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20001233300020220004201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-02-01

Radicación interna: 1038 · HABEAS CORPUS

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Luis Alberto Arias Maestre·Demandado: Juzgado Primero De Control De Garantias Ambulante De Valledupar Y Otros

Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 1 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 2 de febrero de 2022. Referencia: Hábeas corpus (segunda instancia) Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre Demandado: Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar y otros Temas: Improcedencia de hábeas corpus, por existir mecanismos ordinarios expeditos Providencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la sala unitaria decide la impugnación formulada, mediante apoderado judicial, por el señor Luis Alberto Arias Maestre contra la providencia del 27 de enero de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó la solicitud de hábeas corpus1.

ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Que el señor Luis Alberto Arias Maestre fue capturado el 17 de febrero de 2020, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, y, en consecuencia, puesto a disposición de la autoridad penal competente.

Que, el 18 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía de Valledupar legalizó la captura del señor Arias Maestre, imputó cargos y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Que la Fiscalía 13 Seccional de delitos contra la libertad, formación e integración sexual (CAIVAS) presentó escrito de acusación y el asunto se asignó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que avocó el conocimiento del asunto y, después de múltiples aplazamientos, el 22 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se programó audiencia preparatoria.

Que, el 19 de enero de 2022, se realizó la audiencia preparatoria y se fijó el 2 de marzo del año en curso para iniciar la audiencia de juzgamiento. Según el solicitante, en 2 oportunidades, ha presentado peticiones de libertad por vencimiento de términos. Que, sin embargo, no ha obtenido decisión favorable, razón por 1 El expediente digital fue recibido por el magistrado ponente el 1 de febrero de 2022.

Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 2 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co la cual acude al mecanismo de hábeas corpus para que se ampare el derecho fundamental a la libertad personal. 2. Intervenciones Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Intervino en el trámite para informar que el expediente fue remitido, por descongestión, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar Informó que, el 20 de mayo del 2021 y el 10 de noviembre del 2021, resolvió desfavorablemente 2 solicitudes de libertad del señor Arias Maestre, por vencimiento de términos. Que, incluso, la última decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Que, siendo así, es claro que el propósito del hábeas corpus es que se decida sobre el vencimiento de términos que ya se ha propuesto y decidido desfavorablemente en el proceso ordinario, cuestión que es improcedente. Fiscal 13 Seccional CAIVAS En síntesis, manifestó que el señor Arias Maestre se encuentra recluido en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación y que, para el próximo 2 de marzo, a las 2:15 pm, se programó audiencia de juicio oral.

Sostuvo que la demora en la realización de audiencias del proceso penal se debe a las maniobras dilatorias de la defensa del señor Arias Maestre y que, de todos modos, las autoridades penales se han pronunciado de las peticiones de libertad provisional por vencimiento de términos. Por lo tanto, pidió denegar la solicitud de hábeas corpus.

Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar En resumen, informó que avocó el conocimiento del proceso penal por remisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y que, en términos generales, ha cumplido los plazos para llevar a cabo las audiencias. Destacó que, pese a las decisiones desfavorables frente a las solicitudes de libertad, el señor Arias Maestre puede pedir a las autoridades penales que estudien nuevamente si se ha configurado alguna de las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, pidió que se desestime la solicitud de hábeas corpus, ya que existen mecanismos ordinarios para que se ampare el derecho a la libertad personal. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Informó que conoció del proceso en virtud del impedimento manifestado por el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y que, mediante providencia del 25 de enero de 2022, resolvió confirmar la decisión del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por consiguiente, descartó que se hubiera vulnerado el derecho a la libertad personal.

Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 3 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co 3. Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de enero de 2022, el a quo denegó la solicitud, en concreto, porque las peticiones de libertad por vencimiento de términos han sido decididas por los jueces penales, y no le corresponde al juez del hábeas corpus examinar el acierto de tales decisiones. 4.

Impugnación El apoderado judicial del señor Arias Maestre impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, cuestionó que el tribunal no hubiera verificado el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación hasta la presentación del hábeas corpus, omisión que, según el impugnante, incide en la vulneración al derecho de la libertad personal.

Por lo tanto, pidió que se realizara el computo de días para verificar que sí se configuró un caso de vencimiento de términos. 5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 1 de febrero de 2022. En consecuencia, la providencia de segunda instancia se dicta en los 3 días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.

CONSIDERACIONES 1. Generalidades del hábeas corpus. Reiteración de jurisprudencia2 El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el hábeas corpus es, además, una acción constitucional que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de 2 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la sala unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, expediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 4 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65.

Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co libertad que prevé el artículo 317 CPP3 o que exista una circunstancia de excarcelación y que, a pesar de ello, el juez se niegue a otorgar la libertad. El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.

El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el de no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas4. Lo anterior significa que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad personal5.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; ni sirve para desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad6. 3 Artículo 317.

Causales de libertad. Modificado por el art. 30, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 61, Ley 1453 de 2011, Modificado por el art. 38, Ley 1474 de 2011., Modificado por el art. 4, Ley 1760 de 2015. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

NOTA: El Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-390 de 2014, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contara a partir de la radicación del escrito de acusación. 4 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 5 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co 2. El caso concreto Visto el expediente, la sala unitaria no encuentra razones para conceder el hábeas corpus, por prolongación ilegal de la privación de la libertad, ya que el señor Luis Alberto Arias Maestre ha presentado solicitudes de libertad por vencimiento de términos y los jueces penales las han resuelto desfavorablemente.

Es decir, en el proceso penal se hizo uso de los mecanismos previstos para examinar si procede la libertad por vencimiento de términos, mas no corresponde a esta corporación examinar el acierto y legalidad de las decisiones proferidas por los jueces penales. En efecto, está probado en el expediente que, el 20 de mayo y el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar denegó las solicitudes de libertad del señor Arias Maestre.

De hecho, a instancias de la apelación presentada, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante decisión del 25 de enero de 2022, confirmó la negativa del 10 de noviembre de 2021. Adicionalmente, como el apoderado judicial del señor Arias Maestre insiste en que se han vencido los términos, para lo cual presenta su propio cómputo, lo procedente es que, de nuevo, acuda ante el juez natural para que valore y examine la situación particular.

Como se expuso en líneas anteriores, el hábeas corpus es un mecanismo de carácter excepcional, tendiente a proteger la libertad y los derechos fundamentales que por su desconocimiento puedan conculcarse, pero no es un instrumento que pueda ser utilizado para pretermitir las instancias o mecanismos judiciales ordinarios. En el proceso penal existen mecanismos judiciales expeditos para restablecer el derecho a la libertad personal, en especial, cuando (i) los plazos transcurren sin que se hubiera presentado el escrito de acusación, (ii) no se hubiera iniciado la audiencia de formulación de acusación o (iii) no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente (se destaca)7: De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”. 7 Hábeas corpus 39744, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho. Providencia de 23 de agosto de 2012. Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 6 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co “Evidentemente la acción de Hábeas Corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de Hábeas Corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.8 Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del Hábeas Corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el Hábeas Corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.9 Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad)10.

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática11.

En otras palabras, si bien es cierto que el Hábeas Corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas12, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (…).

Fuera de lo anterior, la sala unitaria no advierte, a simple vista, que existan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación del solicitante. No prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia objeto de 8 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. 9 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000.

Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. 10 Radicación 28598, auto del 23 de octubre de 2007. 11 Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. 12 Ver, entre otros, auto de Hábeas Corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066.

Radicación: 20001233300020220004201 Solicitante: Luis Alberto Arias Maestre 7 Bogotá, Colombia Calle 12 No. 7-65. Tel: (601) 350-6700 www.consejodeestado.gov.co recurso, pero en el entendido de que el hábeas corpus es improcedente para desplazar y desconocer las competencias de los jueces penales. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria del Consejo de Estado, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes, por el medio más expedito. Luego, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez