Micelio
25000233700020180052801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-14

Radicación interna: 26379 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Universidad Nacional De Colombia·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior.

Primer bimestre 2017. Requisitos de la factura. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 6282-0478 de fecha 06 de junio de 2017 y 004568 de fecha 13 de junio de 2018, por medio de las cuales la DIAN resolvió la solicitud de devolución de IVA del 1er bimestre de 2017, pagado por la Universidad Nacional de Colombia, únicamente en lo que respecta a la negación del monto erogado por la demandante por la factura 124 emitida por el señor Jhon Jairo Romero Romero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la DIAN proceder a la devolución de la suma de $920.554, pagados por el impuesto sobre las ventas causado con ocasión de la factura 124 del 06 de febrero de 2017 emitida por el señor Jhon Jairo Romero Romero, ello con los respectivos intereses corrientes y moratorios aplicables en los términos del artículo 863 del ET a favor de la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO. Sin costas. (…).1».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Universidad Nacional de Colombia solicitó a la DIAN, mediante escrito del 29 de marzo de 2017, la devolución del IVA pagado por el bimestre 1° de 2017, por un valor total de $2.478’301.895. La autoridad tributaria accedió a la devolución de $2.117’072.046 y rechazó la suma de $361’229.849, mediante la Resolución Nro. 6282-0478 del 6 de junio de 2017 al considerar que 219 facturas aportadas como soporte de la devolución no cumplían con alguno de los requisitos legales o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la universidad. 1 SAMAI del Tribunal.

Índice 42. Página 22. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La entidad universitaria interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la DIAN mediante la Resolución Nro. 004568 del 13 de junio de 2018, en el sentido de devolver $2.121’022.575 y rechazar la suma de $357’279.320.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la Universidad Nacional de Colombia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-0478 de fecha 06 de junio de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, en su numeral TERCERO, RECHAZÓ la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($361.229.849) M/CTE., del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Impuesto sobre las Ventas correspondientes al primer (1°) bimestre del 2017, al considerar que aproximadamente el 30% de las facturas relacionadas en la solicitud de devolución no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004568 de fecha 13 de junio de 2018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución 6282-0478 de fecha 06 de junio de 2017, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondiente al primer (1°) bimestre del 2017, presentada por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demandada DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($357.279.320) del valor solicitado por concepto del impuesto sobre las ventas del primer (1°) bimestre del 2017.

CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.

QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.

SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.

SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992; la Ley 29 de 1990; la Ley 1286 de 2009; los artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario; el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993; el Decreto 1210 de 1993; el Acuerdo Nro. 36 de 2009 proferido por la Universidad Nacional de Colombia; el artículo «2341 (sic)»3 de la Ley 446 de 1998; y la Ley 640 de 2001.

Los cargos de nulidad se resumen así: 2 Expediente físico. Cuaderno principal. Folio 2. 3 SAMAI. Índice 2. PDF 3. Página 13. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1. Violación al bloque de legalidad, por desconocimiento de principios y valores.

Señaló que, todo acto jurídico que atente contra la legalidad tiene como efecto la nulidad. Es así como las Resoluciones expedidas por la DIAN a través de las cuales rechazó la devolución violentaron de manera flagrante e inequívoca las siguientes normas y principios del derecho: 1.1. Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993; artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992; artículo 476 del Estatuto Tributario; del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993; el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Tributario –en adelante DUT–); y artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional.

Indicó el apoderado que la Universidad Nacional de Colombia debe adelantar por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos (Acuerdo 36 de 2009), en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993.

Que conforme con el Acuerdo 36 de 2009 y de conformidad con las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009 la Universidad debe propiciar por la innovación y el uso del conocimiento científico para aumentar la productividad y competitividad del aparato productivo. Que la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria suscribió contratos y convenios interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión en diferentes modalidades, los cuales cumplen a cabalidad con las formalidades contables y presupuestales.

Precisó que el beneficio de la devolución del IVA para las instituciones de educación superior fue establecido por la Ley 30 de 1992, lo cual fue reiterado de forma general en el artículo 476 del Estatuto Tributario y que, en consecuencia, la devolución del IVA pagado por esas entidades tiene un fundamento constitucional válido, el cual abarca todas las manifestaciones negociales que, en el marco del servicio de educación realicen las entidades señaladas.

