Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual – prestación del servicio de salud – tratamiento médico – relación de causalidad – carga de la prueba Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, causada por una supuesta negligencia médica.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 15 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de marzo de 2008, María Esperanza Sánchez Agudelo, Arnoldo Marín Marín y Martín Alonso Sánchez presentaron una demanda de reparación directa2 en contra del Hospital San Jorge de Pereira ESE, de Salud Total SA y de la Clínica Los Rosales SA, con las siguientes pretensiones (se trascribe): “1.
Declárase [que las entidades demandadas] son administrativamente responsables de las lesiones y posterior muerte [de] Juan Camilo Marín Sánchez y [de] los consecuentes daños y perjuicios de los demandantes. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: […]”. 2. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 25 de julio de 2003, María Esperanza Sánchez Agudelo acudió a la Clínica Los Rosales “por hemorragia vaginal y dolor abdominal”.
Allí se le diagnosticó “embarazo de 11 semanas + amenaza de aborto”, fue dada de 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 Folios 3 al 38 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 14 alta y se le indicó que regresara el día siguiente.
En esta última fecha, se le diagnosticó “embarazo de 11.1 semanas + desprendimiento placentario”. 4. 2) El 1 de agosto de 2003, la señora Sánchez Agudelo “inici[ó] su control de embarazo en su EPS Salud Total”, y en su historia clínica se registró “hemoclasificación materna A (-) […]. Observaciones: paciente con desprendimiento placentario, síndrome anémico y posible incompatibilidad Rh (nuevo compañero no conoce su hemoclasificación)”. 5. 3) Tras hacer un recuento de los controles de embarazo realizados el 29 de agosto, 6 de noviembre y 30 de diciembre de 2003, se indicó que “la paciente fue diagnosticada como un caso de incompatibilidad Rh y amenaza de aborto con desprendimiento de placenta y hematoma retrocoriónico […]”. 6. 4) El 1 de febrero de 2004, a las 9:12, la señora Sánchez Agudelo fue hospitalizada de nuevo en la Clínica Los Rosales, y se le “indu[jo] el trabajo de parto por haber roto sus membranas ovulares una hora antes”.
A las 16:20 nació su hijo, Juan Camilo Marín Sánchez, a quien “se le toma[ron] muestras de sangre para hemoclasificarlo […] el cual fue reportado como Rh positivo”. “Pocas horas después del nacimiento”, la paciente notó que su hijo “estaba amarrillo”, frente a lo cual el personal médico le informó a la madre que “era normal y que tenía que poner el niño al sol 3 veces al día por 15 minutos”. 7. 5) El 2 de febrero de 2004, la paciente fue dada de alta.
El 3 de febrero “notó al beb[é] cada vez más amarillo a pesar de la exposición al sol”. El 4 de febrero, “en la madrugada”, “el niño se quejaba mucho ya no quería recibir seno y [su madre] lo notaba raro”, por lo que ella acudió a la Clínica Los Rosales, donde atendieron a su hijo y le practicaron “exámenes de bilirrubina porque estaba muy amarillo y le salió en 31”; el mismo día, a las “6 de la tarde”, el menor fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde los médicos tratantes le diagnosticaron “incompatibilidad RH + Kernicterus”. 8. 6) El menor “presentó una neumonía que ameritó una prolongada hospitalización en el Hospital Universitario San Jorge”.
El 11 de marzo de 2006, fue remitido “por una supuesta mejoría” a la Clínica Los Rosales, donde el personal médico indicó que “sus condiciones de salud eran muy graves y ameritaban una institución con mayor tecnología y recursos […], por ello se intentó devolver al paciente [al] Hospital San Jorge pero […] no lo aceptaron alegando que ya habían ocupado la cama […] se intentó ubicar al paciente […] en otra clínica de la ciudad o inclusive en otra ciudad pero ello no fue posible”.
El 12 de marzo de 2006, Juan Camilo Marín Sánchez falleció. 9. En la demanda se identificaron estas fallas médicas: (a) en las consultas realizadas en la Clínica Los Rosales el 25 y 26 de julio de 2003, se “omiti[ó] solicitarle a la paciente la hemoclasificación”, pese a que este examen “era muy importante porque de haberse establecido que la paciente era Rh negativa, su pareja Rh positivo y ante el hecho de una amenaza de aborto con desprendimiento de placenta era necesario haber suministrado a la paciente el medicamento (inmunoglobulina antiD) que protegía a su bebé en Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 14 formación de una posible reacción de rechazo a su sangre (isoinmunización)”.
Dicho medicamento tampoco se suministró en las siguientes consultas que tuvo durante su embarazo, tanto en la Clínica Los Rosales como en Salud Total. 10. (b) Durante el embarazo, ningún médico le informó a la paciente “acerca de su estado de incompatibilidad Rh con su pareja, de los riesgos que esta situación generaba para su bebé y de la posibilidad de proteger a su hijo [con] una vacuna de inmunoglobulina antiD”.
(c) En la Clínica Los Rosales, cuando Juan Camilo Marín Sánchez nació, “pudo haberse detectado su estado rápidamente si se solicita[ba] el examen […] coombs directo3, cuadro hemático, reticulocitos [y] bilirrubinas”; sin embargo, “nadie revisó al niño después de nacido […] nadie le realizó un examen detallado antes de autorizar su salida”.
(d) El Hospital Universitario remitió a Juan Camilo Marín Sánchez a la Clínica Los Rosales “valiéndose de engaños”, y pese a tener conocimiento de que esta última entidad “no tenía [los] recursos técnicos y profesionales que él requería” y que el paciente “fallecería si no permanecía en una unidad que tuviera los elementos adecuados para su atención”. 1.2.
Posición de la parte demandada4 11. Salud Total contestó la demanda5 y llamó en garantía al Hospital Universitario San Jorge de Pereira6 y a la Clínica los Rosales7-8. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en distintas excepciones, de las cuales se extrae lo siguiente: (a) “[Salud Total] cumplió estrictamente con todas las obligaciones derivadas del Plan Obligatorio de Salud”;
(b) las IPS son quienes responden por “los servicios de salud de los usuarios”; (c) los “controles prenatales” fueron “la única actuación de […] Salud Total”, y no hay prueba de que esta haya sido negligente; (d) no hay causalidad entre la conducta de Salud Total y la muerte del paciente; (e) la acción caducó, pues “el hecho que dio lugar al […] fallecimiento [de] Juan Camilo tuvo lugar el día 4 de febrero [de] 2004, cuando se diagnosticó […] la enfermedad que padecía”. 12.
La Clínica Los Rosales contestó la demanda9 y el llamamiento en garantía que Salud Total formuló en su contra10, y llamó en garantía a Seguros del Estado SA11. Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en estas excepciones: “inaplicabilidad […] de la falla del servicio a las entidades de derecho privado”; “inexistencia de […] causalidad”, pues “la entidad de la patología […] y la data de la misma se constituyen en los extremos que 3 Al respecto, cuando se hizo referencia a la consulta de 1 de febrero de 2004, se indicó (se trascribe): “al niño se le toman muestras de sangre para hemoclasificarlo […] el cual fue reportado como rh positivo, al parecer también se le realizó en forma equivocada una prueba de Coombs indirecto, pues debió tomársele un Coombs directo para determinar si el recién nacido se encontraba afectado por la isoinmunización. El Coombs indirecto se le debe tomar es a la madre y el Coombs directo al recién nacido, equivocadamente se le tomó el Coombs indirecto al niño el cual fue reportado como negativo lo que llevó a los médicos a pensar que estaba libre de todo riesgo”. 4 Por la decisión que se adoptará en esta sentencia, la Sala se abstiene de relacionar los argumentos expuestos por cada entidad en las contestaciones a los llamamientos en garantía formulados en este proceso. 5 Folios 130 al 173 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 280 al 284 del cuaderno 1-1 del Tribunal. 7 Folios 313 al 317 del cuaderno 1-1 del Tribunal. 8 En el Auto de 6 de agosto de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar el Auto del Tribunal de 6 de noviembre de 2008, a través del cual se habían rechazado los llamamientos en garantía formulados por Salud Total SA, y, en su lugar, los admitió. (Folios 416 al 422 y 436 al 441 del cuaderno 1-2 del Tribunal). 9 Folios 62 al 84 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 492 al 496 del cuaderno 1-2 del Tribunal. 11 Folios 117 al 120 del cuaderno 1 del Tribunal.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 14 permiten construir la causalidad con relación a [su] muerte”;
“excesiva tasación de perjuicios”; “caducidad de la acción”, ya que las supuestas omisiones causantes del daño se dieron entre 2003 y 2004; y la “genérica”. 13. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira contestó la demanda12 y el llamamiento en garantía que Salud Total formuló en su contra13, y llamó en garantía a La Previsora SA14.
Se opuso a las pretensiones de la demanda con base en estas excepciones: “inexistencia […] de falla del servicio […]”; “falta de legitimación”, porque no intervino en las supuestas omisiones de 2003 y 2004; “inexistencia de nexo causal”, pues la “causa determinante del deceso” fue “la patología de base”, no la remisión, la cual se realizó cuando “el paciente se encontraba en condiciones estables […]”;
“caducidad […]”, pues las omisiones identificadas como causa del daño se habrían dado entre 2003 y 2004; “valoración exagerada de los perjuicios”; y “la genérica”. 14. Seguros del Estado contestó la demanda y el llamamiento en garantía que la Clínica Los Rosales formuló en su contra15. Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, además de remitirse a la contestación de la Clínica a la demanda, propuso estas excepciones: “[…] inexistencia del nexo causal” entre el daño y las actuaciones de la Clínica; y “caducidad […]”, pues las omisiones alegadas como causa del daño se habían dado en 2003 y 2004. 15.
La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía que el Hospital Universitario formuló en su contra16. Se opuso a las pretensiones con base en la excepción de “falta de legitimación en la causa [del Hospital]”, pues los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en otras entidades. 1.3. Sentencia de primera instancia17 16.
El 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la Sentencia recurrida, en la que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que el daño consistió en el fallecimiento de Juan Camilo Marín Sánchez. Sin embargo, consideró que el daño no fue causado por una falla en el servicio de las demandadas: (a) Las atenciones brindadas a la señora Sánchez Agudelo el 18, 25 y 26 de julio se ajustaron a “las guías del Ministerio de Salud”.
(b) Lo mismo indicó respecto del hecho de habérsele realizado a la paciente un coombs indirecto el 18 de septiembre de 2003, a las 22.4 semanas de gestación, luego de tener “conocimiento [de] que el compañero […] tenía Rh+”; también se refirió al coombs indirecto realizado el 7 de enero de 2004, a la semana 35.4 de gestación, cuyo resultado fue negativo, lo cual, según el perito Carlos Alberto Villegas Isaza, “no daba muestras de isoinmunizacion”. 17.
