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11001032600020210020900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 67623 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Mariela Sierra Sierra·Demandado: Agencia Nacional De Mineria, Gramalote Colombia Limited

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Demandante: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL COMUNERO - Cuando se trata de bienes en comunidad, no es exigible la concurrencia de todos los condueños para el ejercicio de acciones judiciales en procura de su protección o recuperación / SUCESIÓN PROCESAL - La muerte de una de las partes no extingue la acción ni invalida lo actuado, como tampoco pone fin al mandato otorgado al apoderado judicial.

En tales casos, sus herederos o causahabientes asumen la posición procesal del causante en el estado en que se encuentre el proceso / DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - Constituye una garantía fundamental que asegura que toda persona, al enfrentarse a una decisión de la Administración, tenga la posibilidad real de ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción / EXPROPIACIÓN MINERA – Es de carácter judicial, pero impone un procedimiento administrativo previo cuya validez exige el cumplimiento estricto de lo establecido en los artículos 189 a 192 del Código de Minas / DEBIDO PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN MINERA - La notificación a los propietarios y poseedores del acto que ordena la visita técnica en la etapa administrativa del procedimiento de expropiación minera, legitima la expropiación al permitir la intervención de los afectados en la fase en que se adoptan las decisiones más trascendentes, y en esa misma medida, condiciona la validez del acto definitivo.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver sobre las pretensiones de la demanda presentada en contra de unos actos administrativos que aprobaron el inicio del trámite judicial de expropiación de un predio. Indica la demanda que los actos están viciados de nulidad por desconocimiento del debido proceso, vulneración de normas superiores y falsa motivación. I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos 1. El 24 de septiembre de 20211, Mariela Sierra Sierra presentó demanda2 en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución VSC 1251 del 30 de noviembre de 2018, que aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas 1 Expediente digital, archivo “7_110010326000202100209006expedientedigi20211019121723”. 2 Expediente digital, archivo “3ED_20210922DEMANDAN”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 del Nus, así como de la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ambos actos administrativos fueron emitidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM.

Se solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, proceder con la terminación del proceso judicial de expropiación del inmueble adelantado en ese despacho3 y la consecuente restitución a sus propietarios en caso de que hubiese sido entregado a la sociedad Gramalote Colombia Limited4. 2.

Como fundamento de las pretensiones, se relataron los siguientes hechos que la Sala pasa a resumir: 3. La demandante es copropietaria en común y proindiviso del inmueble denominado Brisas del Nus, ubicado en área rural del municipio de San Roque, vereda de Providencia, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo. 4.

La sociedad Gramalote Colombia Limited (Gramalote) es beneficiaria del título minero unificado 14292011 para la exploración y explotación de oro, plata y cobre, con ocasión del contrato de concesión minera 14292 suscrito en 2012 con el Departamento de Antioquia. El predio Brisas del Nus se encuentra dentro del área del título minero indicado. 5.

El 15 de marzo de 2017, Gramalote solicitó a la ANM la expropiación del predio Brisas del Nus, argumentando que era indispensable para la ejecución de su proyecto minero. Esta solicitud se fundamentó en los artículos 186 a 192 de la Ley 685 de 2001, actual Código de Minas. 6. La ANM expidió el Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017, dando inicio al procedimiento de expropiación y ordenando la visita técnica al predio, decisión aclarada luego por el Auto VSC 000105 del 1 de junio del mismo año. Entre el 25 y el 28 de julio de 2017 se realizaron visitas técnicas al predio, concluyendo que el mismo era indispensable para la operación minera, y el 2 de mayo de 2018, mediante Auto 070, la entidad dio traslado del avalúo comercial del inmueble realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. 7.

El 30 de noviembre de 2018, el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM expidió la Resolución VSC 001251, mediante la cual se facultó a Gramalote para iniciar el trámite judicial de expropiación del inmueble. 8. La demandante no fue notificada en debida forma de los autos ni del acto definitivo. 3 Bajo el radicado 051903189001-2019-00092-00. 4 Textualmente solicitó: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, por haber sido expedidos en infracción de las normas en que deberían fundarse; en desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y por haberse expedido de forma irregular por falta de motivación o deficiente motivación, de conformidad con lo expuesto en la demanda: a) De la Resolución No. VSC 1251 del 30 de noviembre de 2018 (…). b) De la Resolución VSC No. 432 del 26 de abril de 2021, notificada el día 29 siguiente (…) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se oficie al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, para que este termine de manera inmediata el proceso judicial de expropiación con radicado 05190 31 89 001 2019- 00092-00 y ordene la restitución a sus propietarios del inmueble denominado “Brisas del Nus”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, en caso de que este ya haya sido entregado a la sociedad GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 9.

En julio de 2020, al tener conocimiento de la Resolución 1251, la parte actora se dio por notificada del acto y presentó recurso de reposición, el cual se sustentó5, entre otros, en: (i) la “falta de notificación del Auto 000091 del 19 de mayo de 2017 - por el cual se admite el trámite de declaración administrativa de expropiación y toman otras decisiones”;

(ii) la presencia de errores en la identificación del inmueble por la solicitante e inexistencia del área solicitada en expropiación; y (iii) la insuficiencia probatoria del informe o concepto técnico sobre la necesidad o procedencia de la expropiación, y por ende, la falta de determinación de la necesidad del inmueble. 10. La ANM, mediante Resolución VSC 486 del 16 de septiembre de 2020, rechazó el recurso por extemporáneo, alegando que la decisión ya estaba ejecutoriada pues se había notificado por aviso a la parte actora. 11.

El 17 de noviembre de 2020, la demandante interpuso acción de tutela en contra de la ANM, alegando que no fue notificada de la Resolución 1251. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín (16 de abril de 2021), al verificar que la citación fue remitida a una dirección inexistente y distinta a la que se indicaba como conocida en el propio acto administrativo, concedió el amparo y ordenó a la ANM dejar sin efectos la Resolución 486 y resolver de fondo el recurso de reposición. La decisión de tutela se circunscribió a la presunta extemporaneidad y al deber de resolver el recurso contra el acto definitivo (Resolución 1251), por lo que no refirió a la falta de notificación del auto inicial que abrió el trámite. 12.

En cumplimiento del fallo de tutela, la ANM expidió la Resolución VSC 431 del 26 de abril de 2021, dejando sin efectos la Resolución 486 y teniendo a la demandante por notificada de la Resolución 1251. Posteriormente, profirió la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021 donde resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 1251 en todas sus partes. 13.

Actualmente, con fundamento en la Resolución 1251, Gramalote adelanta un juicio de expropiación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia (rad. 05190 31 89 001 2019-00092-00). Los cargos de nulidad 14. Se indicó que los actos demandados desconocieron el debido proceso, vulneraron normas superiores y están falsamente motivados, en tanto y en cuanto: 15.

(i) La demandante no fue notificada de los actos que dieron inicio, trámite y conclusión al procedimiento de expropiación, 16. (ii) Dentro del trámite administrativo existieron serias inconsistencias en la delimitación y extensión real del predio, pues mientras la Resolución 1251 de 2018 menciona un área de 29,544 hectáreas, el certificado de tradición y libertad muestra dimensiones distintas (103 cuadras o aproximadamente 65 hectáreas), y posteriormente, se hicieron anotaciones que daban cuenta de segregaciones y rectificaciones de linderos que reducían la extensión a 35 hectáreas con 2.800 metros cuadrados.

A su vez, el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia se efectuó sobre otra medida del terreno, sin claridad sobre 5 Expediente digital, archivo “REC DE REPOS CONTRA RES No. 001251 DE 30 NOV DE 2018- 07 JULIO 2020A” Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 cuál era el verdadero inmueble objeto de la expropiación. Tales contradicciones no fueron valoradas ni aclaradas por la ANM, evidenciando un defecto grave en la motivación de los actos administrativos demandados, pues la entidad no precisó cuál era la extensión real del predio a expropiar ni cómo se justificaba la diferencia entre los distintos documentos. 17.

(iii) La Resolución 1251 de 2018 incluyó como propietario al señor Bernardino Sierra Sierra, fallecido desde 1975, sin acreditar su defunción ni vincular a sus herederos determinados o indeterminados. Este defecto desconoció las normas de orden público sobre capacidad para ser parte en un proceso administrativo, particularmente las relativas al estado civil y a la sucesión procesal, lo que afecta la validez de la actuación. 18.

(iv) La Resolución 432 de 2021 incumplió lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela que amparó a la demandante, pues este ordenó resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1251 de 2018, pero la ANM se limitó a confirmar lo decidido sin pronunciarse sobre las inconsistencias señaladas, especialmente, sobre la falta de notificación, lo que refuerza el carácter irregular de los actos demandados.

Reforma de la demanda 19. Mediante providencia del 17 de enero de 20226 esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar el auto admisorio a la ANM, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y concedió el término legal para su contestación. 20. En escrito del 3 de junio de 20227, la parte actora reformó su libelo con el fin de ampliar las pretensiones y vincular como demandada a la sociedad Gramalote.

Mediante auto del 15 de noviembre de 20228, el despacho rechazó la reforma en lo relativo a las nuevas pretensiones y partes por haber operado la caducidad, y admitió las modificaciones únicamente en lo atinente a los hechos, fundamentos de derecho y pruebas. 21. En cuanto a los hechos, la reforma incorporó una narración más detallada y cronológica de las actuaciones previas a la expedición de los actos demandados, incluyendo la forma en que Gramalote solicitó la expropiación y las visitas técnicas practicadas en el predio, así como las contradicciones detectadas entre el avalúo, las escrituras y el certificado de tradición, subrayando que la ANM vinculó en el trámite a una persona ya fallecida (Bernardino Sierra Sierra), sin llamar a sus herederos. 22.

En los fundamentos de derecho, la demanda reformada amplió los cargos de violación normativa, con especial énfasis en las disposiciones del Código de Minas (arts. 186 a 191), las reglas del CPACA sobre notificaciones y las normas civiles y registrales sobre estado civil y capacidad para ser parte. Asimismo, se reforzó el argumento de que existió una falsa motivación por inconsistencias en la delimitación del inmueble. 6 Expediente digital, archivo “16AUTOQUEADMITEDEMANDA”. 7 Expediente digital, archivo “45RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20220503REFORMAD” 8 Expediente digital, archivo “70AUTOQUEADMITEREFORMADELADEMANDA”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 23. Respecto a las pruebas, la reforma adicionó documentos para demostrar la inexistencia de la dirección utilizada para notificar la Resolución 1251 de 2018 a la demandante, la indebida identificación del predio y la omisión de vincular a los herederos de Bernardino Sierra Sierra.

En particular, se allegaron certificaciones de la Secretaría de Planeación de San Roque y escrituras públicas para acreditar las modificaciones en el área y linderos del predio, así como para evidenciar incongruencias en las medidas usadas en el avalúo. Contestación de la demanda 24. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demanda reformada fue contestada por la ANM9, quien negó todos los cargos de nulidad y se opuso a las pretensiones. 25.

Según la entidad, el procedimiento administrativo de expropiación cumplió cada una de las etapas previstas en la ley: la solicitud presentada por Gramalote, la visita técnica de campo, el concepto de necesidad e indispensabilidad del predio para el proyecto minero y el avalúo comercial del inmueble. Sobre esta base, sostuvo que el acto administrativo que autorizó la expropiación goza de presunción de legalidad y que la actora no demostró vicios sustanciales que justifiquen su nulidad. 26.

Respecto de la falta de notificación, afirmó que la demandante tuvo conocimiento oportuno de las decisiones y que, en cualquier caso, se notificó por conducta concluyente de la Resolución 1251 de 2018 que aprobó la iniciación de los trámites para la expropiación judicial, cuando interpuso el recurso de reposición. Añadió que la supuesta irregularidad en la dirección consignada en las comunicaciones no afecta la validez de los actos administrativos, pues los vicios de notificación inciden en la eficacia del acto, pero no en su legalidad.

Además, indicó que mediante la Resolución 431 de 2021 se dejó sin efecto el acto que declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 1251 de 2018, y que el mismo fue resuelto con la Resolución 432 de 2021, de modo que el derecho de defensa de la actora fue respetado y cualquier defecto anterior subsanado. 27.

En relación con las inconsistencias sobre el área y delimitación del predio, afirmó que no existía la contradicción insalvable aducida en la demanda. A su juicio, el certificado de tradición refleja una situación registral que no coincide con la extensión real, dado que en el folio no se habían actualizado en detalle las sucesivas segregaciones del inmueble.

Precisó que el predio fue identificado técnica y topográficamente con coordenadas precisas en el expediente administrativo, cumpliendo con el requisito legal de localización. Adujo que el hecho de que los registros notariales y el avalúo comercial ofrezcan cifras diferentes no invalida el procedimiento, ya que la identificación georreferenciada permite determinar con certeza el inmueble objeto de la expropiación. 28.

Sobre el señalamiento de que se vinculó como propietario a Bernardino Sierra Sierra, fallecido desde 1975, explicó que este nombre aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que actuó con base en la información registral 9 Expediente digital, archivo “73_1RECIBEMEMORIALREFORMA20221216085008”. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 disponible.

Además, aclaró que en la Resolución 1251 se dispuso la notificación a los herederos determinados e indeterminados de dicho causante, cumpliendo con la exigencia de vincular a los eventuales titulares de derechos. 29. Finalmente, replicó que tanto la Resolución 1251 como la Resolución 432 contienen una exposición detallada de los antecedentes, de los fundamentos normativos y de los estudios técnicos que justificaron la declaratoria de expropiación. En su criterio, los actos administrativos atacados están debidamente motivados en las disposiciones del Código de Minas, en el principio constitucional de utilidad pública de la actividad minera y en los informes técnicos allegados al expediente.

Negó que existiera falsa motivación, pues todos los hechos relevantes estaban acreditados con pruebas técnicas y documentales, y la decisión de expropiar obedeció a la necesidad de garantizar el desarrollo eficiente del proyecto minero de Gramalote. Coadyuvancia 30. La sociedad Gramalote intervino en calidad de coadyuvante de la entidad demandada con fundamento en su interés directo en la controversia, pues como beneficiaria del título minero, solicitó a la ANM la expropiación del predio Brisas del Nus y promovió el proceso judicial de expropiación que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, intervención que fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 202310. 31.

En su escrito de coadyuvancia11, indicó que las irregularidades en las notificaciones alegadas por la actora no configuran causales de nulidad de los actos administrativos, pues se trata de defectos que, en caso de existir, afectan únicamente la eficacia y no la validez del acto. Agregó que cualquier falencia ya había sido corregida por el fallo de tutela de abril de 2021, de modo que se trata de un hecho superado que no puede dar lugar a la nulidad, y que, en cualquier caso, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos al interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución 1251 de 2018, con lo cual quedó garantizado su derecho de defensa. 32.

En cuanto a la delimitación y extensión del inmueble, afirmó que la solicitud de expropiación cumplió estrictamente con los requisitos del artículo 189 del Código de Minas, por cuanto se identificaron a los propietarios, se indicó el título minero, se aportó el certificado de tradición y se describió con precisión la localización del predio mediante coordenadas MAGNA.

También se allegó un estudio topográfico y un avalúo de la Lonja de Medellín, que determinó la extensión del terreno en 29,544 hectáreas. Afirmó que las diferencias entre escrituras, certificados y avalúos se explican porque el folio de matrícula inmobiliaria no fue actualizado tras sucesivas segregaciones y rectificaciones, lo cual no afecta la certeza técnica sobre el predio objeto de la expropiación. 33.

Respecto al hecho de que en la Resolución 1251 se mencionara como propietario a Bernardino Sierra Sierra, fallecido desde 1975, sostuvo que la ANM actuó conforme a la información registral, vinculando expresamente a sus herederos determinados e indeterminados, por lo que no hubo irregularidad toda vez que la 10 Expediente digital, archivo “97_110010326000202100209001AUTOQUERESUEL20230601112014” 11 Expediente digital, archivo “88RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ESCRITODE_SOLICITUDDECOADYUV”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 obligación de actualizar la información registral recae en los interesados y no en la administración. 34. Finalmente, recalcó que los actos administrativos acusados estaban debidamente motivados, basados en el principio de utilidad pública de la actividad minera, en la indispensabilidad del predio para el desarrollo del proyecto y en informes técnicos y jurídicos completos, por lo que no existió falsa motivación ni expedición irregular y las resoluciones demandadas deben mantenerse.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 35. Por auto del 6 de marzo de 202312 se determinó prescindir de la audiencia inicial, se incorporaron al proceso las pruebas documentales aportadas13 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 36. En sus alegatos de conclusión, la ANM14 y la sociedad coadyuvante15 reiteraron la legalidad de las resoluciones demandadas, subrayando que: (i) los vicios de notificación solo afectan la eficacia y no la validez de los actos, de manera que no constituyen causal de nulidad;

(ii) únicamente la omisión de trámites sustanciales y esenciales pueden dar lugar a la nulidad del acto, y en este caso, no se demostró afectación real del derecho al debido proceso; (iii) las resoluciones acusadas cuentan con soporte fáctico, técnico y jurídico suficiente; y (iv) las diferencias en las extensiones del inmueble se explican por deficiencias registrales, pero no afectan la certeza técnica de la identificación, que se garantizó con georreferenciación y un avalúo. 37.

El Ministerio Público16 indicó que debían negarse las pretensiones de la demanda, al considerar que las Resoluciones 1251 de 2018 y 432 de 2021 fueron expedidas conforme a la normativa aplicable, cumpliendo los requisitos legales para la expropiación del predio con fines de explotación minera. Argumentó que no hubo irregularidades en la notificación, que las áreas del predio fueron correctamente verificadas, que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, y que no se configuraron las causales de falsa o falta de motivación. Agregó que cualquier cuestionamiento sobre el conocimiento de los actos fue subsanado mediante la notificación por conducta concluyente de la Resolución 1251, y, en todo caso, por el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó resolver de fondo el recurso de reposición, lo que ocurrió con la Resolución 432. 12 Expediente digital, archivo “90AUTOQUEDISPONETRAMITEDESENTENCIAANTICIPADA”. 13 Se allegaron como pruebas las siguientes documentales: (i) copia de la Resolución VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018 de la ANM;

(ii) copia del recurso de reposición del 7 de julio de 2020 con todos sus anexos, interpuesto por la demandante; (iii) copia de la Resolución VSC 00486 del 16 de septiembre de 2020 de la ANM; (iv) copia de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, del 16 de abril del 2021; (v) copia de la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021 de la ANM;

(vi) certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria 026-5181 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Santo Domingo; (vii) respuesta al derecho de petición interpuesto ante la ANM, donde en su inciso final manifiestan que la fecha de notificación de la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021, fue notificado el 29 de abril siguiente;

(viii) certificado de existencia del proceso con radicado 05190 31 89 001 2019-00092-00, expedida el 23 de julio del año en curso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros; (ix) copia de la respuesta del Secretario de Planeación de San Roque donde certifica que la dirección Calle 35ª # 65D – 75, San Roque, Antioquia, no existe; (x) solicitud de conciliación presentada por la señora Mariela Sierra Sierra ante la Procuraduría Regional de Antioquia;

(xi) expediente digitalizado del proceso de expropiación: (xii) Resolución VSC 001251 del 30 de noviembre de 2018, iii) Resolución VSC 000486 del 16 de septiembre de 2020; (xiii) Resolución VSC 000431 del 26 de abril de 2021; (xiv) Resolución VSC 000432 del 26 de abril de 2021; y, (xv) fallo de tutela de segunda instancia 05001340300120200006702 Mariela Sierra Vs. ANM. 14 Expediente digital, archivo “131_MemorialWeb_Alegatos”. 15 Expediente digital, archivo “135Memorial__136ALEGATOS”. 16 Expediente digital, archivo “141Memorial_CHM_Concepto 015-2024”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 38. Antes de dictar sentencia, la Sala consideró indispensable verificar de manera directa e idónea la forma, el medio y la oportunidad en que se surtió la notificación del Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017, que dio inicio al procedimiento administrativo, por lo que, con fundamento en el artículo 213 del CPACA, requirió a la ANM para que remitiera copia íntegra de las constancias de notificación de dicha actuación, incluyendo sus soportes, como diligencias de notificación personal, citatorios, avisos, guías de operador postal, acuses de recibo o certificaciones de trazabilidad. 39.

Mediante memorial radicado el 20 de noviembre de 2025, la ANM dio respuesta al requerimiento de la Sala, informando que, tras adelantar gestiones de búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y en el correo institucional de la entonces Coordinadora de la Sucursal PAR Medellín, no se encontró constancia alguna del trámite de comunicación a los interesados del Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017.

Adicionalmente, en el informe anexo a dicho memorial, se dejó constancia expresa de que el auto en cuestión no fue recibido por el canal habitual de la entidad para efectos de proceder con su notificación. II. CONSIDERACIONES Legitimación en la causa 40. Corresponde verificar la legitimación en la causa por activa en un escenario en el que el inmueble objeto del acto administrativo pertenece en comunidad y proindiviso a varios titulares, en tanto la acción fue promovida inicialmente por uno solo de ellos —Mariela Sierra Sierra—17, sobreviniendo además su fallecimiento durante el trámite.

La definición de esta cuestión incide en la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, en la existencia o no de litisconsorcio por activa, y en el alcance de la sentencia. 41. La comunidad —cuasicontrato según el Código Civil— recae sobre una cosa universal o singular cuyo dominio pertenece conjuntamente a dos o más personas (communione pro indiviso), donde cada comunero es dueño de la cosa entera (no de una parte material), con un poder homogéneo para su uso y goce, permitiendo a los copropietarios gestionar la cosa común y distribuir sus frutos y beneficios según su cuota de participación; en términos posesorios, existe coposesión cuando el animus de dominio se ejerce de manera compartida y el corpus recae sobre la totalidad del bien.

De ello se sigue una regla funcional: los actos de administración, disposición o defensa ejercidos por un comunero respecto del bien común se entienden realizados en nombre de la comunidad, salvo que la ley exija unanimidad o mayoría cualificada para actos específicos. En el plano procesal, esta nota de unidad del derecho real soporta la habilitación de un solo comunero para impugnar actos que inciden de forma uniforme en las alícuotas de todos los copropietarios. 42.

En este orden, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en reconocer que, cuando se trata de bienes en comunidad, no es exigible la concurrencia de todos los condueños para el ejercicio de acciones judiciales en procura de su protección o recuperación. La Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la concurrencia 17 Acreditado en el certificado de tradición y libertad allegado al proceso, donde la parte actora figura como copropietaria.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 forzosa no es predicable en estos casos por activa, pues cualquiera de los copropietarios está facultado para promover acciones en beneficio de la comunidad, sin que exista un litisconsorcio necesario.

En sus términos, cuando la cosa pertenece a varios en comunidad y se encuentra en poder o afectada por un tercero, cualquiera de los comuneros puede accionar para su defensa o recuperación, y la decisión que se adopte redundará en provecho de todos18. 43. El Consejo de Estado ha consolidado esta línea al precisar, de una parte, que la ausencia de individualización de la cuota en la cosa común no constituye motivo suficiente para dictar un fallo inhibitorio, puesto que el comunero está facultado para comparecer como parte actora o demandada en todo lo relativo a su derecho, de donde se sigue que la presencia procesal de un solo condueño resulta suficiente para integrar válidamente la relación jurídico-procesal y habilitar al juez a emitir un pronunciamiento de fondo.

De otra parte, cuando un acto administrativo impacta de manera uniforme e indiscriminada las alícuotas de todos los comuneros, la demanda instaurada en tiempo por cualquiera de ellos aprovecha a la comunidad en su conjunto, incluso en lo atinente a la interrupción o conservación del término de caducidad de la acción, garantizando con ello la tutela judicial efectiva y la protección integral de los derechos de la comunidad19. 44.

En igual dirección, esta Subsección20 ha explicado que cuando uno de los comuneros ejerce actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por lo que no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad bajo una persona determinada o específica, sino que por el contrario, constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros y de la cual se infiere que todos sus integrantes tienen conocimiento, de manera que la acción de un comunero —sea para atacar un acto administrativo, defender la posesión o reivindicar el dominio— no se agota en un interés individual, sino que se proyecta en beneficio de todos. 45.

De lo expuesto, se desprenden tres consecuencias principales: (i) el litisconsorcio por activa en la comunidad de bienes, cuando se pretende proteger el bien común, es de carácter facultativo, de modo que la acción puede ser promovida por uno, varios o todos los comuneros, sin que la ausencia de alguno impida el examen de la controversia ni ocasione nulidad procesal;

(ii) en los casos en que los actos administrativos inciden de manera uniforme sobre las alícuotas de la comunidad, como ocurre con las resoluciones de expropiación, la caducidad debe apreciarse en beneficio del conjunto, de manera que la demanda interpuesta oportunamente por un comunero conserva el derecho de impugnación para todos; y (iii) el alcance subjetivo de la sentencia, aunque inicialmente circunscrito a las partes, se proyecta materialmente sobre la comunidad en su integridad, en virtud de la identidad de la relación sustancial y de la representación funcional que caracteriza a la communio pro indiviso. 18 Al respecto pueden verse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2021, Rad. 08001-31-03-002-2009-00397-01, SC4746-2021, C.P. Francisco Ternera Barrios; y sentencia del 3 de noviembre de 2021, Rad. 25183-31-03-001-2010-00247-01, SC4888-2021, C.P. Hilda González Neira. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de octubre de 1989, Rad.

CE- SEC3-EXP-1989-N5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, y sentencia del 27 de mayo de 1998, Rad. 11001-03-26-000-1998- 13977-01 (13977), C.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad. 85001-23-33-000-2018-00059-01 (63233), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 46. Conforme a las pretensiones formuladas en la demanda y atendiendo a la naturaleza decisoria de los actos administrativos cuestionados, no hay duda de que la parte actora no persigue únicamente la protección de un interés individual, sino que actúa en defensa del bien común en beneficio de toda la comunidad de copropietarios.

En ese sentido, al solicitar la nulidad de las resoluciones que aprobaron el inicio del trámite de expropiación judicial del predio Brisas del Nus, la demandante busca salvaguardar el derecho de dominio que, en calidad de comuneros, corresponde a todos los condueños proindiviso. Asimismo, pide que, en caso de que el predio se hubiere entregado a Gramalote en el proceso judicial de expropiación actualmente en curso, se ordene la restitución del bien “a sus propietarios”, de manera que se restablezca plenamente la situación jurídica alterada por los actos administrativos acusados.

De esta forma, la acción ejercida trasciende el ámbito personal de quien compareció al proceso y se proyecta en beneficio de la comunidad en su conjunto, garantizando que la eventual decisión judicial incida de manera uniforme sobre las alícuotas de todos los copropietarios y asegure la tutela efectiva de sus derechos. 47. Se concluye por tanto que la señora Mariela Sierra Sierra en su calidad de copropietaria del predio, está plenamente legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el inicio de los trámites para su expropiación judicial.

Su actuación procesal se entiende realizada en beneficio de la comunidad propietaria, por lo que la ausencia de los demás condueños como demandantes, no impide un pronunciamiento de fondo. 48. De otra parte, previo a dictar sentencia, el apoderado judicial de la parte actora informó el fallecimiento de la señora Mariela Sierra Sierra21, acaecido el 1.º de enero de 2022 en la ciudad de Medellín, circunstancia que acreditó con el respectivo registro civil de defunción22.

En el mismo escrito señaló que la causante dejó varios hijos, entre ellos la señora Ana Valencia Sierra, respecto de quien allegó copia del registro civil de nacimiento23. Sin embargo, del examen de dicho documento no es posible derivar con certeza esa filiación de la mencionada persona con la demandante fallecida, en tanto no se registra el documento y número de la madre de la primera, razón por la cual, no se encuentra demostrada de manera suficiente la condición de heredera determinada. 49.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 76 del CGP, aplicable al presente trámite por remisión expresa del CPACA, la muerte de una de las partes no extingue la acción ni invalida lo actuado, como tampoco pone fin al mandato otorgado al apoderado judicial. En tales casos, sus herederos o causahabientes asumen la posición procesal del causante en el estado en que se encuentre el proceso, y cuando no se acrediten sucesores determinados, la sucesión procesal debe entenderse realizada en cabeza de los herederos indeterminados.

En consecuencia, se declarará la sucesión procesal en cabeza de los herederos indeterminados de la señora Mariela Sierra Sierra, representados por el apoderado judicial reconocido en el proceso, lo cual garantiza la validez de las actuaciones y asegura la continuidad del proceso en representación de la comunidad hereditaria, sin que se vea afectada la legitimación en la causa por activa. 21 Expediente digital, archivo “124RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_INFORMEMUERTEDEMAN”. 22 Expediente digital, archivo “120RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_REGISTROCIVILDEDE”. 23 Expediente digital, archivo “121RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_REGISTROCIVILDENA”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala establecer con base en las pruebas recaudadas, si los actos administrativos demandados, se ajustan a los parámetros constitucionales y legales de cara a los vicios denunciados por la demandante. 51.

La Sala anticipa que declarará la nulidad de los actos demandados, dado que la demandante no fue vinculada oportunamente al procedimiento administrativo de expropiación mediante la notificación del auto inicial y de su modificación, circunstancia que comportó una afectación sustancial de su derecho de defensa y una trasgresión directa de las disposiciones legales que regulan el trámite, las cuales constituyen el soporte del acto administrativo definitivo.

El análisis que conlleva a esta conclusión se abordará a partir de la definición de: (i) el debido proceso en las actuaciones administrativas y la vinculación temprana de los terceros afectados; (ii) la relevancia de estas garantías en el procedimiento administrativo de expropiación minera, y, (iii) el examen del caso concreto a partir de las pruebas obrantes en el expediente.

El debido proceso en las actuaciones administrativas y la vinculación temprana de los terceros afectados 52. El derecho al debido proceso administrativo constituye una garantía fundamental que asegura que toda persona, al enfrentarse a una decisión de la Administración, disponga de los medios necesarios para ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa y contradicción. No se trata de un requisito meramente formal o accesorio, sino de un presupuesto indispensable para la validez de los actos de la Administración, en cuanto garantiza que sus decisiones se adopten con sujeción a los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad propios del Estado Social de Derecho. 53.

En este escenario, el debido proceso se concreta en un conjunto de garantías mínimas que la autoridad debe respetar: la publicidad de sus actuaciones, la posibilidad de contradicción, el derecho a presentar y controvertir pruebas, la notificación oportuna de las decisiones y la existencia de recursos idóneos para su control. La inobservancia de estos deberes no solo deslegitima la actuación administrativa, sino que compromete su validez al desconocer el marco normativo que los sustenta y al privar a los ciudadanos de una defensa efectiva frente al poder público. 54.

Por tanto, la eficacia de la función administrativa no se mide únicamente por la rapidez con que se adoptan decisiones, sino por el respeto estricto a los procedimientos previstos en la ley, los cuales no son ritualismos vacíos, sino instrumentos diseñados para equilibrar la posición de poder del Estado frente a los particulares, otorgándoles la posibilidad real de intervenir y proteger sus intereses frente a medidas que pueden incidir directamente en su patrimonio, su libertad económica u otros derechos.

En este contexto, cobra especial relevancia la participación temprana de los terceros que puedan resultar afectados por una actuación administrativa de carácter particular y concreto. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 55.

En ciertos eventos, el derecho de defensa en las actuaciones administrativas no puede entenderse como una oportunidad diferida a la etapa de recursos contra el acto definitivo, sino como una garantía que debe materializarse desde el inicio del trámite, pues es en esa fase donde se definen elementos sustantivos —como la delimitación del objeto del procedimiento, la práctica y valoración de las pruebas y la identificación de los sujetos potencialmente afectados— que condicionan de manera definitiva el sentido de la decisión. Este deber de vinculación temprana encuentra una manifestación concreta en el artículo 37 del CPACA, conforme al cual, cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, su objeto y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos24.

Con ello se desarrollan los principios de publicidad y contradicción, y se evita que los ciudadanos se enfrenten sorpresivamente a una decisión ya adoptada sin haber tenido oportunidad de participar en la etapa de su formación. 56. En estos casos la comunicación del procedimiento tiene un doble valor: formal, al poner en conocimiento la existencia del trámite, y material, al habilitar el ejercicio efectivo del derecho de defensa en la fase más decisiva de la actuación. La omisión de este deber constituye un vicio sustancial que afecta la validez del acto definitivo, que no se entiende subsanado por la oportunidad de impugnarlo, por cuanto el derecho de defensa debe garantizarse desde la fase de instrucción, permitiendo a los terceros afectados aportar pruebas, controvertir los estudios técnicos practicados, formular observaciones sobre el objeto del procedimiento e, incluso, cuestionar la necesidad de la medida proyectada. 57.

Cuando el debido proceso administrativo exige que la participación de los afectados por la decisión no se restrinja a etapas posteriores, sino que se garantice desde el inicio mismo de la actuación mediante la notificación del auto de apertura, lo que está en juego no es solo la validez formal del trámite, sino la legitimidad material de la decisión. El cumplimiento de este deber asegura que los terceros llamados a soportar los efectos de la medida puedan intervenir en condiciones de igualdad, y que la Administración adopte sus determinaciones sobre la base de un debate garantista del derecho al debido proceso, pues de lo contrario, la actuación administrativa deviene en arbitraria y contraria a los mandatos constitucionales que subordinan el ejercicio del poder público al respeto de los derechos de los asociados.

La relevancia de estas garantías en el procedimiento administrativo de expropiación minera 58. El procedimiento de expropiación constituye uno de los ámbitos más sensibles de la actuación administrativa, pues se trata de privar al particular del derecho de propiedad, el cual goza de una especial protección constitucional. El artículo 58 de la Constitución Política25 establece que la propiedad privada tiene una 24 “Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.

La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.

De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente”. 25 “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 función social y ecológica, y si bien admite su limitación e incluso su extinción por motivos de utilidad pública o interés social, también exige que esta solo pueda realizarse mediante sentencia judicial y previa indemnización, salvo en los casos de expropiación administrativa autorizados expresamente por la ley, siempre que se garantice el derecho de contradicción. La expropiación, por tanto, no es una facultad libre, sino una potestad excepcional que solo se justifica cuando concurren los supuestos constitucionales y legales, y cuando su trámite se desarrolla con respeto estricto al debido proceso. 59.

En este marco, la Ley 685 de 2001 regula la expropiación minera bajo un esquema especial que parte de la iniciativa del concesionario, quien debe presentar una solicitud formal a la autoridad minera cuando los predios necesarios para el proyecto extractivo no han podido ser adquiridos por vía voluntaria. A partir de esa solicitud, se activa un procedimiento con requisitos estrictos que buscan equilibrar el interés público de la actividad minera con la protección de los derechos de los particulares, y que se articula sobre una fase administrativa previa y técnica que precede —y condiciona— el eventual juicio de expropiación. 60.

Aunque la privación definitiva del derecho de propiedad se decreta en sede judicial mediante sentencia que ordena la transferencia del dominio y fija la indemnización correspondiente, este juicio no surge de manera autónoma, pues conforme se ha expuesto, se encuentra necesariamente precedido por una actuación administrativa en la que la autoridad minera debe establecer la necesidad e indispensabilidad del bien para el proyecto, realizar un avalúo y expedir la resolución que autoriza al concesionario a acudir al juez.

Por ello, la fase administrativa no puede concebirse como un simple trámite preliminar, sino como un presupuesto indispensable de legalidad y legitimidad de la eventual y ulterior expropiación judicial. 61. A partir de lo anterior, resulta claro que la garantía de los derechos de los terceros potencialmente afectados —propietarios, poseedores o tenedores del bien— no se agota en la notificación del acto definitivo que decreta la expropiación, sino que debe extenderse a las etapas iniciales de la actuación administrativa.

La ley especial que rige el procedimiento resalta que la defensa del particular debe hacerse efectiva desde el inicio mismo del trámite, cuando todavía es posible incidir en la determinación de aspectos sustanciales que condicionan la medida expropiatoria. En este sentido, el artículo 191 del Código de Minas establece expresamente que la providencia que designa peritos y fija la fecha de la inspección técnica “se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles”26, fundamentado en que no se trata de un acto menor, sino de la diligencia en la que se delimitan los contornos del predio, se constatan las mejoras existentes, se examina la necesidad de su incorporación al proyecto minero y se orienta la cuantificación de la indemnización. Excluir al propietario o poseedor de esta fase equivale, en los hechos, a negarle la posibilidad de intervenir sobre los pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio”. 26 “La designación de los peritos y el señalamiento de fecha para la inspección, se harán dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud en una misma providencia que se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles”.

Concordante con lo anterior, el artículo 269 dispone que se notificarán personalmente las providencias “que dispongan la comparecencia o intervención de terceros”. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 elementos sustantivos que definen de manera irreversible el desenlace del proceso, vaciando de contenido el derecho de defensa y debilitando la legitimidad de la decisión final. 62.

La jurisprudencia ha desarrollado esta concepción. En la sentencia C-229 de 2003, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los artículos 189 a 192 de la Ley 685 de 2001 y concluyó que la expropiación minera no vulnera el derecho de propiedad y el debido proceso porque la ley estableció una etapa previa y técnica de carácter administrativo, la cual permite establecer la necesidad del bien, evaluar la proporcionalidad de la medida y cuantificar la indemnización, todo ello con la participación directa de los propietarios o poseedores.

La Corte recalcó que esta arquitectura normativa es la que hace compatible la expropiación minera con el artículo 58 de la Constitución, en la medida en que asegura un espacio real de contradicción antes de la decisión definitiva. 63. La misma sentencia subrayó además que, pese a las pocas normas procedimentales contenidas en el Código de Minas para el trámite administrativo de la expropiación minera, este no es precario o insuficiente frente a las garantías de los propietarios y poseedores del bien, pues en lo no regulado expresamente debe aplicarse de manera supletoria el régimen general de procedimiento administrativo (en su momento el CCA, hoy el CPACA).

Ello significa que frente a vacíos en materia de publicidad, notificación o intervención de terceros, rigen los principios y reglas generales contenidos en el CPACA, particularmente aquellos previstos en sus artículos 3 y 37, que imponen a la Administración el deber de garantizar la notificación de los actos y la comunicación de la actuación a los terceros que podrían verse afectados. 64.

Posteriormente, en la sentencia C-341 de 2014, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 37 del CPACA, la Corte reafirmó que el principio de publicidad constituye un núcleo esencial del debido proceso en las actuaciones administrativas, y que en virtud de ello, cuando la autoridad advierte que terceros pueden resultar directamente afectados por una decisión, tiene la obligación de comunicarles la existencia de la actuación por medios idóneos que garanticen un conocimiento real, efectivo y oportuno, de manera que puedan comparecer como parte y ejercer plenamente sus derechos durante el procedimiento administrativo.

La comunicación, en este contexto, no puede entenderse como un formalismo, sino como la condición que hace posible una defensa temprana y efectiva, y trasladada al procedimiento minero, esta doctrina refuerza —y en ningún caso reemplaza— la exigencia específica del artículo 191 del Código de Minas, pues si la norma especial ordena la notificación personal de la providencia que convoca la inspección técnica, la autoridad no puede degradar esa obligación a simples avisos genéricos o a supuestos enteramientos presuntos que priven al afectado de una participación material en la fase decisiva del trámite. 65.

De lo anterior se desprende que, la notificación del acto que ordena la visita técnica en la etapa administrativa del procedimiento de expropiación minera, legitima constitucionalmente la expropiación al permitir la intervención de los afectados en la fase en que se adoptan las decisiones más trascendentes, y en esa misma medida, condiciona la validez del acto definitivo, pues el procedimiento carece de legitimidad si se desarrolla a la espalda de quienes tienen un derecho sobre el bien a expropiar.

La omisión en la notificación personal -ordenada por el Código de Minas- del acto que designa peritos y fija la fecha de la visita al inmueble Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 objeto de expropiación no puede considerarse un defecto meramente formal o subsanable, sino un vicio sustancial que desnaturaliza todo el esquema procedimental al desconocer el derecho de defensa y contradicción. 66.

En conclusión, las garantías previstas en el procedimiento de expropiación minera no son exigencias accesorias, sino condiciones estructurales que hacen posible la vigencia del debido proceso. La fase administrativa previa y técnica prevista en la Ley 685 de 2001 constituye el núcleo del procedimiento expropiatorio en materia minera, porque allí se concentra la posibilidad real de defensa de los afectados, mientras que la notificación personal desde el inicio de la actuación asegura que los propietarios y poseedores puedan intervenir en igualdad de condiciones, controvertir las pruebas técnicas, formular observaciones y contribuir a la determinación justa de la medida.

Omitir esta notificación compromete la legalidad del acto definitivo de la autoridad minera mediante el cual se autoriza proceder con el trámite judicial, toda vez que deslegitima todo el procedimiento al desconocer que la expropiación de un bien únicamente es admisible si se produce a través de un trámite público, ajustado al ordenamiento jurídico y respetuoso de las garantías y derechos de los directamente afectados por la medida.

Caso concreto 67. Está acreditado que el procedimiento de expropiación minera se inició con el Auto VSC 091 del 19 de mayo de 201727, mediante el cual la ANM ordenó la apertura de la actuación administrativa, fijó fecha para la visita técnica al inmueble objeto de la solicitud y designó los peritos encargados de verificar la necesidad del predio para el desarrollo del proyecto minero.

En el acto se determinó que debía ser notificado personalmente a los propietarios inscritos del inmueble bajo el folio de matrícula inmobiliaria 026-5181, incluyendo a la señora Mariela Sierra Sierra, en los términos de los artículos 67 y siguientes del CPACA, “en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción”, tal y como es dispuesto por el artículo 191 del Código de Minas.

Posteriormente, esta actuación fue aclarada mediante el Auto VSC 105 del 1º de junio de 201728, en el que únicamente se especificó que los herederos del Señor Bernardino Sierra “son indeterminados”. 68. Con fundamento en las actuaciones surtidas en el marco de los autos antes indicados, realizada la visita técnica y el avalúo del predio, la entidad expidió la Resolución 1251 del 30 de noviembre de 201829, por medio de la cual, aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del inmueble a favor de la sociedad concesionaria. 69.

Como se ha expuesto, el Auto 091 no puede considerarse un acto de trámite menor, sino que corresponde a una decisión sustancial que estructura la fase administrativa previa y técnica que condiciona la validez del acto definitivo. En efecto, mediante dicho auto no solo se inició la actuación administrativa tendiente a la expropiación del inmueble, sino que se convocó y organizó la inspección pericial, donde se sientan las bases para definir su indispensabilidad para el proyecto minero, elemento que posteriormente orientaría el sentido de la decisión administrativa final.

Por tanto, la regularidad en su expedición y notificación resultaba indispensable para asegurar que los directamente afectados participaran 27 Expediente digital, archivo “AUTO VSC 091- Brisas Nus”. 28 Expediente digital, archivo “AUTO VSC 105 aclara 91”. 29 Expediente digital, archivo “Expediente digital, archivo “AUTO VSC 091- Brisas Nus”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 en igualdad de condiciones en la construcción del soporte fáctico y probatorio de la decisión administrativa. 70. Pese a lo anterior, y tal como fue confirmado por la ANM en respuesta a la prueba de oficio decretada por esta Sala (Auto de 24 de octubre de 2025), no obra constancia alguna de notificación del Auto VSC 091 del 19 de mayo de 2017 a la parte actora como propietaria inscrita del predio, por ningún medio, menos aún, que se hubiesen adelantado las actuaciones previstas en el CPACA para la notificación personal (arts. 67 y ss.).

Lo que se observa es que dicha providencia se expidió y ejecutó sin que la demandante hubiese sido enterada formalmente de su existencia ni citada a la visita técnica programada. Este hallazgo resulta determinante, pues el artículo 191 de la Ley 685 de 2001 establece de manera categórica que la providencia que designa peritos y fija la fecha de la inspección técnica “se notificará personalmente a los propietarios y poseedores de los inmuebles”, por lo que se trata de una obligación expresa contenida en una norma imperativa, que responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción desde la etapa en que se adoptan las decisiones más relevantes del procedimiento, y cuya inobservancia implica una vulneración directa de la ley especial aplicable. 71.

Se advierte que, aunque la falta de notificación del auto 091, la consecuente violación del debido proceso y el desconocimiento de las normas previstas en el Código de Minas fue un punto expresamente aducido en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 125130, la entidad no refutó ni aclaró tal circunstancia al resolver la impugnación mediante la Resolución VSC 432 de abril de 2021, toda vez que en los fundamentos de la decisión no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular, pese a que ese era un punto central del recurso. 72.

Así mismo, aunque la entidad demandada y la coadyuvante centraron su defensa en sostener que la demandante se notificó por conducta concluyente de los actos definitivos (Resolución 1251 del 30 de noviembre de 2018), lo cierto es que la afirmación de la parte actora respecto a la omisión de notificar el auto inicial (Auto VSC 000091) fue plenamente corroborada por la misma ANM al dar respuesta al requerimiento probatorio de esta Corporación. Como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, la entidad informó que no se halló constancia alguna de su notificación, ni que el acto hubiese cursado los canales habituales para tal finalidad, lo que ratifica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso desde el inicio de la actuación, al haberse expedido una providencia que afecta de manera directa a los propietarios del bien sin haber sido comunicada a través de alguno de los mecanismos legalmente establecidos. 30 En el recurso interpuesto se indicó: “2.

Falta de notificación del Auto 000091 del 19 de mayo de 2017 - por el cual se admite el trámite de declaración administrativa de expropiación y toman otras decisiones, a la señora MARIELA SIERRA SIERRA. 2.1. El 19 de mayo de 2017 la ANAM profirió el auto 000091, por el cual se admite el trámite de expropiación y toman otras decisiones (…).

Por disposición de la ley este auto debía ser notificado personalmente a los propietarios del inmueble (…) 2.2. La señora MARIELA SIERRA SIERRA no fue legalmente notificada del auto No. 000091. Para verificar la posibilidad de existencia de notificación por aviso de este auto a la recurrente se revisaron la totalidad de notificaciones que constan en la página de la ANM efectuadas entre los días 19 de mayo de 2017 y el 1 de junio de 2018 sin encontrar información acto alguno al respecto, esto es, no consta notificación por aviso a la señora SIERRA SIERRA ( ).

Por las acciones irregulares y las omisiones mencionadas, se incurre por la ANM en una flagrante violación al artículo 29 de nuestra carta política (…) El debido proceso administrativo es un derecho subjetivo fundamental. Se hace consistir la violación al derecho fundamental al debido proceso por adelantarse el trámite administrativo y proferirse la resolución impugnada y certificarse su ejecutoria con absoluto desconocimiento de elementales normas legales sobre (…) la notificación de los actos administrativos, de conformidad con lo previamente expuesto.

(…) se emite constancia de ejecutoria del acto administrativo [definitivo, resolución 1251] por la notificación por aviso a algunas de las personas contra quienes se decretaba la expropiación; pero omite certificar sobre la notificación de las demás, generando una irregular apariencia de legalidad, en violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de mi representada antes referidos, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política colombiana”.

Expediente digital, archivo “REC DE REPOS CONTRA RES No. 001251 DE 30 NOV DE 2018- 07 JULIO 2020A” Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 73. La omisión advertida respecto de la notificación del acto de inicio no puede considerarse subsanada por el hecho de que los propietarios hubiesen tenido conocimiento posterior de la Resolución 1251, ni porque hubieran presentado recursos frente a este acto definitivo, toda vez que la garantía de defensa en los procedimientos de expropiación no se satisface con la posibilidad de impugnar ex post la decisión, sino que exige la participación oportuna en la fase de formación del acto.

Conforme a lo establecido en los artículos 37 del CPACA y 191 del Código de Minas, en este caso, el principio de publicidad y el derecho de contradicción se materializan únicamente cuando el interesado puede intervenir en el momento en que se produce la actividad probatoria y se definen los elementos sustanciales que soportarán la decisión, por lo que permitir que la Administración prescinda de la notificación inicial con el argumento de que los afectados podrán recurrir el acto definitivo, equivale a vaciar de contenido las garantías otorgadas a los afectados con la decisión y a desconocer la finalidad misma de la fase técnica previa. 74.

En este punto conviene precisar la diferencia entre dos aspectos que el Código de Minas prevé dentro de la fase administrativa previa: de un lado, la determinación de la indispensabilidad del bien para el desarrollo del proyecto minero, y de otro, la práctica del avalúo del predio. La primera constituye el eje central de la legalidad de la actuación, pues de ella depende la justificación constitucional y legal de la expropiación; la segunda, en cambio, tiene un carácter meramente instrumental y no define la validez del trámite administrativo, dado que el valor de la indemnización será objeto de debate y fijación definitiva en el proceso judicial de expropiación. 75.

La Constitución admite la expropiación únicamente cuando existe un motivo de utilidad pública o de interés social, y en el régimen especial minero esa exigencia se traduce en demostrar que el inmueble resulta necesario e indispensable para el desarrollo del proyecto concesionado, por ello, la providencia que convoca la inspección técnica no es un acto accesorio, sino el escenario en el que se constata sobre el terreno la necesidad del predio, se delimitan sus linderos y se establecen las condiciones materiales que justifican la afectación de la propiedad privada.

En la medida en que este aspecto condiciona la procedencia misma de la expropiación, su definición sin la participación de los titulares del bien implica una vulneración sustancial del derecho de defensa. 76. Por el contrario, el avalúo que eventualmente se practique en la fase administrativa carece de esa trascendencia estructural, pues si bien la Ley 685 de 2001 ordena su elaboración como insumo preliminar, la indemnización plena será determinada en sede judicial con base en peritajes rendidos bajo control de las partes y decisión del juez natural31.

De allí que, aun cuando un avalúo administrativo incompleto o discutible no invalida en sí mismo la actuación, lo que sí la afecta de manera insubsanable es que la determinación de la necesidad del bien se haga sin la notificación y participación oportuna de los propietarios y poseedores, privándolos de la posibilidad de aportar pruebas, controvertir los estudios técnicos o cuestionar la indispensabilidad invocada por el concesionario. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-26-000-2007-00072-00 (34764), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 77. En consecuencia, lo verdaderamente esencial en el procedimiento administrativo de expropiación minera es la constatación de la necesidad del bien con plena garantía de defensa y contradicción de los afectados, no el avalúo que, en todo caso, será objeto de debate posterior en el juicio de expropiación. La falta de notificación personal del acto que determina la inspección técnica a los afectados les priva de intervenir en esa etapa decisiva y, por tanto, configura un vicio sustancial que compromete la validez de la actuación. 78.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que la actuación administrativa que sustentó los actos demandados adolece de un vicio sustancial consistente en la falta de notificación personal de los Autos 091 y 105 de 2017 a la demandante. Este vicio no puede calificarse como un simple defecto de forma, sino que afecta de manera directa el derecho de defensa y contradicción, comprometiendo en consecuencia la validez del acto definitivo, puesto que la Resolución 1251 de 2018 y la que resolvió el recurso de reposición se edificaron sobre una actuación realizada sin la presencia ni participación de los afectados, pese a ser una exigencia expresa de la norma especial que rige el procedimiento administrativo de expropiación minera, lo que implica que careció del trámite previsto e indispensable para legitimar la decisión finalmente adoptada. 79.

La naturaleza del defecto identificado es insubsanable en la medida en que los actos cuya notificación fue omitida corresponden a providencias que debían ser conocidas personalmente por los propietarios por expresa disposición legal, precisamente, por cuanto organizan las diligencias destinadas a verificar la necesidad del bien para el proyecto minero, y, por ende, la procedencia de autorizar el inicio del proceso judicial de expropiación. En consecuencia, la falta de notificación personal privó a los afectados de ejercer, en el momento oportuno, las facultades de aportar y controvertir pruebas, así como de cuestionar o formular observaciones sobre la indispensabilidad del predio, por lo que el vicio trasciende de manera directa a la validez del acto definitivo, conduciendo inexorablemente a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados por violación del debido proceso y desconocimiento de las normas en que debían fundarse, sin que sea necesario pronunciarse respecto de los demás cargos de nulidad aducidos en la demanda.

El restablecimiento del derecho 80. En la demanda la parte actora solicitó, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros terminar de manera inmediata el proceso judicial de expropiación con radicado 05190 31 89 001 2019-00092-00 y disponer la restitución del inmueble denominado Brisas del Nus a sus propietarios.

Frente a este pedimento, la Sala debe puntualizar que en este caso el marco competencial del juez de lo contencioso administrativo está circunscrito al control de legalidad de los actos administrativos, sin que le sea jurídicamente posible impartir órdenes a otro juez de la República sobre la forma en que debe decidir en un proceso judicial distinto, pues en este asunto no se debate la regularidad de las actuaciones adelantadas en esa sede. 81.

El principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, garantiza que cada juez ejerza sus competencias de manera Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 independiente y que sus decisiones no estén sujetas a injerencias externas de otras autoridades, incluidas las de esta jurisdicción. Atender la solicitud de la parte actora en los términos propuestos equivaldría a invadir la órbita de decisión del juez de expropiación, quien es el único facultado para resolver sobre las actuaciones procesales bajo su conocimiento.

En consecuencia, no resulta procedente que la Sala disponga la terminación de un proceso judicial que cursa en otro despacho ni ordenar directamente la restitución de un bien dentro de ese expediente. Lo anterior no significa, sin embargo, que las cosas no deban volver al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos anulados, deshaciendo sus efectos y reponiendo a los copropietarios del inmueble objeto del procedimiento administrativo de expropiación en la situación jurídica que habrían conservado de no haberse proferido aquellos, que es esencialmente lo solicitado en la demanda como consecuencia de la declaratoria de nulidad. 82.

La nulidad de los actos administrativos demandados elimina el sustento jurídico sobre el cual se promovió y se tramita el proceso judicial de expropiación. El artículo 399 del CGP establece expresamente que en la demanda de expropiación debe acompañarse de copia de la resolución vigente que decreta la medida, requisito de donde se desprende que el juicio y la eventual expropiación del bien depende de la existencia del acto administrativo previo de la autoridad minera que lo habilite32, de manera que, al desaparecer este por decisión de la jurisdicción contencioso administrativa, se desvanece también la causa jurídica que justificaba la continuación del proceso judicial.

La anulación de la resolución no constituye, entonces, un pronunciamiento indirecto sobre la actuación del juez ordinario, sino la supresión del presupuesto habilitante que le daba curso, lo cual obliga a restituir a los propietarios el goce pleno de su derecho de propiedad y a comunicar al despacho judicial correspondiente la pérdida de vigencia de la base legal en que se fundaba la demanda, para que este adopte las medidas pertinentes. 83.

Por su parte, la intervención de Gramalote en este proceso se produjo en calidad de coadyuvante de la demandada, lo cual, conforme a la normativa procesal (artículo 71 del Código General del Proceso y artículo 224 del CPACA), le otorga una posición subordinada y adherente a la de la parte demandada. La coadyuvancia no transforma al interviniente en parte principal ni le confiere autonomía procesal plena, pues su actuación se limita a apoyar la defensa de la parte a la cual se adhiere, en el estado en que se encuentre el proceso y sin posibilidad de introducir pretensiones propias ni de contradecir la línea de defensa de la parte coadyuvada.

En esa medida, la sentencia no puede imponerle al coadyuvante obligaciones autónomas ni pronunciarse en su contra como si se tratara de parte principal, pues el debate procesal se centra en la legalidad de los actos administrativos expedidos por la ANM y es a esta, como autoridad que los profirió, a quien corresponde asumir la consecuencia directa de su nulidad. 84.

Sin embargo, el hecho de que Gramalote no ostente la condición de parte principal no significa que esté al margen de los efectos materiales de la decisión, pues no cabe desconocer que fue la beneficiaria directa de los actos administrativos cuya nulidad se decreta y que, incluso, pudo haber recibido materialmente la entrega del inmueble objeto de la expropiación. Debe destacarse, además, que 32 “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible”. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 Gramalote ejerció de manera efectiva su derecho de defensa dentro de este proceso, presentando pruebas, elementos de juicio y controvirtiendo los cargos formulados por la parte demandante.

Es decir, la sociedad tuvo plena oportunidad de participar en la litis y de hacer valer sus argumentos en defensa de la validez de los actos administrativos que le eran favorables, de ahí que no pueda considerarse sorprendida por los efectos de la decisión, pues desde su intervención procesal tuvo conocimiento cabal de la controversia y de la posibilidad de que los actos cuestionados fueran anulados. 85.

En tales circunstancias, resulta procedente ordenar que Gramalote concurra con la entidad demandada en la restitución del predio a sus legítimos propietarios. Ello no implica que la Sala le imponga una condena autónoma al coadyuvante, lo que sería improcedente dada su naturaleza procesal, sino que reconoce que ningún particular puede conservar ventajas derivadas de actos administrativos declarados nulos.

La extensión de los efectos de la nulidad al coadyuvante es, entonces, una consecuencia necesaria y lógica de la decisión por sus efectos erga omnes en los términos del artículo 189 del CPACA33 y dada la comparecencia y participación de Gramalote en el proceso, resultado que a su vez está encaminado a garantizar la efectividad del restablecimiento del derecho y a evitar que subsistan en el plano material situaciones creadas al amparo de actos de la administración inválidos. 86.

En consecuencia, y conforme a las consideraciones precedentes, la Sala dispondrá en la parte resolutiva: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; (ii) ordenar a la ANM y a Gramalote adoptar las medidas necesarias y a su alcance para restituir a los propietarios el inmueble denominado Brisas del Nus, identificado con la matrícula inmobiliaria 026-5181 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, en caso de que este ya hubiere sido entregado; y (iii) oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para poner en su conocimiento la nulidad aquí declarada, a efectos de que, en ejercicio de sus competencias y con plena observancia de su autonomía, obre respecto del proceso judicial de expropiación con radicado 05190 31 89 001 2019-00092-00. 87.

En el evento de que ya se hubiere dictado sentencia dentro del referido proceso de expropiación, deberá entenderse que la orden de restitución aquí impartida a la Agencia Nacional de Minería y a la sociedad coadyuvante, incluye el deber de adelantar las actuaciones jurídicas o notariales pertinentes para revertir la transferencia de dominio que se hubiere registrado, advirtiendo que dicha reversión lleva aparejada la obligación de los propietarios de reintegrar la totalidad de las sumas que hubiesen recibido efectivamente por la indemnización correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la eventual sentencia proferida en el proceso de expropiación no obsta para que la parte interesada acuda a la jurisdicción ordinaria y, con fundamento en la nulidad que aquí se declara, inicie las acciones o recursos previstos en la ley encaminados a privar de efectos esa decisión, en la medida que la expropiación judicial en materia minera carece de sustento jurídico sin la resolución administrativa previa que la autorice, de manera que la anulación de esta última, implica la desaparición de la causa legal que dio origen al proceso expropiatorio. 33 “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”.

Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Costas 88. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas previstas en el procedimiento civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del CGP en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a la parte vencida34, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia35. 89. Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, vigente para la fecha en que se presentó la demanda36, el cual dispone que, en las sentencias dictadas en procesos declarativos de única instancia en asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, como sucede en el caso concreto, se fijarán entre 1 y 8 SMLMV. 90.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que no le prosperan sus pretensiones, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”37. 34 El artículo 365 CGP.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 35 CGP.

ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 36 Aplicable para el 13 de julio de 2020, por cuanto entró en vigor el 5 de agosto de 2016. 37 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 91. Atendiendo a que la actora nombró y actuó en el proceso defendiendo sus intereses mediante apoderado judicial, la entidad demandada será condenada al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, al haber resultado vencida en el proceso. 92.

En consecuencia, en los términos del artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se fijan como agencias en derecho a cargo de la ANM, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte actora. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la sucesión procesal en cabeza de los herederos indeterminados de Mariela Sierra Sierra, identificada con cédula de ciudadanía 21.390.667, quienes ocupan el lugar procesal que aquella ostentaba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución VSC 1251 del 30 de noviembre de 2018, que aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas del Nus, así como de la Resolución VSC 432 del 26 de abril de 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería y a la sociedad coadyuvante, Gramalote Colombia Limited, en cuanto hubiere recibido materialmente el inmueble, adoptar de manera conjunta y coordinada todas las medidas necesarias para restituir a los propietarios el bien denominado Brisas del Nus, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Lo anterior comprende, de ser el caso, adelantar las actuaciones jurídicas o notariales pertinentes para revertir la transferencia de dominio que se hubiere registrado con ocasión del proceso de expropiación, advirtiendo que dicha reversión lleva aparejada la obligación de los propietarios de reintegrar la totalidad de las sumas que hubiesen recibido efectivamente por la indemnización correspondiente.

CUARTO: OFICIAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros para poner en su conocimiento la nulidad aquí declarada, a efectos de que, en ejercicio de sus competencias, proceda respecto del proceso judicial de expropiación con radicado 05190 31 89 001 2019-00092-00.

QUINTO: CONDENAR en costas a la Agencia Nacional de Minería; FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia en favor de la parte actora. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente. Radicación: 110010326000-2021-00209-00 (67623) Actor: Mariela Sierra Sierra Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 SEXTO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, una vez quede en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.