CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00334-01 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Referencia: Reparación directa - CPACA TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS - Ocupación permanente de inmueble por obra pública.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra si no pudo conocer en un momento anterior. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez - hoy Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – ocupó una franja de terreno del predio “El Jazmín”, de propiedad de María Alicia Daza Pinzón, con ocasión de la construcción de un canal perteneciente al distrito de riego y drenaje conocido como “La Ramada”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca.
La demandante considera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es patrimonialmente responsable por la “apropiación abusiva” de la franja de terreno de su propiedad. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 20 de octubre de 20201, María Alicia Daza Pinzón, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra 1 Samai, índice 2. Archivos denominados ED_1_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 y ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 2 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la “apropiación abusiva” de una franja del inmueble de su propiedad, denominado “El Jazmín”.
En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar: i) 500 SMLMV, por perjuicios morales; ii) $ 2.455.229.887, por daño emergente; y iii) $280.000.000, por lucro cesante. Como antecedentes fácticos, la parte actora manifestó ser propietaria de la finca “El Jazmín”, identificada con matrícula inmobiliaria 50C-750857 y cédula catastral número 25286000000060062, ubicada en el municipio de Funza, Cundinamarca.
Asimismo, señaló que, en fecha indeterminada, la CAR construyó un canal de riego para facilitar la disponibilidad del recurso hídrico en las fincas de la zona, en virtud del cual presupuestó puentes que permitían el acceso a cada uno de esos lotes. No obstante, sostuvo que la única propiedad que quedó sin puente fue la suya. También manifestó que, en febrero de 1980, la CAR comenzó a llevar a cabo reuniones para explicar el diseño del distrito de riego y sus implicaciones, razón por la cual, el 14 de septiembre de ese año, envió una carta al entonces director ejecutivo de dicha entidad, en la que le manifestó su intención de vender la porción de terreno de la finca “El Jazmín”, necesaria para la construcción del distrito de riego denominado “La Ramada”.
A su turno, indicó que la afectación de su predio comenzó en octubre de 1980, cuando sin ninguna justificación la CAR, para la construcción del canal de riego, rellenó el vallado que servía de lindero en la zona norte de la finca “El Jazmín”, lo que le ocasionó la pérdida de una porción de su terreno. Además, afirmó que la entidad excavó tierra que fue depositada en el lado sur de su propiedad, lo cual hizo que un pedazo fértil quedara totalmente improductivo por más de tres años, utilizando el predio a su antojo, pues retiró la caseta de la luz y removió los árboles y plantas ornamentales que desde 1962 habían sido sembrados para la decoración de la entrada.
Refirió, igualmente, que el 7 de enero de 1998 la CAR le envío el avalúo correspondiente a la franja del predio frente a la que, debido a la construcción del distrito de riego, propuso la negociación, sin que hasta la fecha se hubiese concretado negociación alguna por dicho concepto. Por esta razón, considera que la CAR es patrimonialmente responsable por la que denomina una “apropiación abusiva” de la franja de terreno de su propiedad, pues aduce que se apropió arbitrariamente de una parte de su predio, donde efectuó ciertas obras, entre ellas, el taponamiento de linderos, el retiro de la caseta de energía y el cierre de una servidumbre que lo favorecía. Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 3 2.
Contestación 2.1. La CAR2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no ocasionó un daño antijurídico a la demandante, porque con la construcción del canal al que se hacía referencia en la demanda, conocido como canal Chicú, buscó ampliar el área de influencia del antiguo distrito de riego y drenaje para el beneficio de los usuarios.
