REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Demandante: CLARA PATRICIA RAMÍREZ DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de 6 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual resolvió un incidente de regulación o pérdida de intereses previsto en el artículo 425 del CGP1.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Clara Patricia Ramírez Duque y otras personas presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación a continuación del proceso ordinario de reparación directa número 05001-23-31-000-2006-03426-00 con el fin de obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que modificó la sentencia de primera instancia2 y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación 1 “Artículo 425.
Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia.”. 2 Emitida el 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto injusta de la libertad que sufrió el señor Javier Alonso Vélez Bautista (índice 44 SAMAI tribunal – C01Principal – archivo 001). 2.
El trámite del incidente de regulación o pérdida de intereses 1) Mediante auto de 29 de febrero de 20243 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes y en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas reconocidas en la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por esta Corporación y por los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA (índice 4 SAMAI tribunal) 2) Junto con el escrito de contestación de la demanda4, la entidad ejecutada promovió incidente de regulación o pérdida de intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del CGP, en el cual sostuvo que los beneficiarios de la condena no han presentado la respectiva solicitud de cumplimiento con el lleno de los requisitos de ley, de manera que a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 13 de marzo de 2020 y hasta el 13 de septiembre de 2020 transcurrieron los seis (6) meses de que trata el artículo 177 del CCA, sin que los beneficiarios hayan presentado la solicitud de pago, por lo tanto, únicamente durante ese término se causaron intereses; sin embargo, después del 13 de septiembre de 2020 y hasta la fecha de presentación de este escrito, inclusive, no se han causado intereses de mora sobre la condena, los cuales se reanudaran una vez se presente la respectiva solicitud de pago acompañada de toda la documentación requerida para el efecto (índice 7 SAMAI tribunal – archivo 5) 3) El 14 de mayo de 2025 el tribunal corrió traslado a la parte ejecutante del incidente de regulación o pérdida de intereses promovido por la entidad ejecutada (índice 18 SAMAI tribunal). 4) La parte ejecutante se opuso al incidente con fundamento en que las excepciones propuestas por la entidad ejecutada fueron rechazadas de plano, por lo cual perdió legitimación para pedir la regulación o pérdida de intereses, además, desde el 6 de agosto de 2021 elevó la solicitud de pago de la sentencia con el lleno de los requisitos legales exigidos; no obstante, la entidad ha actuado de mala fe porque en tres veces consecutivas ha exigido que se complementen los documentos 3 Notificado el 7 de marzo de 2024 (índice 6 SAMAI tribunal). 4 Allegado el 20 de marzo de 2024. 3 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto aportados con la solicitud, lo cual ya se hizo, pero se niega en asignar un turno de pago; para sustentar su oposición aportó unos documentos con los cuales pretende acreditar la solicitud de pago (índice 22 SAMAI tribunal). 5) A través de auto de 17 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a las partes ejecutante y ejecutada para que allegaran la constancia de envío y de recibido de los documentos que fueron aducidos como solicitud de pago de la sentencia, respectivamente, e informaran otros aspectos relacionados con el trámite de pago (índice 24 SAMAI tribunal); las partes dieron respuestas al requerimiento visibles en los índices 28, 29 y 30 ibidem. 3.
La providencia objeto de recurso Por auto de 6 de noviembre de 20255 (índice 31 SAMAI tribunal) el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la pérdida de intereses solicitada por la Fiscalía General de la Nación y dispuso modificar el numeral (sic) segundo del auto de 29 de febrero de 2024 por medio del cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de librar mandamiento de pago por los intereses causados durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios desde que se demuestre que los beneficiarios acudieron a la entidad con la documentación exigida para el efecto.
Como fundamento de la decisión adujo lo siguiente: a) La sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 2020. b) Se encuentra acreditado que el 6 de agosto de 2021 la parte ejecutante presentó una solicitud de pago de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual mediante oficio comunicado el 7 de octubre de 2021 la requirió para aportar todos los documentos exigidos en el Decreto 2469 de 20156. 5 Notificado el 6 de noviembre de 2025 (índice 33 SAMAI tribunal). 6 Concretamente el escrito presentado bajo la gravedad del juramento de que no se ha presentado otra solicitud por el mismo concepto; la dirección de los beneficiarios; la copia de la sentencia con fecha de ejecutoria; el poder con los requisitos de ley dirigido expresamente a la entidad condenada, el certificado bancario y el documento de identidad del apoderado con la tarjeta profesional. 4 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto c) Si bien la parte ejecutante señaló que dio cumplimiento al anterior requerimiento el 15 de febrero de 2022, lo cierto es que no se encuentra demostrada dicha circunstancia, únicamente se demostró el envió de unos documentos el 27 de mayo de 2022; sin embargo, fueron enviados a tres correos electrónicos distintos que no corresponden a ninguno de los canales oficiales de gestión documental autorizados por la Fiscalía General de la Nación7. d) En relación con el trámite de cobro de sentencias o conciliaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la entidad diseñó un manual de instrucciones para el pago de dichas obligaciones en el cual informó los canales oficiales autorizados para la recepción de los documentos de cobro, el cual era de conocimiento de la parte ejecutante quien también lo aportó al expediente, además, la ejecutante ya había utilizado uno de esos canales que era el correo electrónico oficial al cual remitió la petición inicial de cobro el 6 de agosto de 2021; por lo tanto, los documentos remitidos el 27 de mayo de 2022 a correos electrónicos distintos de los autorizados se tienen como no enviados. e) Por otro lado, el 3 de noviembre de 2022 la ejecutante radicó una nueva petición de cobro ante la Fiscalía General de la Nación respecto de la cual la entidad la requirió nuevamente para que aportara la documentación completa y poder asignarle un turno de pago; empero, tampoco demostró que dicho requerimiento fuera atendido. f) Posteriormente, en el marco de una acción de tutela presentada por el ejecutante la fiscalía emitió una comunicación el 17 de abril de 2023 en la cual le informó a la ejecutante que no ha recibido peticiones distintas a las del 6 de agosto de 2021 y 3 de noviembre de 2022 ni mucho menos la documentación faltante que le fue requerida para continuar con el trámite de cobro. g) En ese sentido, no se encontró acreditado que los ejecutantes hubieran presentado la documentación completa para la asignación de un turno de pago; por consiguiente, operó la cesación de la causación de intereses moratorios. 7 Se trata de dos correos electrónicos institucionales de funcionarias de la Fiscalía General de la Nación, los cuales no se encuentran autorizados para recepcionar documentos o peticiones, y un correo electrónico de la dirección ejecutiva de la fiscalía que tampoco está autorizado para la recepción de correspondencia. 5 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto 4.
El recurso de apelación La parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación8 contra la anterior providencia (índice 34 SAMAI tribunal) con fundamento en lo siguiente: a) El tribunal no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la oposición al incidente de regulación o pérdida de intereses, particularmente en cuanto a la improcedencia de dicho trámite, toda vez que las excepciones formuladas por la entidad ejecutada fueron rechazadas de plano, por lo que perdió legitimación para promover dicho incidente, además, de acuerdo con el auto que libró mandamiento de pago la ejecutada tenía cinco (5) días para realizar el pago y no lo hizo. b) Sí cumplió con los requisitos exigidos por la ejecutada para el cobro de la sentencia; sin embargo, la entidad actuó de mala fe por el hecho de requerir por tres (3) veces consecutivas los mismos documentos ya enviados.
En efecto, el 6 de agosto de 2021 elevó la solicitud de pago ante la ejecutada en el canal autorizado con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para tal fin, circunstancia que fue acreditada mediante las pruebas allegadas al proceso y que, según sostiene, no fueron valoradas, al igual que los correos electrónicos remitidos posteriormente.
A su vez, cuestionó que la asignación de un turno de pago es un trámite administrativo que no incide en la causación ni determina la cesación de los intereses moratorios, como lo ha reconocido el Consejo de Estado9. c) Los requisitos exigidos para el cobro de la sentencia fueron suplidos por el mismo tribunal quien envió a la ejecutada todos los documentos que conforman el proceso de reparación directa originario de la sentencia objeto de ejecución. d) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 la entidad ejecutada debe pagar los intereses de mora que son causados por el incumplimiento de sus obligaciones dentro de los procesos judiciales. 8 El 11 de noviembre de 2025 (índice 34 SAMAI tribunal). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 20 de septiembre de 2023, expediente 69992. 10 Sentencia C-604 de 2012. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 52001-23-31-000-2001-01371-02 (sic). 6 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto e) Adicionalmente, junto con el recurso aportó unos documentos relacionados con la solicitud de pago de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite del recurso A través de auto de 23 de febrero de 2026 (índice 41 SAMAI tribunal) el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso el auto de 6 de noviembre de 2025 y concedió en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación ante el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES El despacho12 confirmará el auto recurrido a través del cual se resolvió el incidente de regulación o pérdida de intereses, por las razones que se exponen a continuación: 1.
Cesación de la causación de intereses moratorios 1) En primer lugar, se advierte que la sentencia objeto de ejecución proferida el 13 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la parte resolutiva determinó cómo debía darse su cumplimiento y para ello remitió de manera explícita al artículo 177 del CCA, el cual establece la forma en que opera la cesación de la causación de intereses de las condenas impuestas a entidades públicas, en los siguientes términos: “Artículo 177.
Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Inciso. 6º. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (negrillas adicionales). 12 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del CGP.
Sobre la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve un incidente de regulación o pérdida de intereses ver el auto de 7 de mayo de 2025, CP Fredy Ibarra Martínez, expediente 2023-00353-01 (71.657). 7 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto 2) En consonancia con lo anterior, el Decreto reglamentario 2469 de 2015, vigente para la fecha de expedición de la sentencia, especifica el contenido, los requisitos y los documentos que se deben aportar junto con la solicitud de pago, con la especial precisión que, si la solicitud presentada no cumple con la totalidad de esos requisitos y documentos exigidos en la norma, cesará la causación de intereses moratorios hasta la fecha que se subsanen todas las deficiencias, de la siguiente manera: “Artículo 2.8.6.5.1.
Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF- Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.
De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.” (se resalta). 8 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto 3) Con base en las normas citadas se colige que la cesación de intereses moratorios opera de pleno derecho cuando i) en aplicación del CCA no se presenta la solicitud de pago cumplidos los seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia o, ii) cuando dicha solicitud se presenta, pero no cumple con todos los requisitos preestablecidos en la norma; de igual manera, esa cesación de intereses deja de operar hasta el día que se presente la solicitud que contenga la totalidad de los requisitos enlistados en la norma. 2.
Análisis del caso concreto 1) Frente al argumento relativo a la improcedencia del trámite del incidente de regulación o pérdida de intereses y a la supuesta pérdida de legitimación de la entidad ejecutada para promoverlo como consecuencia del rechazo de plano de las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que no tiene vocación de prosperidad, pues, el artículo 425 del CGP establece que si no se propusieren excepciones la solicitud de regulación o pérdida de intereses se resolverá por incidente, el cual se tramitará por fuera de audiencia; en ese sentido, por el hecho de haber sido rechazadas de plano las excepciones formuladas por la ejecutada el tribunal procedió de conformidad con el trámite previsto en la mencionada norma.
De otro lado, la parte recurrente agrega que la entidad ejecutada no efectuó el pago dentro del término previsto en el auto que libró el mandamiento ejecutivo; no obstante, dicha circunstancia no es materia del presente trámite incidental, sino que corresponde ser analizada dentro de la actuación principal del proceso ejecutivo, razón por la cual no es de competencia de esta Corporación. 2) En cuanto al cumplimiento de la obligación de presentar la petición de pago de la sentencia con el lleno de los requisitos legales, si bien se encuentra acreditado que el 6 de agosto de 2021 la parte ejecutante elevó una solicitud de cumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación a través del sistema electrónico de gestión PQR, a la cual se le asignó el número de radicación 20216170669522 (índice 29 SAMAI tribunal – archivos 42 y 43), lo cierto es que, mediante respuesta del 28 de septiembre de 2021 fue requerida por la entidad ejecutada porque no cumplía con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto reglamentario 2469 de 2015 (índice 29 ibidem – archivo 46). 9 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto Al respecto, la recurrente aduce que la anterior solicitud de cobro cumplía con todos los requisitos establecidos en la normatividad y que la entidad obró de mala fe porque sin una justificación válida se negó en asignarle un turno de pago; no obstante, en el informe de la subdirección de gestión documental de la FGN se observa que la parte ejecutante manifestó que “NO SE PUDO CARGAR LA COPIA DE DICHAS SENTENCIAS, CON LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS DE SER 1a COPIA, SU EJECUTORIA Y MERITO EJECUTIVO, PORQUE SU TAMAÑO SUPERA LAS 4 Mb QUE PERMITE ESTA PLATAFORMA” (fl. 2 - archivo 42 SAMAI tribunal – mayúsculas fijas del original), de ello se desprende que la documentación no fue aportada en su integridad a través del canal utilizado para presentar la solicitud.
Con todo, dicha circunstancia no eximía a la ejecutante del deber de gestionar en debida forma la radicación completa de la documentación requerida para el trámite de cobro de la sentencia, máxime cuando la entidad disponía de otros canales expresamente habilitados para la recepción de documentos, entre ellos, las ventanillas únicas de correspondencia física o postal y el correo electrónico institucional ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, los cuales eran conocidos por la misma ejecutante quien aportó dicha información al expediente (índice 29 – archivo 58 SAMAI tribunal). 3) Tampoco se demostró que la parte actora remitiera la documentación faltante o requerida a alguno de los canales oficiales autorizados por la Fiscalía General de la Nación para su recepción y no resulta válido tener por presentados los documentos que fueron remitidos a otros correos electrónicos correspondientes a cuentas de uso personal de funcionarios de la entidad u otras cuentas con dominio de la entidad que no estaban habilitadas para gestionar correspondencia o peticiones, sin perjuicio de que las únicas pruebas aportadas para acreditar el envío a las anteriores cuentas consisten en imágenes de captura de pantalla de un mensaje de datos remitido el 27 de mayo de 2022 (índice 29 SAMAI tribunal – archivo 25), las cuales no permiten establecer la trazabilidad de los archivos que fueron adjuntados ni contienen constancia alguna de su efectiva recepción por parte de la entidad. 4) Lo mismo acontece con la segunda solicitud de cumplimiento presentada formalmente el 3 de noviembre de 2022 a través del sistema electrónico de gestión PQR de la fiscalía, a la cual se le asignó el número de radicación 20226170602392 10 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto (índice 29 SAMAI tribunal – archivos 27 y 28), en la medida en que mediante respuesta del 23 de febrero de 2023 la entidad le reiteró al apoderado de los ejecutantes que no cumplía con los requisitos previstos en la norma porque “a pesar de que en el oficio del asunto se asegura haber adjuntado dichos documentos, estos no fueron recibidos por la entidad” (archivo 57 ibidem), sin que dicha circunstancia pueda ser verificable con los documentos que obran en el expediente, toda vez que en el informe de la subdirección de gestión documental de la FGN reporta que en dicho trámite fueron adjuntados dos archivos así “ALLEGO REQ.
PAGO SENT. CLARA a FGN.pdf ALLEGO de NUEVO REQ. y REITERO PAGO SENT. x FGN a CLARA e hijos.pdf” (archivo 27 ibidem – fl. 1), empero, se desconoce cuáles son los documentos que fueron aportados paralelamente en dicho trámite en aras de verificar su contenido13. 5) Por otra parte, no es de recibo el argumento alusivo a que el tribunal suplió esa exigencia por el hecho de enviar a la entidad las actuaciones que hacen parte del proceso judicial que dio origen a la sentencia, en tanto que es deber del beneficiario de la sentencia acudir de manera oportuna ante la entidad responsable para hacerla efectiva acompañado de toda la documentación exigida para el efecto, por lo que las consecuencias negativas de ese incumplimiento operan de pleno derecho y solo son atribuibles precisamente a quien no cumple con sus obligaciones, sin que la norma consagre como requisito la asignación de un turno de pago. 6) Además, la jurisprudencia a la cual hizo referencia la parte recurrente no se contrapone a lo anteriormente expuesto respecto de la cesación de la causación intereses moratorios e inclusive no tiene una relación directa con este caso, en tanto que no está en discusión el origen normativo de dicha obligación; por una parte, la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por esta Corporación se refiere a la transición legislativa de los artículos 177 del CCA y 195 numeral 4 del CPACA; de otro lado, la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y, finalmente, la sentencia del 20 de septiembre de 2023 emitida por esta Corporación que sí se refiere a un caso similar, se encuentra en línea con lo antedicho por cuanto en ese asunto operó la cesación de intereses moratorios debido a que la primera solicitud de pago había 13 Mediante auto de 17 de septiembre de 2025 (índice 24 SAMAI tribunal) el tribunal requirió a la parte ejecutante para que allegara los documentos que aduce haber enviado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por esta en el trámite de cobro; en respuesta, la parte actora allegó 34 archivos distintos (índice 29 ibidem), de los cuales no se tiene certeza si efectivamente alguno de estos corresponde a los que fueron adjuntados en la plataforma de la entidad. 11 Expediente: 05001-23-33-000-2024-00164-01 (74.203) Actor: Clara Patricia Ramírez Duque y otros Ejecutivo Apelación de auto sido presentada de manera incompleta, razón por la cual se tomó como referencia una fecha posterior cuando se acreditó el cumplimiento de los condicionamientos exigidos en la norma. 7) Finalmente, no es procedente valorar las pruebas documentales aportadas con el recurso de apelación en tanto que en el trámite de las apelaciones en contra de autos el artículo 326 del CGP no contempla un periodo para tal efecto, además de que ello eventualmente supondría una violación del derecho del debido proceso de la parte ejecutada, que, en este caso, se materializaría en la imposibilidad de tachar o desconocer tales documentos o de probar en contra a través de otros medios probatorios. 8) Así las cosas, como la solicitud de pago presentada el 6 de agosto de 2021 no tuvo el efecto de impedir la cesación de causación de intereses porque estaba incompleta y no se encuentra demostrado que haya sido complementada o presentada formalmente con el cumplimiento de los requisitos legales se confirmará el auto de 6 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E 1°) Confírmase el auto de 6 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual se resolvió el incidente de regulación o pérdida de intereses. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA EXP.
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