CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE APOYO – CORPCAP Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.
ADICIÓN DE SENTENCIA-El afectado puede solicitarla cuando el fallo omita resolver un extremos de la litis o cualquier otro punto objeto de pronunciamiento. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte solicitante contra el fallo proferido el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de marzo de 2024, la Corporación Colombiana de Apoyo-CORPCAP formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alega vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A al proferir la sentencia del 12 de diciembre de 2023 dentro del medio de control de cumplimiento1 que promovió contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá-AMVA.
En virtud del amparo, se solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se profiera una sentencia en reemplazo en la que se pronuncie sobre todos los argumentos presentados por CORPCAP en la impugnación. 1 Identificado con número de radicado 11001-33-36-035-2023-00338- 00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia 2.
Hechos relevantes La solicitante interpuso el medio de control de cumplimiento para que se le ordenara al Área Metropolitana del Valle de Aburrá-AMVA cumplir con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 9 del CPACA. En consecuencia, solicitó que la entidad se abstenga de exigir el certificado de competencias laborales emitido por el SENA al personal involucrado en el proceso de medición de emisiones contaminantes, pues, a su juicio, eso no está previsto por las normas aplicables a los procesos de evaluación técnica y control y seguimiento de los Centros de Diagnóstico Automotor-CDA.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá que en sentencia del 17 de noviembre de 2023, negó las pretensiones y en consecuencia, declaró que la demandada no incumplió las normas reprochadas. La parte demandante impugnó esa decisión. El 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo por el cual confirmó la decisión de primera instancia. Estimó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá- AMVA posee todas las atribuciones legales para exigir el procedimiento de evaluación técnica y control y seguimiento a los Centros de Diagnóstico Automotor-CD respecto de la certificación de competencias laborales expedida por el SENA para las personas que se encuentran desarrollando actividades de medición de emisiones contaminantes. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en un defecto procedimental y violación directa a la Constitución, al estimar que el Tribunal no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. En ese sentido, adujo que la autoridad accionada solo se refirió a dos de los cinco cargos que propuso en el recurso de apelación lo que hace evidente que no realizó un estudio de fondo al caso. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia 4.
Trámite procesal El 20 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada así como al Área Metropolitana del Valle de Aburrá - AMVA y al Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, como terceros interesados. En el escrito de contestación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente porque el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Insistió en que el fallo reprochado se justificó de manera razonable y de conformidad con la ley. Por último, resaltó que el juez es autónomo e independiente en la toma de sus decisiones. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá-AMVA, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, ya que no vulneró los derechos alegados. Advirtió que en el caso no se transgredió los artículos 1 y 3 de la Ley 962 de 2005, pues esa norma no le es aplicable.
Afirmó que los Centros de Diagnóstico Automotor-CDAs tienen una regulación específica por la cual es requisito exigir al personal el certificado de competencias laboral del SENA. Resaltó que dicha regulación está contenida en el Decreto 1595 de 2015 así como la Resolución No. 5202 del 9 de diciembre de 2016. Concluyó que el accionante utiliza el mecanismo de tutela para manifestar su simple inconformidad con las resultas del proceso ordinario.
Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente el amparo, al estimar que el asunto no cumplió con el requisito general de subsidiariedad porque los argumentos que sustentan la acción constitucional eran susceptibles de plantearse a través de la solicitud de adición de la sentencia. Asimismo, estimó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.
La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia. A su juicio, en el caso no podía pedir la adición de la sentencia, toda vez que sus argumentos iban en contravía de lo que resolvió el juez accionado. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia En ese sentido resaltó que la decisión impugnada transgrede la prohibición prevista en el art. 285 del CGP y contradice la jurisprudencia de las altas cortes la cual se ha opuesto a que la figura de la adición sea empleada con miras a revocar o reformar fallos por parte del mismo juez que los dictó. El 6 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 11 de abril 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol. y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.
Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales, y señaló que para acudir al amparo el solicitante debe agotar todos los medios que prevea la ley: 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: (…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad6.
Caso concreto La parte actora sostiene que el Tribunal accionado vulneró sus derechos invocados, e incurrió en un defecto procedimental y violación directa a la Constitución, pues no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia. En ese sentido, adujo que la autoridad accionada, solo se refirió a dos de los cinco cargos que propuso en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cual hace evidente que no realizó un estudio de fondo al caso. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia La Sala advierte que el asunto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que los argumentos propuestos para sustentar la configuración de los defectos reprochados, no fueron expuestos a través de la figura procesal prevista para tal fin ante el juez natural de la causa.
Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de cumplimiento, la Sala observa que la accionante dejó de interponer la solicitud de adición de sentencia, artículo 2877 del CGP contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, aun cuando disponía de este medio para solicitar el pronunciamiento sobre todos los argumentos expuestos en la apelación y que ahora reprocha en sede constitucional.
Es así que, con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, se echa de menos una manifestación de la parte actora sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia. El juez de tutela no puede desconocer la omisión de las partes en el debido ejercicio de sus derechos, y menos aún en una controversia judicial, en la cual el silencio es una conducta procesal que produce efectos jurídicos.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los medios de defensa a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior8.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 7 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 8 Sentencia SU-037 de 2009. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01281-01 Solicitante: Corporación Colombiana de Apoyo – CORPCAP Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Corporación Colombiana de Apoyo-CORPCAP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