w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Tema: Reliquidación pensión gracia. Causales de mala conducta. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 1.1. Pretensiones La señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1 En adelante UGPP. 2 Folios 24 a 54. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1437 de 20113, deprecó declarar la nulidad parcial de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005, por medio de la cual la accionada no incluyó la totalidad de los factores salariales percibidos por la accionante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, y la nulidad de la Resolución UGM 042587 del 13 de abril de 2012, a través de la cual le fue negada la reliquidación de la pensión gracia por haber incurrido en una de las causales de mala conducta contemplada en el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reliquidar la pensión gracia con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al 4 de junio de 2003, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) pagar las diferencias «entre el valor de las mesadas efectivamente reconocidas y el valor que debe ser al incluir en el promedio salarial la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio por retiro definitivo del cargo docente» (sic);
(iii) indexar la primera mesada pensional de conformidad con los artículos 48, 53 y 230 de la Carta Política, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; (iv) reajustar las sumas con base en el IPC; (v) indexar las mesadas pensionales causadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de l CPACA; y (vi) pagar intereses moratorios en los términos de los artículos 192 o 195 ejusdem. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda La señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez informó que el 23 de diciembre de 2003 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A través de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005 la entidad le reconoció la pensión gracia, sin embargo, esta omitió incluir los siguientes factores salariales: las primas de vacaciones, navidad, alimentación, especial y de servicios; auxilio de alimentación; horas extras y bonificación anual de servicio.
Indicó que el pago fue ordenado por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución 007567 del 24 de diciembre de 2007. Expuso que el 12 de abril de 2011 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución UGM 042587 del 13 de abril de 2012. Como argumentos de la negativa, la entidad manifestó que la accionante fue suspendida en el ejercicio de su cargo en dos oportunidades por medio de las Resoluciones 7429 de 1998 y 2436 de 2003, expedidas por la Personería de Santa Fe de Bogotá y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación de Bogotá, respectivamente.
La demandante advirtió que, si bien fue sancionada, ello respondió a la infracción de los deberes y no a la mala conducta. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación La actora expuso que para la época en la que fue sancionada por primera vez se encontraba vigente el régimen disciplinario docente contenido en el Decreto 2480 de 1986.
Respecto de la sanción impuesta por medio de la Resolución 7429 de 1998, refirió que consistió en suspensión del ejercicio del cargo por 30 días, sin derecho a salario, por no haber cumplido oportunamente una orden de la Secretaría de Educación en relación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 con la entrega de un espacio destinado al funcionamiento de la tienda escolar, es decir, que sus faltas fueron de carácter disciplinario y no de mala conducta prevista en el Decreto 2277 de 1979.
De otro lado, en relación con la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de 30 días, sin derecho a remuneración impuesta a través de la Resolución 2436 de 2003, indicó que se trató del incumplimiento a la orden de la Secretaría de Educación respecto de los derechos que se causaban a favor del establecimiento educativo por la obtención del título de bachiller básico (grado noveno), y otros conceptos, es decir, que se trató de una infracción a los deberes y no incurrió en causal de mala conducta prevista en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002.
Adujo que fue ascendida al Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, lo que significa que observa buena conducta, lo que permite continuar ejerciendo la docencia en el cargo de rectora y le otorga el derecho a devengar la pensión gracia y reajustar la misma. Por lo anterior, manifestó que con los actos demandados la entidad incurrió en violación de la ley en la que debió fundarse (artículo 7.º del Decreto 2480 de 1986 y 34 de la Ley 200 de 1995), en cuanto a la prescripción, pues, al momento de la solicitud de reliquidación de la pensión, habían transcurrido 8 y 5 años respecto de las sanciones impuestas.
Señaló también que, los actos demandados infringen por omisión la ley, en cuanto a la oportunidad para pagar la pensión gracia de manera correcta, indexada y reajustada (numeral 4.º del artículo 162 del CPACA), pues reunió todos los requisitos para ello. Adicionalmente, evidencia desacato de la jurisprudencia unificada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 sobre la materia, toda vez que la entidad confundió una sanción disciplinaria con una causal de mala conducta.
Recalcó que, al momento de la presentación de la demanda, la accionante se desempeña en el cargo de rectora de la Institución Educativa San Pablo, en la ciudad de Bogotá, lo que constituye prueba de que goza de idoneidad ética en los términos de l artículo 119 de la Ley 115 de 1994.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y legal. Al respecto, indicó que, verificado el cuaderno administrativo y las certificaciones de salarios allegados, la pensión gracia se liquidó de manera correcta, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, la asignación básica y el sobresueldo del 30%, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 65 de 1985.
Propuso las siguientes excepciones: (i) falta de competencia por agotar indebidamente la reclamación administrativa; (ii) indebida representación por insuficiencia de poder; (iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iv) inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido; (v) prescripción; (vi) imposibilidad de condena en costas; y (vii) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL 5 El 26 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial por 4 Folios 101 a 116. 5 Folios 125 a 128. CD a folio 124. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, oportunidad en la que fijó el litigio en los siguientes términos: «Se debe establecer si la UGPP debe o no reliquidar la pensión gracia de la señora BLANCA LILIA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ con base en el 75% del salario promedio devengado en el año de servicios inmediatamente anterior al estatus pen sional, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales por ella percibidos en ese período, o de lo contrario, tal como fue pedido en la demanda, el pago de la pensión gracia se efectúa con el promedio de lo devengado en el último año de servic ios.» (sic)
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 25 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, además condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial concluyó, de acuerdo con las pruebas allegadas, a la accionante le había sido reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005 en cuantía de $ 1.546.250,26, para lo cual tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo devengados el año anterior al 4 de junio de 2003, fecha en la que alcanzó el estatus pensional.
El a quo indicó que la entidad, en esa oportunidad, tuvo en cuenta que la accionante cumplió 50 años de edad el 19 de diciembre de 2001 y prestó servicios como docente al Distrito Capital de Bogotá, 6 Folios 211 a 225. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 del 2 de junio al 31 de diciembre de 1980 y del 13 de julio de 1983 al 30 de octubre de 2003, y la naturaleza jurídica de la vinculación fue nacionalizada.
Advirtió que en dicho acto nada se dijo en relación con el requisito de haber desempeñado el cargo con honradez y buena conducta «[…] y resulta apenas lógico, pues en principio se presume que la actora ejerció y desarrolló las labores de docente con buena conducta y decoro, porque de lo contrario correspondería a la entidad accionada señalar la causal de mala conducta y las razones por las cuales no es dable conceder el derecho a la pensión gracia.» Así, luego de analizar las investigaciones disciplinarias adelantadas indicó que, en relación con el primer evento, la actora desconoció los principios de responsabilidad y economía consagrados en la Ley 80 de 1993 al adjudicar un contrato sin tener competencia para ello.
En cuanto al segundo, la actora incumplió el deber de ejecutar con diligencia, eficacia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado, además de abstenerse de efectuar acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de algún servicio esencial o que implique el abuso o ejercicio indebido del cargo o función, toda vez que efectuó cobros por mayores valores o no permitidos en los años 1997 a 1999.
Lo anterior denota reincidencia al haber sido requerida con anterioridad por el mismo asunto según se explicó en el acto sancionatorio. Resaltó que se causó una perturbación al servicio educativo, pues afectó el derecho a la educación gratuita. Consideró que la accionante incumplió sus deberes como docente oficial, en particular, el consagrado en el literal f) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 24 del Decreto 2480 de 1980, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 por lo que no le asiste el derecho a la reliquidación q ue reclama, comoquiera que incumplió con uno de los requisitos para ser acreedora de tal beneficio.
En ese orden, señaló que, teniendo en cuenta que la pensión gracia fue reconocida en la forma señalada, se respetará el mismo por no ser objeto de controversia, sin que haya lugar a la reliquidación.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que para la imposición de las sanciones, de acuerdo con las funciones que le correspondían, por tener el carácter de directivo docente rectora de la Institución Educativa «COLEGIO CEDID SAN PABLO» de la Localidad de Bosa del Distrito Capital de Bogotá, las reglas aplicables a los hechos en los cuales estuvo involucrada la demandante y que dieron lugar a sanciones disciplinarias, no comprendían asuntos de altos valores económicos, sino, inferiores a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y agregó que nunca se trató de apropiaciones de dineros públicos para provecho propio o de terceros, sino de errores cometidos por la demandante, así: En el primer caso, la actora «no le dio exacto cumplimiento a las Resoluciones 3936 del 12 de septiembre de 1994 y 2523 del 30 de agosto de 1995, según la convocatoria 002 de 1995, que la facultaba únicamente para convocar y recibir propuestas, respecto del procedimiento para adjudicar el contrato por el alquiler de la tienda», falta que fue investigada, calificada y sancionada como 7 Folios 176 a 182.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 infracción a los deberes establecidos en el numeral 2.º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
En cuanto al segundo caso, se trató del «incumplimiento de las Resoluciones 5829 del 29 de noviembre de 1996, 8548 del 9 de diciembre de 1997 y 7095 del 19 de octubre de 1998, respecto de los montos autorizados por la Secretaría de Educación por algunos derechos académicos, tales como diplomas de grado noveno, mantenimiento de talleres y planta física, pues la demandante se equivocó al aceptar que aquellos dineros cobrados en exceso a los padres de familia, fueran donados por ellos a la misma institución educativa».
Afirmó que dichos valores fueron devueltos a la comunidad por orden de la Secretaría de Educación de Bogotá, de manera que la demandante nunca causó daño al patrimonio público. Esta falta disciplinaria fue investigada, calificada y sancionada como infracción a los deberes establecidos en el numeral 2.º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.
De otro lado, señaló que hace parte del debido proceso la aplicación de aquellas leyes preexistentes al acto que se imputa, las que, en este caso, corresponden al último inciso del artículo 28, el inciso segundo del 29 de la Carta Política y la Ley 200 de 1995, especialmente en los artículos 34 y numeral 2.º del artículo 40 ejusdem. Así, al no encontrase vigentes al momento de los hechos, no es posible aplicar las normales legales que señala la sentencia impugnada (literal i) del artículo 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, del Decreto Ley 2277 de 1979, desarrollado en lo pertinente por los artículos 19 y 24 del Decreto 2480 de 1980, desarrollados por Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el artículo 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 2480 de 1980, por lo que incurrió en aplicación indebida de la ley.
Explicó que dado que la primera investigación disciplinaria contra la demandante se inició el 27 de febrero de 1996 e impuso a la demandante una sanción disciplinaria consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por treinta días, sin derecho a salario y fue ejecutada mediante la Resolución 7429 del 13 de noviembre de 1998, es posible deducir que esta inició y concluyó cuando ya había sido derogado el Decreto Ley 2277 de 1979 (por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995) sin que sea posible siquiera, aplicarla de manera transitoria.
Respecto de la segunda investigación, expuso que esta se inició mediante la Resolución 1222 del 26 de marzo de 2003, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, profiriendo sanción consistente en suspensión del cargo por de treinta días sin derecho a salario, siendo confirmada mediante la Resolución 2436 del 26 de marzo de 2003 y quedó ejecutoriada mediante la Resolución 2735 del 17 de septiembre de 2003.
Así las cosas, cuando se inició la segunda investigación ya había prescrito la primera, según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para ese momento, por lo que es dable deducir que la prescripción de la segunda sanción, también se rige por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995. En conclusión, manifestó que, de acuerdo con los actos administrativos que impusieron las sanciones, la demandante jamás cometió una falta que fuera calificada como causal de mala conducta, en los términos de la ley vigente en la época de los hechos, la que era la Ley 200 de 1995, sino que fueron investigadas, calificadas y sancionadas como infracción a los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 deberes, sanciones que además se encuentran prescritas, según se indicó en la demanda, y se reiterará en el recurso de apelación. Por lo anterior, las razones expuestas no constituyen argumentos fácticos ni jurídicos para negarle el derecho reclamado.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada8 solicitó confirmar la sentencia recurrida, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación. Adicionalmente, señaló que para el reconocimiento de la pensión gracia no se tuvo en cuenta que mediante Resoluciones 7429 de 1998 y 2436 de 2003, la actora fue suspendida del cargo por un término de treinta días sin remuneración en cada suspensión, por lo que se observa que no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 3.º del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913, ya que se encuentra inmersa en la causal de mala conducta establecida en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 y, por ende, tampoco tiene derecho a la reliquidación de la misma.
La entidad no ha vulnerado los derechos al debido proceso, mínimo vital o a la igualdad de la demandante, ya que la pensión fue reconocida y liquidada conforme a las normas legales vigentes, sin perjuicio de que la entidad pueda instaurar o analizar la procedencia de la respectiva acción de lesividad para su estudio e inicio de las acciones correspondientes si a ello hubiere lugar.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron según el informe secretarial obrante a folio 263. 8 Memorial enviado por correo electrónico, allegado a SAMAI, visible a índice 12. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si a la docente Blanca Lilia Sánchez Bohórquez le asiste razón jurídica para obtener la reliquidación de la pensión gracia previamente reconocida por la UGPP. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La pensión gracia y su reliquidación La pensión gracia es una prestación especial que se otorgó en virtud de la Ley 114 de 1913, a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos previstos en su artículo 4.º por servicios prestados a los departamentos y a los munici pios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes e hicieron posible computar 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista 11.
En efecto, la pensión gracia no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque no es una pensión ordinaria sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º, inciso 2.º de la Ley 33 de 1985 12. Las pensiones especiales se regulan por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.
Este monto y promedio se consideró modificado por la Ley 4ª de 1966, artículo 4.º 13, en cuanto el mismo no excluyó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ley que fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5.º reguló: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último 11 Ver entre otras la sentencia de la Sección Segunda - Subsección “B” de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Número interno: 2410 - 2011, Actor: Gloria Teresa Martínez Valencia y la sentencia de 12 de mayo de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente: 2045 -2009, Actor: Pedro Pablo Jiménez Moreno, en las cuales se hace referencia al desarrollo legislativo de la pensión gracia. 12 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la ex cepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) 13 “A partir de la Vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en último año de servicios.” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.» (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior es claro que las pensiones de régimen especial, como la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción. Tampoco puede atenderse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3.º y mantuvo incólume el artículo 1.º, referente al régimen de excepción en su aplicación. Por consiguiente, se debe observar lo señalado en el régimen anterior y el especial, esto es, el contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.
Precisa la Sala que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario, esto es que para percibirla no es necesario el retiro definitivo del servicio. 2.3.2 Fenómeno de la prescripción del derecho Sobre el tema14, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto) 14 Citado en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 23 de enero de 2020, expediente número 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18), M.P. Rafel Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular 15; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 16.
Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley. Respecto del propósito de la institución jurídica en mención, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;
(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridad es para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.» 17 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Esta Corporación 18 ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico.
Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente. Ahora bien, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 19 dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 20 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 2°.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001 -23- 33-000-2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 20 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento. Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario.
Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicho fenómeno prescriptivo. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Actuación administrativa 1. El 23 de diciembre de 2003, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
A través de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005, la entidad le reconoció la pensión gracia, para lo cual tuvo en cuenta que: o La accionante prestó los siguientes servicios: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DISTRITO CAPITAL -BOGOTÁ 19800602 19801231 39 DISTRITO CAPITAL -BOGOTÁ 19830713 20031030 7308 7347 o Nació el 19 de diciembre de 1951 y cuenta con más de 52 años de edad. o EL último cargo desempeñado es el de «RECTORA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ» o Adquirió el estatus jurídico el 3 de junio de 2003. o De acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985, «aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión se determina la pensión». o Tuvo en cuenta la asignación básica y sobresueldo del 30% correspondiente a los años 2002 y 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 o Reconoció la pensión gracia en cuantía de $ 1.546.520,26, efectiva a partir del 4 de junio de 2003. 3.
El 12 de abril de 2011 la actora solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia, pago de intereses moratorios e indexación. 4. La petición fue negada por medio de la Resolución UGM 042587 del 13 de abril de 2012. Como argumentos de la negativa, la entidad manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2277 de 1979 y revisado el cuaderno administrativo, «se observa que la peticionaria incurrió en una de las causales de mala conducta contempladas en la Ley, toda vez que en mismo (sic) se evidencia que mediante resoluciones No. 7429 de 1998 y 2436 de 2003, fue suspendida del cargo por un término de 30 días sin remuneración cada suspensión, en consecuencia no hay lugar a la reliquidación incoada.» En cuanto a la solicitud de intereses moratorios, indicó que no hay lugar a ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que tampoco hay lugar al pago de la indexación, toda vez que según el artículo 178 del CCA la administración no está facultada para ello y dicha potestad corresponde al juez administrativo. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto - De los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de estatus De acuerdo con el Formato Único para Expedición de Certificado de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Salarios emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., del 11 de noviembre de 2016 21, la accionante devengó los siguientes factores salariales en el período comprendido entre el 21 de abril de 2003 al 5 de diciembre de 2003: sueldo, sobresueldo 30%, prima de alimentación, prima especial y «SOBRESUEL.
DOBL/TRIPJORDI (65 horas)» En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia, se debe observar lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, referida en el marco normativo, que dispuso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966, se debe liquidar y pagar «tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» En relación con los factores que deben integrar el concepto de salario, concluyó también, que está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 21 Folio 14.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Según lo expuesto, la pensión gracia debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de los salarios e incluirse todos los factores salariales que devengó el docente en el año anterior a la adquisición de estatus, conforme las previsiones de la Ley 4 de 1966 y el Decreto reglamentario 1743 del mismo año, por cuanto, el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, excluyó, expresamente, las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Ahora bien, en el presente caso no se encuentra en discusión el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y naturaleza jurídica de la vinculación para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que esta fue reconocida por medio de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005, acto administrativo que tuvo en cuenta que la actora había alcanzado los 50 años de edad el 19 de diciembre de 2001 y cumplido 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizada.
En efecto, tal y como lo manifestó el tribunal, en dicho acto no se hizo ningún análisis referido al desempeño del cargo con honradez y buena conducta, razón por la cual, al momento en el que la accionante solicitó el reajuste de la pensión gracia, esta le fue negada por considerar que no había lugar a ello en tanto que la actora había sido objeto de dos investigaciones disciplinarias.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que las faltas cometidas por la accionante fueron las siguientes: Investigación de 1996 a) Fue allegada a solicitud del tribunal, copia de la Resolución 12 del 28 de noviembre de 199722, por medio de la cual la Unidad 22 Folio 176 a 189. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Santa Fe de Bogotá resolvió el proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez.
En los hechos se dispuso: «[…] Mediante Oficio PLT-235 de febrero 27 de 1996, radicado en la Personería de Santa Fe de Bogotá bajo el No. 2998, la doctora Belma Genith Olarte Casallas, Personera Local de Bosa (E), remite actuación adelantada por esa Personería Local, relacionada con el presunto desconocimiento de la Resolución 2523 del 30 de agosto de 1995, por parte de la Directora del Colegio CEDID San Pablo de Bosa, Licenciada Blanca Sánchez Bohórquez, quien no tuvo en cuenta la orden contenida en la precitada resolución, en el sentido de adjudicar el contrato para el manejo y administración de la tienda escolar de es (sic) establecimiento, a la señora Beatriz Romero Bermúdez. […]» Se indicó que mediante auto de cargos 075 del 2 de diciembre de 1996, se formularon estos así: «1.
Haber desconocido el principio de responsabilidad estipulado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Resolución 2523 del 30 de agosto de 1995, al adjudicar el contrato para el manejo y administración de la tienda escolar del colegio DEDID de Bosa, sin tener competencia para ello. 2. Desconocer el principio de economía preceptuado en el artículo 25 numeral 7 de la Ley 80 de 1993, al no analizar la conveniencia o inconveniencia del contrato que celebró, por cuanto para esa fecha ya existía adjudicación del contrato por parte de la Secretaría de Educación.» En ese orden, el ente investigador consideró que el argumento de la encartada demuestra la negligencia generadora de culpa, por el desconocimiento de la Convocatoria 002 de 1995 y más aún de la Resolución 3936 del 12 de septiembre de 1994, expedida por la Secretaría de Educación. Así, al dosificar la pena, la entidad expuso que teniendo en cuenta la gravedad de las faltas cometidas, con fundamento en las consideraciones expuestas, y analizadas las circunstancias de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, «y por la comisión de una falta que la Unidad considera como grave y que compromete la moralidad e imagen de la Administración Pública, el Despacho encuentra procedente conforme al artículo 32 inciso 2° de la Ley 200 de 1995 –Código Único Disciplinario–, solicitar al Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN DEL CARGO SIN DERECHO A REMUNERACION POR TREINTA (30) DIAS a la licenciada BLANCA LILIA SANCHEZ BOHORQUEZ […] por infracción a las disposiciones indicadas en el auto de cargos y en especial la Constitución Nacional artículo 6, 123 Inciso 2 y 209;
Ley 80 de 1993, art.25 numeral 7, art.26, Resolución 2523 de 1995 y demás normas reglamentarias, complementarias y concordantes.» (sic) b) Por medio de la Resolución 7429 del 13 de noviembre de 199823, la Secretaría de Educación de Bogotá con base en la Resolución 12 del 28 de noviembre de 1997, confirmada por medio de la Resolución 474 del 8 de junio de 1998, resolvió ejecutar la sanción impuesta consistente en suspensión del cargo por el término de 30 días sin derecho a remuneración. Investigación de 2001 a) Fue allegada a solicitud del a quo copia de la Resolución 1222 del 26 de marzo de 200324, por medio de la cual la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario resolvió el proceso en contra de la accionante con base en un escrito presentado por la Liga de Asociaciones de Padres de Familia de la localidad 07: «[…] donde presentan a conocimiento de la subdirección de planeación de la Secretaría de Educación el proceso de reclamación [de] sobre costos educativos efectuados por el CEDID San Pablo de Bosa durante los años 1997, 1998 y 1999, en razón a presuntos incumplimientos a las resoluciones Nos.6829 del 29 de noviembre de 1996, 8648 del 09 de diciembre de 1997 y 7095 del 19 de octubre de 1998.
Cobros ordenados por la rectora-ordenadora del gasto del citado plantel educativo BLANCA LILIA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ en 23 Folios 190 y 191 24 En CD adjuntado a folio 172. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 rubros que no están autorizados como diploma para los grados noveno, mantenimiento de talleres y planta física, y exceder en los valores facturados para sistematización y mantenimiento de elementos; así como desconocer precisas instrucciones impartidas por la supervisión de educación local de esa zona, que ordenó devolver a los padres de familia los dineros cobrados en exceso.» (sic) En ese orden, por medio de Auto 088 del 11 de marzo de 2002 se ordenó correr traslado del pliego de cargos a la docente, por presunta infracción al numeral 2.° del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que describe el deber de todo servidor público debe «cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o función.» (sic) Luego de hacer el análisis pertinente, la autoridad investigadora señaló que su conducta era típica y se adecuaba a la formulada en el pliego de cargos, y antijurídica, por cuanto lesionó el bien jurídicamente tutelado por el Estado que es la prestación eficiente de un deber funcional; y es culpable teniendo en cuenta que la investigada actuó de manera consiente y que los hechos de la denuncia señalan una conducta irregular que compromete su responsabilidad frente a la administración. Así mismo, señaló que, al ser considerada la falta imputada como grave a título de dolo, «de acuerdo a los dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, se tiene que la sanción a imponer consiste en multa entre once (11) y noventa (90) días, o suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el mismo término. No obstante el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, correspondiente al C.D.U. vigente, establece suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial entre uno y doce meses si la falta fue grave dolosa y únicamente suspensión, si ésta es calificada como grave culposa; clasificación que no contempla la anterior norma, pero que en ejercicio del principio de favorabilidad (artículo 14 ibídem), el despacho dará aplicación al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 precepto vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es decir a lo dispuesto en el citado artículo 32 de la Ley 200 de 1995, ordenando al efecto la suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración.» (sic) b) La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución 2436 del 29 de agosto de 200325, emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, quien expuso que el cobro de unos rubros a los que no había lugar de acuerdo con la Resolución 7095 de 1998, constituyen un acto que causó la perturbación del servicio educativo e hizo caso omiso a los llamados de atención de los Supervisores y persistió en su conducta. c) Mediante la Resolución 2735 del 17 de septiembre de 2003 proferida por la Secretaría de Educación 26, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra la actora, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días. 2.4.3 Análisis del caso concreto Resulta necesario destacar que a la accionante le fue reconocido su derecho a la pensión gracia por medio de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005, acto administrativo que únicamente fue objeto de demanda en el presente asunto con el interés de mejorar la situación pensional de la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez.
En ese sentido, se pone de relieve que si bien la entidad demandada alega que en el reconocimiento de la pensión gracia no se analizó el requisito de la buena conducta, lo cierto es que la Sala advierte que las causales de mala conducta en nada inciden sobre 25 Folios 192 a 203. 26 Folios 204 y 205. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 el derecho a la reliquidación de la pensión 27, ya que éstas sólo tienen relevancia respecto del reconocimiento del de recho pensional, el cual en el presente caso no se encuentra en controversia pues ya fue reconocido, por lo que no hay lugar a realizar un análisis de fondo respecto del argumento que sobre este aspecto ha planteado la entidad demandada en sede administrativa.
De manera que, corresponde a la entidad accionada adelantar los trámites que considere necesarios para debatir el reconocimiento efectuado, toda vez que este no es el escenario para determinar si la actora cumplió o no con sus deberes y transgredió normas dispuestas para la ejecución de su labor como rectora. Así las cosas, lo que está claro en el presente caso es que la UGPP debió tener en cuenta en la liquidación de la pensión de la demandante, el 75% del promedio mensual de los salarios e incluirse todos los factores salariales que devengó la docente en el año anterior a la adquisición de estatus, pues se encuentra que, según el certificado de salarios que reposa en el expediente, la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez percibió más factores de los que le fueron incluidos en la liquidación inicial, así: En estas condiciones, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a título de 27 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de marzo de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02743-01(2308-05), C.P. Jaime Moreno García. En el mismo sentido en los procesos 5100-05 de 9 de marzo de 2006; 8077-05 de 15 de junio de 2006; 9510-05 de 22 de junio de 2006.
FACTORES DEVENGADOS según Formato Único para la Expedicion de Certificado de Salarios (desde el 21 de abril de 2003 hasta el 5 de diciembre de 2003) (fl. 14) FACTORES INCLUIDOS en la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005 (fl. 4 a 6) Factores pendientes por incluir SUELDO ASIGNACIÓN BÁSICA 2002 Y 2003 SOBRESUELDO 30% SOBRESUELDO 30% 2002 Y 2003 PRIMA DE ALIMENTACIÓN PRIMA DE ALIMENTACIÓN PRIMA ESPECIAL PRIMA ESPECIAL SOBRESUEL.DOBL/TRIP JORDI (65 HORAS) SOBRESUEL.DOBL/TRIP JORDI (65 HORAS) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión gracia de la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez, tomando para ello el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, el comprendido entre el 4 de junio de 2002 y el 3 de junio de 2003.
Al respecto, vale aclarar que no le asiste razón a la demandante quien reclama que se tengan en cuenta los factores devengados en el último año de servicio por retiro definitivo del cargo docente, de acuerdo con la excepción dispuesta en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 114 de 1913, no puede reliquidarse con base en el valor de los aportes percibidos durante el último año de servicios, sino que se hace con base en los factores salariales devengados por la educadora en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.
Para el caso en concreto, deberán tenerse en cuenta todos los factores percibidos en el mencionado período con la respectiva indexación, es decir aquellos relacionados en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios emanada de la Secretaría de Educación de Bogotá, emitida el 11 de noviembre de 2016 (fl. 14), que corresponden solo a los meses de abril a junio de 2003, y los que se acrediten en debida forma según certificación que deberá expedir el ente territorial, correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2002, los cuales no obran dentro del proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda instaurar o analizar la procedencia de la respectiva acción de lesividad para su estudio, y el inicio de las acciones correspondientes si a ello hubiere lugar y lo considera pertinente. - De la prescripción de las mesadas pensionales Teniendo en cuenta que el derecho se causó el 4 de junio de 2003, la reclamación en sede administrativa se presentó el 12 de abril de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 2011, y la demanda fue radicada el 13 de febrero de 2017 28, se configuró el fenómeno de prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior será ajustada a valor presente, en los términos del artículo 187 del CPACA, en aplicación de la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de mesada pensional, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el número que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de este proveído.
La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, esta Subsección revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas de segunda instancia 28 Folio 35 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la UGPP, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos, al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de la actuación en esta instancia, la demandada, en su escrito de alegatos sustentó las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 5.
Otras determinaciones Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 29, fue allegado poder general otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sección Segunda, Subsección A, del 26 de abril de 2018, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Blanca Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Lilia Sánchez Bohórquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar:
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 43652 del 14 de diciembre de 2005 y la nulidad total de la Resolución UGM 042587 del 13 de abril de 2012 proferidas por la UGPP, a través de la cuales le negó a la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez el reajuste de los períodos tomados para realizar el cálculo del IBL, en los términos señalados en esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora Blanca Lilia Sánchez Bohórquez, identificada con la cédula de ciudadanía 41.590.643, tomando para ello, el último año de servicio docente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, 4 de junio de 2003, con la inclusión de los factores acreditados en el Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios emanada de la Secret aría de Educación de Bogotá obrante a folio 14 y los que correspondan al año 2002, según certificación que deberá expedir el ente territoria l. Adviértase que deberán tenerse en cuenta los factores percibidos en dichas fechas con la respectiva indexación.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la entidad demandada – Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020170053301 (1910-2020) Demandante: Blanca Lilia Sánchez Bohórquez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 UGPP–, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico a la plataforma SAMAI, visible al índice 29.
SEXTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado