CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 05001-23-33-000-2020-00662-01 (29440) Demandante VALORES SIMESA S.A. Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitido el recurso de apelación, le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante.
ANTECEDENTES Hechos relevantes La sociedad Valores Simesa S.A.; Fiduciaria Bancolombia S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Lote A – C, y los señores Federik George Bridge Gutiérrez y Lilian Bridge Gutiérrez, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 939 del 16 de octubre de 2018, mediante la cual se distribuyó la contribución de valorización en el municipio de Rionegro, así como las Resoluciones 1811 del 26 de septiembre de 2019, 2173 y 2174 del 11 de octubre de 2019, todas expedidas por el Municipio de Rionegro, Antioquia, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 16 de septiembre de 2024. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho.1 Solicitud de pruebas en segunda instancia En el escrito del recurso de apelación2, la parte demandante solicitó: IV.
Pruebas en segunda instancia Conforme lo explicado en el capítulo 3.1. de esta apelación, si el Consejo de Estado decide no excluir la prueba aportada por el Municipio de Rionegro en sus alegatos, por ser nula ya que fue obtenida en violación al debido proceso, solicito que se disponga su contradicción en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte actora, a través de la práctica de las siguientes pruebas en segunda instancia, toda vez que lo sucedido en el proceso se adecúa a los supuestos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 212 del CPACA: 4.1.
Pruebas documentales: 4.1.1. Resolución 2367 del 6 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Municipio de Rionegro resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución 939 de 2018, interpuesto por Daniel D’Amato y demás propietarios del inmueble. 4.1.2. Constancias de consulta en el aplicativo SAMAI, donde consta que el perito Daniel D’Amato Betancur no es parte procesal en procesos contencioso-administrativos 1 Samai, índice 6. 2 Samai de Tribunal, índices 53.
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00622-01 (29440) Demandante: Valores Simesa S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 vigentes. Una de las constancias da cuenta del único proceso contencioso- administrativo en el que participó el Sr. D’Amato Betancur, sin embargo, el mismo no se encuentra vigente y no involucra controversias relacionadas con la resolución 2367 del 6 de diciembre de 2019, expedida por el Municipio de Rionegro. 4.2.
Documentales mediante oficio: Solicito al Despacho oficiar al Municipio de Rionegro para que rinda informe dentro de este proceso, de conformidad con el artículo 275 del Código General del Proceso, para que certifique si el perito Daniel D’Amato Betancir (sic) pagó la contribución de valorización conforme a lo dispuesto en la Resolución 2367 del 6 de diciembre de 2019, expedida por el Municipio de Rionegro.
Así mismo, que informe si el perito ha demandado la nulidad de la referida resolución. 4.3. Contradicción de prueba pericial Solicito al Consejo de Estado que cite a audiencia de pruebas con el fin de realizar, nuevamente, la contradicción del dictamen pericial elaborado por Daniel D’Amato, con la finalidad exclusiva de indagar al perito sobre su imparcialidad.
Esto último con fundamento en los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP. CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que el decreto de pruebas en segunda instancia únicamente procede en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Según la norma transcrita, para que se decrete pruebas en segunda instancia, debe verificarse el cumplimiento de alguna de las causales previstas por el legislador, toda vez que solo se ordenan las mismas de manera excepcional. Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, es decir deben ser lícitas, pertinentes, conducentes y útiles.
Nótese que, para el caso concreto la solicitud de pruebas en esta instancia gira en torno a aspectos relacionados con el señor Daniel D´Amato Betancur, perito de la parte demandante. Esto, por cuanto se afirma en la apelación que el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el valor probatorio de los dictámenes elaborados por dicho perito, con base en una prueba que fue aportada en los alegatos de conclusión, y respecto de la cual no se le dio traslado.
La prueba que presentó la demandada en sus alegatos es una carta informativa, mediante la cual la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro notificó el cobro de la contribución de valorización al señor Daniel D´Amato Betancur, con lo cual el municipio de Rionegro cuestionó la imparcialidad del perito, Radicado: 05001-23-33-000-2020-00622-01 (29440) Demandante: Valores Simesa S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por ser este a su vez sujeto pasivo y beneficiario de la ejecución del proyecto de valorización que se cuestiona en el caso en concreto.
La apelante indica entonces que la prueba allegada por la parte demandada en sus alegatos de conclusión no debía ser valorada en primera instancia, por encontrarse fuera de la oportunidad procesal. Sin embargo, considerando que el tribunal si tuvo en cuenta la misma, al haberla apreciado en el fallo de primera instancia, al basar en esta, su conclusión sobre la parcialidad del perito, la apelante resalta que es necesario pronunciarse sobre ese aspecto para ejercer su derecho de defensa y contradicción, para el efecto invoca como causales de solicitud de pruebas las señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes transcritas.
Aclarado esto, procede el despacho a pronunciarse sobre cada una de las pruebas, para efectos de comprobar si atienden a lo dispuesto en los artículos 168 y 212 del Código General del Proceso. Las pruebas documentales que se solicitan son (i) la Resolución Nro. 2367 del 6 de diciembre de 2019, que resolvió recurso de reposición interpuesto por Daniel D´Amato Betancur y demás propietarios del inmueble contra la Resolución Nro. 939 del 2018 y (ii) la constancia del aplicativo Samai, en el que consta que el perito no es parte en procesos contencioso administrativos vigentes.
Se manifiesta que, como estas pruebas se orientan a discutir y controvertir lo dicho en la sentencia de primera instancia sobre la imparcialidad del perito, aspecto que fue traído al caso por la demandada aportando una prueba después de la oportunidad procesal para tal efecto, y que fue objeto de estudio en el fallo de primera instancia, se decretaran con el fin de poder realizar un estudio general sobre lo ocurrido y a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y de defensa.
En cuanto a requerir al Municipio de Rionegro para que rinda informe sobre si Daniel D´Amato Betancur pagó la contribución de valorización y si demandó o no con ocasión de esta, se observa que en el recurso de apelación se afirma que el perito no tiene interés en demandar la resolución sobre la valorización porque ya la había pagado. Siendo así, se considera útil requerir al Municipio para que dé constancia del pago, pero no frente el segundo aspecto solicitado, dado que, el Municipio no es la entidad encargada de emitir constancias sobre procesos judiciales, adicionalmente, esto es innecesario pues uno de los documentos aportados en el escrito de apelación busca demostrar el mismo aspecto, esto es que no existe proceso vigente en donde participe el señor D´Amato Betancur.
Se precisa, en todo caso, que las pruebas documentales solo serán analizadas al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, por lo que solo hasta esa oportunidad se determinará su valor probatorio. Finalmente, será negada la solicitud de audiencia de pruebas en segunda instancia, pues se observa que la misma se requiere con la finalidad de que se realice nuevamente la contradicción del dictamen pericial para supuestamente evidenciar la imparcialidad del perito, lo cual para el despacho carece de utilidad.
Esto, por cuanto ya se han decretado otras pruebas relacionadas con ese aspecto, y, en todo caso, la parte demandante planteó como reparo de fondo en su recurso la necesidad de excluir la prueba allegada por la demandada para probar la imparcialidad del perito, al momento de los alegatos de conclusión, aspecto que se analizará de fondo en la sentencia de la presente instancia. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.
Negar la solicitud de audiencia de pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00622-01 (29440) Demandante: Valores Simesa S.A. y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Tener como pruebas documentales: (i) la Resolución Nro. 2367 del 6 de diciembre de 2019, notificada el 13 de noviembre de 2019 y (ii) la constancia del aplicativo Samai allegada por la parte demandante en el recurso de apelación. 3.
Oficiar al Municipio de Medellín para que informe si el señor Daniel D´Amato Betancur pagó la contribución de valorización establecida en la Resolución Nro. 939 del 2018. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador