www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988.
Decisión: Revoca y niega las pretensiones de la demanda porque si bien el actor es beneficiario del régimen de la Ley 71 de 1988 y la pensión es compatible con el salario que devenga como docente, al momento de expedición de los actos acusados no cumplía con el requisito de edad para consolidar su estatus pensional. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Alejandro Guzmán Lamprea interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1202 del 19 de febrero de 2020 y 3349 del 3 de julio de 2020, por medio de las cuales la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y confirmó en sede de reposición la decisión inicial. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al 3 de febrero de 2019, fecha en la que adquirió el estatus pensional; (ii) ordenar el traslado de los aportes efectuados a Colpensiones, Porvenir y Protección; (iii) indexar las sumas adeudadas e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo;
(iv) que se declare que no hay lugar a realizar descuentos al sistema de seguridad social en salud (v) que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y (vi) la condena en costas a la entidad demandada. Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Como hechos relevantes de la demanda expuso que nació el 3 de febrero de 1964; laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones entre el 12 de noviembre de 1987 y 23 de enero de 2000, de manera discontinua. 4. Indicó que posteriormente se vinculó como docente a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá: (i) en interinidad, del 6 al 26 de junio de 2003, del 18 al 27 de julio de 2003, y del 19 de julio al 12 de diciembre de 2003;
(ii) en provisionalidad, del 19 de enero de 2004 al 15 de julio de 2005; y (iii) en propiedad desde el 11 de octubre de 2007, cargo que continuaba ejerciendo al momento de interponer la demanda. 5. En el concepto de violación argumentó que los actos acusados desconocieron las normas en que debían fundarse1, teniendo en cuenta que se vinculó como docente en interinidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 6. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad distinta y, en consecuencia, no existe obligación alguna a su cargo. 7.
Agregó que hubo una falta de agotamiento de recursos en sede administrativa, conforme lo previsto el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en tanto nunca se presentó ante esa entidad la solicitud de reconocimiento pensional. 8. Como excepciones propuso: cobro de lo no debido; inexistencia del derecho reclamado; prescripción; buena fe; y la genérica o innominada. 9.
La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá sostuvo que el régimen pensional aplicable al señor Guzmán Lamprea era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en la medida en que su vinculación al servicio público oficial se produjo el 19 de enero de 2004, esto es, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003. 10. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora.
Adicionalmente, invocó como excepciones la legalidad de los actos acusados y la genérica. 1 Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; y Ley 812 de 2003. Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 11.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. Decisión de las excepciones previas 12. En auto del 28 de febrero de 2023, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, decisión que no fue objeto de recursos.
Sentencia apelada 13. Mediante sentencia del 19 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio docente. 14.
Precisó que aunque el señor Guzmán Lamprea se vinculó a la docencia oficial desde el 6 de junio de 2003, no era beneficiario del régimen consagrado en la Ley 71 de 1988, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, solo son destinatarios de las disposiciones especiales aquellos docentes que se encontraran vinculados al servicio público oficial al momento de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 27 de junio de 2003. 15.
Señaló que para esa fecha el demandante no tenía vinculación alguna con el sector público como docente, pues su relación contractual se había interrumpido y solo fue reanudada el 18 de julio de 2003. En consecuencia, no cumplía el supuesto fáctico exigido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para conservar el régimen pensional anterior, pese a lo cual podía acceder a la prestación social en los términos de la Ley 100 de 1993. 16.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sala evidenció que si bien al momento de presentar la reclamación administrativa (30 de enero de 2020), solo acreditaba el requisito de las 1.300 semanas de cotización, para el momento del fallo tenía 59 años. 17.
En consecuencia, determinó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993, cuya mesada debía calcularse con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a los aportes realizados durante los últimos 10 años, prestación que es incompatible con el salario. 18.
Frente a la excepción de prescripción, concluyó que no se había configurado debido a que el actor adquirió el estatus jurídico el 3 de febrero de Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2021, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 30 de enero de 2020 y radicó la demanda el 16 de diciembre de 2020. 19.
Finalmente, se abstuvo de condenar en cosas a la entidad demandada. Recurso de apelación 20. La apoderada del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal incurrió en error al determinar que el régimen pensional aplicable al señor Guzmán Lamprea era el previsto en la Ley 100 de 1993, y no el consagrado en la Ley 71 de 1988, aplicable por remisión de la Ley 91 de 1989 a los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003. 21.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exige continuidad en la vinculación a la docencia oficial, sino únicamente acreditar un vínculo previo a su entrada en vigencia, de modo que el actor se encuentra amparado por el régimen anterior. 22. En consecuencia, sostuvo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, equivalente al 75 % «de la totalidad de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes» en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, prestación que es compatible con el salario que percibe como docente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. En auto del 1 de febrero de 20242, se admitió el recurso de apelación. 24. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES Competencia 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 2 Índice 6 del aplicativo Samai.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 26. La Sala debe establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, atendiendo a que se vinculó como docente interino antes del 27 de junio de 2003, o si por el contrario, le resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contemplado en la Ley 100 de 1993.
Análisis del problema jurídico 27. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, porque si bien le asiste razón al actor en cuanto a que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y, en esa medida, tiene derecho a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente, lo cierto es que al momento de expedición de los actos enjuiciados no cumplía el requisito de edad exigido en el artículo 7 ibidem. 28.
Si bien podría inferirse que la decisión se adopta en perjuicio del apelante único, dado que en primera instancia se reconoció la pensión al demandante, el análisis sustancial conduce a una conclusión opuesta, porque al cumplir con las condiciones para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, tendría derecho a que el ingreso base de liquidación se determine a partir de lo devengado en el último año de servicios y sea compatible con el salario percibido como docente, lo que le resulta más favorable que lo previsto en la Ley 100 de 1993. 29.
Para sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El señor Alejandro Guzmán Lamprea nació el 3 de febrero de 19643 y laboró como docente en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá durante los siguientes periodos4: Tipo de vinculación Desde - Hasta Tiempo de servicios Resolución 1702 (nombramiento en interinidad) 06/06/03 a 26/06/03 21 días Resolución 2164 (nombramiento en interinidad) 18/07/03 a 27/07/03 10 días Resolución 2146 (nombramiento en interinidad) 28/07/03 a 12/12/03 138 días 3 Folios 87 a 88, índice 2 del aplicativo Samai. 02Demanda. 4 Folios 67 a 69, índice 2 del aplicativo Samai. 02Demanda.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Resolución 031 (nombramiento en provisionalidad) 19/01/04 a 14/07/05 543 días Resolución 2641 (nombramiento en periodo de prueba) 15/07/05 a 10/10/07 818 días Resolución 4078 (nombramiento en propiedad) 11/10/07 a 07/03/19 4.166 días 5.558 días, equivalente a 15 años, 2 meses y 23 días ii) El demandante también registra 650,14 semanas de cotización en Colpensiones5, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 18 de febrero de 1987 y el 31 de octubre de 2001, de manera discontinua, equivalentes a 12 años, 4 meses y 10 días. 30.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «que se encuentren vinculados» a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres. 31.
Ahora bien, ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente el 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma. 32. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue por: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»6. 33. En ese sentido, es necesario señalar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa. 5 Folio 57, índice 2 del aplicativo Samai. 02Demanda. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 34. Para resolver el caso es preciso tener en cuenta que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales «vinculados» a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 2003, cuando entró a regir la Ley 812 de 2003, mientras que los que se vinculen a partir de la fecha mencionada son beneficiarios de los derechos del régimen de prima media con prestación definida regulados por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 35.
A través de la Sentencia SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, mientras que el derecho pensional de los maestros públicos que se vinculen después de esa fecha, afiliados al FOMAG, está sometido al régimen de prima media definido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en cuanto al requisito de la edad, que es de 57 años para hombres y mujeres. 36.
Adicionalmente, en la citada sentencia de unificación se precisó que, si el derecho pensional está regido por la Ley 33 de 1985, la mesada correspondiente debe liquidarse con los factores «sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985», lineamiento que se ha complementado en razón a normas posteriores que han dispuesto que otros emolumentos también deben incluirse en el cálculo de la mesada pensional7, como ocurre con la bonificación pedagógica8 y la bonificación mensual de docentes y directivos docentes9, por ejemplo. 37.
