Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00701-00 Demandante: JUAN CARLOS GARCÍA OSORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos García Osorio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos García Osorio pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 28 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Justamente por lo anterior, se entiende que lo pretendido por el demandante es que se deje sin efectos esa providencia. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Juan Carlos García Osorio presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de: (i) el Decreto 4559 del 30 de noviembre de 2011, por cuanto no lo incluyó para ascenso al grado de teniente coronel, y (ii) Decreto 0944 del 8 de mayo de 2012, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara con retroactividad el ascenso a teniente coronel desde el 1º de diciembre de 2011, fecha en la que ascendieron a sus compañeros de la promoción 064, que, además, se declarara que no existió solución de continuidad en el ejercicio del cargo que venía desempeñando desde la fecha en que se produjo su separación definitiva hasta cuando fuera reintegrado, así como el pago de perjuicios materiales, morales y pérdida de oportunidad.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. La demanda correspondió al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que, por sentencia del 21 de noviembre de 2013, declaró probado el fenómeno de la caducidad respecto del Decreto No. 4559 del 30 de noviembre de 2011 y declaró la nulidad parcial del Decreto No. 0944 del 8 de mayo de 2012.
En consecuencia, condenó a la parte demandada en el proceso ordinario a reintegrar al señor Juan Carlos García Osorio en el cargo de superior categoría de teniente coronel, desde la fecha de retiro, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que hubiere dejado de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.2.1.
A juicio de la autoridad judicial, la desvinculación en el caso concreto no se originó en un acto discrecional plenamente justificado, ya que solo se exigió la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional para retirar del servicio al actor. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 27 de noviembre de 2014, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4.
El señor Juan Carlos García Osorio interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito de que se revocara la sentencia del 27 de noviembre de 2014. El actor sustentó el recurso, en que la decisión desconoció la sentencia de unificación del 8 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5.
El recurso correspondió al despacho del magistrado William Hernández Gómez, integrante del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por auto del 9 de diciembre de 2020, lo inadmitió. En concreto, el despacho sustanciador consideró que la sentencia del 8 de abril de 2010, pese a que fue proferida en pleno por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se expidió con el fin de unificar la jurisprudencia ni por importancia jurídica. 2.5.1.
Adicionalmente, consideró que el demandante no hizo un ejercicio argumentativo que demostrara la vulneración o el desconocimiento de dicha providencia. 2.6. En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, al cual se le impartió el trámite de recurso de súplica. 2.7. Mediante providencia del 28 de julio de 20221, la Subsección A2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el auto del 9 de diciembre de 2020, porque la sentencia del 8 de abril de 2010 no tuvo como fin unificar jurisprudencia por parte de la Sección Segunda de la corporación. Que, conforme con el artículo 14 del Acuerdo 058 de 1999, la Sección Segunda del Consejo de Estado sesionaba en pleno no solamente con el fin de unificar, modificar o adoptar la jurisprudencia, sino que también lo hacía por solicitud de alguno de sus miembros para resolver un asunto que así lo ameritara, sin que ello implicara el ejercicio unificador. 1 Notificado por correo electrónico del 17 de agosto de 2022. 2 Conformada por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Juan Carlos García Osorio alegó que presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con fundamento en el libro “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia” emanado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, impreso por la Imprenta Nacional en el año 2014, en el que se relacionó como sentencia de unificación, la del 8 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado3.
Manifestó que, en el citado libro, se mencionó como integrantes que participaron en esa doctrina jurisprudencial, a los presidentes de las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, así como a la Sala de Gobierno del Consejo de Estado. 3.2. Alegó que la providencia del 28 de julio de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la sentencia del 8 de abril de 2010 no es de unificación jurisprudencial, desconoció el libro antes citado, el cual, a su juicio, se trata de un pronunciamiento de alta corte.
Por lo anterior, adujo que se desatendieron los parámetros fijados en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. En virtud de lo expuesto, consideró que la decisión objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 15 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Adicionalmente, se vinculó, en calidad de terceros con interés, al ministro de defensa nacional, al director general de la Policía Nacional, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; al presidente y vicepresidente de esta Corporación; a los presidentes de las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Quinta del Consejo de Estado; a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura; al ministro de justicia y del derecho, y al gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2o de febrero 20234. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegara el amparo pedido, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Que si bien la publicación “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia” es un trabajo arduo por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, no era vinculante ni definitivo, 3 Proceso No. 25000232500019990620001. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 4 Índice No. 7 y 8 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dado que cada caso concreto llevará a que los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo analicen de manera autónoma e individual cada situación particular, con el objeto de determinar cuáles sentencias tienen o no el carácter de unificación para ser objeto de extensión o de invocación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 5.2.
El presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expuso que la publicación académica del año 2014 a la que hacía referencia el actor correspondía a las decisiones que para esa fecha habían proferido las diferentes Secciones del Consejo de Estado, mas no tenían ni podían tener el efecto de modificar o determinar el alcance de tales providencias.
En esa línea de argumentación, concluyó que ese trabajo académico “no tiene la capacidad de calificar, con efectos jurídicos o vinculantes, a una sentencia de unificación”. 5.2.1. Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a asuntos laborales, es la competente para determinar el carácter prevalente de la unificación de una sentencia respecto de otras, sin perjuicio de las competencias de la Sala Plena. 5.2.2.
Con todo, precisó que esa Sala de Consulta y Servicio Civil no conoció ni participó en las decisiones judiciales que motivaron la presente acción de tutela y que la determinación de una sentencia como de unificación corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión que adoptan a través de la correspondiente providencia judicial. 5.3.
El presidente del Consejo de Estado solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, no tiene injerencia en los asuntos jurisdiccionales que se tramitan en las secciones de la Corporación y, en el caso objeto de estudio, el demandante cuestionaba una providencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.4.
El presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la tutela se dirigía contra providencias dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5.5. El presidente del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no existe una actuación a partir de la que se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor. 5.5.1.
Resaltó que dentro de la totalidad de la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2012-00161-01, esa corporación cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso y adoptó el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales y en atención a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso. 5.6.
El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se negara por improcedente la solicitud de amparo y que se desvinculara del presente trámite de tutela, por cuanto: (i) no existía ninguna relación jurídica sustancial ni fáctica entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentales presuntamente vulnerados, y (ii) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa cartera ministerial. 5.6.1.
Aclaró que si bien ese ministerio auspició la publicación del texto “Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia” y en el prólogo el Ministro de Justicia y del Derecho efectuó la presentación de esa publicación que contiene la investigación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con apoyo del Consejo Superior de la Judicatura, no constituye un criterio finalizado o vinculante para la actividad judicial y, en cualquier caso, “el carácter de unificación jurisprudencial de una determinada sentencia proferida por el Consejo de Estado, será determinado por el Máximo Órgano en cada caso concreto”. 5.7.
El jefe de Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones propuestas por el actor no se dirigían contra esa institución, sino contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5.8. A pesar de haber sido notificados, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el gerente general de la Imprenta Nacional de Colombia no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República5.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico6, defecto sustantivo7, 5 Sentencia C-543 de 1992. 6 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimental8, fáctico9, error inducido10, decisión sin motivación11, desconocimiento del precedente judicial12 o violación directa de la Constitución13. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción de tutela cumple el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.
De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por el actor. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional14 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.1.2.
A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos 8 Sentencia SU-061 de 2018. 9 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 10 Sentencia SU-261 de 2021. 11 Sentencia SU-489 de 2016. 12 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 13 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 14 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 15 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»16.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.1.2. En el presente asunto, la Sala advierte que el demandante propone un nuevo argumento a efectos de mejorar o adicionar los expuestos al interior del recurso extraordinario de unificación, para insistir en que la providencia del 8 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se trata de una sentencia de unificación. Veamos. 2.2.1.3.
En efecto, de la revisión del expediente, se encuentra que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que promovió el señor Juan Carlos García Osorio contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se sustentó en que esa decisión desconoció la sentencia del 8 de abril de 2010, pero no contiene ninguna mención al texto: “Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”. 2.2.1.4.
Además, contra el auto del 9 de diciembre de 2020, dictado por el magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que inadmitió el recurso extraordinario de unificación, el demandante interpuso recurso de súplica, que tuvo como fundamento lo siguiente: (i) Que, de conformidad con el reglamento interno de la época y el vigente del Consejo de Estado, la sentencia del 8 de abril de 2010 que se invocó en el recurso sí es de aquellas que se denominan de unificación, aun cuando expresamente no señalara que tenía esa connotación. (ii) Que en el concepto del 10 de diciembre de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se concluyó que también son susceptibles de extensión de jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de 16 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia, las sentencias de unificación emitidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011. (iii) Que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el artículo 3º de la Ley 857 del 26 de noviembre de 2003, que establece que los oficiales “podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicio, solo cuando cumpla[n] los requisitos para hacerse acreedor[es] a una asignación de retiro, y que a su vez que la junta Asesora aprobara (sic) por unanimidad recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios”.
(iv) Que no se analizaron de manera estricta las pruebas aportadas al proceso, lo cual derivó en una vía de hecho. 2.2.1.5. Como se ve, en el recurso extraordinario de unificación y el recurso de súplica, el señor Juan Carlos García Osorio nada dijo respecto a que en la publicación de “las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia” se incluyó como sentencia de unificación la del 8 de abril de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, en ese sentido, debía reconocerse. 2.2.1.6.
Es decir, el argumento que plantea el actor por vía de tutela no fue propuesto, en su oportunidad, en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De ahí que no puede utilizar este escenario para proponer o mejorar los alegatos contra la providencia del 9 de diciembre de 2020, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. 2.2.1.7.
La Sala no advierte —ni el actor invoca— que exista alguna circunstancia que hubiese impedido proponer ese argumento en el recurso extraordinario de unificación. Todo lo contrario, desde que presentó el recurso, pudo ponerse en conocimiento de los jueces naturales del proceso para que, de ese modo, pudieran estudiar dicho argumento. 2.2.1.8.
Adicionalmente, la publicación: “Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”, que, según el demandante, debió tenerse en cuenta por la autoridad judicial demandada, se trata de un trabajo investigativo que adelantó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el cual no tiene carácter vinculante.
De hecho, el mismo texto dejó constancia de que el listado de sentencias que se publicaron no era taxativo, definitivo ni vinculante, y que el análisis en cada caso concreto correspondería a los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud de la autonomía judicial. En los siguientes términos se señaló17: Hay que advertir que el listado de las sentencias aquí publicadas no es taxativo o definitivo y tampoco vinculante.
A pesar del esfuerzo hecho por el equipo de investigación, los problemas de sistematización y organización de las fuentes físicas y electrónicas que contienen la información objeto de consulta hacen imposible descartar la existencia de sentencias adicionales que reúnan las anotadas condiciones de los artículos 270 y 102, en concordancia con el artículo 10 del CPACA. 17 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. Año 2014, página 15. Radicado: 11001-03-15-0000-2023-00701-00 Demandante: Juan Carlos García Osorio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De otra parte, el listado de sentencias referenciadas está expuesto a revisión y crítica y muy seguramente será objeto en cada caso concreto del análisis de pertinencia y viabilidad por los señores Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a los cuales corresponderá determinar finalmente, en virtud de su autonomía judicial, en qué casos y frente a qué providencias procede la extensión de jurisprudencia. 2.3.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico planteado: la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Por lo tanto, será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos García Osorio, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN