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05001233300020160147801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-04-25

Radicación interna: 28738 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De Puerto Nare

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01478-01 (28738) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2016-01478-01 (28738) Demandante: Ecopetrol S.A. Demandada: Municipio de Puerto Nare - Antioquia Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia y niega prueba El Municipio de Puerto Nare por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que declaró la nulidad de los actos demandados, sin condena en costas.

Tras examinar el expediente, se observa que la demandada en el escrito de apelación aportó los siguientes anexos: (i) “Oficio 3200-05-07-074 - Decreto y Formulario – Declaración y Pago Impuesto Alumbrado Público del 11 de febrero de 2013; Decreto Nro.062 de 2013 “Por medio de la cual se Reglamenta el Impuesto de Alumbrado Público y se establece el Proceso de Liquidación y Pago para Usuarios No Regulados y Grandes Consumidores del Servicio de Energía Eléctrica”;

(ii) Decreto Nro.402 de diciembre 16 de 2013 “Mediante la cual se establecen los lugares y plazos para presentar las declaraciones tributarias del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil, los plazos de pago de las retenciones y autorretenciones del impuesto de industria y comercio y avisos tableros y se adoptan formularios oficiales para la declaración y pago en la vigencia 2014;

(iii) Comprobante de ingreso No.1684 del 12/12/2014; Comprobante de ingreso No.1693 del 28/11/2014, Comprobante de ingreso No.1382 del 12/11/2014; (iv) Cuenta de cobro No.9000001369 del 28/11/2014”. En este sentido, es importante señalar que dichos documentales no se aportaron con la contestación de la demanda y, por ende, no se analizaron por el a quo.

En este punto, el artículo 212 del CPACA establece los requisitos para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, que son los siguientes: (i) que las partes las soliciten de común acuerdo. En el caso de la intervención de terceros distintos al coadyuvante o impugnante, se requerirá su consentimiento; (ii) cuando se haya negado su decreto o, a pesar de haber sido ordenadas en primera instancia, no se llevaron a cabo por razones no imputables a quien las solicitó, Expediente: 05001-23-33-000-2016-01478-01 (28738) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que su objetivo sea practicarlas o cumplir con los requisitos pendientes para su perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos después de haber vencido el plazo para solicitar pruebas en primera instancia, siempre que se busque demostrar o refutar estos hechos; (iv) que se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia debido a fuerza mayor, caso fortuito o por acción de la parte contraria; y (v) que con las pruebas solicitadas se busque refutar las pruebas enumeradas en los numerales 31 y 42 del artículo 212 ibidem, siempre que se soliciten dentro del plazo de ejecutoria del auto que las ordena.

El despacho concluye que en este caso las pruebas aportadas con el escrito de apelación por parte de la demandada no se ajustan a ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 212 del CPACA. Esto se debe al hecho de que no se tratan de (i) pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; (ii) pruebas ordenadas, pero no practicadas por el tribunal de primera instancia (iii) no se solicitan para demostrar hechos ocurridos después de vencido el plazo para pedirlas en primera instancia y, (iv) no se tratan de pruebas que no pudieron solicitarse ante el tribunal por fuerza mayor, caso fortuito o por la acción de la contraparte.

Al no cumplir con ninguno de los criterios establecidos en el artículo 212 ibidem, no se decretarán las pruebas documentales aportadas en esta instancia. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa que puede ejercerse antes de dictar la sentencia de segunda instancia, conforme con el artículo 213 del CPACA. Finalmente, como el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Nare fue presentado y sustentado oportunamente y, cumple con los demás requisitos legales, el despacho

RESUELVE

1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia 27 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, sin condena en costas. 2. Negar el decreto de pruebas aportadas por la demandada con el escrito de apelación, conforme con la parte motiva de esta providencia. 1 Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 2 Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01478-01 (28738) Demandante: Ecopetrol S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN