de Pensiones, sin embargo, el apoderado de la solicitante no cumplió con la carga de sustentar clara y razonadamente los motivos por los cuales, en su criterio, el acto administrativo resulta contrario a cada una de las particularidades que, de dicho sistema, describe el artículo 13 ibidem.
Ahora bien, en la respectiva solicitud de medida cautelar, el demandante indica que COLPENSIONES no era la entidad competente para realizar el reconocimiento pensional. Al respecto se tiene que, mediante Resolución No. 022572 de 29 de junio de 2011, el ISS resolvió: En la parte considerativa del mencionado acto administrativo12 suscrito por el Asesor II (E) de la Vicepresidencia de Pensiones Seccional Cundinamarca del ISS, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: 12 Resolución No. 022572 de 29 de junio de 2011, visible en SAMAI, radicado: 20001233300020200074301, índice 00002, archivo: GRF-AAT-PJ-2015_4829565 20150529144525.pdf Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, en el acto administrativo bajo estudio, el ISS consideró: Allí también aparece consignado que para el financiamiento del reconocimiento de la pensión de jubilación de la asegurada procede el trámite de cobro de bono pensional tipo B, por el tiempo laborado al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la normatividad contenida en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998 y 13 de 2001.
Ahora bien, en el Formato No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, expedido en Rio de Oro, Cesar, en octubre 20 de 200913, se observa lo siguiente: 13 Visible en SAMAI, radicado: 20001233300020200074301, índice 00002, archivo: 00375283000000026861225001701A.TIF Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo previsto en el literal a. del artículo 6 del Decreto 813 de 199414 y los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 200915, encuentra la Sala lo siguiente: 14 El literal a.) del artículo 6.° del Decreto 813 de 1994, establece: «Artículo 6º.
Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.» 15 Los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, consagran: «Artículo 3°.Prohibición para iniciar nuevas actividades.
Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Según lo expuesto en la parte considerativa del acto administrativo demandado, la señora Amparo Ramos de Sánchez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Con base en la información que aparece en la mencionada Resolución No. 022572 de 29 de junio de 2011, y en el Formato No.1 de Certificación de Información Laboral, se tiene que para el 12 de julio de 2009 (fecha límite para que Cajanal, EICE, en Liquidación, adelantara todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS), la señora Amparo Ramos de Sánchez reunía los requisitos que el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, establecía para tener derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, esto es, «…que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)».
Lo anterior se concluye al tomar el cuadro que el ISS plasmó en el acto demandado, en el que relaciona el tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, y restar del periodo 10/01/1991 a 31/08/2009, los 50 días transcurridos entre el 12 de julio de 2009 y el 31 de agosto de ese mismo año, lo cual arroja un total de 7376 días, que equivalen a 20.48 años.
Así mismo, de acuerdo con lo consignado en la Resolución atacada, la asegurada nació el 30 de abril de 1954, por lo tanto, para el 12 de julio de 2009, contaba con 55 años de edad. podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. » Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Según aparece en el Formato No.1 de Certificación de Información Laboral, desde el 10 de enero de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2009, la entidad a la cual se realizaron los aportes fue CAJANAL.
Ahora bien, en un caso de similares contornos al sub examine, esta Corporación, en providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), concluyó lo siguiente al analizar la posibilidad de acceder a la medida cautelar deprecada: «Así las cosas, en un estudio preliminar, la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por la señora POLO MONTES el 21 de febrero de 201316 en virtud del Decreto 4269 de 2011 le correspondía conocerla a la UGPP.
Bajo este entendido, con la Resolución GNR 206640 de 2013 acusada se desconocieron los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009, normas superiores invocadas por la parte actora. Sin embargo, como se advierte en el presente caso, si se accede a la medida de suspensión provisional impetrada se deja sin sustento jurídico la pensión de vejez reconocida a la demandada quien cumple los requisitos para acceder a la prestación y es un sujeto de especial protección por ser un adulto mayor.
La pensionada no se puede ver afectada por un error que sólo es imputable a quien reconoció la pensión ni afrontar las consecuencias de la incapacidad de dos autoridades administrativas que no han podido dirimir administrativamente el conflicto de competencias. Ahora bien, no debe perderse de vista que el objetivo de la medida cautelar es salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso los cuales pueden verse afectados por la tardanza en la resolución del fondo del litigio.
Adicionalmente en el caso sub examine no encuentra la Sala la prueba sumaria del perjuicio, pues como lo sostuvo la demandada y se encuentra acreditado en el proceso, la pensión de vejez pagada por Colpensiones ha sido financiada por un Bono Tipo B expedido por los tiempos laborados con anterioridad al traslado y con las cotizaciones efectuadas al ISS por lo que no se ve afectada la entidad administradora en su patrimonio.
Ahora, respecto a la vulneración de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, tampoco encuentra la Sala que esté demostrada, debido a que los recursos con que se financian las pensiones de la UGPP y de COLPENSIONES, hacen parte de dicho sistema, y como ya se ha expuesto, la demandada sí cumple los requisitos para acceder a la pensión. De conformidad con lo anterior, la medida cautelar no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó prueba sumaria del perjuicio, de manera que no resulta procedente, y no se encuadra en los presupuestos que establece el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado.»17 (Subrayado fuera de texto.) En el caso de la señora Amparo Ramos de Sánchez, el Tribunal de primera instancia 16 Consta en la Resolución GNR 206640 de 2013 expedida por Colpensiones en la que se reconoce la pensión de vejez a la señora Lastenia Polo Montes 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 70001-23-33-000- 2018-00312-01(1692-2023). Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró que no encontraba probado perjuicio alguno a la parte demandante, e indicó que era indudable que, sin la medida cautelar, en caso de obtener la parte actora un pronunciamiento favorable, la sentencia sería eficaz y sus efectos no serán nugatorios.
No obstante, frente a esta conclusión del a quo, la parte recurrente, en el escrito de apelación indicó: «Por tratarse de una suspensión provisional del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de una mesada pensional la procedencia la esta solicitud de medida cautelar, se evidencia el cumplimiento de los requisitos reseñados por la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto es esta parte procesal la interesada en la medida que está invocando, debido a la existencia de una violación flagrante a las normas acusadas que perjudican el sistema general de pensiones administrado en este juicio por Colpensiones, el cual está debidamente acreditada en los elementos que estructuran este medio de control y los actos administrativos que sustentan cada una de las pruebas referidas, acreditando el perjuicio que se está ocasionando al sistema con la errada liquidación de la mesada pensional reconocida a favor del demandado.»18 Aunque el apoderado de la entidad apelante insiste en que se encuentra acreditado un perjuicio, no explicó con exactitud en qué consiste aquel, ni demostró concretamente en la alzada la forma en la que, en su criterio, resulta afectado el sistema general de pensiones, máxime, cuando al final de su planteamiento le atribuye el perjuicio a una «errada liquidación de la mesada pensional reconocida a favor del demandado.», aspecto este último que no ha sido objeto de debate ni guarda congruencia, ni con los argumentos planteados por la parte demandante en la solicitud de medida cautelar, ni con lo decidido en la decisión impugnada.
En las condiciones descritas, la Sala acoge la posición adoptada por la Sección Segunda, Subsección A en la mencionada providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), toda vez que en el caso bajo estudio también se está frente a un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos podrían resultar gravemente afectados en el evento en que, con ocasión de un eventual conflicto de competencias entre entidades, se decretara la medida cautelar, a pesar que no está en discusión el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por parte demandado.
Es preciso señalar que en auto de 20 de junio de 202419, esta misma Sala de Subsección, en un asunto en el que se consideró que existían suficientes pruebas para determinar la falta de competencia de Colpensiones para emitir los actos administrativos demandados, y en consecuencia se estableció que la entidad competente para reconocer y pagar la prestación de que era titular el allí demandado era la UGPP, fue revocado el auto que negó la medida cautelar y en su lugar, se 18 Transcripción, incluidos errores. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 20001-23-33-000- 2019-00034-01 (4204-2023). Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decretó la suspensión provisional de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y pagó, se ordenó el ingreso a nómina y se reliquidó una pensión de vejez por alto riesgo, la cual tendría efectos una vez la UGPP asumiera el pago de la prestación del actor.
No obstante lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, cualquier disquisición al respecto comportaría un estudio de fondo que podría resultar inane si se tiene en cuenta que, según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.».
Pese a que el análisis de este último aspecto solo podrá ser abordado y eventualmente decretado por el Tribunal de primera instancia, no puede desconocer la Sala que la norma en comento contiene una disposición de obligatorio cumplimiento en casos como el sub examine, en los que la entidad demandante ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar pensiones después de más de cinco (5) años de haber sido reconocidas20, por lo tanto, ante la indefectible consecuencia impuesta por el legislador, carecería de objeto el eventual decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en tales condiciones.
Así las cosas, y debido a que ninguno de los argumentos de apelación formulados por el apoderado sustituto de la entidad demandante está llamado a prosperar, la Sala confirmará el auto de fecha 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO: NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la apoderada de la parte demandante ».
La Sala pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión adoptada en esta etapa procesal no implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar; providencia en la que, en el numeral primero de su parte resolutiva, se dispuso: «PRIMERO: NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la apoderada de la parte demandante ». 20 Según se desprende de la información visible en el archivo denominado «04Correo_ Juzgado 05 Administrativo - Cesar - Valledupar - Outlook.pdf», la demanda fue presentada por la apoderada de COLPENSIONES, mediante correo electrónico enviado a «Reparto Oficina Judicial - Cesar - Valledupar», el 12 de agosto de 2020.
Sin embargo, la pensión de jubilación fue concedida a la demandada mediante Resolución No. 022572 de 29 de junio de 2011. Radicado: 20001-23-33-000-2020-00743-01 (4206-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.