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11001032600020240013500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 71882 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jorge Eliecer Torres Barreto, Milton Torres Barreto, Luz Marina Torres Barreto, Rosa Hilda Torres Barreto, Carmen Julia Torres Barreto, Pedro Alfonso Torres Barreto, Carlos Hernando Torres Barreto, Luis Jose Torres Barreto, Fidel Antonio Torres Barreto, Mariela Torres Barreto·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Recurrente: Luis Alirio Torres Barreto y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN – finalidad de los institutos procesales.

AUTO QUE NIEGA LA PETICIÓN Y ADICIONA DE OFICIO – reconocimiento de personería. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O CORRECCIÓN El Despacho decide la solicitud de aclaración y/o corrección del auto proferido el 20 de octubre de 2025, formulada por la parte recurrente1. I.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión y su trámite El 20 de mayo 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-032-2015-00530-02.

Invocaron la causal 1ª del artículo 2502 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) y las causales 2ª y 6ª del artículo 3553 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP)4. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. 2 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. […]”. 3 “Artículo 355.

Causales. Son causales de revisión: […] 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. […] 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. […]”. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado C50748AB433C15EC 8ECB40C3A62090FA 147BC6603D01F639 A61CECB0802C7133, páginas 1 a 12, ubicado en el índice 105 de SAMAI del proceso de reparación directa en primera instancia. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 2 El 5 de septiembre de 2025, el Despacho inadmitió el recurso porque el escrito inicial: (i) desatendió el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, al no incluir a la Fiscalía General de la Nación como integrante del extremo pasivo;

(ii) no allegó el poder conferido al profesional del derecho para acudir ante esta instancia extraordinaria; (iii) no acreditó el cumplimiento del deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022; y (iv) desconoció la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 252 ibidem, al invocar las causales de revisión previstas en los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP, toda vez que la normativa aplicable al recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la Ley 1437 de 2011, razón por la cual no era procedente invocar las causales del estatuto procesal civil, sino que la sustentación debía adecuarse a lo dispuesto en el artículo 250 ibidem.

En consecuencia, el Despacho les concedió a los recurrentes el término de 5 días para que subsanaran las falencias advertidas5. El 16 de septiembre de 2025, los demandantes presentaron escrito de subsanación, en el cual: (i) incluyeron a la Fiscalía General de la Nación como parte demandada; (ii) allegaron los poderes conferidos al abogado para interponer el recurso extraordinario; y (iii) acreditaron la remisión del escrito de subsanación a los correos electrónicos de los demandados.

No obstante, omitieron adecuar las causales del estatuto civil a las previstas en el artículo 250 del CPACA6. En consecuencia, el 20 de octubre de 2025, el Despacho adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: (i) admitió el recurso extraordinario, en lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA; (ii) rechazó el recurso extraordinario frente a las causales invocadas con sustento en los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP; y (iii) requirió al demandante Pedro Alfonso Torres Barreto para que allegara el poder conferido para la representación al interior de este trámite7. 2.

Solicitud de aclaración y/o corrección El 23 de octubre de 2025, la parte recurrente solicitó la aclaración y/o corrección del auto proferido el 20 de octubre del mismo año. En sustento de su solicitud, señaló su desacuerdo con la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión frente a las causales dispuestas en los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP, según las cuales el recurso procede cuando la justicia penal ha declarado como falsos documentos que fueron determinantes para la decisión recurrida, y cuando existió colusión o maniobras fraudulentas entre las partes durante el proceso que culminó en la sentencia impugnada. 5 Documento contenido en el expediente digital con certificado 2CD29A190F54968C CB41D7793088A4AD 2F1649F94AA207B0 D11B8BF4AC2B8E4D, ubicado en el índice 5 de SAMAI. 6 Documento contenido en el expediente digital con certificado B37349C0A1330AB6 83205C26C8094EA9 8A3C3A8D5E9A300A A47497C4E8433C34, ubicado en el índice 5 de SAMAI. 7 Índice 12 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 3 Al respecto, adujo que el rechazo del recurso de revisión respecto de los numerales 2 y 6 del artículo 355 ibidem es desacertado porque, aunque no exista prueba sobreviviente a la sentencia recurrida, sí hay abundante evidencia que demuestra las fallas graves de la administración de justicia, omisiones en la valoración de pruebas y presuntas maniobras fraudulentas desde 1999 por parte de operadores judiciales y del secuestre.

Expuso múltiples irregularidades atribuidas al secuestre, tales como exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, incumplimiento en la rendición de cuentas, uso indebido del inmueble entregado para su custodia, permanencia ilegal en el predio, falta de pago de impuestos y hasta intentos de apropiación mediante una acción de pertenencia. Afirmó que estas circunstancias están probadas y que la falta de valoración judicial constituye un error grave.

Manifestó, además, que él debió ser reconocido como demandante en causa propia dentro de la revisión extraordinaria y que hubo errores en la radicación de poderes de varias personas dependientes económicamente de él. Asimismo, informó que está gestionando el poder de otro recurrente residente en zona rural. Finalmente, consideró que no debe prevalecer el formalismo sobre el derecho sustancial y que la ausencia de valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario debe ser, por sí misma, una causal de revisión, pues, en su sentir, la administración de justicia ha actuado con exceso ritual y sin atender el material probatorio aportado.

II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud formulada por los recurrentes, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia y oportunidad de la solicitud de aclaración y corrección y (3) caso concreto. 1. Competencia De acuerdo con el artículo 125.38 del CPACA, en concordancia con los artículos 2859 y 28610 del CGP, el Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de aclaración y/o corrección del auto proferido el 20 de octubre de 2025, mediante el 8 “Artículo 125.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 “Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]” (negrita fuera del texto). 10 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto. […]” (negrita fuera del texto).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 4 cual se resolvió sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2. Procedencia y oportunidad de la solicitud de aclaración y corrección De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP, todo auto que contenga conceptos o expresiones que generen duda, siempre que estén incluidas en la parte resolutiva o influyan en ella, así como aquel en el que se haya incurrido en error puramente aritmético o en una omisión o cambio de palabras, podrá ser objeto de aclaración o corrección por el juez que lo profirió, de oficio o a solicitud de parte.

En cuanto a la oportunidad y trámite, dichas disposiciones establecen que la solicitud de aclaración debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, mientras que la corrección puede efectuarse en cualquier tiempo. En el presente caso, la petición de aclaración se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 20 de octubre de 2025 se profirió el auto objeto de la solicitud11;

(ii) el 22 de octubre de ese mismo año se efectuó su notificación por estado12; y (iii) el 23 de octubre siguiente la parte recurrente presentó su escrito, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia cuya aclaración se pretende13. Así las cosas, se advierte el cumplimientos de los presupuestos de procedencia y oportunidad dispuestos en los artículos 285 y 286 del CGP. 3.

Caso concreto El Despacho negará la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por los recurrentes, pero adicionará de oficio el auto del 20 de octubre de 2025, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, en lo que atañe a la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por los recurrentes, se advierte que, en lo concerniente a los institutos procesales de aclaración y corrección, esta Corporación ha precisado que tales mecanismos no habilitan al juez para reexaminar la oportunidad, veracidad o legalidad de los razonamientos que sustentaron la providencia, pues no constituyen un recurso que permita su revocación o modificación14. 11 Índice 12 de SAMAI. 12 Índice 14 de SAMAI. 13 Índice 16 de SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 2002, Rad.

No. 11001-03-26-000-2001-0049-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de marzo de 2024, Rad. No. 05001-23- 31-000-2001-02291-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos del 19 de octubre de 2018 y del 13 de junio de 2019, Rad. Nos. 70001-23-33-000- 2018-00019-01 y 11001-03-24-000-2009-00608-00, respectivamente.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 5 En ese sentido, esta Subsección ha señalado que “la aclaración no es un medio procesal para reformar la [providencia], sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la [decisión] por el mismo juez que la profirió”15.

De esta forma, esta herramienta “permite mantener incólume el contenido del [proveído] proferido, dotando de certeza la decisión”16, lo que preserva tanto la seguridad jurídica como la eficacia de las providencias judiciales. Descendiendo al caso concreto, se observa que la petición presentada por la parte recurrente se fundamenta en dos cargos principales: (i) la inconformidad con el rechazo del recurso extraordinario de revisión respecto de las causales previstas en el CGP; y (ii) la supuesta exclusión de Luis Alirio Torres Barreto, Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés como integrantes del extremo activo del presente proceso.

Frente al primer argumento, basta reiterar que la aclaración y la corrección no son instrumentos para modificar la decisión adoptada, por lo que la discrepancia sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión excede el ámbito de estas figuras y, en consecuencia, la petición será negada. De considerarlo pertinente, los demandantes debieron ejercer los recursos previstos en la ley para esos efectos.

Aun así, resulta pertinente indicar que los planteamientos de la parte recurrente, en esencia, controvierten el trámite ordinario del medio de control de reparación directa, pero no se acompasan con las consideraciones expuestas en la providencia del 20 de octubre de 2025, la cual rechazó parcialmente la demanda de revisión extraordinaria por la falta de subsanación del escrito inicial, específicamente en lo relacionado con la invocación de las causales previstas en el estatuto procesal civil, cuando la litis se rige por la regulación dispuesta en el CPACA.

En otras palabras, recuérdese que, en el escrito inicial del recurso extraordinario de revisión, los recurrentes invocaron la causal 1ª del artículo 250 del CPACA y las causales 2ª y 6ª del artículo 355 del CGP. No obstante, mediante auto de 5 de septiembre de 2025, el Despacho inadmitió el recurso al advertir, entre otras falencias, que las causales previstas en el artículo 355 del CGP no resultan aplicables al trámite del recurso extraordinario de revisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuyo régimen es el previsto en la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, se indicó a los recurrentes que debían adecuar la sustentación del recurso a las causales del artículo 250 del CPACA. Sin embargo, aunque la subsanación presentada el 16 de septiembre de 2025 corrigió otros aspectos formales, lo cierto es que omitió ajustar las causales 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, autos del 31 de mayo de 2019, expedientes 58309 y 57364. 16 Corte Constitucional, sentencia C-548 de 1997.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 6 invocadas, insistiendo en sustentar parte del recurso en los numerales 2° y 6° del artículo 355 del CGP. Por tal razón, mediante auto de 20 de octubre de 2025, el Despacho rechazó el recurso en aquello que se fundamentaba en las causales del estatuto procesal civil, y admitió únicamente la solicitud sustentada en la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, por ser la única compatible con el marco normativo aplicable a esta instancia extraordinaria.

Así las cosas, el Despacho no encuentra que esta decisión incurriera en error alguno que pueda ser objeto de aclaración o corrección. Por otro lado, en cuanto a la supuesta exclusión de Luis Alirio Torres Barreto, no le asiste razón a la parte solicitante, pues desde el inicio del trámite se le ha reconocido como integrante de la parte activa del litigio.

En efecto, en los autos del 5 de septiembre y del 20 de octubre de 2025 se indicó: “[Auto del 5 de septiembre de 2025] […] se advierte que la parte demandante designó las partes y sus representantes, así: (a) recurrente: Luis Alirio Torres Barreto, en nombre propio y en representación de los demás demandantes del proceso de reparación directa. […]” “[Auto del 20 de octubre de 2025] […] El 20 de mayo de 2024, Luis Alirio Torres Barreto y otros interpusieron recurso extraordinario de revisión […] Para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Alirio Torres Barreto y otros, el Despacho abordará […]

RESUELVE

[…]

TERCERO: En lo relativo a la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Luis Alirio Torres Barreto y otros contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 […]” (negrita fuera del texto). De lo anterior se desprende que las providencias dictadas en el curso del proceso siempre han mencionado a Luis Alirio Torres Barreto como parte demandante y no únicamente como apoderado judicial.

Respecto del argumento relacionado con Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés, este no tiene vocación de prosperidad, puesto que Luis Alirio Torres Barreto manifestó en la demanda de revisión extraordinaria que actuaba en nombre propio y en representación de los demás demandantes de reparación directa, entre quienes se encontraban las mencionadas Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés. En consecuencia, en las providencias del 5 de septiembre y 20 de octubre de 2025 se hizo referencia a “Luis Alirio Torres Barreto y otros”, expresión que comprende a los demás actores.

Tan es así que en el auto inadmisorio se indicó: “la parte demandante […] designó las partes y sus representantes así: (a) recurrente: Luis Alirio Torres Barreto, en nombre propio y en representación de los demás demandantes del proceso de reparación directa”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 7 Por lo anterior, al no cumplir con los supuestos previstos en los artículos 285 y 286 del CGP, la petición formulada por los recurrentes será negada. 3.2.

No obstante, el Despacho advierte que, si bien el auto del 20 de octubre de 2025 le reconoció personería adjetiva al abogado Luis Alirio Torres Barreto para representar los intereses judiciales de “la parte demandante”, lo cierto es que al identificar a los poderdantes se omitió lo concerniente a Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés. En virtud de lo expuesto, y en aplicación del artículo 28717 del CGP, se procederá a adicionar de oficio el auto del 20 de octubre de 2025, en el sentido de incluir a Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés dentro de las personas que confirieron poder al abogado Luis Alirio Torres Barreto y, en tal sentido, se le reconocerá personería al mencionado apoderado para representar los intereses judiciales de las demandantes Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés. 4.

Reconocimiento de personería de Pedro Alfonso Torres Barreto Mediante proveído del 20 de octubre de 2025, el Despacho ordenó requerir al demandante Pedro Alfonso Torres Barreto para que allegara el poder conferido para su representación en el presente trámite. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 11 de noviembre de 2025 el abogado Luis Alirio Torres Barreto remitió el poder correspondiente18.

Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el CGP19, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 21 de SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección del auto del 20 de octubre de 2025, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR DE OFICIO el auto del 20 de octubre de 2025, en el sentido de incluir a Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés en el acápite 17 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]”. 18 Documento contenido en el expediente digital con certificado AE1AF874D234F21B FF954CE249C11C99 5781113ECB62ECCC 54BD74D1DDEF2BCA, ubicado en el índice 21 de SAMAI. 19 Artículo 73 y siguientes.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00135-00 (71882) Demandante: Luis Alirio Torres Barreto y otros 8 correspondiente al reconocimiento de personería y en el ordinal séptimo de la parte resolutiva, los cuales quedarán así: “4. Reconocimiento de personería El 16 de septiembre de 2025, el abogado Luis Alirio Torres Barreto allegó el poder que le confirieron Carlos Hernando, Milton, Rosa Hilda, Luis José, Carmen Julia y Luz Marina Torres Barreto, así como Angie Brigette y Luisa Fernanda Jiménez Cortés, para que los representara judicialmente en el proceso de la referencia. […]

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Alirio Torres Barreto, identificado con cédula de ciudadanía 17.123.392 y portador de la tarjeta profesional 34.847, para que, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 9 de SAMAI, represente los intereses judiciales de Carlos Hernando Torres Barreto, Milton Torres Barreto, Rosa Hilda Torres Barreto, Luis José Torres Barreto, Carmen Julia Torres Barreto, Luz Marina Torres Barreto, Angie Brigette Jiménez Cortés y Luisa Fernanda Jiménez Cortés”.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Luis Alirio Torres Barreto, identificado con cédula de ciudadanía 17.123.392 y portador de la tarjeta profesional 34.847, para que represente los intereses judiciales del recurrente Pedro Alfonso Torres Barreto, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 21 de SAMAI.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1