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11001031500020250738600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-21

Radicación interna: 11723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Ana Maria Sarria Moreno·Demandado: Juzgado Sexto Penal Del Circuito De Armenia Quindio, Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Ana María Sarria Moreno Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia Acción de tutela Acción de tutela contra actos administrativos de trámite Declara improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Ana María Sarria Moreno en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ana María Sarria Moreno promovió acción de tutela con ocasión de las precitadas autoridades; y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Solicito a los señores magistrados que se amparen los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, debida integración probatoria, dignidad, buen nombre, imparcialidad igualdad, derecho al trabajo en condiciones dignas y de esta manera se ordene al señor Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío, lo siguiente: PRIMERA: Revocar el contenido del artículo cuarto numeral 1 de la resolución 032 de octubre 2 de 2025, especialmente en lo referente a la solicitud de la siguiente documentación: -Las actas de seguimiento trimestral, con sus respectivas notificaciones y trazabilidades, correspondientes a la vigencia 2024, de los servidores judiciales antes mencionados, objeto de calificación. -Las actas de reuniones de personal llevadas a cabo durante la vigencia 2024 en ese juzgado donde se haga expresa mención de correcciones, llamados de atención, solicitudes de mejoramiento, modificación de funciones y situaciones relativas al desempeño de los empleados a calificar. 1 Aparte transcrito aun con posibles errores del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07386 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Informar, sobre la existencia de planes de mejoramientos individuales sobre los empleados judiciales a calificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, si los servidores judiciales cumplieron los términos internos para pasar los proyectos a su cargo a revisión de la juez, la distribución realizada entre los empleados del juzgado durante el año 2024, sobre el manejo y administración de las herramientas tecnológicas como lo son el repositorio del ONE DRIVE, justicia Siglo XXI, micrositio y demás, advirtiendo la forma como se hace seguimiento y control a las mismas.

Lo anterior, por cuanto contienen opiniones y conceptos que con respecto a mi representada ANA MARIA SARRIA MORENO, haya expuesto la Juez Quinta Penal del Circuito, declarada impedida para realizar actos de calificación de servicios de mi representada para el periodo 2024. SEGUNDA.-que se ordene al señor Juez Sexto Penal del Circuito, revocar el contenido de la resolución numero 045 del 14 de noviembre de 2025, en lo que refiere al articulo Tercero, especialmente con respecto a las siguientes solicitudes que implican el allegar documentos que contienen opiniones con respecto a mi representada por parte de la Juez Quinta Penal del Circuito, declarada impedida para realizar actos de calificación de servicios de mi representada para el periodo 2024. 1.

Certificación sobre Si la organización de archivo, transferencias al archivo central y elaboración del cuadro “Estantería” fueron labores formal o informalmente asignadas a la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO, y como se realizó, durante la vigencia 2024 y si cumplió con ellas; 2. La modalidad en que dichas tareas fueron delegadas (por escrito, verbalmente o mediante instrucción interna), indicando la fecha aproximada y la justificación administrativa, si existió; 3.

Si dichas actividades eran exclusivas de la servidora o compartidas con otros funcionarios, especificando quiénes intervenían y cómo era la distribución interna del archivo durante 2024; 4. Si tales labores continúan actualmente adscritas al cargo de secretaria o fueron reasignadas, y cuál es la dinámica actual de ejecución de esa función en el despacho; 5.

Se indique, cuál es el funcionamiento general del archivo judicial y administrativo en el Juzgado Quinto Penal del Circuito durante la vigencia calificable, indicando qué servidores estaban encargados oficialmente de su manejo. b. Respecto la incorporación de la “carpeta de respuestas 1, 2 y 3 en el correo de Acciones Constitucionales” En consecuencia, además de solicitar la remisión de la documentación referida, se solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que, dentro del mismo término, informe de manera precisa: 1.

Cuál era la dinámica de manejo, coordinación y respuesta del correo institucional de Acciones Constitucionales durante la vigencia 2024, así mismo, si la servidora cumplió a cabalidad con cada una de ellas; Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Si existía responsable directo o coordinación específica de dichas respuestas en cabeza de la Secretaría del Juzgado; 3. Si otros funcionarios participaban en la elaboración, revisión o envío de dichas comunicaciones, precisando su rol; 4. y cuál era el procedimiento interno adoptado en ese despacho para el trámite y control de estas actuaciones durante el periodo evaluado. c. Referente la trazabilidad y desarrollo de las transcripciones de juicio delegadas a la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO. En consecuencia, además de solicitar la remisión de la documentación referida, se solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que, dentro del mismo término, informe de manera precisa: a. Si las transcripciones de juicios o audiencias fueron asignadas a la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO durante la vigencia 2024, indicando si dicha delegación fue escrita o verbal; y si la misma dio cumplimiento de los mismos. b. Si tales labores eran exclusivas de la secretaria o compartidas con otros servidores, precisando quiénes colaboraban en la actividad; c. Cómo era la dinámica general adoptada por el despacho para la elaboración y revisión de transcripciones de juicio en el periodo evaluado. d. La información y documentación así recaudada será incorporada al expediente administrativo para su valoración dentro del marco normativo propio del trámite calificatorio. d. Frente a la copia de la carpeta de trazabilidad del Juzgado Quinto Penal del Circuito con la oficina de Almacén. En consecuencia, además de solicitar la remisión de la documentación referida, se solicita al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia para que, dentro del mismo término, informe de manera precisa: a. Si durante la vigencia 2024 existió asignación formal o informal a la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO de labores de coordinación o trazabilidad con la Oficina de Almacén, así mismo, si la referidas cumplió a cabalidad con las labores encomendadas. b. La forma de dicha asignación (escrita, verbal o mediante instrucciones internas), indicando, de ser posible, la época y la justificación administrativa; c. Si dichas labores eran exclusivas de la servidora o compartidas con otros funcionarios, precisando quiénes intervenían y cómo se distribuían esas responsabilidades; d. La dinámica general de interacción entre el juzgado y la Oficina de Almacén durante el periodo objeto de evaluación, indicando qué servidores se encargaban normalmente de esas gestiones.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA.- Que en virtud del amparo, se ordene al señor JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO, que decrete las siguientes pruebas solicitadas por parte de mi representada: 1.

Cuadro radicador de tutelas, peticiones y demás labores 2024 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. 2. Proyectos con las modificaciones que realizó la Jueza Quinta durante el periodo 2024. (De Ana María Sarria como del oficial mayor Juan Camilo Sabogal). Se anota que la señora Juez Quinta, igualmente se declaró impedida para calificar al funcionario JUAN CAMILO SABOGAL.

Esta prueba es importante para determinar la eficiencia y la capacidad de trabajo de mi representada, pues a menos correcciones relevantes, se puede detectar su compromiso, conocimiento y cumplimiento de las directrices trazadas en el despacho. 3. Trazabilidad y contenido del correo donde la Jueza Quinta Penal del Circuito, le niega la asistencia a una capacitación en sistemas. 4.

Título de especialista en Derecho Penal y Criminología de la servidora ANA MARIA SARRIA MORENO. Este documento es importante, pues uno de los ítems de calificación, precisamente corresponde a estudios efectuados. 5. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO. Esta demanda involucra directamente a la señora Juez Quinta Penal del Circuito, doctora JENNIFER GONZALEZ BOTACHE, y contiene elementos que permiten inferir el acoso a que ha sido objeto mi representada por parte de esta funcionaria y de esta manera obliga a descartar cualquier opinión que incida en la calificación de mi representada. 6.

Calificación o resultados de la visita del Consejo Seccional de la Judicatura 2024 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Es importante, por cuanto allí se contiene el resultado del trabajo desempeñado por mi representada durante el periodo 2024, al igual que los reportes de estadística. CUARTA: Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.

(Sic a toda la cita).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que labora como secretaria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia desde el 27 de abril de 2017; sin embargo, aclaró que ingresó a la Rama Judicial desde el año 2013 fecha desde la cual había obtenido excelentes calificaciones. Indicó que desde el año 2019, ha tenido dificultades con sus superiores, motivo por el cual ha tenido que ejercer su derecho a impugnar las calificaciones anuales que le han otorgado, obteniendo como resultado el aumento del porcentaje de calificación luego de cada revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que para el año 2024, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia se declaró impedida para calificarla por mutuas denuncias de acoso laboral que se han presentado.

Señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró fundado el impedimento y designó al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia para continuar con la actuación administrativa de calificación. Relató que el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia expidió la Resolución núm. 032 del 2 de octubre de 2025 por la cual obedeció lo resuelto por su superior, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; avocó conocimiento de la actuación administrativa remitida encaminada a realizar la calificación integral del servicio correspondientes al periodo 2024 de la hoy accionante y decretó algunas pruebas.

Expuso que presentó ante el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia “una solicitud de recaudo probatorio, encaminado este a lograr que se obtuvieran elementos de juicio suficientes para realizar una calificación efectiva”. Anotó que: […] el señor Juez Sexto Penal del Circuito, expidió la RESOLUCION 045 del 14 de noviembre de 2025, que la tituló “por medio de la cual se continúa una actuación administrativa y se resuelven solicitudes probatorias, previo a calificar el impedimento de la servidora judicial”.

Titulo que no se compadece con los verdaderos motivos de la actuación, pues, está claro que el impedimento de la doctora GONZALEZ BOTACHE, ya fue declarado por parte del Tribunal Superior, además el Juez Penal del Circuito no es competente para aceptar o denegar el impedimento de la señora Juez Quinta Penal del Circuito, pues solo le corresponde acatar la orden del superior; particular circunstancia que implica una falsa motivación del acto, aspecto que genera una causal de nulidad […].

(Sic a toda la cita). Agregó que: Además de lo anterior, en la RESOLUCION 045 del 14 de Noviembre de 2025, el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío, determinó negar la recepción del siguiente material probatorio solicitado por mi representada, el cual es importante para determinar una calificación de manera objetiva: 1.

Cuadro radicador de tutelas, peticiones y demás labores 2024 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Documento donde no solo se evidencia la recepción de tutelas sino el reparto interno efectuado, revelando aquellas que fueron asignadas a mi representada para efectuar el trámite. 2. Proyectos con las modificaciones que realizó la Jueza Quinta durante el periodo 2024.

(De Ana María Sarria como del oficial mayor Juan Camilo Sabogal). Se anota que la señora Juez Quinta, igualmente se declaró impedida para calificar al funcionario JUAN CAMILO SABOGAL. Esta prueba es importante para determinar la eficiencia y la capacidad de trabajo de mi representada, pues a menos correcciones relevantes, se puede detectar su compromiso, conocimiento y cumplimiento de las directrices trazadas en el despacho. 3.

Trazabilidad y contenido del correo donde la Jueza Quinta Penal del Circuito, le niega la asistencia a una capacitación en sistemas. Importante, pues el hecho de Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no haber podido asistir a la capacitación, incide directamente en su calificación, pues no asistió debido a factores ajenos a su voluntad. 4.

Título de especialista en Derecho Penal y Criminología de la servidora ANA MARIA SARRIA MORENO. Este documento es importante, pues uno de los ítems de calificación, precisamente corresponde a estudios efectuados. 5. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la servidora ANA MARÍA SARRIA MORENO. Esta demanda involucra directamente a la señora Juez Quinta Penal del Circuito, doctora JENNIFER GONZALEZ BOTACHE, y contiene elementos que permiten inferir el acoso a que ha sido objeto mi representada por parte de esta funcionaria y de esta manera obliga a descartar cualquier opinión que incida en la calificación de mi representada. 6.

Calificación o resultados de la visita del Consejo Seccional de la Judicatura 2024 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Es importante, por cuanto allí se contiene el resultado del trabajo desempeñado por mi representada durante el periodo 2024, al igual que los reportes de estadística. Manifestó que: […] En la Resolución 046 del 14 de noviembre, el señor Juez Sexto Penal del Circuito, decidió decretar algunas pruebas de oficio y aceptar la practica de algunas de las pruebas solicitadas por parte de mi representada, Doctora ANA MARIA SARRIA MORENO; aunque fueron decretadas algunas pruebas de las solicitadas por parte de mi representada el señor Juez Sexto Penal del Circuito, solicitó al despacho de la Juez Impedida, documentación que implica la exposición de opiniones con respecto a la labor desarrollada por parte de la Doctora SARRIA, es decir actuaciones producidas por la Juez Impedida que inciden directamente en la calificación y por tanto son violatorias de los derechos y garantías procesales de mi representada […].

(Sic a toda la cita). Arguyó que: las resoluciones proferidas por el señor Juez Sexto Penal del Circuito, donde decreta y niega las pruebas solicitadas, no tienen recursos, pues en el artículo séptimo de la resolución, así se indica, invocando el contenido del articulo 40 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual mi representada carece de posibilidades para ejercer sus derechos e impedir que estos le sean vulnerados al utilizar para su calificación anual de servicios criterios aportados por la funcionaria que se declaró impedida para calificarla, razón por la cual lo que se pretende impedir es un acto irremediable como lo es la vulneración de sus derechos al debido proceso y la valoración de material probatorio que no se encuentre viciado de nulidad.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue presentada el 21 de noviembre de 20252 a través del aplicativo Tutela en Línea y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 25 de noviembre de 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07386 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20253, la admitió, negó las pruebas y la medida provisional solicitadas y dispuso notificar4 al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, como parte accionada. 3.2.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento de Armenia, a través de su titular, presentó informe mediante Oficio No. 873 del 2 de diciembre de 2025. En su informe, inicialmente, relató los antecedentes del trámite administrativo, originado en la calificación integral de servicios de la accionante. Con posterioridad, sostuvo que la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, comoquiera que esta se dirige en contra de actos administrativos de trámite (Resoluciones Nos. 032 y 045 de 2025), no definitivos y controvertibles mediante recursos ordinarios como nulidad y restablecimiento del derecho una vez emitida la calificación final.

Aseguró que no se configura ningún perjuicio irremediable, pues la accionante continúa en su cargo percibiendo salario sin afectación inmediata a su estabilidad laboral, ni relevancia constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y jurisprudencia de la Corte Constitucional. En conclusión, el juzgado solicitó declarar la tutela improcedente o, subsidiariamente, negar el amparo por ausencia de vulneraciones y adjuntó enlace al expediente digital de la actuación administrativa. 3.3.

La directora de Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito en el que solicitó la desvinculación de dicha Corporación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que ninguna pretensión ni hecho de la demanda le atribuye actuación concreta, omisión o vulneración alguna, limitándose el reproche exclusivamente a providencias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia. 3.4.

El expediente ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2025. 3.5. Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2026, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, la parte accionante presentó solicitud de impulso procesal en los siguientes términos:

HECHOS: 1. El suscrito apoderado de la doctora ANA MARIA SARRIA MORENO, quien actúa en calidad de secretaria del juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia Quindío, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío, quien ha sido designado para realizar la calificación de la funcionaria en virtud del impedimento declarado de la superior inmediata señora Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia Quindío. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07386 00. 4 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2025.Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07386 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La finalidad de la interposición de la acción, en esencia, es amparar los derechos fundamentales de mi representada ante las actuaciones relacionadas con el trámite de la calificación de mi representada, como bien se expone en el escrito de tutela, a fin de impedir que el señor Juez Sexto Penal del Circuito, utilice para la calificación la misma información, opiniones y conceptos entregadas por parte de la funcionaria declarada impedida 1.

El tramite de acción de tutela correspondió al despacho de La Sección Primera Sala De Lo Contencioso Administrativo Consejo De Estado, donde se produjo auto admisorio el día 25 de noviembre de 2025. 2. De acuerdo con el decreto 2591 de 1991, el tramite de la acción de tutela tendrá un tramite preferencial, precisamente para garantizar los derechos del ciudadano y evitar que se profiera un fallo inocuo. 3.

Como puede apreciarse, de acuerdo con los términos legales ya han transcurrido los términos legales establecidos para producir decisión de fondo en la acción de tutela. 4. Uno de los hechos que se pretendía impedir era precisamente que el Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío, produjera la calificación de servicios de mi representada utilizando los criterios proporcionados por parte de la juez impedida, sin embargo este hecho ya ocurrió y no obstante haberse notificado de la acción de tutela, el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío y revisados los argumentos.

Presentados 5. Es importante aclarar que no resulta lógico que el señor Juez Sexto Penal del Circuito de Armenia Quindío, utilice para la calificación de mi representada los mismos elementos de juicio presentados por parte de la Juez declarada impedida, pues al hacerlo y por la causal que lo hizo,( la cual se encuentra directamente relacionada con enemistadas entre mi representada y la señora Juez), aspectos que definitivamente se encuentran viciados y obviamente producirán una calificación adversa a los intereses de mi representada, produciéndose de esta manera la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, trabajo en condiciones dignas, a la salud, pues esto le produce una situación de ansiedad y depresión. PRETENSIONES Con el debido respeto y fundados en los anteriores argumentos, solicito al señor Consejero que le otorgue el impuso procesal debido a la acción de tutela de la referencia, garantizando así los derechos de mi representada y el acceso a la justicia. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a declarar la vulneración de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados en la acción de tutela.

Que como consecuencia de tratarse de actuaciones viciadas aquellas que sustentaron la calificación de servicios dada a mi representada, se declare la nulidad de esta calificación y se ordene la repetición de la misma utilizando parámetros diferentes a aquellos criterios proporcionados por parte de la juez declarada impedida. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,6 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20217, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente9: 4.2.1. La señora Ana María Sarria Moreno, quien promovió esta acción de tutela se desempeña como secretaria en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia. 4.2.2. Para la calificación de servicios de la accionante correspondiente al período 2024, la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia, Jennifer González Botache, se declaró impedida por mutuas denuncias de acoso laboral — adelantadas bajo el radicado 63001 25 02 000 2023 00420 02 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y queja en el Comité de Convivencia—, impedimento aceptado mediante Resolución SP- 093 del 15 de octubre de 2025 por Tribunal Superior de Armenia. 4.2.3.

Mediante la Resolución SP-093, el Tribunal Superior designó al Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia como calificador de la accionante, recusación contra quien —por amistad íntima con la juez impedida— no prosperó. 4.2.4. El Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia profirió la Resolución 032 del 2 de octubre de 2025, por la cual se avocó conocimiento del trámite administrativo, declaró competencia y requirió documentación previa a la calificación. 4.2.5.

El mismo juez profirió la Resolución 045 del 14 de noviembre de 2025, por medio de la cual continuó la actuación administrativa y resolvió solicitudes probatorias, decretó pruebas provenientes del despacho de la juez impedida y negó otras solicitadas por la accionante. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 9 Lo que se desprende del expediente administrativo aportado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.

Visto en índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 07386 00. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.3. CUESTIÓN PREVIA 4.3.1. Frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997 señaló lo siguiente: […] 2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

(…) La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.

(Subrayas fuera del texto original). En ese sentido, la Sala advierte que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente asunto, aduciendo que los hechos que fueron esbozados en la petición de amparo no eran atribuibles a esa entidad. Así, es menester señalar que dicha entidad tiene interés en las resultas del proceso, toda vez que en dicha entidad entre sus funciones recae el apoyo de la gestión de la carrera judicial, entre otras la calificación de servidores por medio de la reglamentación, diseño de herramientas y apoyo operativo para garantizar evaluaciones objetivas y uniformes10.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la señora Ana María Sarria Moreno interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo en condiciones dignas e igualdad, los cuales considera vulnerados por las Resoluciones núm. 032 del 2 de octubre de 2025, núm. 045 y núm. 046 del 14 de noviembre de 2025, expedidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.

Dichos actos fueron proferidos en el marco de la actuación administrativa de calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2024, adelantada respecto de la 10 Artículo 156 y siguientes de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante, quien se desempeña como secretaria en propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia.

Así las cosas, como el hecho que presuntamente estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor radica en lo decidido en los precitados actos administrativos, la Sala examinará si en este asunto la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados. Al efecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que: la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva11.

La Corte Constitucional también ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad12.

Además, frente a los actos administrativos de trámite la Corte Constitucional ha manifestado que de ellos “se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo”13.

De otra parte, el tribunal constitucional en Sentencia SU-201 de 1994 ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto y atendiendo las circunstancias particulares que lo rodean, si un acto de trámite dentro de una actuación administrativa tiene la virtualidad de definir una situación especial y sustancial.

Ello, en la medida en que tal decisión pueda producir la vulneración de un derecho fundamental, supuesto en el cual la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección frente a las actuaciones de la administración. De acuerdo con ese precedente, la procedencia excepcional de la tutela contra actos de trámite se justifica cuando esta cumple una función preventiva orientada a que la 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 332 de 2018. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad administrativa adecue su conducta a los mandatos constitucionales que amparan los derechos fundamentales.

Con esa intervención del juez constitucional se busca que el desarrollo posterior de la actuación sea regular desde el punto de vista constitucional y que el acto definitivo que llegare a dictarse se encuentre conforme con el principio de legalidad. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la acción de tutela se promueve en contra de los actos administrativos expedidos por la autoridad judicial accionada por los cuales avocó el conocimiento de la actuación administrativa de calificación de servicio, decretó unas pruebas y negó otras solicitadas por la hoy accionante.

En ese sentido, la controversia planteada por la accionante recae sobre actos administrativos de trámite y no contras actos administrativos definitivos, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. Ahora, frente al memorial allegado por la parte actora en el que manifestó que el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Armenia ya profirió la calificación de servicios por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha calificación, la Sala advierte que esta situación implica un hecho nuevo y una nueva pretensión, que no fue puesto de presente a las accionadas, por lo que no se puede efectuar un pronunciamiento al respecto.

En todo caso, no sobra aclarar que la presente acción de tutela se presentó en contra de los actos administrativos de trámite y no en contra de la calificación, contra la cual la accionante puede promover los recursos correspondientes y los medios de control judiciales respectivos. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Sarria Moreno, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicado: 11001 03 15 000 2025 07386 00 Accionante: Ana María Sarria Moreno Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y Otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.