CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa El despacho decide la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante1.
I.
ANTECEDENTES 1. El 24 de septiembre de 2015, el señor Jaime Alfredo Parra Uribe2 interpuso demanda contra el Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla3, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el desacato de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla en el marco de una acción de grupo. 2.
Mediante sentencia del 24 de mayo de 20244, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 3. Contra dicha decisión, la actora presentó recurso de apelación5, que fue resuelto por esta Subsección en providencia del 13 de marzo de 20266; decisión en la que se modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la excepción de inepta demanda. 4.
La sentencia de segunda instancia fue notificada el 20 de marzo de 2026 a través de mensaje de datos7, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA. 5. El 9 de abril de 20268, el apoderado de la parte actora interpuso incidente de nulidad, bajo el argumento de que la sentencia transgredía directamente el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se adoptó una interpretación excesivamente formalista de los presupuestos procesales, al declarar la ineptitud de la demanda por indebida 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 La demanda fue subsanada el 8 de marzo de 2016 para excluir algunas de las personas demandantes.
Si bien el actor dijo actuar en nombre de sus hijos, la demanda se admitió solo frente a él, quien fue el único solicitante de la conciliación extrajudicial. 3 En el memorial de subsanación de la demanda, el actor en el numeral tercero, expresamente solicitó excluir ciertas entidades demandadas inicialmente, en los siguientes términos: “Quedan excluido (sic) de la demanda: La Nación – Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte;
Policía Nacional; Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, quedando de esta manera subsanada la demanda en lo referente a este punto” 4 Visible a índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 84 del aplicativo Samai del Tribunal. 6 Visible a índice 61 del aplicativo Samai. 7 Visible a índice 64 del aplicativo Samai. 8 Visible a índice 73 del aplicativo Samai.
Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 2 escogencia del medio de control, aspecto que no fue debatido previamente, lo que le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y controvertir dicho fundamento decisorio. 6.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026, se ordene proferir una decisión que resuelva de fondo la controversia y que en el nuevo pronunciamiento, de encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 7. El artículo 133 del CGP9 -aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA10- contempla de forma taxativa las causales por las que un proceso es nulo en todo o en parte. Dicha taxatividad, implica que solo pueden considerarse vicios invalidadores aquellos expresamente señalados por el legislador, de modo que cualquier otra irregularidad no contemplada debe alegarse a través de los demás mecanismos que el ordenamiento procesal establece, sin que pueda erigirse en fundamento de una declaratoria de nulidad11. 8.
En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, el artículo 13412 ejusdem dispone que podrán proponerse en cualquiera de las instancias, antes de que se 9 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 10 “ARTÍCULO 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
En este sentido, la Corte expresó lo siguiente en la sentencia C-491 de 1995: (…) La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución (…)” -negrillas fuera del texto-. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010, expediente T- 2448.218, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 “Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 3 dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella.
Sin embargo, la misma disposición precisa que la nulidad originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso únicamente podrá alegarse: (i) en la diligencia de entrega; (ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; (iii) o mediante recurso de revisión, si no fue posible alegarla por la parte en anteriores oportunidades. 9.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad formulada por el demandante, el reproche se predica originado en la sentencia del 13 de marzo de 2026, sin que hubiese sido posible alegarla con anterioridad a su expedición. Sin embargo, el argumento presentado como base de la petición no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP y la solicitud tampoco fue promovida dentro de las oportunidades procesales señaladas en el artículo 134 del CGP para invocar nulidades originadas en la sentencia de segunda instancia. 10.
En ese sentido, la doctrina13 ha precisado que la expresión “con posterioridad a la sentencia” no habilita al interesado para promover el incidente de nulidad en cualquier tiempo, pues de admitirse esa interpretación se incurriría en el error de revivir un proceso legalmente concluido. 11. En línea con ese criterio, esta Corporación ha señalado que14 si no se interpuso recurso contra la sentencia, o si esta no lo admite, al quedar ejecutoriada, la nulidad solo podrá alegarse dentro de alguna de las oportunidades taxativamente previstas en el artículo 134 del CGP, por lo que aceptar lo contrario implicaría desconocer la firmeza y la seguridad jurídica propias de las decisiones. 12.
Una vez concluido el proceso mediante sentencia ejecutoriada que no es susceptible de recursos ordinarios, la providencia queda amparada por el atributo de la cosa juzgada, el cual dota a la decisión del carácter de inmutable, vinculante y definitiva15, lo que impide que lo ya definido sea alterado, modificado o revocado por vía incidental, pues el trámite de nulidad no es el mecanismo idóneo para controvertir una sentencia que ha adquirido firmeza.
Su trámite equivaldría, en los términos del numeral 2° del artículo 133 del CGP, a revivir un proceso legalmente concluido, lo que constituye en sí mismo, una causal de nulidad. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” 13 Al respecto se ha indicado: “(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. (…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación (…)”.
López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 963 y 964. 14 “Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del Código General del Proceso, norma que dispone lo siguiente: (…) Nótese que la nulidad originada en la «[…] sentencia contra la cual no proceda ningún recurso […]», como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia, y iii) en el recurso de revisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 23 de junio de 2021, rad. 85001-2333-000-2020-00016-02, M.P. Roberto Ausuto Serrato Valdés. 15 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-583 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 08001-2333-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Uribe Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla y otros Referencia: Reparación directa 4 13. Finalmente, el artículo 135 del CGP16 establece que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo correspondiente, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 14.
Por consiguiente, el incidente de nulidad formulado por el demandante será rechazado de plano. 15. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 16 “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”