Que en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 se expidió el Decreto 2627 de 1993 estableciendo el procedimiento para efectuar la devolución del IVA y las causales de rechazo de la solicitud, sea parcial o total. Que, así mismo, el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria 1625 de 2016, señala que las instituciones de educación superior deben solicitar la devolución del IVA a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo y relacionó los requisitos.

Citó el artículo 1.6.1.19.7 del DUT para señalar las causales que puede invocar la DIAN para rechazar una solicitud de devolución. Alega que las facturas sobre las cuales se niega la devolución solicitada provienen de la celebración de convenios o contratos interadministrativos por parte de la Universidad, mediante los cuales se contrata a la entidad para la prestación de un servicio y para la ejecución de los mismos, donde la Universidad adquiere bienes y servicios gravados con IVA.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que en ese sentido se equivoca la DIAN al rechazar el IVA efectivamente pagado por la Universidad en la adquisición de bienes, insumos y servicios pues con esa decisión está desconociendo que los programas de Extensión se desarrollan en ejercicio de una función misional de la Universidad, según se desprende del Acuerdo 036 de 2006 donde señala, en su artículo 1°, que la extensión «es una función misional y sustantiva de la Universidad».

Que, así las cosas, los bienes y servicios fueron adquiridos y pagados por la Universidad y utilizados por ella en la conformación de productos o servicios integrales a los cuales se había comprometido previamente con las instituciones con las cuales se suscribieron tales acuerdos de voluntades. 1.2. Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario.

Respecto a las facturas que según la DIAN no cumplen con lo señalado en el artículo 617 del Estatuto Tributario en especial el literal h) relativo a que la factura contenga el nombre o razón social y el NIT de su impresor, señaló que en concordancia con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables bastará con el cumplimiento de algunos literales del artículo 617 del Estatuto Tributario, entre los cuales no se encuentra el literal h).

Que además, el artículo 1.6.1.19.4. del Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria (1625 de 2016) expresa los requisitos para presentar la solicitud de devolución de IVA y el numeral 3, literal b) inciso tercero indica que «en las facturas se encuentra discriminado el impuesto a las ventas y cumplen con los demás requisitos legales».

Afirma que, con relación a la violación de los artículos 777 y 856 del Estatuto Tributario, el requisito de que los bienes, insumos y servicios hubieran sido adquiridos para el uso exclusivo de la institución y no en beneficio de un tercero debe ser acreditado por la Universidad Nacional de Colombia a través del certificado del Contador Público o Revisor Fiscal.

Que a ese respecto el citado artículo 777 determina que serán suficientes las certificaciones de contadores o revisores sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes, el cual constituye, en su opinión, el medio probatorio para tener derecho a la devolución. Sostiene que ese requisito se cumplió con la certificación expedida por el contador de la Universidad. 1.3.

Violación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio. Alega que el hecho de que la DIAN haya negado la devolución del IVA del primer bimestre de 2017, rechazando las facturas relacionadas en la solicitud de devolución de 29 de marzo de 2017 sin tener en cuenta la norma que regula el tema, es un claro enriquecimiento sin justa causa proscrito en la legislación comercial. 2.

Falsa motivación Alega que en los actos censurados no se plantean las razones de hecho y de derecho de las que se establezca que los bienes y servicios no fueron adquiridos para los programas de extensión, habida cuenta que no se realiza un análisis de fondo de los fines de la educación superior y lo que comprenden sus programas de extensión, en virtud de los cuales suscribe convenios y/o contratos interadministrativos.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1. Expuso consideraciones generales sobre la autonomía universitaria y, con base en ellas, señaló que los actos acusados son legales porque negaron el derecho a la devolución del IVA en ejercicio de sus competencias.

En este sentido, afirmó que nunca cuestionó la independencia de la Universidad Nacional de Colombia para adquirir bienes, insumos y servicios para el ejercicio de sus actividades académicas, sino que se limitó a verificar el cumplimiento de las normas tributarias que regulan la materia. 2. Sostuvo que las facturas presentadas por la demandante fueron rechazadas porque los insumos o servicios adquiridos no estaban destinados al uso exclusivo de la entidad universitaria y, por lo tanto, no procede la devolución del IVA, según lo regula el Decreto 2627 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado4. 3.

Presentó la distinción entre servicios exentos y excluidos del IVA. Luego, indicó que el procedimiento de devolución está regulado por los artículos 850, 852, 856 y 857-1 del Estatuto Tributario, así como los artículos 92 y 120 de la Ley 30 de 1992. Con base en estas normas, afirmó que las instituciones de educación superior estatales u oficiales no son responsables del IVA y tienen derecho a la devolución del impuesto pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios.

Destacó que el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, compilado en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, establece que la entidad solicitante de la devolución debe allegar un certificado de contador público o de revisor fiscal en el que conste que en las facturas se encuentra discriminado el IVA y que cumplen los requisitos legales, además de que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad universitaria.

Sostuvo que la sola presentación del certificado del contador público o del revisor fiscal no constituye plena prueba, pues admite, la contradicción y verificación de la autoridad tributaria, como lo prevé el artículo 777 del Estatuto Tributario. En este caso, aunque el certificado allegado por la demandante señala que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional de Colombia, se acreditó que en realidad tuvieron como objetivo la ejecución de contratos o convenios interadministrativos y que algunos de los bienes y servicios adquiridos no tienen relación de causalidad con la actividad de la demandante. 4.

Manifestó que no se cumplen los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin justa causa porque la demandante solicitó la devolución del IVA sin cumplir los requisitos legales, según se expuso en el acápite anterior. 5. Adujo que no se configuró ninguna causal de nulidad porque, durante el trámite 4 Al respecto invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2005-00060-00 (15767). Sentencia del 26 de septiembre de 2007. CP: Ligia López Díaz. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo, se otorgó a la demandante la oportunidad para allegar las prueba que consideraba necesarias y para interponer los recursos procedentes. 6.

Respecto a los intereses, indicó que el artículo 863 del Estatuto Tributario dispone que se causan intereses corrientes y moratorios ante el pago en exceso o de un saldo a favor. Sin embargo, en este caso, consideró que no es aplicable esta norma porque los actos acusados fueron proferidos en ejercicio de la facultad de fiscalización y liquidación de tributos.

Finalmente, señaló que no procede la condena en costas porque no se demostró su causación, como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. Trámite de la oferta de revocatoria directa parcial. El Tribunal admitió la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la DIAN, mediante auto del 11 de junio de 2021, lo que dio lugar a terminar el proceso respecto de la devolución por valor de $356’358.766.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Puso de presente la aprobación de la oferta de revocatoria directa parcial, por lo que indicó que se limitaría a estudiar el cargo de falsa motivación propuesto en la demanda, según el cual la Factura Nro. 124 emitida por Jhon Jairo Romero cumplió los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Manifestó que la DIAN cuestionó la factura referida porque no contenía el NIT del impresor, como lo exige el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Al verificar las pruebas del expediente, destacó que la copia de la factura allegada con la solicitud de devolución no se observa el NIT de su impresor. Pero, en la copia presentada como anexo al recurso de reconsideración se encuentra esa información. Indicó que la Universidad Nacional de Colombia explicó en el recurso que en la copia de la factura inicialmente aportada no se encontraba el NIT de su impresor porque se cometió un error al momento de fotocopiarla.

Explicación que, según el Tribunal, se puede corroborar con la lectura de las dos copias aportadas. Destacó que la DIAN, en el acto que decidió la reconsideración, señaló que la explicación de la demandante no era suficiente para superar la falencia del documento. Sin embargo, no hizo un análisis expreso de la segunda copia que le fue presentada, de tal modo que incurrió en una falsa motivación porque no valoró las pruebas en su integridad y, de haberlo hecho, habría concluido que la factura cumplió los requisitos de los artículos 4 del Decreto 2627 de 1993 y 617 del Estatuto Tributario.

Aseguró que la DIAN, además de no valorar la prueba, no la tachó por falsa, alterada o incompleta, por lo que la copia de la factura aportada como anexo al recurso de reconsideración tiene plena validez probatoria. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Debido a lo anterior, concluyó que en este caso procede la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, la orden de devolver la suma de $920.554 junto con los intereses correspondientes.

Así mismo, señaló que no procede la condena en costas porque no se demostró su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. Recurso de apelación La DIAN presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que sean negadas las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Aseguró que el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 exige que el certificado de contador público o de revisor fiscal debe identificar cada una de las facturas que sustentan la petición de devolución, las cuales deben cumplir los requisitos legales.

Por lo anterior, afirmó que es aplicable el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, según el cual la factura debe indicar el nombre o razón social y el NIT del impresor, información que debe estar preimpresa a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Para el caso bajo examen, señaló que no se cumplió el requisito porque la factura aportada con el recurso de reconsideración no contiene el NIT preimpreso, como lo exige el artículo 617 del Estatuto Tributario.

De otro lado, aseguró que no se configuró una falsa motivación porque el acto que decidió el recurso de reconsideración puso de presente que se aportó nueva copia de la factura y que, según la recurrente, el Memorando Nro. B.SCB-278-17 del 29 de junio de 2017, expedido por la Universidad Nacional de Colombia, explicó el motivo del error.

No obstante, se concluyó que esto no era suficiente para acceder a la solicitud de devolución porque dicho memorando solo fue enunciado, más no aportado al expediente. Así las cosas, indicó que la prueba fue valorada. Oposición al recurso de apelación. La demandante guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 6282- 0478 del 6 de junio de 2017 y Nro. 004568 del 13 de junio de 2018, mediante las cuales la DIAN negó a la Universidad Nacional de Colombia la devolución del IVA pagado en el primer bimestre de 2017, según los motivos expuestos en el recurso de apelación. La recurrente sostuvo que no está demostrada la falsa motivación en la medida que la Resolución Nro. 004568 analizó la prueba documental que fue aportada por la Universidad Nacional de Colombia, como anexo al recurso de reconsideración. Señaló que, en realidad, el análisis de la prueba permitió concluir que no se cumplieron los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario porque no se aportó la copia del memorando que explicaba el origen del error y porque el NIT del Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impresor no fue preimpreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Para decidir el litigio, se pone de presente que el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, que compiló el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, establece que, dentro de los requisitos de la devolución del IVA, las entidades oficiales o estatales de educación superior deben aportar un certificado de contador público o revisor fiscal en el que conste «Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales».

Respecto a los requisitos legales, el literal h) artículo 617 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos tributarios, las facturas de venta deben contener «El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura». Además, esta norma precisa que el requisito de los literales a), b) d) y h) «deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar».

Teniendo esto presente, se observa que en el expediente consta lo siguiente: • La Resolución Nro. 6282-0478 del 6 de junio de 2017 señaló que el informe de visita del 1 de junio de 2017 hace parte integral de ese acto administrativo y que, con base en él, se sustenta el rechazo de 219 facturas5. • En el anexo al informe de visita consta que la Factura Nro. 124 fue rechazada por el siguiente motivo: «CUMPLE (sic) CON LO INDICADO EN EL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 617 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO (NOMBRE O RAZÓN SOCIAL Y NIT DEL IMPRESOR DE LA FACTURA NO TIENE IMPRESO EL NIT SOLO FIGURA EL NÚMERO TELEFÓNICO).

Adicionalmente, los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución, según el numeral 3, literal b), inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 (FOLIOS 1421 a 1424 y 1430 a 1436)»6. • En el recurso de reconsideración, la Universidad Nacional de Colombia expuso lo siguiente: «La factura número 124 de 06 de febrero de 2017 de Jhon Jairo Romero Romero, con NIT 93.401.013-5 se encontraba relacionada en la solicitud de devolución y fue rechazada toda vez que la misma, no cumple con lo indicado en el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario (nombre o razón social y NIT del impresor de la factura).

La Sección de Contabilidad de la Sede Bogotá, mediante memorando B.SCB-278-17 de 29 de junio de 2017, remite copia de la factura arriba señalada, la cual “por error de fotocopiado se remitió sin NIT del impresor”, por lo cual frente a esta factura se solicita expresamente que la misma sea tenida como prueba documental que sustenta el recurso.

(Folio No. 4). La anterior solicitud se realiza con base en el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario que permite allegar pruebas dentro del trámite de los recursos invocando además el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA), disposición que establece como uno de los principios de las actuaciones administrativas el principio de eficacia, en virtud del cual “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se encuentren, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”»7. • La copia de la factura presentada como anexo al recurso de reconsideración, en el que se imprimió, por un método mecánico, que el impresor de la misma fue Epipublicidad, empresa que se identifica con el NIT Nro. 1012330228-28 5 Expediente físico.

Anexo 9. Folio 1634 6 Expediente físico. Anexo 9. Folio 1630. 7 Expediente físico. Anexo 9. Folio 1650. 8 Expediente físico. Anexo 9. Folio 1665. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • La DIAN, en la Resolución Nro. 004568 del 13 de junio de 2018 confirmó el rechazo de la Factura Nro. 124 por lo siguiente: «(…) es necesario recalcar que, si bien es cierto lo que dice el recurrente frente a la causal de rechazo de dicha factura, ya que la misma fue rechazada por no cumplir los requisitos completos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

El recurrente no aportó el memorando B.SCB-278-17 de 29 de junio de 2017, donde expresa que “por error de fotocopiado se remitió sin NIT del impresor”, entonces, en consecuencia, no se puede tener en cuenta lo señalado por éste toda vez que mencionar dicho memorando en el recurso no es prueba suficiente para subsanar los vicios de la factura.

Sin embargo, este no es el único motivo por el cual la factura fue rechazada, también lo fue porque los bienes, insumos o servicios no fueron adquiridos para el uso exclusivo de la Institución, según el numeral 3, literal b) inciso cuarto del artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016 dado que la contratación del señor John Jairo Romero fue con la finalidad de cumplir el objeto del contrato Interadministrativo No. 1063 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de Medicina que consiste en “Aunar esfuerzos, recursos técnicos y financieros para la definición y validación del plan de análisis de la Encuesta Nacional de la Situación Nutricional en Colombia”»9.

La Sala advierte que, como señaló el a quo, la DIAN no tachó la copia de la Factura Nro. 124 de falsa o alterada en el trámite administrativo ni en el proceso judicial. En realidad, se limitó a señalar que la explicación presentada por la entidad universitaria no era de recibo porque no se aportó el Memorando Nro. B.SCB-278- 17. Se destaca que la omisión en aportar el memorando, aludida en la apelación, no tiene relación alguna con la validez de la prueba documental aportada.

En efecto, como lo indicó la demandante en el recurso de reconsideración, el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario dispone que las pruebas pueden ser aportadas como anexos a los memoriales de recursos administrativos. Así las cosas, aunque se haya presentado un error en la copia de la factura aportada con solicitud de devolución o no se haya allegado el memorando que explica el motivo del error, esto no impedía a la DIAN valorar la copia de la factura aportada como anexo a la reconsideración. Pese a lo anterior, el aparte transcrito de la Resolución Nro. 004568 demuestra que, como lo afirmó el Tribunal, la DIAN no valoró la prueba, pues no le otorgó ningún mérito probatorio por el simple hecho de que, se insiste, no se aportó la copia de un memorando que no tiene relación alguna con el mérito probatorio del documento aportado.

Además, se destaca que, contrario a lo dicho por la apelante, la copia de la factura presentada como anexo al recurso de reconsideración tiene preimpreso la razón social y el NIT de la sociedad que la imprimió mediante un método mecánico, tal como lo exige el artículo 617 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo expuesto, no prospera el recurso de apelación. La Sala observa que, en los actos acusados, la DIAN invocó un segundo motivo del rechazó de la Factura Nro. 124: que los servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución educativa superior porque fueron destinados a la ejecución de un contrato o convenio interadministrativo.

En la oferta de revocatoria directa parcial que fue aprobada por el Tribunal, se dejó constancia que la autoridad 9 Expediente físico. Anexo 9. Folio 1714. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00528-01 (26379) Demandante: Universidad Nacional de Colombia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tributaria no continuaba la discusión de este requisito legal, sino solo el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario.

En todo caso, se pone de presente que esta Sección, en sentencias del 8 de octubre de 202010, del 23 de septiembre de 202111 y del 11 de noviembre del mismo año12, analizó casos idénticos entre las mismas partes, y concluyeron que la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de los programas de extensión, puede suscribir contratos o convenios interadministrativos y, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos.

Así las cosas, no es procedente el segundo motivo expuesto en los actos acusados para rechazar la Factura Nro. 124. Debido a lo expuesto, en este caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Además, no impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 9 de septiembre de 2021. 2.

Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-00196-01 (22881). Sentencia del 8 de octubre de 2020. CP: Milton Chaves García. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-00312-01 (23415). Sentencia del 23 de septiembre de 2021. CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2015-01976-01 (24234). Sentencia del 11 de noviembre de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.