Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Demandante: ANNY LUCÍA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial - Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora Anny Lucía Sánchez Fernández en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 17 de octubre de 2023 la señora Anny Lucía Sánchez Fernández ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca con el fin que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La actora consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023 dictada por la autoridad demandada al interior del dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-006-2020-00102-01 1.2.
Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: «PRIMERA: Dejar sin efectos la Sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, ordenar que se proceda a Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 dictar nuevamente sentencia de segunda instancia, pronunciándose sobre los planteamientos de la apelación interpuesta, lo anterior de conformidad en el art. 328 del CGP y sin exigir que se haya demandado las decisiones no vinculantes de la Comisión de Personal del Municipio de Popayán». 1.3.
Hechos probados y/o admitidos El 2 de julio de 2013 se nombró a la señora Anny Lucía Sánchez Fernández en provisionalidad mediante decreto 20131700004005 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de Talento Humano de la Secretaría de Educación del municipio de Popayán. La señora Blanca Amparo Manquillo mediante oficio 2013-113-023404-2 del 22 de julio de 2013, presentó reclamación ante la Comisión de Personal del municipio de Popayán en la que indicó que se le debió encargar en la vacante que ocupó la señora Sánchez Fernández, por pertenecer a la carrera administrativa.
El 3 de mayo de 2016 la Comisión de Personal del municipio de Popayán no aceptó la reclamación de la señora Blanca Amparo Manquillo, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. A través de Resolución 04 del 30 de junio de 2016 se resolvió el recurso de reposición en el que se recomendó dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de la señora Anny Lucía Sánchez Fernández.
Mediante Resolución 06 del 29 de diciembre de 2016, la Comisión de Personal del municipio de Popayán resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Blanca Manquillo, modificando la Resolución 04 del 30 de junio de 2016 y, en su lugar, ordenó dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de la señora Sánchez Fernández.
Contrario a la recomendación dada por la Comisión de Personal del ente territorial mediante Decreto 20161700176224 del 29 de diciembre de 2016, la señora Sánchez Fernández fue trasladada del área de Talento Humano al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación, cargo que ejerció hasta su desvinculación de la entidad.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución 20182010175615 del 12 de diciembre de 2018, sancionó al alcalde del municipio de Popayán con multa, por desconocer la instrucción impartida en la Resolución 06 del 29 de diciembre de 2016. Mediante Decreto 20201000000895 del 11 de febrero de 2020 el municipio de Popayán procedió a terminar el nombramiento provisional de la señora Sánchez Fernández y encargó en su reemplazo a la señora Blanca Amparo Manquillo, luego de acreditar los requisitos para ocupar este cargo.
Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Popayán, para que se declarara la nulidad del Decreto 20201000000895 del 11 de febrero de 2020.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien profirió sentencia el 24 de agosto de 2022, negando las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo acusado estaba ajustado a derecho. Para el juez, contrario a lo señalado por la demandante, no se trató de una revocatoria directa del acto de nombramiento si no de una terminación del nombramiento en provisionalidad debido a que se adelantó desconociendo el derecho preferente de encargo del que gozan los empleados de carrera.
La parte demandante apeló dicha providencia. Conoció del recurso el Tribunal Administrativo del Cauca, quien, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, confirmó la decisión apelada. Para llegar a tal conclusión afirmó que el acto demandado por la señora Sánchez Fernández (Decreto 20101000000895 del 11 de febrero del 2020) se profirió en cumplimiento de otro acto administrativo (Resolución 06 de 29 de diciembre de 2016), en tal medida ha debido cuestionar dicho acto.
Para la autoridad judicial accionada se contrariaba la postura del Consejo de Estado, según la cual los únicos actos que se consideran definitivos y por ende, susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa, son aquellos a través de los cuales la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. 1.4. Fundamentos de la vulneración Manifestó la accionante que la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos i) un defecto sustantivo, al considerar que la Resolución 06 de 2016 de la Comisión de Personal de Popayán goza de las prerrogativas de presunción de ejecutoriedad y ejecutividad, «sin tener en cuenta que estas son meras recomendaciones que no vinculan al nominador, quien es el que decide sobre la vinculación de los empleados públicos, pues no coadministran ni toman decisiones vinculantes en relación con la vinculación o desvinculación de los empleados públicos».
Además, porque el decreto demandado era un acto de ejecución de las decisiones de la Comisión de Personal. ii) un defecto fáctico, por cuanto se desconoció la prueba documental que excluía el deber de demandar las resoluciones 04 y 06 de la Comisión de Personal. En especial, precisó que no se tuvo en cuenta: la Resolución CNSC-20172010061485 del 17 de octubre de 2017, en la que se pronunció la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la apelación interpuesta contra la Resolución 6 de 2016.
Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La accionante advirtió que el Tribunal vulneró el principio de confianza legítima al considerar que se debieron demandar las decisiones de la Comisión de Personal, mismas que en la acción de cumplimiento que inició la señora Blanca Amparo Manquillo se indicó que no eran de obligatorio cumplimiento y que no podían dársele el carácter de decisión definitiva, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró lo contrario, siendo este acto el que debía demandarse, por su oponibilidad y el cual la retiró del servicio. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio La magistrada ponente de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 20 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca y como terceros intervinientes a la señora Blanca Amparo Manquillo Barco y al alcalde del Municipio de Popayán, debido a que fungieron como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 19001-33-33-006-2020-00102-01. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión Por medio de escrito enviado el 25 de octubre de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada indicó que no existió ninguna vía de hecho toda vez que la sentencia del 21 de septiembre de 20231 se ajustó a los precedentes normativos y jurisprudenciales vigentes.
A pesar de haber sido debidamente notificados2 la señora Blanca Amparo Manquillo Barco y el alcalde del Municipio de Popayán, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 20233, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada.
Para el a quo no se cumplió con el requisito de 1 Radicado 19001333300620200010201, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Anny Lucía Sánchez Fernández y demandado municipio de Popayán y Otros 2 Índice 7 del SAMAI realizada el 23 de octubre de 2023. 3 Providencia notificada a las partes el 23 de noviembre de 2023, índice 17 de Samai.
Ingresó al Despacho ponente el 11 de enero de 2024. Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relevancia constitucional por cuanto el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que la parte actora pretendía que el juez de tutela ordenara proferir una nueva sentencia, en la que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado, cuando esa discusión ya fue definida por los jueces naturales, quienes con argumentos razonables negaron las pretensiones de la demanda, de suerte que, desde el punto de vista constitucional, no existen dudas acerca de una posible afectación desproporcional de un derecho fundamental. 1.8.
Impugnación El 29 de noviembre de 2023 la parte actora a través del correo electrónico4, inconforme con la anterior decisión, la impugnó. Para el efecto reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela. 1.9 Saneamiento del trámite Por auto del 5 de febrero de 2024 y previo a proferir sentencia de segunda instancia, el despacho ponente advirtió la posible configuración de una causal de nulidad por la indebida vinculación de un tercero, por lo que dispuso ponerla en conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, quien actuó como juez de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para que (i) la alegara;
(ii) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegarla o, (iii) guardara silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entendería saneada. Surtida la notificación a la referida autoridad judicial, mediante escrito enviado el 7 de febrero de 20245 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la doctora Maria Claudia Varona Ortiz en calidad de Jueza Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Popayán, allegó informe frente a los hechos manifestados en esta acción constitucional, sin alegar la causal de nulidad advertida.
Indicó que surtidas las etapas procesales dentro del medio de control 19001-33-33- 006-2020-00102-00 con el pleno respeto de los derechos de contradicción y defensa de las partes, se profirió en audiencia inicial sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2022. 4 Índice 18 de Samai 5 Índice 9 de Samai Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En atención a lo anterior, solicitó a la Sala declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo a los lineamientos ya establecidos por la Corte.
Lo anterior, para evitar que se utilice la acción de tutela para discutir asuntos de mera legalidad e impedir que éste mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Anny Lucía Sánchez Fernández contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión del 20 de noviembre de 2023, dictada por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión incurrió en los defecto fáctico y sustantivo, al expedir la providencia del 21 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia del 24 de agosto de 2022 del el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y condenó en costas a la parte demandante. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos generales de procedibilidad y iii) caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Mediante fallo de 31 de julio de 2012 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó los criterios que existían en torno a la procedencia6 excepcional de la acción 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de tutela contra providencia judicial, limitándola a determinados casos y bajo ciertas condiciones7.
De acuerdo a lo anterior, la esta sección ha venido reiterando los parámetros necesarios para abordar el estudio de este mecanismo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De tal forma, de no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos los anteriores requisitos, le corresponde a la sala revisar a fondo los argumentos planteados en el escrito inicial y en específico la presunta vulneración de los derechos fundamentales transgredidos, en donde para que prospere o se niegue el amparo solicitado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, buscando evitar que este instrumento constitucional sea mal utilizado o se tenga como una tercera instancia, que busque por ejemplo revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y que afecten de cierto modo la confianza legítima. 2.5.
Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Relevancia constitucional La Sala anticipa que confirmará la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, debido a que carece de relevancia constitucional. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8» (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.» (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto De la revisión de las razones de inconformidad planteadas por la parte actora en el escrito de tutela y reiteradas en el de impugnación, no se evidencia que la decisión proferida, esto es la sentencia del 21 de septiembre de 2023, sea constitutiva de una vía de hecho, por el contrario, se observa que el Tribunal en la motivación de su decisión manifestó las razones por las cuales confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos de la accionante evidencias un desacuerdo en relación con las consideraciones de la sentencia recurrida, situación que no conlleva estrictamente 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a la vulneración del derecho fundamental reclamado, por el contrario, pretende desconocer los principios de autonomía y razonabilidad que son propios del juez ordinario al proferir las decisiones judiciales que deberán estar debidamente motivadas.
La sala destaca en relación con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consistente en que el asunto revista relevancia constitucional, que no es suficiente que la parte actora invoque la presunta vulneración de un derecho fundamental, o que manifieste que, por el hecho de obtener una sentencia contraria a sus pretensiones, ya existe por sí misma una trasgresión de sus garantías constitucionales.
Es por esto que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia, que busque revivir interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, por el contrario, implica un juicio de validez frente a las garantías propias del ciudadano y no una corrección de la decisión cuestionada o la obtención de una nueva valoración probatoria, máxime cuando se observa que los reproches planteados fueron definidos uno a uno de manera razonada por el juez ordinario.
Así, la autoridad judicial accionada consideró que: «la actora contaba con la posibilidad de demandar las pluricitadas resoluciones 04 y 06, en la medida que no le resultaban oponibles hasta que no tuviera pleno conocimiento de ellas a través de una notificación efectiva, sea por conducta concluyente -que incluso podría entenderse con la presentación de la solicitud de conciliación- o porque la administración haya agotado el trámite debido frente a ella, momento desde el cual se empezaba a computar el término de caducidad para ejercer su derecho de acción; circunstancia que no sucedió y que dio lugar a que el mismo se compute ante la pasividad de la demandante.
A su vez, es menester acotar que le queda vedado a la Judicatura adelantar algún juicio de legalidad frente a las resoluciones en mención, pues, se reitera, las mismas no fueron objeto de agotamiento de conciliación previa(…)» Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela tiene un carácter subsidiario, que busca proteger las competencias tanto del juez natural, como del juez constitucional, por eso su campo de acción se restringe a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a controversias legales o de inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el juez ordinario.
Finalmente, la señora Sánchez Fernández adujo la presunta vulneración del principio de confianza legítima, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Cauca varió su postura frente a las Resoluciones 04 y 06 del 2016 proferidas por la Comisión de Personal del municipio de Popayán, pues, en la acción de cumplimiento indicó que no tenían un mandato expreso e inobjetable, por el contrario, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se advirtió la obligatoriedad de cuestionar su legalidad.
Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, la sala advierte que dicho argumento tampoco tiene relevancia constitucional, por cuanto no involucra la interpretación o aplicación de un derecho fundamental.
Si bien, en principio, este alegato se podría interpretar como un desconocimiento del derecho a la igualdad, lo cierto es que los procesos en los que considera que el tribunal accionado dio un trato diferente a las resoluciones referidas, tienen una finalidad y consecuencias jurídicas distintas, de manera que no se puede invocar una igualdad de trato o interpretación en dos mecanismos completamente disimiles.
De una parte, en la acción de cumplimiento se pretende hacer efectivas las normas con fuerza material de ley o de actos administrativos y, en consecuencia, su objetivo es ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. De otra, en la nulidad y restablecimiento del derecho se realiza un control de legalidad de actos administrativos particulares y concretos, de tal forma que tiene por objeto retirarlos del ordenamiento jurídico al configurarse alguna de las causales propias de anulación, lo que evidencia que el análisis que realiza el juez en cada caso es diferente y los efectos sobre el acto también lo son.
De lo expuesto, no se observa que en el presente caso se cumplan los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para poder discernir el fondo del asunto, debido a que no se logró comprobar la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el alcance de algún derecho fundamental; contrario a esto, se pretende reabrir un debate legal, el cual surtió sus etapas ante los respectivos jueces ordinarios. 2.7.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia de primera instancia, al no cumplirse con la relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Demandante: Anny Lucía Sánchez Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-06375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.