Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante HUMBERTO CARLOS CEBALLOS FERNÁNDEZ Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Medio de control de nulidad electoral. Recurso de queja. Concesión recurso de apelación. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, contra la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de junio de 20241, el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia SEGUNDO: Dejar sin efectos el auto de 14 de junio de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad Electoral radicado No. 13001- 23-33-000-2024-00029-01; y proferir la decisión que en derecho corresponda, con aplicación de las normas especiales que regulan la oportunidad y procedencia del recurso de alzada en materia contencioso administrativa”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el Tribunal Administrativo de Bolívar cursa demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral promovió el señor Henry Keep Morales contra del acto de elección señor del señor Rafael Enrique Meza Pérez como concejal del Distrito de Cartagena (Expediente 13001-23-33-000-2024-00029-00). 1 Escrito de tutela presentada por ventanilla virtual, SAMAI índice 2 expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
En la demanda electoral se invocó como causal de nulidad, la contenida en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, relativa a la elección de candidatos o que se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. El fundamento de la demanda es la existencia de parentesco en primer grado de afinidad entre el concejal electo y el funcionario público Rudy Joel Nieto Henríquez, cónyuge de la señora Katherine Meza Molina, hija del señor Meza Pérez, funcionario que presuntamente ejerció autoridad administrativa y política en el Departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Rafael Enrique Meza Pérez, desconociendo la prohibición consignada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 2.3.
Mediante auto del 18 de enero de 2024 se admitió la demanda. 2.4. Posteriormente en providencia del 6 de marzo de 2024 se admitió la intervención como coadyuvante del señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada, pero en relación con la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por la existencia de parentesco en primer grado de afinidad, entre el concejal electo y el funcionario público Rudy Joel Nieto Henríquez a quien se le atribuye el ejercicio de autoridad política y administrativa en el Departamento de Bolívar dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, se negó como coadyuvante de la parte demandante, respecto al vínculo de matrimonio del señor Rafael Enrique Meza Pérez con la señora Ludys Molina Jiménez quien presuntamente ejerció autoridad política y administrativa en la UNIBAC dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, al ser un cargo nuevo no propuesto en la demanda inicial. 2.5.
Contra la anterior decisión el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resuelto en providencia del 18 de abril de 2024 en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. Del recurso de reposición, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y que respecto de estos solo podría pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Del recurso de apelación, lo encontró procedente, sin embargo, indicó que la decisión recurrida se había notificado por estado a los sujetos procesales el 21 de marzo de 2024 y que el recurso de apelación había sido interpuesto por fuera del término previsto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, pues que la norma señalaba que en el medio de control de nulidad electoral, el recurso de apelación debía interponerse y sustentarse en el término de 2 días siguientes a su notificación, teniendo el recurrente hasta el 1º de abril de 2024 pero que el recurso había sido interpuesto el 2 de abril de esta anualidad, es decir, por fuera del término de ley.
Agregó que no era aplicable el término de 2 días consagrado en el numeral 2º del artículo 205 del CPACA para efectos de entender notificada la providencia, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 había precisado que la notificación por estado no podía asimilarse a una notificación electrónica, pues que si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviaría un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limitaba a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, de manera que los términos empezarían a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. 2.6.
Contra la anterior decisión, el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada presentó recurso de reposición y en subsidio queja, resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 7 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer la decisión y ordenar la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. 2.7.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 14 de junio de 2024 (notificado por estado el 16 de junio de 2024), consideró indebidamente rechazado el recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, admitió en el efecto devolutivo el recurso en mención, ordenando en consecuencia la remisión del expediente nuevamente al tribunal de origen para que surtiera el trámite.