(c) Las demandadas no eran responsables por no haber realizado la hemoclasificación para la aplicación de inmunoglobulina antiD, pues “en nada incidió en la producción del daño”. Esto se sustentó en que “la guía del 12 Folios 365 al 385 del cuaderno 1-1 del Tribunal. 13 Folios 461 al 483 del cuaderno 1-2 del Tribunal. 14 Folios 389 al 390 del cuaderno 1-1 del Tribunal. 15 F. 520 al 546 del cuad. 1-2 del Tribunal.
Admitido el 6 de noviembre de 2008 (f. 416-422 del cuad. 1-2 del Tribunal). 16 F. 501 al 518 del cuad. 1-2 del Tribunal. Admitido el 6 de noviembre de 2008 (f. 416-422 del cuad. 1-2 del Tribunal). 17 Folios 792 al 814 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 14 Ministerio es clara al señalar que en casos de amenaza de aborto inferior a 12 semanas, no se recomienda la aplicación de la inmunoglobulina anti D […] máxime cuando la paciente no presentaba sangrado abundante ni dolor severo”18; y en que, según la perito Luisa Fernanda Restrepo Rendón, “la urgencia presentada por la [paciente] con la amenaza de aborto no se relaciona con el tipo de Rh materno y que las hemoclasificaciones estaba indicada para el evento de existir hemorragia obstétrica que requiera manejo con hemoderivados”.
(d) Consideró que hubo una “falta de adherencia a las instrucciones y tratamiento ordenados” de la paciente, pues, por ejemplo, tardó para acudir a un centro médico tras presentar signos de alarma y para entregar los resultados de los exámenes ordenados a los médicos tratantes. 18. (e) El menor no presentó ictericia al nacer, pues en las notas de enfermería y en la historia clínica no se realizó dicha anotación; por el contrario, se indicó que el paciente estaba en “condiciones normales”, “sonrojado y activo”.
(f) En vista de lo anterior, no se debían realizar los exámenes de “cuadro hemático, reticulocitos, bilirrubinas y coombs directo”, pues, según el dictamen pericial de Carlos Alberto Villegas Isaza, dichos exámenes “deben realizarse en casos de ictericia del menor”. No obstante, “una vez ingresó [el paciente] con esta patología de manera inmediata le fueron practicados”. 19.
(g) Sobre la remisión del menor a la Clínica Los Rosales, indicó que esta decisión se adoptó por parte de la junta médica, en vista de que el paciente se encontraba en condiciones estables. Asimismo, consideró que no podía perderse de vista el hecho de que el estado de salud del paciente “era crítico y los pronósticos eran de alta probabilidad de muerte por fallas respiratorias y pese a innumerables tratamientos que recibió nunca logró recuperarse”.
(h) Por último, concluyó, con sustento en lo indicado en el dictamen pericial del señor Villegas Isaza, en la declaración de Jaime Ramírez Granados y en la literatura médica, que “la patología que presentó el menor JCSM se dio a consecuencia de una sepsis neonatal y no por la incompatibilidad Rh”. 1.4. Recurso de apelación 20. La parte actora presentó un recurso de apelación19.
Además de reiterar los hechos y las fallas identificadas en la demanda, indicó que se debía declarar la responsabilidad de las demandadas “por falta de un diagnóstico oportuno” y por no haber “prest[ado] el servicio médico de manera eficiente, emplea[n]do los recursos necesarios”, comoquiera que, “de haberse realizado el examen correctamente y en la forma oportuna, el recién nacido habría podido tener acceso a los procedimientos necesarios y oportunos para el tratamiento de su incompatibilidad sanguínea”.
Asimismo, adujo que la paciente no “incurri[ó] en culpa grave o desatención de su embarazo”. 21. Citó extractos del dictamen de la perita Restrepo Rendón, en los que, a su juicio, se indicó que sí se le debía suministrar inmunoglobulina antiD a una paciente con un diagnóstico como el de la señora Sánchez Agudelo, pues 18 Agregó que, en la semana 28 de gestación, tampoco se suministró inmunoglobulina anti D, “tal como lo ordenan los protocolos del Ministerio de Salud cuando el resultado del coombs indirecto es negativo”. 19 Folios 816 al 847 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 14 “hace parte del manejo profiláctico de la incompatibilidad Rh [y] protege al bebé contra la enfermedad hemolítica y anemias fetales”.
Con base en este dictamen y en el rendido por el perito Villegas Isaza, pretendió demostrar que al recién nacido se le debió realizar un coombs directo, y no un indirecto. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo20 22. La Sala confirmará la Sentencia recurrida.
Esta decisión obedece a que no se probó que el daño, consistente en la muerte de Juan Camilo Marín Sánchez, hubiera sido causado por alguna de las actuaciones identificadas y calificadas en la demanda como fallas en la prestación del servicio de salud. 23. En el expediente obran las siguientes pruebas relacionadas con la atención médica brindada a María Esperanza Sánchez Agudelo y a Juan Camilo Marín Sánchez: las historias clínicas de ambos pacientes, así como las respectivas epicrisis21; el registro de “control recién nacido” de Juan Camilo Marín Sánchez en la Clínica Los Rosales22; los dictámenes periciales rendidos por José Fernando Serna Ríos23, Luisa Fernanda Restrepo Rendón24 y Carlos Alberto Villegas Isaza25, últimos dos en calidad de ginecóloga y pediatra del Departamento Materno Infantil de la Universidad de Caldas, respectivamente; la aclaración y complementación del dictamen pericial de Carlos Alberto Villegas Isaza26; y los testimonios de Jaime Ramírez Granada27, Luz Estela López Cortés28, Álvaro Andrés Sáenz Pinto29 y Sonia Amparo Daza Pabón30. 24.
Previo al análisis de las pruebas referidas, es pertinente señalar que, en eventos de responsabilidad médica, por el desconocimiento natural del juez de los protocolos que deben seguirse frente a determinado cuadro clínico, para que pueda corroborar si la atención médica fue idónea, el juez debe aproximarse a cada caso a través de pruebas técnicas, como dictámenes periciales, testigos técnicos o documentos, entre otras, mediante las cuales personas versadas sobre la materia lo ilustren con suficiencia, sin que esto signifique una precisa tarifa probatoria.
La literatura médica no suple las pruebas técnicas que deban ser practicadas31. 25. Frente al dictamen pericial rendido por José Fernando Serna Ríos, en calidad de perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, la Sala considera 20 La demanda fue oportuna, pues el daño cuya reparación se pretende, consistente en la muerte de Juan Camilo Marín Sánchez, ocurrió y pudo ser conocido por la parte actora el 12 de marzo de 2006, por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el término de 2 años (artículo 136.8 del CCA), que finalizó el 13 de marzo de 2008. 21 Historias clínicas en Salud Total (f. 179 al 222 de los cuad. 1 y 1-1 del Tribunal), en la Clínica Los Rosales (f. 512 al 704 del cuad. 2-2 del Tribunal) y en el Hospital Universitario San Jorge (f. 733 al 988 de los cuad. 2-3 y 2-4 del Tribunal). 22 Folios 86 del cuaderno 1 y 81 del cuaderno 2 del Tribunal. 23 Folios 1007 y 1008 del cuaderno 2 – 4 del Tribunal. 24 Folios 1201 y 1202 del cuaderno 2 – 5 del Tribunal. 25 Folios 1203 al 1205 del cuaderno 2 - 5 del Tribunal. 26 Folios 723 y 724 del cuaderno 1 - 3 del Tribunal. 27 Folios 468 al 475 del cuaderno 2 -1 del Tribunal. 28 Folios 476 al 479 del cuaderno 2 – 1 del Tribunal. 29 Folios 480 al 482 del cuaderno 2 – 1 del Tribunal y 998 al 1003 del cuaderno 2 – 4 del Tribunal. 30 Folios 994 al 997 del cuaderno 2 – 4 del Tribunal. 31 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2019 (NI. 43266).
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 14 que este no reúne los requisitos del artículo 237.6 del CPC32, pues, como puede notarse de su contenido33, no es preciso ni detallado en las respuestas a los interrogantes formulados y tampoco contiene una explicación de las investigaciones realizadas para resolver el cuestionario, por lo que no es posible identificar el fundamento técnico y científico de las conclusiones.
De igual forma, no es posible analizar la competencia del perito -artículo 241 del CPC-, pues se desconocen las calidades profesionales del señor Serna Ríos. 26. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que, en todo caso, por los interrogantes formulados al perito, el dictamen solo se enfocó en identificar y definir en términos abstractos la patología que presentó Juan Camilo Marín Sánchez, así como en señalar sus consecuencias.
Sin embargo, el perito no se ocupó de analizar la causa de esa patología ni la atención médica brindada a los pacientes, que es, precisamente, lo que ilustraría a la Sala en orden de establecer si hubo una relación de la causalidad entre el daño acreditado en el proceso y la actuación de las entidades demandadas. 27. Precisado lo anterior, la Sala procede a señalar las razones por las cuales considera que no está acreditado que las actuaciones identificadas en la demanda hubieran causado el fallecimiento de Juan Camilo Marín Sánchez. 28.
(1) Según lo afirmado por la parte demandante en el proceso, se “omiti[ó] solicitarle a la paciente la hemoclasificación”, pese a que este examen “era muy importante porque de haberse establecido que la paciente era Rh negativa, su pareja Rh positivo y ante el hecho de una amenaza de aborto con desprendimiento de placenta era necesario haber suministrado a la paciente el medicamento (inmunoglobulina antiD) que protegía a su bebé en formación de una posible reacción de rechazo a su sangre (isoinmunización)”; además, se señaló que ninguno de los médicos tratantes le informó a la señora Sánchez Agudelo sobre el estado de incompatibilidad RH que presentaba. 29.
Sobre la hemoclasificación y la determinación de la incompatibilidad RH, la Sala encuentra probado que, durante los controles de embarazo realizados en Salud Total, los médicos tratantes sí analizaron el resultado del examen de la hemoclasificación de la paciente y establecieron la incompatibilidad RH. 30. En el mismo escrito de la demanda, luego de hacer un recuento de algunos controles de embarazo realizados, se reconoció, de forma contradictoria, que “en resumen la paciente fue diagnosticada como un caso de incompatibilidad RH y amenaza de aborto con desprendimiento de placenta y hematoma retrocoriónico desde la semana 11 de gestación”. 31.
Tanto la hemoclasificación de la señora Sánchez Agudelo como el estado de incompatibilidad RH quedaron consignados en la historia clínica de la paciente. En especial, se destacan las anotaciones de 13 de agosto de 2003, 32 Norma vigente para la fecha en la que el dictamen pericial se decretó como prueba. 33 Se trascribe la respuesta del cuestionario formulado: “III.
Respuesta al cuestionario. 1. Kernicterus. 2. Kernicterus neonatal con secuelas neurológicas severas, síndrome convulsivo, múltiples cuadros de neumonías con hospitalizaciones y cuadros virales a repetición. 3. Ya respondida en el numeral anterior e ilustrada en el ítem discusión del caso. 4. El compromiso neurológico severo del menor no era compatible ni siquiera con el autocuidado de una persona, además, el 50 y el 75% de los niños con kernicterus mueren precozmente”.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 14 donde se indicó que la paciente “en el momento trae laboratorios […] hemoclas[ificación] A negativo […]”; y de 18 de septiembre de 2003, donde se señaló: “GS: A negativo, anterior compañero GS A-, hija A – GS esposo O+”. 32.
De la anterior circunstancia también dan cuenta los testimonios de las médicas López Cortés y Daza Pabón, quienes atendieron a la paciente en algunos controles de embarazo realizados y constataron el estado de incompatibilidad RH. De hecho, según lo que indicaron, dicho estado fue el que hizo necesario ordenar a la señora Sánchez Agudelo la realización de exámenes de coombs indirecto en distintas fechas durante su embarazo. 33.
Ahora bien, una vez establecido, en contraste con lo indicado en la demanda y en el recurso de apelación, que sí se verificó la hemoclasificación y el estado de incompatibilidad RH, la parte actora aseguró que lo procedente, según la lex artis, era suministrarle a la paciente inmunoglobulina anti-D para proteger a Juan Camilo Marín Sánchez de la isoinmnunización. 34.
El reparo se sustentó en que la perito Restrepo Rendón afirmó en su dictamen que el medicamento “inmunoglobulina antiD” “está indicado administrarlo en gestantes con Rh negativo, con padre del bebé Rh positivo cuando presenta amenazas de aborto, desprendimiento de placenta, a las 28 semanas de gestación y en el posparto en las primeras 72 horas”, y agregó que ello “hace parte del manejo profiláctico de la incompatibilidad RH.
Protege al bebé contra la enfermedad hemolítica y anemias fetales”. 35. Además de que la perita no indicó el fundamento para señalar que estaba indicado suministrarle inmunoglobulina anti-D a una gestante en las condiciones mencionadas antes (artículo 237.6 del CPC), la Sala estima pertinente resaltar que la respuesta dada en el dictamen no tuvo en cuenta el resultado negativo de distintos exámenes de coombs indirecto practicados.
En efecto, en el cuestionario formulado no se puso de presente tal circunstancia ni la perita Restrepo Rendón la tuvo en cuenta en sus respuestas, últimas que se dieron en términos abstractos, sin hacer referencia al caso concreto de la señora Sánchez Agudelo ni haber examinado siquiera -al menos de forma expresa- la historia clínica de la paciente en Salud Total. 36.
Esa circunstancia que fue omitida por la perita Restrepo Rendón, sí fue tomada en consideración por el perito Villegas Isaza -cuyo dictamen, aunque se rindió con base en las historias clínicas de los pacientes, presenta la misma falencia sobre su fundamentación-, y eso fue lo que lo llevó a afirmar que “en este caso hay una incompatibilidad Rh, pero no una isoinmunización, teniendo en cuenta el resultado negativo de la prueba de coombs indirecto a la madre durante el embarazo y la buena condición del paciente al momento del nacimiento”.
En concordancia con lo anterior, la médica Daza Pabón manifestó que “el coombs indirecto es un examen que se le hace a la madre para valorar la producción de anticuerpos contra lo que esté relacionado con grupo Rh positivo que nos indicaría en la embarazada de acuerdo a la cuantificación si hay o no isoinmunización RH y nos definiría el manejo a seguir durante el embarazo […].
La paciente en el control prenatal el primer coombs Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 14 se le hizo en septiembre 29 de 2003, pero hay registro de 2 o 3 coombs indirectos posteriores, todos negativos”.
Por último, Jaime Ramírez Granada, médico del área de urgencias de la Clínica Los Rosales, tras advertir la incompatibilidad RH, indicó: “se le realiza un coombs indirecto a las 20 semanas cuyo resultado es negativo, todos estos datos son tomados de la HC, se le toma otro a las 33 semanas y también es negativo, se le repite otro a las 36 semanas y también es negativo, ante esto yo le repito otro coombs indirecto a la madre y también es negativo”; tras esto, concluyó que la paciente “nunca estuvo isoinmunizada, solo fue una incompatibilidad”. 37.
En ese orden de ideas, para la Sala no está demostrado que, ante el resultado negativo de los distintos exámenes de coombs indirecto, fuera necesario suministrarle inmunoglobulina anti-D a la señora Sánchez Agudelo, mucho menos las consecuencias para la salud del paciente de no hacerlo. Según las pruebas referidas, dicho resultado indicaba que, en ese momento, no se presentó la patología -isoinmunización- que se buscaba prevenir. 38.
(2) Asimismo, se alegó que “nadie revisó al niño después de nacido, nadie lo desvistió, nadie lo examinó con el estetoscopio ni le revisaron la boca ni el color de los ojos, ni de la piel, lo único que pudieron haber visto es la cara pero nadie le realizó un examen detallado antes de autorizar su salida […]. Un examen minucioso hubiera determinado que […] estaba ictérico (amarillo)”.
En contraste, la Sala considera que las pruebas que obran en el expediente demuestran lo contrario: el personal médico de la Clínica Los Rosales sí examinó al paciente, en distintas ocasiones, desde su nacimiento hasta la salida de la Clínica, sin llegar a advertir que aquel presentara ictericia; por el contrario, en todos los controles realizados se registró un tono de piel rosado. 39.
