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11001031500020220419800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-02

Radicación interna: 6701 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes De La Caja De Prevision Social De Comuniciaciones "par Caprecom L·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR Caprecom Liquidado, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las providencias proferidas el 10 de marzo y el 21 de julio de 2022, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 15001-33-33-005-2016-00118-00.

Mediante providencia del 26 de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda; sin embargo, una vez verificado el escrito de tutela, se observa que, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó que se le ordenara al Juez Quinto Administrativo de Tunja, que «suspenda el proceso ejecutivo que se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: auto que resuelve medida provisional adelanta en contra de una de las ejecutadas PAR CAPRECOM LIQUIDADO, más cuando dentro del proceso ejecutivo existe solicitud de medida cautelar, cuya aprobación o materialización de la medida cautelar puede afectar el desarrollo del proceso liquidatorio, hasta tanto no se desate la presente acción constitucional».

Por tanto, corresponde al Despacho pronunciarse sobre la medida provisional solicitada. II. CONSIDERACIONES 1. De las medidas provisionales en materia de acción de tutela La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante». Al respecto, en su artículo 7º, establece: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: auto que resuelve medida provisional El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Tal como lo ha advertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris.

La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuando se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administración de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de protección transitoria cuando sea evidente la afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que en ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto objeto de estudio1.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-913 de 20092, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: auto que resuelve medida provisional la proporcionalidad y la congruencia de la medida: El primero, periculum in mora, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal. En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable. 2.

Caso concreto En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por la parte accionante es que se suspenda el proceso ejecutivo adelantado por la señora Elizabeth Rincón Mejía contra del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC- y la Fiduprevisora PAR CAPRECOM EICE liquidado. No obstante, la entidad accionante no sustenta la solicitud de medida cautelar y aunque se considere que es necesaria para evitar la vulneración del derecho a la igualdad y «la universalidad de los acreedores», el Despacho advierte que tal solicitud es objeto de la controversia central planteada en la demanda, que debe ser resuelta en el fallo que decida la acción de tutela.

Adicionalmente, no se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el decreto de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), pues, de entrada, no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se avizora que estos Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04198-00 Actor: Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Par Caprecom Liquidado Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Referencia: auto que resuelve medida provisional puedan resultar definitivamente menoscabados mientras se decide la presente controversia.

Ciertamente, para determinar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso la entidad demandante, el cual se realizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juicio suficientes. Como consecuencia, la medida provisional solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. Denegar la medida cautelar solicitada en la demanda de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriado este auto, ingrésese el expediente al despacho, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.aspx.