A su vez, la sentencia de unificación determinó que cuando el derecho pensional se establece conforme con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, los factores salariales computables para liquidar la mesada son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron los aportes. Esta directriz debe interpretarse en conjunto con las normas posteriores que han establecido el carácter salarial para efectos pensionales de ciertos emolumentos (como es el caso de las bonificaciones mencionadas), teniendo en consideración que se trata de disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política y en la Ley 4.ª de 1992. 7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, expediente 44001-23-40-000-2018-00143-01 (5066-2022); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 8 El Decreto 2354 de 2018 creó la bonificación pedagógica y estableció que constituye factor salarial para tofos los efectos legales (artículo 3, numeral 4). 9 El Decreto 1566 de 2014 creó la bonificación mensual docente y dispuso que constituye factor salarial para todos los efectos legales (artículo 1, inciso 2).
Este decreto fue derogado por normas posteriores, las cuales han señalado que en el valor de las asignaciones básicas está incluida la bonificación mensual docente. Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 38.
Ahora bien, resulta importante precisar que en la Sentencia SUJ-014-CE- S2-19 del 25 de abril de 2019 se indicó que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, pero nada se dijo en torno a la posibilidad de aplicar o no la Ley 71 de 1988.
Tal circunstancia se produjo porque en esa oportunidad se analizó la situación pensional de una persona beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el estudio acerca de las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se limitó a aquella10. 39. Sin embargo, como el régimen pensional de los maestros que ingresaron a la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003 está previsto en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 (numeral 2, inciso 2) remite al régimen jurídico de los pensionados del sector público nacional (en el caso de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y de los maestros que ingresaron al servicio desde el 1 de enero de 1990), aquellos no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988.
Así se desprende de los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta que en la ponencia para primer debate en el Senado de la República se expresó lo siguiente: EXPLICACIÓN DEL ARTICULADO Y DEL PLIEGO DE MODIFICACIONES […] Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite.11 40. Así las cosas, dentro del escenario pensional que tuvo en cuenta el legislador para elaborar el texto de la Ley 91 de 1989 estuvo la aceptación de que la Ley 71 de 1988 beneficia al personal del magisterio, hecho que se dio por sentado e hizo innecesaria la reproducción o previsión expresa de la posibilidad de aplicar dicha ley a los docentes oficiales. 10 En sentencia del 19 de enero de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019 «solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.
No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada ‘pensión por aportes’ y no la Ley 33 de 1985».
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 11 Gaceta del Congreso de la República 103 del 17 de octubre de 1989. Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 41.
En ese contexto, el periodo comprendido entre el 6 de junio y el 26 de junio de 2003, durante el cual el demandante prestó sus servicios como docente interino en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, es computable para establecer su vinculación al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. 42. Cabe aclarar que la vinculación inicial del actor a la docencia oficial se dio bajo la modalidad de interinidad, la cual se utilizó «como mecanismo mediante el cual la [A]dministración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designaba con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos»12. 43.
En consecuencia, como el señor Guzmán Lamprea se vinculó al servicio educativo oficial antes de que entrara en vigencia la Ley 812 de 2003, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 1988. 44. Contrario a lo expuesto por el Tribunal, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 48 de la Constitución Política (parágrafo transitorio 1) no se desprende una exigencia referida a la continuidad de la vinculación laboral o a la permanencia de esta para el momento en que entró en vigor la Ley 812 de 2003.
Dichas disposiciones solo aluden a la fecha en que el docente se vinculó al servicio educativo oficial, para efectos de establecer su régimen pensional, parámetro que fue expuesto con claridad y suficiencia en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 45. Sobre el particular, vale la pena aclarar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque: «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición;
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»13. 46. Por otra parte, el accionante solicitó que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reclamada y el salario que devenga como docente oficial.
Sobre este aspecto, conviene precisar que, al tratarse de una prestación regulada por la Ley 71 de 1988, no resulta aplicable la prohibición de doble asignación prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2024, expediente 25000-23-25-000-2012-01551-01 (1135-2018). 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de febrero de 2011, Radicación: 40.662.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 47. Lo anterior se fundamenta en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, que exceptúa de dicha prohibición a las asignaciones «que a la fecha de entrar en vigencia [esa] ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», así como en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, el cual establece expresamente la compatibilidad entre el ejercicio de la docencia y el disfrute de la pensión de jubilación. 48.
En ese sentido, los docentes que se vincularon al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, y cuyo régimen pensional no está regido por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pueden percibir simultáneamente la pensión de jubilación y el salario derivado de su labor docente. 49. Además, aunque el literal k) del artículo 42 del Decreto 1278 de 2002 prohibía a los maestros oficiales devengar simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-734 de 200314. 50.
De igual manera, el artículo 45 del Decreto 1278 de 2002, que preveía la incompatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo oficial y el goce de las pensiones de jubilación, vejez, gracia o similares, fue declarado inexequible mediante Sentencia C-1157 de 2003, proferida por la Corte Constitucional15. 51. Definido que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley 71 de 1988, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989, y que la citada prestación es compatible con el salario que devenga como docente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige para acceder a la pensión de jubilación por aportes. 52.
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la aludida prestación se reconoce a quienes acrediten 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y hayan cumplido 60 años de edad, en el caso de los hombres, o 55 años, en el de las mujeres. 53. Al examinar el caso concreto, la Sala advierte que, aunque el señor Alejandro Guzmán Lamprea acreditó un total de 27 años, 7 meses y 3 días de servicios en los sectores público y privado, al momento de la reclamación administrativa (30 de enero de 2020) no reunía todavía el requisito de edad, pues los 60 años únicamente los cumplió el 3 de febrero de 2024. 54.
En consecuencia, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad, pues para las fechas en que fueron expedidos, 19 de febrero y 3 de julio de 2020, el actor no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Por tal razón, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-734 del 26 de agosto de 2003. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1157 del 4 de diciembre de 2003.
Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 55. No obstante, dado que el demandante consolidó su estatus jurídico el 3 de febrero de 2024, la Sala advierte que con la ejecutoria de esta providencia se deberá entender presentada una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, con el fin de garantizar que efectivamente la sentencia no resulte contraria a los intereses del apelante único. 56.
En ese sentido, se reitera que, al momento de expedirse la decisión previa, el señor Guzmán Lamprea no cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, régimen que en su caso resulta más favorable que el previsto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en la actualidad dichos requisitos se encuentran satisfechos. Por ello, y con el fin de armonizar los principios de congruencia de la sentencia y de non reformatio in pejus, se entiende esta decisión como una nueva solicitud, de modo que la prestación social se reconozca con base en el régimen invocado desde la etapa administrativa y que la Sala considera aplicable al caso concreto. 57.
Para el examen de la eventual prescripción de mesadas se tendrá en cuenta como fecha de radicación de la solicitud pensional el 30 de enero de 2020, con una suspensión prolongada del término prescriptivo durante la totalidad del tiempo del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. 58. Para tal efecto, se ordenará por Secretaría remitir copia de esta providencia a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a fin de que adelante el trámite previsto en el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 59.
Finalmente, se precisa que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la liquidación de la mesada pensional deberá efectuarse sobre el 75% de los factores salariales definidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, así como en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014, 2354 de 2018 y demás disposiciones concordantes aplicables al régimen docente.
Condena en costas 60. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 61.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 62.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 63. En el caso concreto no procede la condena en costas, pues, aunque la sentencia de primera instancia será revocada, le asiste razón al actor en cuanto a que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988; no obstante, al momento de expedición de los actos enjuiciados no cumplía con el requisito de edad de 60 años.
Por ello, se ordenará a la Administración iniciar un nuevo procedimiento tendiente a dilucidar el derecho pensional que podría asistirle al accionante. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si el señor Alejandro Guzmán Lamprea tiene derecho a que se le reconozca y pague una prensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, de acuerdo con el trámite que prevé el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Para el examen de la eventual prescripción de mesadas, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tendrá en cuenta como fecha de radicación de la solicitud pensional el 30 de enero de 2020, con una suspensión prolongada del término prescriptivo durante la totalidad del tiempo del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
CUARTO. Para efectos del cumplimiento de la orden impartida en el ordinal anterior, por Secretaría, REMITIR una copia de esta providencia a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
QUINTO. Sin condena en costas en ambas instancias. Radicación: 25000-23-42-000-2020-01172-01 (6249-2023) Demandante: Alejandro Guzmán Lamprea www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.