Efectivamente, en el registro de “control recién nacido”, realizado el 1 de febrero de 2004 por el médico pediatra Héctor A. Medina, consta que todas las condiciones analizadas del paciente34, incluso las que, según la demanda, no fueron examinadas, no presentaban alteraciones, es decir, estaban normales. En las notas de enfermería35, registradas en distintos horarios desde el nacimiento del paciente hasta que se le dio de alta, se consignó, en términos similares, lo siguiente: “RN activo, sonrosado, buen reflejo de succión, muñón umbilical sano”.
A las 5:00 de la mañana del 2 de febrero de 2004, la médica que autorizó la salida del paciente, Victoria E. Hurtado de la Roche, realizó la siguiente anotación en la historia clínica del paciente: “RN en BCG, succión (+), sonrosado […] se da de alta con acetaminofén y sulfato ferroso”36. 40. El perito Villegas Isaza indicó lo siguiente en su dictamen: “el paciente nace el 1° de febrero de 2004 a las 16:15; en la hoja de control del recién nacido del mismo día, se encuentra un recién nacido sano que permanece en alojamiento conjunto con la madre.
Tiene una nota del 2 de febrero de 2004, 34 “Aspecto general (madurez, actividad, tono muscular, color, nutrición, edema), piel (erupciones, hematomas), cabeza, cuello (deformaciones, caput, cráneo tabes, cefalohematomas), ojos (anomalías, conjuntivitis), oídos, nariz, garganta (labio, encías, paladar), torax (inclusive hipertrofia mamaria), pulmones, corazón, abdomen (inclusive el cordón), genitales (masculino, descenso de los testículos, secreción), tronco y columna, extremidades (inclusive las clavículas), reflejos (moro, de prehensión, de succión de eglucción), ano y apgar”. 35 Folios 88 y 89 del cuaderno 2 del Tribunal. 36 Folio 80 cuaderno 2 del Tribunal.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 10 de 14 a las 5:00 am, donde refieren también un recién nacido normal y una nota a las 14:00 del mismo día, donde también refieren un recién nacido sano, rosado, que es dado de alta junto con la madre.
No se refiere en alguna parte de la historia clínica, la presencia de ictericia al momento de la salida, la cual se da aproximadamente 22 horas después del nacimiento”. En el mismo sentido se pronunció el perito en la aclaración realizada al dictamen. 41. Asimismo, el médico Ramírez Granada indicó: “el parto ocurr[ió] normal, sin sufrimiento fetal, o sea el niño nace perfecto, se clasifica […] y el grupo […] es O positivo, yo le hago un examen neonatal que se llama detallado, que es completo y se hace en el cuarto, a diferencia del examen neonatal inmediato que se hace posparto que sirve para detectar problemas que puedan poner en peligro la vida del niño, los dos exámenes eran normales y en ese momento no estaba ictérico, en la HC rezan 4 valoraciones de diferentes enfermeras, y en todas dicen que no hay anormalidades y la piel está rosada”. 42.
Es cierto que, al ingresar Juan Camilo Marín Sánchez al Hospital Universitario, el 4 de febrero de 2004 a las 17:31, se registró, en la hoja de ingreso de la historia clínica, firmada por Paola A. Mosquera Gálvez, médica cirujana, “enfermedad actual: paciente que nace ictérico”37. Sin embargo, la Sala estima, al igual que el Tribunal, que ese registro no permite tener por probado que el paciente nació con ictericia o que presentó tal patología durante su permanencia en la Clínica Los Rosales el 1 y 2 de febrero de 2004, ya que dicha anotación, de un lado, la realizó una médica que no atendió al paciente al momento de su nacimiento, sino 3 días después, en un centro médico distinto a la Clínica Los Rosales; y, de otro lado, no tiene respaldo en la historia clínica de este último centro de salud, cuyas anotaciones, según lo expuesto, indican que el paciente no nació con ictericia, lo cual concuerda con lo afirmado por el perito Villegas Isaza y el médico Ramírez Granada. 43.
Por lo anterior, la Sala considera que no se probó que Juan Camilo Marín Sánchez hubiera presentado ictericia desde su nacimiento hasta que se le dio de alta en la Clínica Los Rosales. No obstante, sí está demostrado que, con posterioridad a ello, el paciente presentó ictericia. Aunque no se tiene certeza del momento en que inició esta patología, ya que las afirmaciones hechas sobre este punto en la demanda carecen de sustento probatorio, sí se conoce, por la historia clínica de la señora Sánchez Agudelo38, que ella acudió a Salud Total el 4 de febrero de 2004, a las 11:16, por “recién nacido ictérico”. 44.
En dicha institución, el médico Wilson Gildardo Osorio Villada examinó a Juan Camilo Marín Sánchez a las 11:30 y, sobre la ictericia, indicó: “los ojos escleras ictéricas” y “piel ictérica”; el diagnostico fue “ictericia neonatal” y se ordenó un examen de bilirrubinas. A las 15:06, el mencionado médico realizó otra anotación en la que se lee: “se recibieron los resultados de las bilirrubinas total de 31.2 indirecta de 29.3 y la directa de 2.0 se solicitó interconsulta con el pediatra de turno para definir la conducta del recién nacido […]”.
A las 37 Folio 129 del cuaderno 2 del Tribunal. Lo mismo se registró en la epicrisis (folio 155 del cuaderno 2 del Tribunal). 38 Historia clínica de María Esperanza Sánchez Audelo en Salud Total (folios 127 y 128 del cuaderno 2 del Tribunal). Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 11 de 14 15:45, la médica Sandra Olarte registró lo siguiente: “paciente comentado con Dr. Aguirre pediatra quien considera hospitalizar en unidad de recién nacidos”. 45.
Salud Total remitió el paciente al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, donde ingresó una hora después, a las 16:45, con un diagnóstico de “ictericia neonatal kernicterus”. De los exámenes médicos realizados en esta institución deben destacarse los siguientes: “coombs directo”, “cuadro hemático automatizado”, “reticulocitos”, “bilirrubina directa” y “bilirrubina total”, últimos 2 que se repitieron en distintas fechas39.
El 13 de febrero de 2004, se remitió el paciente a la Clínica Los Rosales, con diagnóstico “kernicterus”. 46. (3) La parte demandante alegó que, en la Clínica Los Rosales, cuando nació Juan Camilo Marín Sánchez y “una vez conocido que era rh positivo”, “pudo haberse detectado su estado rápidamente si se solicita[ba] el examen […] coombs directo, cuadro hemático, reticulocitos [y] bilirrubinas”, “tal como lo recomienda la Sociedad Colombiana de Perineonatología”.
La Sala aclara que al proceso no se allegó prueba alguna que sustente lo afirmado en relación con la “recomendación” realizada por esta última institución. 47. Respecto de los exámenes de cuadro hemático, reticulocitos y bilirrubinas, la Sala pone de presente que tampoco hay pruebas en el expediente que indiquen que la Clínica Los Rosales debía practicarle dichos exámenes a Juan Camilo Marín Sánchez tras su nacimiento.
Por ello, debe entenderse que no está demostrado que la falta de realización de los exámenes en ese momento hubiera sido una omisión negligente. El dictamen del perito Villegas Isaza se refirió a si se debían realizar o no estos exámenes y, aunque presenta la falencia de no indicar el sustento de su conclusión frente a este punto, lo cierto es que de todas formas no respalda la afirmación de la parte actora.
En efecto, el perito señaló que tales exámenes “están indicados [o “deben realizarse”] en el estudio del recién nacido con ictericia”, patología que, según el mismo perito y otras pruebas ya referidas, no presentó el paciente durante su permanencia en la Clínica Los Rosales los días 1 y 2 de febrero de 2004. En todo caso, se recuerda -párrafo 45- que dichos exámenes sí se realizaron, pero el 4 de febrero de 2004, fecha en la que el paciente acudió junto con su madre a Salud Total y al Hospital Universitario San Jorge y le diagnosticaron ictericia. 48.
Frente al examen de coombs directo, la parte demandante cuestionó, como ya se anunció, el hecho de que la Clínica Los Rosales no le hubiera realizado ese examen a Juan Camilo Marín Sánchez tras su nacimiento, y agregó que en ese centro médico “se le realizó en forma equivocada una prueba de Coombs indirecto, pues debió tomársele un Coombs directo”. 49.
Al respecto, la perita Restrepo Rendón indicó, sin el detalle que exige el artículo 237.6 del CPC, que el coombs indirecto “se realiza a la madre” y, el directo, “al recién nacido”; el perito Villegas Isaza, por su parte, señaló que, “teniendo el antecedente de incompatibilidad Rh, habría indicación para realizar la prueba de coombs directo en un recién nacido sin ictericia, para 39 Folios 183 al 203 del cuaderno 2 del Tribunal.
Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 12 de 14 ayudar a definir la aplicación o no de inmunoglobulina anti D a la madre, para evitar una sensibilización al antígeno D”.
Sobre este punto, ninguno de los dictámenes mencionados cumple con el requisito del artículo 237.6 del CPC de explicar el fundamento técnico de la conclusión consistente en la necesidad de realizar un examen de coombs directo al “recién nacido”. 50. Asimismo, se echa de menos que los dictámenes no hayan sido precisos al identificar el momento en que se debía realizar dicho examen, lo cual resultaba especialmente relevante en este caso, en el que está probado que el coombs directo se realizó el 4 de febrero de 2004, esto es, aproximadamente 3 días después del nacimiento.
Esa precisión era necesaria para ilustrar a la Sala en orden de determinar si un lapso de 3 días puede considerarse o no una atención inoportuna y con incidencia negativa en la salud del paciente. 51. Es pertinente recordar que la parte demandante le formuló al perito Villegas Isaza las preguntas de “si hubo omisiones en el tratamiento dado al paciente” y cuál fue su “incidencia en el fatal resultado”.
En su respuesta, el perito analizó, por un lado, la atención brindada a Juan Camilo Marín Sánchez en la Clínica Los Rosales el 1 y 2 de febrero de 2004, sin llegar a señalar que el personal médico de esa institución incurrió en alguna omisión durante el tratamiento brindado al paciente y, en particular, a identificar y calificar como una irregularidad el hecho de no haberle practicado a él un examen de coombs directo en ese periodo de tiempo - párrafo 41-.
Por otro lado, respecto de la atención médica brindada al paciente tras su ingreso el 4 de febrero de 2004, indicó que fue “adecuada”40. Es decir que el perito, pese a haber afirmado que “teniendo el antecedente de incompatibilidad Rh, habría indicación para realizar la prueba de coombs directo en un recién nacido sin ictericia”, no señaló, en el análisis sobre la atención brindada al paciente, que el hecho de no haber realizado el examen entre el 1 y 2 de febrero de 2004, sino 3 días después del nacimiento, hubiera sido una actuación negligente de las demandadas.
De sus afirmaciones tampoco es posible determinar la incidencia que dicha circunstancia habría tenido en la muerte del paciente. 52. Por esto último y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera que, incluso si se tuviera por acreditado, pese a las falencias de los dictámenes en este punto, que en la Clínica Los Rosales se cometió una irregularidad en la atención médica brindada a Juan Camilo Marín Sánchez, consistente en no haber realizado un examen de coombs directo entre el 1 y el 2 de febrero de 2004, no habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, ya que las pruebas del proceso no demuestran que dicha irregularidad hubiera causado o contribuido a que se causara el fallecimiento del paciente, el cual, debe subrayarse, se produjo poco más de 2 años después, el 12 de marzo de 2006. 53.
(4) En relación con la remisión de Juan Camilo Marín Sánchez del Hospital Universitario San Jorge a la Clínica Los Rosales, el 11 de marzo de 2006, la parte actora alegó que esta fue ordenada por el Hospital “valiéndose de engaños” 40 Cita completa (se trascribe): “con respecto al manejo del recién nacido […] considero que la atención prestada desde el ingreso el día 4 de febrero de 2004, de acuerdo a lo revisado en la historia clínica, es adecuada.
El paciente es estabilizado en urgencias y luego de realizar los paraclínicos iniciales, se encuentra una hiperbilirrubinemia severa que amerita tratamiento con exanguinotransfusión, la cual fue realizada”. Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 13 de 14 y pese a saber que la Clínica Los Rosales “no tenía [los] recursos técnicos y profesionales que él requería” y que el paciente “fallecería si no permanecía en una unidad que tuviera los elementos adecuados para su atención”. 54.
A juicio de la Sala, tales aseveraciones corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte demandante, que carecen de precisión y, sobre todo, de sustento probatorio. En la demanda y en el recurso de apelación no se detalló en qué consistían los supuestos engaños a partir de los cuales se habría justificado la remisión ni se indicó cuáles eran los “elementos” o “recursos técnicos y profesionales” que requería el paciente para su adecuada atención y de los cuales supuestamente carecía la Clínica Los Rosales. 55.
Al indicarse que Juan Camilo Marín Sánchez “falleció al no contar con el manejo y el tratamiento que estaba recibiendo en el H[ospital] U[niversitario] S[an] J[orge]”, se pretendió identificar la remisión realizada el 11 de marzo de 2006 como una de las causas del daño, además de las asociadas a las supuestas acciones y omisiones de 2003 y 2004, que ya fueron abordadas.
Sin embargo, no está acreditado que dicha remisión hubiera sido una actuación médica negligente ni que hubiera tenido alguna incidencia en el daño. 56. En la historia clínica se registró que el paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos del Hospital el 31 de enero 2006 en “malas condiciones generales”. Según otra anotación, de 9 de marzo de 2006, se realizó una “junta MD.
Dr. Sáenz – Dra. Giraldo”, donde se definió que el paciente “p[odía] continuar su manejo en 1er nivel, se habla con la madre y la auditora de salud total que están de acuerdo, por lo que se contra remite a la Clínica Los Rosales. [L]a traqueostomía queda diferida x la estabilidad del paciente”. 57. En relación con dicha anotación, es pertinente tener en cuenta el testimonio de Álvaro Andrés Sáenz Pinto, pediatra intensivista, quien indicó que “si bien la familia cuando llegó [al Hospital] me expresó su deseo de no volver a Los Rosales yo les expresé que mientras el niño necesitara cuidados en la UCI y mientras no se definiera su situación no se trasladaría, después de 39 días de estar en [cuidados] intermedios con su patología resuelta, su pronóstico definido me senté con la familia y con auditores de Salud Total que el niño podía ser manejado en cuidado básico con lo que se le estaba haciendo en ese momento en el Hospital”; agregó que las condiciones del paciente “no contraindicaban el traslado, de hecho, el niño estaba hospitalizado en cuidado intermedio mucho tiempo antes sin cambios en su evolución”. 58.
El 11 de marzo de 2006, es decir, más de un mes después de la fecha de ingreso al Hospital, se llevó a cabo la contra remisión a la Clínica Los Rosales, luego de que el paciente fuera trasladado de la unidad de cuidados intensivos a cuidados intermedios y bajo las siguientes “condiciones generales a la salida: estable con dependencia al o2 y alimentación por gastrostomía”. 59.
Si bien los médicos que recibieron al paciente en la Clínica Los Rosales indicaron que se encontraba en malas condiciones, no es posible determinar la causa del deterioro y del posterior fallecimiento, en especial, que esta Radicación: 66001-23-31-000-2008-00078-02 (64398) Demandantes: María Esperanza Sánchez Agudelo y otros Demandados: Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 14 de 14 hubiera sido la contra remisión, como lo sugirió la parte actora, o un desarrollo previsible de la patología del paciente, como lo sugirió el médico Sáenz Pinto en su testimonio, al indicar que en “el segundo ingreso del paciente Juan Camilo ya tenía un diagnóstico predecible y no recuperable […] el deceso de Juan Camilo no se podía saber en qué momento iba a suceder, podían ser días o meses y sucedió el día en que se trasladó”.
Tampoco hay pruebas que permitan tener por acreditado que el tiempo del traslado del paciente desde el Hospital hasta la Clínica hubiera tenido alguna incidencia en su salud, lo cual impide tener por acreditada la causalidad de este hecho con el daño. 60. Por lo expuesto, la Sala considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía, por lo que confirmará la Sentencia recurrida. 2.2.
Condena en costas 61. Sin condena en costas, por no darse los requisitos del artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN 62. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado