1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00081-00 (0471-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de la Policía Nacional (Casur) AUTO QUE INADMITE El despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.
El 17 de febrero de 20251, el señor Enrique Murillo Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-048-2019-00551-01.
En la referida providencia, el tribunal confirmó la sentencia del 26 de abril de 2023, emitida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y se negaron las pretensiones de la demanda2. 2. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 8°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 1 Samai, índice 00003, certificado núm. 0D5573E473FF6612 E002E3563FFECAE9 34062537B9B21D16 24BF3501623C12DD. 2 El señor Enrique Murillo Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur en la que pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad a la inflación causada y acumulada durante los años 1992 a 2004; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste en los términos solicitados.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00010-00 (0045-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De igual forma, es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso en atención a lo previsto en el artículo 253 ibidem que indica: «[r]ecibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso». 2.2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 5. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y 255 del CPACA, con estrictos requisitos de oportunidad y procedibilidad que corresponde atender de manera rigurosa, previo a resolver sobre el fondo del asunto. 6. Así, en el estudio de oportunidad, a la autoridad judicial le atañe verificar el cumplimiento del término para la interposición del recurso, previsto en el artículo 251 del CPACA, que establece como plazo general el de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia pretendida en revisión; y cuando se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 de igual codificación, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, o de la causal 7, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
Además, en los eventos en que se sustenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7. Por su parte, en el análisis de procedibilidad, el juez debe encontrar acreditados los requisitos formales señalados en el artículo 252 del CPACA, en concordancia con los relativos al contenido de la demanda dispuestos en el artículo 1623 de igual normativa, en los que se prevé lo siguiente: Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 3 Teniendo en cuenta la modificación y adición introducida por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para los recursos interpuestos con posterioridad a la vigencia de norma, esto es, 25 de enero de 2021.
Radicación: 11001-03-25-000-2025-00010-00 (0045-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20214.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 8. A su turno, en cuanto al trámite, al operador jurídico le corresponde seguir los lineamientos dispuestos en el artículo 2535 del CPACA, que prevé: Artículo 253.
Trámite. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 20216. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 9. En ese orden de ideas, se procederá a verificar la oportunidad y procedibilidad en la interposición del presente recurso extraordinario de revisión. 2.3.
Caso concreto Revisado el recurso y sus anexos este despacho observa el incumplimiento de los siguientes requisitos procesales para su admisión: i) Constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión 10. Se advierte que al plenario no se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, la cual resulta necesaria para determinar la oportunidad del mecanismo judicial.
Sobre el particular, es válido señalar que, si bien con la consulta que se pueda realizar en el Sistema de Gestión Judicial Samai es dable conocer del estado del proceso, en este caso, de la notificación de la sentencia objeto de revisión y de su aparente firmeza, la constancia de ejecutoria expedida por la autoridad judicial correspondiente es el documento idóneo para acreditar que la sentencia ha quedado 4 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021.
El texto de la legislación anterior es el siguiente: «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». 5 Aplicable para asuntos presentados con posterioridad a su vigencia, esto es, 25 de enero de 2021. 6 El texto anterior es el siguiente: «artículo 253.
Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días». Radicación: 11001-03-25-000-2025-00010-00 (0045-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en firme.
Por tanto, es necesario que se cumpla con esta carga procesal para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso. ii) Domicilio de la parte recurrente y canal digital de notificaciones personales 11. De conformidad con el numeral 2°. del artículo 252 del CPACA, en concordancia con el numeral 7°. del artículo 162 de igual normativa, el escrito por medio del cual se interpone el recurso extraordinario de revisión debe indicar el domicilio de la parte recurrente, como el lugar, dirección y canal digital en el que recibirá notificaciones personales.
Ello, por cuanto en el recurso solo se aportó la información relacionada con el apoderado designado por el demandante y no la de este último, por lo que es necesario suministrar tales datos en el correspondiente escrito de subsanación. iii) La causal invocada 12. En el asunto se invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 8°. del artículo 250 del CPACA, esto es, por «[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada»; sin embargo, no se presentaron razones que justifiquen su configuración, pues más allá de alegarse que el Tribunal desconoció la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre el ajuste de salarios por inflación de los servidores públicos, no se allegó, ni se adujo alguna providencia de la cual pueda predicarse la cosa juzgada entre las partes, de manera que el demandante deberá aportar las razones que justifiquen los presupuestos de la causal, a saber, existencia de una sentencia anterior, contradicción entre sentencias e igualdad de partes y controversia. 13.
En estos términos, se concluye que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no cumple a cabalidad con los requisitos procesales dispuestos en los artículos 251 y 252 del CPACA, en concordancia con los señalados en el artículo 162 de igual normativa. 14. En consecuencia, el despacho inadmitirá el recurso de la referencia y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que subsane las falencias señaladas por este estrado judicial, so pena de ser rechazada. 15.
Se previene a la parte recurrente que la subsanación se deberá realizar únicamente respecto de los puntos indicados por el despacho, sin que le sea dable modificar los argumentos que sustentan el recurso, lo cual resultaría improcedente, según lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 16. De igual forma, se advierte que, con la presentación del escrito de subsanación, se deberá enviar copia de este y de sus anexos de forma simultánea a la demandada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. 17.
Por otro lado, se encuentra que, a través de mensaje de datos, el señor Enrique Murillo Sánchez le otorgó poder al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, portador de la tarjeta profesional 323.375 del Consejo Superior de la Judicatura, para representarlo en el proceso de la referencia; en consecuencia, se le reconocerá personería para Radicación: 11001-03-25-000-2025-00010-00 (0045-2025) Demandante: Enrique Murillo Sánchez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuar en los términos y para los efectos del mandato conferido, glosado en los documentos adjuntos al índice 00003 del Sistema de Información Judicial Samai. 18.
En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Enrique Murillo Sánchez en contra de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-048-2019-00551-01, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La parte recurrente deberá allegar las respectivas constancias de envío del escrito de subsanación del recurso a la parte demandada, so pena de ser rechazado.
CUARTO: NOTIFICAR a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Juan Carlos Arciniegas Rojas, portador de la tarjeta profesional 323.375 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor Enrique Murillo Sánchez, en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEXTO: Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
YASM/HDGM