Consideró que la tesis de la Sección era que, si el recurso de apelación se interponía como subsidiario del de reposición, debía tenerse en cuenta el término de ley para la interposición de este último que, por remisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, debía interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, razón por la que, contabilizados los términos lo encontró presentado en tiempo. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral Nro. 13001-23-33-000-2024-00029-01 incurrió en defecto sustantivo. El accionante manifestó que, de un lado, se había desconocido la decisión del tribunal de rechazar el recurso de reposición interpuesto al ser improcedente por tratarse de una decisión de Sala, en los términos del inciso quinto del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del numeral 17 del artículo 243A del CPACA y, por otro, la existencia de norma especial que expresamente prevé la oportunidad para interponer el recurso de apelación. En relación con este último aspecto, dijo que la decisión objeto del recurso de apelación había sido notificada por estado a los sujetos procesales el 21 de marzo de 2024 y que el recurso de apelación había sido interpuesto por fuera del término previsto en el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, que señala que en el medio de control de nulidad electoral, el recurso de apelación debería interponerse y sustentarse en el término de 2 días siguientes a su notificación, teniendo el recurrente hasta el día 1º de abril de 2024 para presentarlo y que se había interpuesto hasta el 2 de abril de esta anualidad, es decir, por fuera del término de ley.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anunció que dentro de los cambios normativos en el trámite de la alzada, estuvo la modificación del artículo 242 del CPACA, por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que, en la norma original el recurso de reposición procedía exclusivamente contra los autos que no eran susceptibles del recurso de apelación, salvo norma legal en contrario, decisiones frente a las cuales procedía como medio de impugnación principal, lo que había cambiado, pues que la norma vigente consagraba que el recurso de reposición por regla general procedía contra todos los autos, incluso contra aquellos frente a los cuales procedía la apelación. En relación con el término de interposición, dijo que, en el medio de control de nulidad electoral, conforme al numeral 3º del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación debía ser interpuesto en el término de 2 días siguientes a la notificación del auto objeto de alzada cuando fuera interpuesto como principal, o cuando contra el mismo no procediera el recurso de reposición o, a la notificación del auto que niega total o parcialmente la reposición cuando dicho recurso fuese procedente.
En ese sentido, cuestionó que la Sección Quinta de esta Corporación hubiera adoptado la norma del Código General del Proceso, concretamente el artículo 318, sobre la procedencia y oportunidad para la presentación del recurso de reposición, dejando de lado la norma especial sobre la procedencia y trámite del recurso de apelación en materia electoral, con lo que se vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 4.
Trámite impartido 4.1. Por auto del 5 de julio de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionada. Dispuso la vinculación como tercero con interés de los señores Henry Keep Morales y Carlos Arturo Otálvaro Estrada, quienes intervinieron en el proceso de nulidad electoral. 4.2.
El magistrado Fernando Alexi Pardo Flórez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, manifestó estar impedido para conocer el asunto en atención a la amistad estrecha sostenida con el ponente de la providencia de la Sección Quinta de esta Corporación que se cuestiona. 4.3. Por auto del 25 de julio de 2024 el despacho ponente de primera instancia aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexi Pardo Flórez y como consecuencia, lo separó del conocimiento de la presente tutela. 5.
Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, rindió informe en el que manifestó que al revisar el expediente se constató que el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández es el apoderado del señor Rafael Enrique Meza Pérez dentro del proceso electoral interpuesto en su contra y que, el mencionado profesional del derecho presentó la solicitud de tutela en nombre propio.
Pese a lo anterior, sostuvo que la actuación que motivó la acción constitucional se refería a una providencia proferida dentro del proceso electoral interpuesto contra Rafael Enrique Meza Pérez, por lo que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa frente a la posible vulneración de los derechos fundamentales, ya que su actuación se limitaba a representar los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses de su poderdante Meza Pérez y que, no era posible por tanto que, con la decisión atacada se afectaran los derechos fundamentales del señor Ceballos Fernández.
Del fondo del asunto, advirtió que en la providencia cuestionada se había indicado que el recurso de apelación presentado por el señor Otálvaro Estrada, coadyuvante, había sido presentado oportunamente, esto teniendo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en varias ocasiones, al decidir sobre la oportunidad de los recursos interpuestos ha manifestado que lo procedente es considerar que cuando el recurso de apelación es interpuesto en subsidio del reposición, estos se pueden presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación, al ser una interpretación más garantista.
En ese orden de ideas, explicó que al considerar que el recurso de apelación había sido presentado oportunamente, consideró mal negado el mismo y admitió el recurso en el efecto devolutivo, en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dijo que, por lo anterior, se concluía que, al resolver la queja, únicamente se había pronunciado sobre la oportunidad del recurso y que no había decidido ningún otro aspecto relacionado, esto es, que no se había pronunciado frente a la procedencia o no del recurso de reposición que había sido rechazado por el Tribunal Administrativo de Bolívar por improcedente. 5.2.
El señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada, presentó informe en el que manifestó que, no se cumplían los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. En punto a la legitimación por activa, dijo que no se cumplía, teniendo en cuenta que la acción la presentaba el apoderado a nombre propio y no a nombre de Rafael Meza que era la parte del proceso a quien posiblemente se le podrían afectar sus derechos fundamentales, por lo que ni aun aportando poder podría satisfacerse el presente requisito toda vez que la acción debía ser promovida por o en nombre del afectado, y no al del abogado como ocurrió. Dijo que como quiera que la apelación fue interpuesta en subsidio del recurso de reposición oportunamente presentado, al momento de ocurrir la negación de la reposición contenida en el auto del 18 de abril de 2024, ya el recurso de apelación obraría en el expediente, es decir, cumpliría con los presupuestos de oportunidad contenidos en el numeral 3 citado, y en ese sentido, el recurso de apelación ya se habría presentado y sustentado con mucha antelación a los 2 días siguientes al auto que niega totalmente la reposición. Concluyó: “ratificamos y defendemos la providencia contra la cual se presentó la acción de tutela, porque la misma guarda relación con el contenido normativo que regula el trámite de recursos, y que deben permitir mi vinculación a la acción de nulidad electoral, que ha resultado obstaculizada por interpretaciones lamentables de excesiva formalidad y que sacrifican los bienes jurídicos más relevantes tratándose de una acción de naturaleza pública”. 5.3.
El señor Henry Keep Morales, no se pronunció en esta oportunidad. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Providencia impugnada En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la presente acción de tutela.
Consideró que si bien es cierto que el señor Rafael Enrique Meza Pérez le otorgó poder especial al señor Ceballos Fernández para que lo representara en el proceso de nulidad electoral, lo cierto era que el referido mandato no cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia, por cuanto para ese momento no se había configurado la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que motivaban el ejercicio del mecanismo de amparo.
Destacó que, aunque el accionante era el apoderado judicial del demandante en el proceso de nulidad electoral, la personería adjetiva que allí se le reconoció no lo facultaba para promover también la presente solicitud de amparo, toda vez que para ello requería un poder especial conferido en debida forma por el titular del derecho, a fin de representarlo judicialmente en la acción de tutela.
Advirtió que el señor Meza Pérez no promovió directamente la presente acción de tutela, por lo que el abogado Ceballos Fernández sólo podía incoarla en calidad de apoderado o de agente oficioso, sin embargo, dijo que no acreditó ninguna de las dos condiciones. Asimismo precisó que, mediante auto del 5 de julio de 2024 se había requerido al abogado Humberto Carlos Ceballos Fernández para que aportara «el poder especial otorgado por el señor Rafael Enrique Meza Pérez, para promover la presente solicitud de amparo en su nombre», sin que se hubiera acreditado tal requerimiento por parte del actor. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que, con ocasión del requerimiento hecho por el despacho en el auto admisorio, el mismo día en que fue notificado, dio contestación al requerimiento solicitado por el Consejo de Estado, enviando la respuesta al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, anexando el poder especial otorgado por el señor Rafael Enrique Meza Pérez, para promover la presente solicitud de amparo en su nombre.
Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y de manera específica los argumentos del el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por no satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por activa.
Igualmente, la Sala deberá verificar si se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad al encontrarse actualmente en trámite el medio de control de nulidad electoral en el que se profirieron las providencias cuestionadas. 3.2. De superar los anteriores requisitos, corresponderá a la Sala analizar si la providencia del 14 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el medio de control de nulidad electoral Nro. 13001-23-33- 000-2024-00029-01 incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora. 4.
Requisitos de legitimación en la causa por activa y de subsidiariedad 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso7 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constitucional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela.
De tal forma que el único que, en principio, está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 7 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T-004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;
(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Así, en Sentencia T 403 de 1995 la alta Corporación precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». 4.2. De otra parte, del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
El presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, estas normas facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
La acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, de suerte que sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los eventos en los que (i) el afectado no cuente de otro medio de defensa judicial o, (ii) cuando existiendo dicho medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.
En adición, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
Con fundamento en este requisito (la subsidiariedad), la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias de la respectiva jurisdicción9.
Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, en Sentencia T 113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y, en la Sentencia T 126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”10.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU 599 de 1999. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Análisis en el caso concreto 5.1. En el presente asunto, el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández cuestiona algunas providencias proferidas en el medio de control de nulidad electoral Nro. 13001-23-33-000-2024-00029-00 que se encuentra actualmente en curso. Concretamente controvierte el trámite impartido a los recursos interpuestos contra una decisión de coadyuvancia de la demanda de nulidad electoral resuelta mediante auto del 14 de junio de 2024 (notificado por estado el 16 de junio de 2024), proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Frente a la legitimación en la causa por activa, se debe precisar que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación (a quien correspondió conocer en primera instancia la presente acción), por auto del 5 de julio de 2024 admitió la demanda de tutela y tuvo como accionante al señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, pese haber dejado una nota a pie de página que lo identificaba como el apoderado judicial del señor Rafael enrique Meza Pérez, demandado en el medio de control de nulidad electoral Nro. 13001-23-33-000-2024-00029- 00.
Adicionalmente, en el numeral 6 de la mencionada providencia, el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera requirió al actor para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en representación del señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, así: “SEXTO. Requerir al abogado Humberto Carlos Ceballos Hernández, para que, en el término de dos (2) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, aporte el poder especial otorgado por el señor Rafel Enrique Meza Pérez, para promover la presente solicitud de amparo en su nombre11”.
En el caso concreto, advierte la Sala que al expediente de tutela se allegó el poder otorgado por el señor Rafael Enrique Meza Pérez al abogado Humberto Carlos Ceballos Fernández, para que lo representara en la presente acción de tutela, “por la expedición del auto del 14 de junio de esta anualidad, que estimó indebidamente rechazado el recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal de Bolívar, y procedió a la admisión del recurso de alzada; el cual considero violatorio al debido proceso (Art. 29 C.P.)” el cual obra en el aplicativo SAMAI (índice 10 del expediente de tutela de primera instancia).
A pesar de lo anterior, equivocadamente el a quo indicó en el fallo de tutela de primera instancia que el poder no fue allegado al proceso. Sin embargo, esta Sala no pasa por alto que la demanda de tutela fue admitida y tuvo como accionante al señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, quien en la demanda de tutela no alegó ni sustentó las razones por las que se transgredían sus propios derechos fundamentales; sino que de manera impersonal, se refirió a los motivos por lo que consideró estar en desacuerdo con las providencias emitidas dentro del trámite de nulidad electoral por parte del juez natural. 5.2.
Ahora bien, al margen de la discusión propuesta respecto de la legitimación en la causa por actora para promover la presente acción de tutela, a juicio de la Sala en el presente caso no se satisfacen los requisitos generales de 11 La Corte Constitucional ha dicho que en materia de tutela el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.
Ver, entre otras, la sentencia T-194 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, porque se controvierten providencias judiciales proferidas en un proceso que se encuentra en trámite.
Se debe recordar que, por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso, ya que para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
Luego, le corresponde a la parte actora, de considerarlo pertinente, ejercer la defensa de sus derechos en el marco de tal proceso bien a nombre propio o como apoderado del señor Rafael Enrique Meza Pérez, pues de lo advertido en los antecedentes del caso, la demanda fue admitida y, el punto sobre el que giró el procedimiento y trámite de un recurso de apelación que finalmente se concedió en el auto del 14 de junio de 2024 que se cuestiona, tuvo que ver con la coadyuvancia presentada por el señor Carlos Arturo Otálvaro Estrada, por lo que están pendientes de surtirse las respectivas etapas en el proceso que hasta ahora inicia en las que las partes podrán intervenir y hacer uso de su derecho de defensa.
Tampoco se advierte que la parte actora se encuentre en una situación especial o se configure un perjuicio irremediable que haga procedente de forma transitoria la acción de tutela. Pues, como se indicó, aún quedan etapas por agotar ante el juez natural y al no existir una decisión definitiva no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo pero no por las razones allí expuestas, sino por los motivos que quedan consignados en la presente providencia. 6. Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 31 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Carlos Ceballos Fernández, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03314-01 Demandante: Humberto Carlos Ceballos Fernández 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador