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11001031500020230477300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: John Freddy Mena Cossio Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 31 de agosto de 20232 los interesados interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se revocó la dictada el 6 de julio de 2018 por el Juzgado 19 Administrativo de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda No. 05001333301920150020800/01. 2.- Hechos 2.1.- John Fredy Mena Cossio fue capturado en flagrancia el 7 de julio de 2012; ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por el delito de Fabricación, Tráfico o 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 72D9A72BA69F1108 9E71A91F29D0BABC D334E206392C43EC 4DE64C9453A1CF44. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F42A8EC1BD133F83 93F0CCCC5287FF86 9417A5FE2782D194 EEAA236359A0FC2B. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Porte de Estupefacientes.

En el curso de estas diligencias se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria3. 2.2.- En audiencia del 16 de octubre de 2013 la Fiscalía informó que solo tenía como prueba el testimonio del patrullero que suscribió el informe de captura, el cual tenía inconsistencias. El procesado permaneció privado de la libertad desde el 8 de julio de 2012 hasta el 16 de octubre de 20134. 2.3.- Por los hechos descritos, Mena Cossio y sus familiares, en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron una demanda en contra de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.

El trámite le correspondió al Juzgado 19 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333301920150020800. 2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 6 de julio de 20185, declaró probada la excepción de culpa de un tercero frente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pero declaró responsable a la Policía Nacional por la privación de la libertad de la que fue víctima Mena Cossio.

Para ello, adujo que se presentó una falla en el servicio, pues el agente de policía que elaboró el informe de captura en el cual se basó la medida de aseguramiento, aceptó que alteró y consignó varias imprecisiones en ese documento. 2.5.- Inconforme, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación6 en el que alegó que la causa eficiente del daño no fue la actuación del agente de la Policía, pues a esa institución no le corresponde administrar justicia; aseveró que el fiscal del caso fue el responsable de analizar y de aceptar el informe alterado y quien optó por basarse en ese único documento para solicitar la medida de aseguramiento, el cual omitió su deber de encontrar otros medios para demostrar la autoría del delito, pues la conducta típica sí se cometió. 2.6.- Por su parte, los demandantes, en su recurso de alzada7, alegaron que se debía condenar, de forma solidaria, a todos los que fueron demandados.

Agregaron 3 A folios 2-3 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB0A8F89D6D694E A5DE5EE2790F75B4 300995496199870C 1776D5AEE098335E. 4 Ibídem. 5 Obran argumentos de la sentencia a folio 5 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB0A8F89D6D694E A5DE5EE2790F75B4 300995496199870C 1776D5AEE098335E. 6 Obran argumentos de la apelación a folios 6-7 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB0A8F89D6D694E A5DE5EE2790F75B4 300995496199870C 1776D5AEE098335E. 7 Obran argumentos de la apelación a folios 7-8 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB0A8F89D6D694E A5DE5EE2790F75B4 300995496199870C 1776D5AEE098335E. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que el fiscal del caso y el juzgado con función de control de garantías intervinieron en la solicitud e imposición de la medida. 2.7.- Por sentencia del 27 de febrero del año en curso el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, indicó que la medida que le fue impuesta al procesado estuvo ajustada a los elementos materiales probatorios con los que se contaba al momento de su decreto y que otra cosa es que en el trascurso del proceso penal el patrullero se hubiese retractado. 2.7.1.- En cuanto a la conducta del patrullero, expresó que este aceptó que alteró los hechos consignados en su informe, pues pensó que de otra forma se declararía ilegal la captura, y este hecho generó una duda que tuvo que resolverse en favor del procesado.

No obstante, precisó que ello no demuestra que la conducta no se hubiese cometido. 2.7.2.- Aunado a lo anterior, señaló que, al margen de la alteración del documento de captura, el procesado se había allanado a los cargos. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los accionantes estiman que la providencia del Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, porque: (i) Se sustentó en el informe de captura en flagrancia a pesar de que este era falso y, por ende, ilegal;

(ii) Omitió elementos probatorios determinantes del proceso penal. En este punto, la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta que fue la Fiscalía la que solicitó la absolución de Mena Cossio y que se pasó por alto que el material incautado no tuvo ninguna garantía de autenticidad, además, que se citó de forma fragmentada y descontextualizada la valoración que hizo el juez que declaró la absolución; y (iii) Desconoció que la supuesta aceptación de cargos por parte del procesado no fue real, sino que ello obedeció a un error de transcripción que quedó consignado en el acta correspondiente, ya que Mena Cossio no se allanó a la imputación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.- Sumado al yerro de naturaleza probatoria, alegaron que se configuró un defecto por violación directa de la Constitución Política, por cuanto se dejaron de aplicar las disposiciones de rango constitucional previstas en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la norma normarum. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;

(ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2023; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que realice un análisis completo de las pruebas y emita una nueva sentencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 5 de septiembre del 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado 19 Administrativo de Medellín, de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional.

También se ordenó la notificación a la accionada y a las vinculadas. 5.2.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente por no cumplir con la condición de subsidiariedad, ya que existen otros mecanismos legales para lograr el amparo de los derechos reclamados. Además, aseveró que no se sustentaron ni se acreditaron las causales específicas de procedencia y que no se demostró la vulneración denunciada. 5.3.- La Policía Nacional, por su parte, acotó que no se trasgredieron los derechos ius fundamentales de los tutelantes y explicó que la decisión del juez administrativo no se encuentra supeditada al fallo absolutorio del trámite penal.

Seguidamente, adujo que no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 5.4.- El ponente de la sentencia cuestionada pidió que no se accediera a las pretensiones constitucionales, ya que los tutelantes pretenden que se estudie nuevamente lo que se resolvió en el proceso ordinario. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, señaló que la tutela es improcedente.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, la parte actora alega que el Tribunal convocado valoró, sin poder hacerlo, el informe de captura de flagrancia cuya alteración e ilegalidad estaba demostrada; además, que pasó por alto que la ilegalidad de la captura era evidente, que no se pudo comprobar la autenticidad del material incautado en el trámite penal y que el supuesto allanamiento a cargos obedeció a un error tipográfico en la elaboración del acta correspondiente, pero en realidad no ocurrió. Por otra parte, señaló que se vulneraron los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los reparos elevados en el escrito introductorio, con excepción del atinente al error frente al allanamiento a cargos, no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reparación directa incoado por los accionantes, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Antioquia, se dilucida el siguiente análisis: “Ahora, no puede admitirse que por el simple hecho de que el señor JOHN FREDY MENA COSSIO, a la postre hubiere sido favorecido con sentencia absolutoria, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, teniendo en cuenta el relato policivo que sirvió de génesis para la toma de la medida de aseguramiento, esta no hubiera acontecido en flagrancia, ni despojarlo del contexto o las circunstancias en que hipotéticamente fue capturado.

(…) En este orden de ideas, tanto la Fiscalía 93 Delegada como el [j]uez 40 [p]enal [m]unicipal [c]on [f]unción de [c]ontrol de [g]arantías, estimaron razonablemente y viable lo señalado en el informe policivo que sirvió de soporte para dictar una medida de aseguramiento, teniendo en cuenta la hipotética existencia del hecho y la posible responsabilidad del sindicado como autor, estableciendo que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba de las fases objetiva y subjetiva de los hechos punibles objeto de investigación. (…) Teniendo en cuenta que se declaró la absolución del procesado por aplicación del principio de in dubio pro-reo y que, por tanto, no se estructuró la responsabilidad penal del mismo, para la Colegiatura es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, en el inicio de la investigación, con elementos que le asentían a deducir prudentemente la potencial intervención del demandante en la comisión de unas conductas delictivas.

(…) La actuación desmedida e indeseable que se endilga a la Policía Nacional se cimienta o gravita en la falsedad del informe de captura del señor John Fredy Mena Cossio, que hipotéticamente quedó descubierta en el transcurso de la actuación penal, por la recopilación de prueba sobreviniente, esto es la retractación expresa que hiciera el gendarme sobre la manera en que se efectuó la captura y la falsedad en que se incurrió en ella.

(…) Téngase presente que, en la etapa del juicio oral, se recibió la declaración del patrullero de la Policía Nacional Andrés Fabián Gordillo Mancera, quien para el momento de los hechos trabajaba en la Estación de Policía de la Candelaria en el Cuadrante 6 de Medellín, donde reconoció a preguntas que le formulara la Fiscalía que los hechos que narró en audiencia no correspondían a los descritos en el informe de captura, toda vez que en esta había consignado que los acontecimientos ocurrieron en vía pública y no en el interior de un inmueble – hotel-, que además se apasionó con el caso, pues creía que no iban a legalizar la captura, por lo que de manera espontánea cambió la versión sobre el sitio de ocurrencia de los hechos.

Ahora, en la sentencia emitida dentro de la causa penal adelantada en contra del hoy demandante, se destacó que, la Fiscalía reconoce que no hay certeza en este caso para condenar, que el testigo dijo una cosa en el informe y que en el día de la audiencia señala otra situación, EXISTIENDO UNA DUDA QUE DEBE RESOLVERSE A FAVOR DEL PROHIJADO por lo que solicita sentencia o fallo absolutorio, anotando que en este proceso despunta una incertidumbre inmensa, y que el único testigo de la fiscalía y seguramente el otro testigo, esto es el patrullero policial que no declaró, también tendría que haber dicho lo que dice Andrés Fabián Gordillo Mancera, quien manifestó que adulteró el informe, y que los hechos no acaecieron en vía pública.

(…) En este orden de ideas, y como ya se indicó luego de cumplirse innegables etapas del procedimiento penal, se declaró la absolución de toda responsabilidad penal al señor JHON FREDDY MENA COSSIO, argumentando que no se logró obtener la certeza de que [e]ste era el autor del punible por el cual era procesado, desenlace al que se llegó entre otros debido a la retractación que realizó uno de los policiales que efectuó la captura, proceder que no demuestra, por sí mismo, que el delito no se hubiera cometido. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Entonces, ya que pese a que uno de los agentes estatales que participó en la captura del señor Mena Cossio, se retractó en relación al lugar donde fue capturado el procesado, el juez penal enfáticamente manifestó que los hechos o en otros términos el aspecto material del delito pudo haberse presentado e incluso llegado a incautar ciertos elementos prohibidos, algo totalmente diferente a la hipótesis de que el delito no existió o no ocurrió como lo plantea la señora apoderada de la parte demandante a folios 467.

(…) De otro lado, no puede dejar pasar la Sala, el hecho de que existió otro testigo de los hechos, el [p]atrullero Andrés Alonso Ochoa Hernández, quien no compareció a la audiencia penal pero que, en una entrevista realizada por la Defensoría del Pueblo, para nutrir el proceso penal, refirió también que la captura fue en vía pública, donde el hoy actor resultó detenido portando estupefacientes (Folio 426).

Obviamente que tampoco puede perderse de vista, que tal como consta en el escrito de acusación directo, visible a folios 24 y siguientes del expediente, EL HOY DEMANDANTE SE HABÍA ALLANADO A LOS CARGOS, lo que a todas luces demuestra su actuar gravemente culposo pues, independiente de si la captura fue en vía pública o en un hotel que era registrado por la policía, no solo estaba en el sitio donde entonces se realizó el decomiso de estupefacientes, pues incluso llegó a manifestar que se encontraba allí consumiendo marihuana y teniendo relaciones sexuales con su compañera, cuando llegaron los policiales y de manera arbitraria allanaron el hotel y su habitación esposándolo”13. 4.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada, además de tener en consideración el informe de captura en flagrancia, realizó un estudio minucioso de los antecedentes del expediente penal, a partir de las cuales constató que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios con que contaba el ente acusador al momento de la audiencia de imposición de la referida medida; así mismo, reconoció que el patrullero que efectuó la captura alteró el informe y que, por la duda razonable que surgió a raíz de esa circunstancia, las autoridades competentes estimaron que Mena Cossio debía ser absuelto.

Sin embargo, como bien se estableció en la providencia censurada, las decisiones de la justicia penal no atan al juez administrativo, a quien le corresponde hacer un análisis autónomo de los medios de convicción que obran en el expediente administrativo. En esa media, el Tribunal encontró que la absolución del procesado no se debió a que no se hubiese cometido la conducta imputada, sino al actuar reprochable del agente de la Policía que modificó en el informe el lugar donde ocurrió la captura. 4.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a la indebida valoración de las pruebas y a la supuesta 13 A folios 17, 19 y 22-26 del archivo digital subido en el SAMAI, en el índice 2, con certificado 1EB0A8F89D6D694E A5DE5EE2790F75B4 300995496199870C 1776D5AEE098335E. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conculcación de los artículos constitucionales buscan reabrir un debate resuelto en el medio de control ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal cuestionado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario15. 4.8.- Por lo anterior, se continuará con el estudio únicamente del argumento relativo a que la aceptación de cargos a la cual hizo referencia el Tribunal no fue cierta y obedeció a un error de digitación por parte del empleado que redactó el acta. 5.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia perjuicio irremediable16.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- En el sub judice, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia erró al apoyarse en una supuesta aceptación de cargos por parte de Mena Cossio, en tanto este no se allanó a la imputación que fue hecha por la Fiscalía. 5.3.- Frente a este asunto, estima la Sala que existían otras vías idóneas para formular la irregularidad advertida y solicitar su corrección. En este caso, los tutelantes podían haber acudido a las figuras de aclaración, corrección o complementación de la sentencia para solicitarle al juez natural que estudiara esta situación, además, si consideraban que se configuró una nulidad en la sentencia, podían, a través de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA17, acudir al recurso extraordinario de revisión. 5.4.- En consecuencia, se torna diáfano que si la parte demandante estimaba que hubo una irregularidad originada en la sentencia que conculcó sus derechos constitucionales, tenía que acudir al juez ordinario mediante las peticiones de aclaración, corrección o complementación o, en su defecto, hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos o medios previstos por el legislador para el efecto. 5.5.- Así las cosas, el reproche objeto de estudio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad según se expuso. 16 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 17 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04773-00 Accionantes: John Fredy Mena Cossio y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ18 Consejero de Estado (E) 18 VF.