Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Demandante: FABIAN ALBERTO BORJA PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela por presunta mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por Fabián Alberto Borja Pinzón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2024, el señor Fabián Alberto Borja Pinzón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la que pretende la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior. con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite de las manifestaciones de impedimento presentadas por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en el que pretende el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 20131. 1 El medio de control se identifica con el número de radicado 68001-33-33-006-2020-00242-01/02 Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada, continuar con el trámite del proceso. TERCERA: Se conmine a la entidad a no repetir esta conducta y tomar las medidas necesarias, en apoyo con la secretaria del Consejo de Estado de la sección segunda. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor William Fernando Meneses González y otros2, actuando a través de su apoderado judicial, el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, pretendían que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación negó la solicitud encaminada a que la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013, fuera tenida en cuenta como factor salarial para todos los efectos legales desde su creación, y en este sentido solicitó «que se pague la diferencia entre lo percibido y lo que dejó de percibirse en todas sus prestaciones devengadas tales como prima de vacaciones, vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de productividad y prima de navidad».
Mediante fallo del 30 de agosto del 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía a reliquidar y pagar a favor de los actores todas las prestaciones sociales y factores salariales reconocidos, pagados y causados desde el 11 de diciembre de 2016, incluyendo en la base de liquidación como factor salarial, la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 hasta que durara su vinculación laboral y continuaran recibiendo dicho emolumento.
Inconformes con la decisión, las partes la apelaron y mediante auto del 31 de octubre de 2023 el juzgado concedió el recurso en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Santander. El 15 de abril de 2024, los magistrados del mencionado tribunal se declararon impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, al considerar que les asistía un interés indirecto, porque se encontraban en una situación similar a la de los demandantes, al tener expectativa de reclamar la prima especial de servicios como factor salarial. 2Liliana Marcela Arias Gómez, Aura Lisseth Pérez Diaz y José Hermenegildo Gómez Barón. Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 decidió: «PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
Como fundamento de su decisión explicó que, de los argumentos presentados por los magistrados se observaba que estos eran genéricos y no correspondían a una situación particular, cierta y actual que aquellos tuvieran y que se encontrare relacionada con el objeto del litigio, «pues no invocaban que en la actualidad estuvieran adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles algún beneficio».
Agregó que tampoco era directo comoquiera que no se evidenciaba de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que pudiera generarles como funcionarios judiciales, o indirecto pues no se advertía que la solución del asunto era de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. La mentada decisión fue notificada el 1 de octubre de 2024. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En sentir de la actora se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite de las manifestaciones de impedimento presentadas por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en el que pretende el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013 Explicó que el proceso pasó al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, el 8 de mayo de 2024 y a la fecha de la interposición de tutela no había resuelto las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.
Concluyó que «a la fecha han transcurrido más de dos meses y varias salas sin actuación, por lo que acudo a la tutela, toda vez que respetuosamente considero existe una mora injustificada» 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Auto que declara infundados impedimentos Mediante auto del 5 de septiembre el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil declaró infundados los impedimentos manifestados por la Dra. Gloria María Gómez Montoya Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y el Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia se explicó que si bien no se desconoce que la Dra. Gómez Montoya percibió como funcionaria de la Rama Judicial la bonificación por compensación; lo cierto, es que, en este trámite constitucional, no se está discutiendo el reconocimiento de una prestación similar, sino la mora judicial en la que, en sentir del accionante incurrió la autoridad judicial accionada para desatar los impedimentos manifestados en el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.
Auto que admite Posteriormente, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la parte actora3 como a Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4, como autoridad accionada. Igualmente, se vinculó como tercero con interés a al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga5, al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bucaramanga6, al Tribunal Administrativo de Santander7 «autoridades judiciales que participaron del ordinario», a los señores William Fernando Meneses González, Liliana Marcela Arias Gómez, Aura Lisseth Pérez Diaz y José Hermenegildo Gómez Barón8 «parte activa del ordinario» y a la Nación – Fiscalía General de la Nación9. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por activa y declarar la carencia actual de objeto en torno a la presunta mora judicial alegada.
En principio alegó que Fabian Alberto Borja Pinzón actúa en nombre propio y asegura que le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado judicial en el proceso ordinario, el cual no lo faculta para promover la presente acción constitucional, pues no son sus derechos los que se podrían ver afectados con la situación expuesta en la tutela. 3 fabian7borja@hotmail.com; fabianborja101@gmail.com; fborja@hotmail.com. 4notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co;daniangap0128@gmail.com, ces2secr@consejodeestado.gov.co 5 adm06buc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06bga@notificacionesrj.gov.co 6 sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm06buc@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; 8 Notificados mediante aviso publicado el 9 de octubre de 2024. 9juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.
Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otro lado, indicó que, el proyecto que resuelve el impedimento del caso bajo examen fue registrado y aprobado en la Sala de la Subsección B del 19 de septiembre del presente año; providencia que ya se encuentra notificada, como se puede constatar en Samai. 1.6.2.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se limitó a indicar que «a la fecha no existe o fue superado el hecho que llevó al promotor a la interposición de tutela vulneración por parte de este juzgado y se solicita la desvinculación del trámite constitucional.» 1.6.3.
Fiscalía General de la Nación Requirió declarar la improcedencia de la acción toda vez que caso sub examine, no se conoce que la accionante haya agotado solicitudes ante el despacho a cargo de tramitar la declaración de impedimentos, así como tampoco se solicitó la vigilancia judicial administrativa de la que trata el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011.
Adujo que la parte actora no sustentó de manera suficiente la configuración de la vulneración de los derechos de los cuales solicita el amparo, como es el de igualdad, y en cuanto acceso a la administración de justicia, no probó que se trate de mora injustificada. Por último, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la apoderada del tutelante, toda vez que no tiene injerencia alguna en trámites que resuelven impedimentos.
Los demás sujetos pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Borja Pinzón, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Solicitud de desvinculación El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, petición que se accederá ya que no fue la autoridad judicial que actuó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que se cuestiona en sede constitucional. 2.3.
Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad ya que incurrió en mora judicial al no resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 10 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5. De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201612, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad 11 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017- 2365-00. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente13.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.14 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”15 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.16 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,17 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.18 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado19”.20 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo21.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita22, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199123 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados24.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición25; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva26”.27 (Negrita y subrayado fuera del texto) 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 20 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 21 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 22 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 26 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 27 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».28 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.29 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Caso concreto Sea lo primero poner de presente que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B adujo que el señor Borja Pinzón carecía de legitimación en la causa para interponer la presente acción de tutela, pues en el proceso ordinario actuó como apoderado judicial de las partes. Sin embargo, para esta Sala el accionante sí tendría legitimación en la causa toda vez que la presunta demora del proceso judicial lo afecta, pues de configurarse se retrasaría el pago de sus honorarios como abogado.
Igualmente, su deber como profesional del derecho30 es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 29 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 30 Ley 1123 de 2007. Artículo
28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y velar porque los procesos judiciales sean expeditos, por lo que le asiste un interés directo.
Ahora bien, la parte actora refirió en su escrito de tutela que se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la presunta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada en el trámite de las manifestaciones de impedimento presentadas por los integrantes del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en el que pretende el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 382 de 2013.
Por su parte, la autoridad judicial accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ya que mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del mencionado tribunal para conocer del mentado proceso. Dicha decisión fue notificada el 1° de octubre de 2024, como se corrobora en Samai: Por lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra. 10.
Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Demandante: Fabian Alberto Borja Pinzón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2024-03966-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por Fabian Alberto Borja Pinzón.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081