Micelio
11001031500020260154001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-27

Radicación interna: 5001 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Morelia Mora De Cadavid, Morelia Mora Quiroz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 34 Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Responsabilidad del Estado. Desaparición forzada. Flexibilización probatoria. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Decisión: Modifica sentencia de primera instancia y niega el amparo solicitado. La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora en contra de la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 26 de febrero de 2026, la parte actora presentó una acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, los cuales fueron presuntamente transgredidos por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-034-2016-00768-00/01. 2.

A título de amparo, solicitó que se dejaran sin efectos la Sentencia de 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y la Sentencia de 24 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se ordenara proferir una decisión de reemplazo ajustada a derecho. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 24 de junio de 2016, radicó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el propósito de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que presuntamente se habrían causado como consecuencia de la desaparición forzada y posterior muerte de la joven Liliana Erlency Mazo Mora.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 34 Administrativo de Medellín declaró probadas las excepciones de falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado e inexistencia de la obligación, propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que del material probatorio recaudado no resultaba posible acreditar de manera efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado ni, específicamente, la existencia del daño antijurídico alegado por la hoy accionante. 5. El 22 de noviembre de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tras estimar que los testimonios practicados dentro de los procesos administrativo, penal y disciplinario, así como los informes policiales y militares y las versiones rendidas por desmovilizados en los procesos adelantados ante la Unidad de Justicia y Paz, cumplían cabalmente con el deber procesal de acreditar los hechos que habrían dado origen a la responsabilidad estatal, por cuanto se lograba individualizar el daño y demostrar como cierto el hecho de que la joven Mazo Mora fue asesinada y posteriormente desaparecida. 6.

El 24 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la Sentencia de 9 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, debido a que el material probatorio aportado al proceso no permitía establecer que la joven Mazo Mora hubiese sido víctima del delito de desaparición forzada en las circunstancias relatadas en la demanda, a partir de las cuales se pretendía derivar el juicio de responsabilidad.

Advirtió que las manifestaciones de los testigos no aportaban mayores detalles sobre las circunstancias de la desaparición invocada, máxime cuando afirmaban que su conocimiento provenía de comentarios efectuados al interior de la familia. Señaló que se evidenciaban contradicciones en los relatos, en tanto se sostenía que la víctima mantenía una relación cercana con los paramilitares y, al mismo tiempo, que recibía amenazas. 7.

Como fundamentos de la vulneración, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico absoluto, por cuanto se evidenciaba una omisión valorativa flagrante. Afirmó que las autoridades accionadas centraron el debate en la identificación de un cadáver, pero omitieron valorar que el daño antijurídico derivado de la desaparición forzada se configuraba con la privación de la libertad y la ocultación de la persona.

Señaló que el hecho de que un cuerpo específico no correspondiera al de la víctima no desvirtuaba la desaparición, la cual se encontraba acreditada mediante el Registro Único de Víctimas y los testimonios rendidos por los desmovilizados, pese a que estos últimos fueron desestimados por el juez con fundamento en imprecisiones geográficas que consideró irrelevantes. 8.

Manifestó que también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, pues existía una línea jurisprudencial consolidada tanto de la Sección Tercera del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional en relación con la flexibilización de los estándares probatorios en casos de violaciones a derechos Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 humanos. Sostuvo que exigir un grado de certeza científica equivalente al del proceso penal para declarar la responsabilidad administrativa desconocía la confianza legítima de la víctima, quien esperaba la aplicación de los principios pro homine y de prueba indiciaria propios de la justicia transicional y administrativa.

Intervenciones1 9. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 10. El Ministerio de Educación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora, en la medida en que esta no acreditó la existencia de una eventual transgresión que justificara que la decisión judicial cuestionada se hubiese apartado del ámbito de legalidad. 11.

La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se configuraba un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Señaló que el asunto ya fue objeto de debate a través de los mecanismos ordinarios, los cuales resultaban idóneos para resolver la controversia planteada.

Sostuvo que los hechos constitutivos del supuesto perjuicio irremediable, al no estar exentos de prueba, debían acreditarse mediante la correspondiente carga probatoria. 12. El Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que resultaba improcedente, toda vez que durante el trámite judicial se respetaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que el material probatorio fue valorado integralmente, circunstancia que desvirtuaba la configuración del defecto fáctico alegado, pues con fundamento en dicho acervo probatorio no era posible establecer que la joven Mazo Mora hubiese sido víctima del delito de desaparición forzada en las circunstancias relatadas.

Sentencia impugnada 13. El 26 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Señaló que la controversia planteada se encaminaba a reabrir el debate probatorio y a cuestionar el criterio adoptado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, bajo el 1 Mediante Auto de 2 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado 34 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hubiesen participado en el proceso ordinario con radicado No. 05001-33-33-034 2016-00768-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sustento de una presunta vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que, prima facie, no resultaba irrazonable ni arbitraria. 14. Indicó que, si bien la parte actora intentaba exponer las razones por las cuales consideraba que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», lo que realmente se evidenciaba era una mera inconformidad con lo decidido en la sentencia ordinaria.

Precisó que le correspondía a la accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones concretamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, máxime cuando se trataba de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigían de los jueces constitucionales un análisis particularmente riguroso. 15.

Destacó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, la parte actora no especificó cuáles eran las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que, supuestamente, fueron desconocidas por el Tribunal. Por tal razón, concluyó que dicho reproche carecía de la carga argumentativa mínima necesaria para ser objeto de estudio. 16.

Advirtió que no era posible concluir que la decisión adoptada por el Tribunal resultara irrazonada, dado que la autoridad judicial, en ejercicio de sus competencias, explicó las razones por las cuales no era posible imputar responsabilidad al Estado. Señaló que ni siquiera se encontraba probada la supuesta ejecución extrajudicial, dado que el cadáver respecto del cual se predicaba dicho delito no correspondía al familiar de los demandantes, conclusión que se encontraba respaldada en una prueba científica consistente en un cotejo de ADN.

Indicó que tampoco era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta desaparición forzada, debido a que las declaraciones recaudadas no aportaban mayores detalles sobre el hecho dañoso y, adicionalmente, presentaban contradicciones entre sí. Impugnación 17. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, pues consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al concluir que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, bajo el entendido de que planteaba una controversia meramente legal y de competencia exclusiva del juez ordinario.

Sostuvo que sí existía una relación directa entre la desaparición forzada, el estándar de prueba en los procesos de reparación directa ligados a delitos de lesa humanidad, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. 18. Advirtió que en el escrito de tutela sí se enlistaron los medios de prueba y que el Consejo de Estado tuvo pleno acceso al proceso ordinario, esto es, al de reparación directa, por lo que podía confrontar lo argumentado por la parte accionante con los elementos probatorios aportados a dicho trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Afirmó que en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se sostuvo que, en casos cuyo sustento fáctico pudiera constituir un delito o crimen de lesa humanidad, debía establecerse si existía alguna acción u omisión imputable al Estado que pudiera constituir la causa eficiente del daño alegado.

Señaló que en dicha providencia se indicó que, en materia probatoria y especialmente en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, las víctimas quedaban en una relación asimétrica frente a la prueba, circunstancia que imponía al juez la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 20.

Manifestó que las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad tenían particularidades procesal-probatorias relacionadas, al parecer, con el estándar de prueba, las cuales no habían escapado a la jurisdicción contencioso- administrativa, especialmente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a la Corte Constitucional y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21.

Sostuvo que pasar por alto el examen de la desaparición forzada y el estándar de prueba ligado a esta, solo porque no se probó la muerte de la víctima, vulneraba diversos derechos fundamentales y dotaba a la acción de tutela de relevancia constitucional. Afirmó que la sentencia impugnada incurrió en un vacío lógico al validar que se negara la responsabilidad estatal por el hecho de que un cotejo de ADN hubiese resultado negativo.

II. CONSIDERACIONES Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 23.

Revisado el escrito de tutela, se evidencia que los reparos de la parte actora están dirigidos a que se dejen sin efectos las Sentencias de 9 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Medellín, y de 24 de febrero de 2026, del Tribunal Administrativo de Antioquia. No obstante, el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales se centrará en esta última providencia, toda vez que fue la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y definió el asunto objeto de controversia. 24.

Ahora bien, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió tanto en un defecto fáctico como en un desconocimiento del precedente. Sin embargo, es necesario precisar que, por razones metodológicas, el Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estudio de dichos defectos se hará de forma separada, en la medida en que cada uno de esos reparos exige un análisis diferenciado.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de la parte actora, al proferir la Sentencia de 24 de febrero de 2026, presuntamente por haber omitido la valoración integral del material probatorio allegado al proceso y desconocer la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 relacionada con el estándar probatorio aplicable en casos de graves violaciones a derechos humanos. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26.

La acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que; (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso de reparación directa y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la decisión que se cuestiona;

(2) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, puesto que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenía para procurar la defensa de sus derechos; (3) la acción de tutela se presentó el 26 de febrero de 2026, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 24 de febrero de 2026; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal en la medida que los reparos van dirigidos a una omisión e indebida valoración probatoria;

(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 27. (7) En relación con la relevancia constitucional, contrario a la tesis adoptada por el juez de tutela de primera instancia, logró advertirse que se satisfizo el requisito en comento dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, por un presunto defecto fáctico, los cuales fueron debida y suficientemente desarrollados.

Aunado a ello, no se trata de una discusión de raigambre eminentemente legal y/o económico. Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto 28. La Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 29. La inconformidad planteada por la accionante se dirige, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Antioquia, bajo el entendido de que la providencia censurada centró su análisis exclusivamente en el resultado negativo del cotejo de ADN practicado sobre unos restos óseos hallados en el municipio de Valdivia y, con fundamento en ello, descartó la configuración del daño antijurídico, pese a la existencia de testimonios rendidos por desmovilizados y demás elementos indiciarios que, a su juicio, permitían acreditar la desaparición forzada de Liliana Erlency Mazo Mora y la eventual responsabilidad del Estado. 30.

No obstante, contrario a lo afirmado por la parte actora, la providencia cuestionada no limitó su análisis al resultado del cotejo genético ni descartó automáticamente la existencia del daño antijurídico por la ausencia de correspondencia genética entre los restos óseos hallados y los familiares de la presunta víctima. Por el contrario, de la lectura integral de la sentencia ordinaria se constata que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un análisis conjunto de los diferentes medios de prueba allegados al expediente y concluyó que estos no resultaban suficientes para acreditar los hechos planteados en la demanda de reparación directa. 31.

En ese sentido, el Tribunal tuvo en consideración que la hipótesis fáctica principal de la demanda se edificaba sobre la presunta desaparición y posterior homicidio de Liliana Erlency Mazo Mora, hechos que se pretendían relacionar con el hallazgo de un cuerpo sin identificar encontrado en la vereda San Fermín del municipio de Valdivia en mayo de 2003.

Sin embargo, advirtió que, a pesar de que la señora Morelia Mora reconoció fotográficamente dicho cadáver como posiblemente correspondiente a su familiar desaparecida, el cotejo científico de ADN practicado dentro del proceso no arrojó correspondencia genética alguna. A partir de ello, concluyó que no existía certeza respecto de la identidad del cuerpo hallado y, por ende, tampoco resultaba posible tener por plenamente acreditado que el homicidio confesado por algunos desmovilizados correspondiera efectivamente a Liliana Erlency Mazo Mora. 32.

Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no desconoció ni omitió valorar los testimonios rendidos por desmovilizados en el marco de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz, ni los demás elementos indiciarios aportados al expediente. Por el contrario, la providencia cuestionada examinó expresamente dichos elementos de convicción y explicó las razones por las cuales consideró que estos no resultaban concluyentes para acreditar la ocurrencia de los hechos en las condiciones planteadas por la demanda. 33.

En particular, el Tribunal destacó que las declaraciones rendidas dentro del proceso presentaban inconsistencias relevantes relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente ocurrió la desaparición invocada. Así, observó discrepancias respecto del lugar donde habría ocurrido la retención de la víctima, así como contradicciones frente a las fechas de ocurrencia de los hechos.

Igualmente, resaltó que varios de los testimonios correspondían a referencias indirectas o provenían de comentarios efectuados al Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interior del núcleo familiar, y que las declaraciones recaudadas no ofrecían una versión uniforme de los hechos en que presuntamente ocurrió la desaparición. 34.

De igual manera, valoró las versiones rendidas por desmovilizados y la información relacionada con la posible participación de grupos paramilitares en los hechos objeto del litigio. Sin embargo, concluyó que, aun apreciados de manera integral, dichos elementos no permitían establecer con certeza que la mujer asesinada en el año 2003 correspondiera efectivamente a Liliana Erlency Mazo Mora, ni acreditaban suficientemente la participación de agentes estatales en la desaparición alegada. 35.

En ese contexto, la Sala considera que la parte actora no acreditó la configuración de un defecto fáctico en la medida en que no demostró la existencia de una omisión probatoria manifiesta, la exclusión arbitraria de elementos de convicción determinantes o una valoración ostensiblemente irrazonable de los mismos. Por el contrario, lo que se evidencia es la discrepancia de la accionante frente a las conclusiones probatorias a las que arribó el juez luego de valorar el material allegado al proceso. 36.

La acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo destinado a sustituir la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario ni a imponer una determinada interpretación de los medios de convicción obrantes en el expediente. En efecto, el mero desacuerdo de una de las partes con las inferencias probatorias realizadas por el juez ordinario no resulta suficiente para estructurar el defecto alegado, salvo que se acredite que la valoración efectuada fue ostensiblemente arbitraria, caprichosa o carente de sustento objetivo, circunstancia que no se configura en el asunto bajo estudio. 37.

Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 no eliminó la necesidad de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión indemnizatoria, ni autorizó al juez a presumir automáticamente la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos ante la sola alegación de las víctimas.

Por el contrario, dicha providencia reconoció la necesidad de flexibilizar los estándares tradicionales de valoración probatoria, privilegiando la prueba indiciaria, las inferencias razonables y los medios indirectos de convicción, precisamente para superar las dificultades probatorias que caracterizan este tipo de casos. Sin embargo, ello no releva al juez de efectuar una valoración integral del acervo probatorio ni impide que las inferencias construidas a partir de indicios sean contrastadas con otros elementos de convicción obrantes en el expediente. 38.

Desde esa perspectiva, no se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera desconocido la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación invocada por la accionante. Por el contrario, la providencia cuestionada identificó expresamente dicho precedente, reprodujo los apartes pertinentes relativos a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos y reconoció la relevancia de la prueba indiciaria Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la reconstrucción de los hechos.

A partir de ello, concluyó que los elementos indirectos aportados al proceso permitían inicialmente inferir la posible correspondencia entre la víctima identificada en el proceso de Justicia y Paz y Liliana Erlency Mazo Mora, pero consideró que tal inferencia resultaba desvirtuada por la prueba genética practicada durante el trámite judicial y, adicionalmente, que subsistían inconsistencias relevantes respecto de las circunstancias de la desaparición alegada.

Se trata, entonces, de una conclusión derivada del ejercicio de valoración probatoria realizado por el juez natural, que no evidencia una negativa a aplicar el precedente ni una actuación manifiestamente arbitraria o irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. 39. En consecuencia, la Sala concluye que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, pues como se señaló el Tribunal identificó y aplicó la regla relativa a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. La discrepancia de la accionante recae, en realidad, sobre las conclusiones derivadas de la valoración del material probatorio efectuada por el juez natural, aspecto que no evidencia una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

Conclusión 40. La Sala revocará la Sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar negará las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en las consideraciones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 26 de marzo de 2026 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la tutela.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2026-01540-01 Demandante: Morelia Mora de Cadavid Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.