Además, porque para dichas obras no se habían efectuado rellenos en el canal interpredial localizado en el lindero nororiental del predio “El Jazmín”, no se había retirado la caseta de la luz y, menos aún, se había llevado a cabo la tala de los árboles mencionada en el libelo introductorio. Como excepción propuso la caducidad del medio de control, aduciendo que transcurrieron más de dos (2) años desde el mes de marzo de 1989, fecha en que finalizaron las obras del canal Chicú con los cruces de la vía veredal “La Florida” frente al predio “El Jazmín”, y aquella en la que se presentó la solicitud de conciliación. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte actora3 y la CAR4 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al estimar que la demanda fue presentada cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que la demandante conoció el daño, esto es, con ocasión de la construcción del canal que hace parte del distrito de riego “La Ramada”, que afectó la franja de terreno del inmueble de su propiedad. 5.
Apelación 5.1. La parte actora interpuso recurso de apelación6, en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el daño debía tenerse como continuado para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control, pues aunque para el 20 de noviembre de 1989 ya tenía conocimiento de la afectación de una franja de su inmueble - por la construcción del canal de riego -, a la fecha de 2 Samai, índice 2.
Archivo denominado ED_10_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2 3 Samai, índice 2. Archivo denominado ED_18_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2 4 Samai, índice 2. Archivo denominado ED_20_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2 5 Samai, índice 2. Archivo denominado ED_24_SENTENCIAQUENIEGA(.pdf) NroActua 2 6 Samai, índice 2. Archivo denominado ED_027_RECIBEMEMORIALES(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 4 presentación del recurso de apelación los perjuicios causados por la corporación accionada, a causa de dicha obra pública, no habían sido reparados ni pagados.
Aseguró que, para ese momento, la demandada no había construido el puente sobre el canal, en beneficio de su propiedad; ni pagado indemnización alguna por la “expropiación” de su terreno. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Como no se decretaron pruebas, ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 2477 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 678 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de la caducidad frente a la ocupación, (5) conclusión y (6) costas. 1. Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1049 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la CAR10.
Igualmente, el 7 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso”. 8 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]”. 9 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]” 10 Ley 99 de 1993. “Artículo 23. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 5 Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50011 SMLMV, en concordancia con los artículos 15012 y 15213 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14014 del CPACA.
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una ocupación permanente realizada por la CAR. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se ejerció oportunamente el medio de control de reparación directa frente a la ocupación de un inmueble de propiedad de la demandante o si, por el contrario, este se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”. 11 La pretensión mayor de la demanda se estima en $2.455.229.887 por concepto de daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó. 12 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 13 “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 14 “Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. […].
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 6 3.
Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1. Está probado que María Alicia Daza Pinzón es propietaria del predio denominado “El Jazmín”, ubicado en el municipio de Funza, del departamento de Cundinamarca15. 3.2.
También, se encuentra acreditado que, el 14 de septiembre de 1980, María Alicia Daza Pinzón presentó al entonces director ejecutivo de la CAR una propuesta de venta de una franja de terreno, con un área aproximada de 1.636 m2, del predio de mayor extensión denominado “El Jazmín”. El contenido de dicho documento permite advertir que el ofrecimiento de aquella fracción del inmueble se hizo para la construcción del canal del distrito de riego denominado “La Ramada”16. 3.3.
Está probado que el 13 de diciembre de 1988 la CAR celebró el contrato número 272 para la ejecución de las obras de construcción del grupo II, pontones de acceso y suministro de recebo del Canal Chicú - Gualí, las cuales finalizaron el 30 de marzo de 198917. 3.4. Consta que el 16 de diciembre de 1988 la CAR celebró el contrato número 275 para la ejecución de las obras de construcción del tercer grupo – cruce de vía canal Chicú – Gualí, las cuales finalizaron el 13 de marzo de 1989.
El acta de recibo final y liquidación del contrato número 275 de 198818 permite advertir que, en esta última fecha, la administración recibió dichos trabajos correspondientes al canal Chicú – Gualí. 3.5. De igual forma se probó que, el 20 de noviembre de 1989, María Alicia Daza Pinzón solicitó a la CAR una audiencia para conversar sobre la “promesa de compraventa” de una franja de terreno segregada del predio rural denominado “El Jazmín”, ubicado en el municipio de Funza.
En el documento contentivo de esa solicitud19, la demandante anotó que “dicho pacto” obedecía a la “necesidad de la Corporación de construir el distrito de riego ‘La Ramada’” y que, en caso de que 15 Certificado de tradición del inmueble expedido el 20 de octubre de 2016 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y escritura pública número 4634 del 7 de septiembre de 2011 de la Notaría Sexta de Bogotá D.C. Samai, índice 2, archivo denominado ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 16 Oficio suscrito el 14 de septiembre de 1980 por María Alicia Daza Pinzón. Samai, índice 2, archivo denominado ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 17 Acta de recibo final y liquidación del contrato 272 de 13 de diciembre de 1988.
Samai, índice 2, archivo denominado ED_10_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2 18 Acta de recibo final y liquidación del contrato 275 de 16 de diciembre de 1988. Samai, índice 2, archivo denominado ED_10_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2 19 Oficio suscrito el 20 de noviembre de 1989 por María Alicia Daza Pinzón, radicado ante CAR el 21 de noviembre de ese año. Samai, índice 2, archivo denominado ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 7 fuera concedida la audiencia, expondría detalladamente los problemas presentados con la “construcción del canal de riego”. 3.6.
Está igualmente demostrado que el 22 de septiembre de 2010 la CAR realizó un recorrido por el predio “El Jazmín”. El informe de la visita realizada por la entidad demandada20 determinó que el ingreso a ese inmueble se localizaba en el lindero sur – oriental y que, en dicho límite fue construido el canal Chicú del sistema hidráulico “La Ramada”. 4.
Análisis de la caducidad frente a la ocupación permanente por obras o trabajos públicos El daño alegado por la parte demandante consiste en la ocupación de una franja de terreno del predio “El Jazmín”, de su propiedad, como consecuencia de la construcción del denominado canal Chicú, llevada a cabo por la CAR en el sistema riego y drenaje conocido como “La Ramada”.
Frente a la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa en casos de ocupación permanente por obra pública, el artículo 164 del CPACA señala que la “demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En cuanto al cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa en estos eventos, la Corporación, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201121, indicó que debe realizarse “desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. Así pues, se advierte que en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública el término preclusivo debe contarse, por regla general, a partir del día siguiente al de la finalización de la obra, pues es claro que desde esa fecha el afectado tiene interés cierto para acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener la reparación de los daños causados, salvo que exista prueba que dé cuenta que dicho conocimiento solo fue posible en un momento posterior, en cuyo caso el término preclusivo comenzará a correr desde el conocimiento de la terminación de los trabajos.
Ello, toda vez que el término preclusivo no puede quedar suspendido a perpetuidad, ni puede depender de la voluntad de las partes, pues, debe recordarse, que opera por ministerio de la ley. 20 Informe de la visita realizada por la CAR al predio “El Jazmín” de propiedad de la demandante. Samai, índice 2, archivo denominado ED_10_RECIBEMEMORIALES_(.zip) NroActua 2 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 8 En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que las obras del canal de riego por el que, según la demanda, se ocupó de manera arbitraria una franja de terreno del predio de la actora, finalizaron el 30 de marzo de 1989, con el suministro de recebo del Canal Chicú – Gualí (hechos probados 3.3. y 3.4.), así como que, el 20 de noviembre de esa anualidad, esto es, en fecha posterior a la culminación de esos trabajos, quien ahora demanda en sede de reparación solicitó a la CAR una audiencia en la que expondría los supuestos problemas que padeció con la construcción del aludido canal (hecho probado 3.5.).
En este orden de ideas, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta de la culminación de los trabajos del canal que afectó el predio de la demandante, así como de la ausencia de motivos que la llevaron a conocer el daño solo con posterioridad a la finalización de esas obras, se advierte que en el presente caso el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda inició en marzo de 1989 y que ésta se presentó el 20 de octubre de 202022, esto es, cuando ya habían transcurrido ampliamente los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer oportunamente la pretensión de reparación directa por ocupación permanente.
Es más, aunque el 17 de septiembre de 201923 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo que extinguía la posibilidad de invocar el medio de control de reparación directa frente a la ocupación alegada por la demandante.
Pretender que este plazo preclusivo se cuente a partir de la cancelación de los perjuicios que dice haber sufrido la demandante por causa de la ejecución de la obra pública o del pago de la indemnización por el bien que califica como “expropiado”, es equivalente a señalar que el hecho de la ocupación resulta irrelevante en la producción del daño y presta causa para el ejercicio intemporal de la pretensión de reparación directa, lo que no se acompasa con la normativa imperativa que gobierna los límites temporales para ejercer los medios de control.
De igual modo, el entendimiento que del cómputo del término de caducidad predica la demandante, al calificar el daño como continuado o de tracto sucesivo, carece de validez, pues confunde el momento en que se consolidó el daño -fecha a partir de la cual ha de computarse la caducidad del medio de control-, con la prolongación de los perjuicios generados por aquel, es decir, con la extensión de los efectos del hecho que sirve de fundamento a la pretensión, tal como ha precisado la jurisprudencia unificada de esta Corporación en relación con la vigencia del medio de control de reparación directa para casos de ocupación permanente de inmuebles 22 Samai, índice 2.
Archivos denominados ED_1_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 y ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 23 Samai, índice 2. Archivo denominado ED_7_NOTIFICACIONPORCOR(.pdf) NroActua 2 Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 9 por obra pública24. No está de más mencionar que, recientemente, en un caso análogo, la Subsección declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por la ocupación de terrenos con la construcción de la “vía al mar”25.
En esta sentencia se señaló que “cuando existe ocupación permanente de un inmueble por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, puesto que dicho supuesto no acontecerá, en tanto la construcción no desaparecerá. Por el contrario, deberá atenderse el conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados, pese a que la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo”26.
Dicha premisa es plenamente aplicable al caso de marras, así como los fundamentos jurídicos ya expuestos, por lo que se impone en la parte resolutiva confirmar la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 5. Conclusión María Alicia Daza Pinzón presentó demanda contra la CAR con el fin de que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la apropiación abusiva de una franja del terreno de su propiedad, denominado “El Jazmín”, ubicado en el municipio de Funza, Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control, al constatar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que la demandante conoció que, en virtud de la construcción del canal que hace parte del distrito de riego “La Ramada”, se afectó la franja de terreno del inmueble de su propiedad.
Apelada la decisión anterior por la parte demandante, se encontró que las obras del canal que ocupó una porción de terreno del lote “El Jazmín” finalizaron el 30 de marzo de 1989, sin que María Alicia Daza Pinzón justificara las razones que la llevaron a conocer el daño solo con posterioridad a la culminación de esas obras. En ese orden de ideas, se advirtió que el derecho de accionar no se ejerció en 24 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 8 de octubre y 17 de septiembre de 2021, Rad.: 42755 y 50790, respectivamente. 25 Aunque en ese caso el conteo del término preclusivo se realizó desde un extremo diferente, ello obedeció a que las pruebas que reposaban en ese expediente daban cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de la obra pública en un momento distinto, cuando celebró una escritura pública de compraventa.
No obstante, el fundamento que se tuvo para arribar a la conclusión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa es el mismo que aquí se esboza. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de julio de 2024, Rad.: 70186. Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 10 tiempo, teniendo en cuenta que el término preclusivo inició en marzo de 1989 y la demanda se presentó el 20 de octubre de 2020, cuando había transcurrido el periodo de dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión de reparación directa de forma oportuna. 6.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP27 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación28. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP29, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la Sala, teniendo en cuenta que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, se abstendrá de imponer una orden para que proceda el pago de agencias en derecho, en la medida que no existe una causación material que así las sustente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por encontrar configurada la caducidad de la pretensión de reparación directa. 27 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: “[…] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 28 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 29 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicado: 25000233600020200033401 (70517) Demandante: María Alicia Daza Pinzón 11 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE3