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11001031500020210410600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-06-29

Radicación interna: 5967 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Providencia Del 21 De Junio De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección B

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP )_________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 2 Magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Demandado: Germán González Garzón Temas: No comparto la conceptualización de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y aclaro que en este caso comparto que las costas no aparecen causadas Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque la decisión respetó el debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP.

Esto porque se debe aplicar la sentencia del 21 de junio de 2018 en la que se unificó la jurisprudencia en lo concerniente a si los docentes deben considerarse nacionales1. No obstante, encuentro necesario (i) aclarar el voto sobre el alcance de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y (ii) los motivos de improcedencia de la condena en costas. 1.- No comparto la interpretación del alcance de la causal de revisión. Considero que el <<reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>> permite estudiar todas las causales específicas que podrían configurar la procedencia de la tutela contra la providencia que haya accedido a la pensión. Así, se puede discutir si existe un defecto sustantivo (debate de orden jurídico). 1.1.- La conceptualización del proyecto desconoce el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este asunto.

Dicha corporación —que es el órgano de cierre en lo constitucional— ha reiterado que la UGPP debe antes presentar el recurso de revisión para agotar el requisito de subsidiariedad. En providencia de este año, recoge la posición así: <<En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04106-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 2 pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acción de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho>>2. 1.2.- Como se puede observar, la Corte considera que el recurso extraordinario permite discutir todo lo relativo a las pensiones reconocidas con abuso del derecho: esto es <<reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho>>.

Esto naturalmente puede implicar el recurso procede, entre otros casos, cuando se otorgó en desconocimiento de una norma sustancial (defecto sustantivo). 1.3.- Una lectura contraria haría que el requisito de subsidiariedad carezca de sentido: se exige agotar un trámite que no cumpliría los fines constitucionales que plantea la Corte Constitucional. 2.- Adicionalmente, aclaro el voto porque, a diferencia de otras ocasiones, comparto que las costas no aparecen causadas.

En este caso, el demandado no se vinculó al trámite del recurso extraordinario de revisión y, por ende, no nombró apoderado. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 2Corte Constitucional, SU-136 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.