www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Tema: Tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Análisis de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 18 de diciembre de 2023 y el 18 de julio de 2024, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 85001-33-33-002-2017-00232-01, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos Los señores Ismael Montoya Goyeneche y Marina Inés Ovalle de Montoya contrajeron matrimonio por el rito católico el 25 de septiembre de 1961. Sin embargo, a través de la escritura pública n.° 1518 del 4 de mayo de 1998 liquidaron la sociedad conyugal. Con posterioridad, los señores Montoya Goyeneche y Cecilia Vega González mediante escritura pública n.°1366 del 21 de mayo de 2015, resolvieron disolver y liquidar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, pero con la condición de que continuarían viviendo bajo el mismo techo con el propósito de compartir su vejez, pero que cada uno manejaría su patrimonio de manera independiente y sin Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 que dicha convivencia implicara la constitución de una nueva sociedad marital de hecho.
En el momento en el que falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche, las señoras Marina Inés Ovalle de Montoya y Cecilia Vega González en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, solicitaron a la U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional, petición que fue negada por dicha entidad.
Por tal razón, demandaron los actos administrativos por medio de los cuales les fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. El proceso por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 resolvió acceder parcialmente respecto de las pretensiones de la demanda presentada por la señora Cecilia Vega Gonzales y negar las súplicas de la demanda a la señora Cecilia Vega González.
En sede de apelación el Tribunal Administrativo del Casanare a través de sentencia del 18 de julio de 2024 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto fáctico por indebida interpretación del material probatorio, particularmente, el traspaso de la mesada pensional del 8 de abril de 1991, los extractos bancarios del año 2014, la escritura pública n.° 1366 del 21 de mayo de 2015, la declaración juramentada del 28 de diciembre de 2015, los testimonios de las señoras Ruth María Montoya, Ligia Barbosa y Marina Inés Ovalle de Montoya.
Asimismo, señaló que se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación de lo preceptuado en la Ley 979 de 2005, disposición normativa relacionada con «los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho». Finalmente, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia SL 2442 de 2015 con radicado 47173 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, a la dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial a personas de la tercera edad, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó mi solicitud de la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y ordenó entregarla al 100% a Cecilia Vega González como compañera permanente, dentro del proceso 85001-33-33-002-2017-00232- Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 01 al configurarse quebrantos graves a derechos fundamentales que hacen defectuosa la actuación contrariando el mandato constitucional contemplado en el artículo 228 y el precedente jurisprudencial en cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, incurriendo en las causales genéricas de procedibilidad de tutela por defecto sustancial y procedimental probatorio (art. 29 Superior) en cuanto al derecho sustancial, al desconocer hechos debidamente probados en el plenario y que generaron Medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de igualdad, a la dignidad humana, del derecho sustancial a personas de la tercera edad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fallo que confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que negó la pensión por sustitución percibida por mi difunto esposo Ismael Montoya Goyeneche y la entregó al 100% a Cecilia Vega González como compañera permanente.
TERCERA: Se ORDENE dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, proferida el 18 de julio de 2024 que confirmó la providencia del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, dentro del proceso 85001-33-33-002-2017-00232-01 que negó mis pretensiones y declare la nulidad de los actos administrativos de la UGPP Resolución No. RDP 012742 del 28 de marzo de 2017 a través de los cuales me negó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de mi cónyuge el señor ISMAEL GOYENECHE MONTOYA; y la Resolución No. RDP 022855 del 31 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior de negación; y como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP expedir un nuevo acto administrativo en el cual me reconozca y pague a mi favor la sustitución pensional de mi esposo Ismael Montoya Goyeneche a partir del 9 de octubre de 2016, mesadas debidamente actualizadas, pago que deberá hacerse hasta que quede incluida y normalizada en nómina de pensionados. ».
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 10 de septiembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora Cecilia Vega Gonzáles como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional, razón por la que solicitó se declare su improcedencia. 2.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, después de hacer un recuento del trámite surtido al interior del proceso ordinario, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió se rechace Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 por improcedente la acción de tutela porque lo que pretende con su interposición es una instancia adicional.
Asimismo, señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que solicitó se niegue el amparo. 2.4.4. La señora Cecilia Vega Gonzáles indicó que la acción de tutela no se puede utilizar como un mecanismo para reabrir discusiones que ya fueron objeto de decisión por el juez natural. Por otra parte, señaló que no se incurrió en algún defecto, puesto que se analizó de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso, lo que permitió concluir a la autoridad judicial accionada que convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento.
Por lo tanto, solicitó se niegue el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la providencia del 18 de julio de 20241, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama 11 Es de advertir que, si bien la parte actora reprocha la sentencia del 18 de diciembre de 2023, lo cierto es que la Subsección se pronunciará respecto de la decisión del 18 de julio de 2024, teniendo en cuenta que fue la providencia que puso fin al proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 precedente.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
Concretamente hizo referencia a la indebida apreciación del traspaso de 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la mesada pensional del 8 de abril de 1991; así como también de los extractos bancarios del año 2014, la escritura pública n.° 1366 del 21 de mayo de 2015, la declaración juramentada del 28 de diciembre de 2015 y de los testimonios de las señoras Ruth María Montoya, Ligia Barbosa y Marina Inés Ovalle de Montoya.
Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia del 18 de julio de 2024 consideró: « 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que obra en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: a. Los señores ISMAEL MONTOYA y MARINA INÉS OVALLE contrajeron matrimonio el 25 de septiembre de 1961 (fl. 26 ítem 01 cuaderno principal proceso 2017-0232). b. A través de la Escritura Pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso los antes referidos liquidaron la sociedad conyugal (fls. 18 a 21 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017- 0232). c. Mediante la escritura No. 1366 del 21 de mayo de 2015 extendida en la Notaria Segunda del Círculo de Yopal los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ efectuaron acto de constitución, disolución y liquidación de unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho por convivencia bajo el mismo techo por más de 28 años (desde 1987), instrumento público en el que dejaron una anotación en la cláusula octava en el sentido que a pesar de la disolución y liquidación de la unión marital de hecho, continuarían viviendo bajo el mismo techo con el propósito de compartir su vejez, pero que cada uno manejaría su patrimonio de manera independiente y sin que dicha convivencia implicara la constitución de una nueva sociedad marital de hecho (fls. 17 a 26 ítem 01 cuaderno principal 3 proceso (2017-0232). d. El 28 de diciembre de 2015 los antes referidos comparecieron ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal para rendir declaración extra proceso en la que manifestaron encontrarse en unión marital de hecho desde hacía más de 25 años conviviendo bajo el mismo techo que conformaron núcleo familiar de cuya relación se procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA (fl. 42 ítem 01 cuaderno principal proceso 2017-0232). e. El señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE falleció el 8 de octubre de 2016 en la ciudad de Yopal (fl. 16 ítem 01 cuaderno principal 2 proceso 2017- 0232). f. Por lo anterior, las aquí demandantes señoras MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA y CECILIA VEGA GONZÁLEZ en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente solicitaron a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “U.G.P.P.” el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional que por derecho consideran les corresponde, entidad que con los actos administrativos demandados dio respuesta negativa atendiendo el conflicto entre posibles beneficiarios y hasta que la jurisdicción correspondiente definiera a quién o a quiénes; y, en qué proporción se debía asignar.
(…)». En cuanto a los testimonios, en la decisión objeto de cuestionamiento valoró las siguientes declaraciones: «ROCÍO BARBOSA BALLESTEROS: nuera del señor ISMAEL MONTOYA. Contó que conoció a su suegro desde hacía más de 30 años quien junto con Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 la señora MARINA fueron a la casa de sus padres a pedir la mano para el matrimonio con uno de sus hijos y fueron muy cercanos porque en la ciudad de Sogamoso vivía a dos cuadras de ellos, que el señor Montoya siempre estuvo pendiente de sus hijos y nietos, que lo vio con su suegra y que respecto a la señora Cecilia, el señor Montoya le dijo que era la empleada.
RUTH MARINA MONTOYA OVALLE: hija del matrimonio entre la señora MARINA INÉS MONTOYA y el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE, que su padre tenía varias enfermedades que lo llevaron a su muerte como era la diabetes que padecía hacía más de 45 años y otras patologías como cataratas, problemas en las rodillas infección discal, entre otras, de las cuales su progenitora MARINA INÉS estuvo pendiente, que en una ocasión fue a recogerlo en el Hospital de Yopal y lo trasladó en avión hasta Bogotá donde fue operado, allí estuvo mes y medio al cuidado de su madre señora MARINA MONTOYA, además de los cuidados posteriores que ella también tuvo para con su padre, que en algunas ocasiones su progenitora visitaba a su padre y que en el los años 2015 y 2016 estaba la señora que lo cuidaba de nombre Cecilia y también había otra profesora rural que a veces iba a ayudarle a Cecilia para las labores de aseo personal de su padre.
También se escuchó el INTERROGATORIO DE PARTE de las accionantes quienes afirmaron: (…) MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA: cónyuge del causante. Señaló que en 1961 siendo muy jóvenes se casó por el rito católico con el señor Ismael Montoya y que trabajaron como maestros en un municipio de Támara Casanare y posteriormente regresaron a Boyacá residenciándose en Sogamoso donde luego nombraron a su esposo como supervisor de educación en Boyacá, y posteriormente la nombraron director del FER en Casanare hasta cuándo quedó sin trabajo.
Sin embargo, posteriormente valiéndose de amistades que ella tenía logró ubicarlo en una escuelita en el Tablón de Támara por lo que les tocaba separarse a ratos hasta que una vez él le sugirió que hicieran separación de bienes para evitar riesgos de pérdidas por la presunta existencia de otro hijo en Venezuela, por lo que ella se queda con los bienes de Sogamoso y él con las de Yopal.
Pese a todo, siempre continuaron como marido y mujer por más que estuvieran lejos y no perdí acontecimientos importantes de la vida en familia pues ellos seguían casados y que lo visitó el año en que murió. (….) Con fundamento en lo anterior se determina que, desde que el señor ISMAEL MONTOYA GOYENECHE contrajo matrimonio con la señora MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA (25 de septiembre de 1961) convivieron en condiciones de estabilidad y permanencia hasta el año 2002, a pesar que en el año 1998 liquidaron la sociedad conyugal de mutuo acuerdo.
Después de ahí, las pruebas recaudadas dan cuenta de que no volvieron a convivir, pero se prestaban ayuda mutua y se visitaban esporádicamente por cuanto tenían hijos en común. Adicionalmente, el señor MONTOYA GOYENECHE ya había conformado unión marital de hecho con la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ la que según los testimonios duró más de 25 años y con quien procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA quien nació el 19 de octubre de 1985, época en la que los esposos MONTOYA OVALLE estaban distantes físicamente por motivos laborales, ella en Boyacá y él en Casanare trabajando como docente en una escuela rural del municipio de Támara, tal como lo reconoció la misma demandante MARINA INÉS OVALLE.
Sin embargo, dicha unión marital de hecho fue constituida, disuelta y liquidada mediante escritura pública en mayo del año 2015, instrumento en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja (diciembre de 2015) y demás testigos que en audiencia señalaron el socorro que diariamente prestó la señora VEGA GONZÁLEZ al causante hasta su fallecimiento lo que permite establecer que, convivieron los últimos cinco años de vida de este.
No debe perderse de vista que, cuando la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 precisó: (…) Así las cosas y como en el sub judice se acreditó que, los señores ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y MARINA INÉS OVALLE DE MONTOYA liquidaron la sociedad conyugal en 1998 sin que cesaran que (Sic) los efectos civiles del matrimonio católico y no convivieron durante los últimos cinco años de vida del causante e igualmente que la compañera permanente del causante señora CECILIA GONZÁLEZ VEGA sí lo hizo durante los cinco años anteriores al fallecimiento de éste (…) De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Inés Ovalle de Montoya, en la medida que no logró acreditar que convivió con el causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento después de analizar las pruebas allegadas al proceso señaló que, si bien se demostró que el señor Ismael Montoya Goyeneche contrajo matrimonio con la señora Ovalle de Montoya el 25 de septiembre de 1961, lo cierto es que solo convivieron hasta el 2002, a pesar de que el 1998 liquidaron la sociedad conyugal por mutuo acuerdo.
Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas incluso con algunas que echa de menos en la demanda de tutela, y si bien es cierto, no se hizo referencia particularmente al traspaso de la mesada pensional del 8 de abril de 1991 y a los extractos bancarios del año 2014, es porque el sustento probatorio permitía concluir que la accionante no demostró convivencia con el causante después del año 2002.
Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que la señora María Inés Ovalle de Montoya no demostró convivencia con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están justificadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y 6 Sentencia T-106 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8.
En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega que aplicó de manera indebida lo preceptuado en la Ley 979 de 2005, disposición normativa relacionada con «los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho». Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión de 18 de julio de 202410 señaló lo siguiente: «(…) Adicionalmente, el señor MONTOYA GOYENECHE ya había conformado unión marital de hecho con la señora CECILIA VEGA GONZÁLEZ la que según los testimonios duró más de 25 años y con quien procreó a YADHY ALEXANDRA MONTOYA VEGA quien nació el 19 de octubre de 1985, época en la que los esposos MONTOYA OVALLE estaban distantes físicamente por motivos laborales, ella en Boyacá y él en Casanare trabajando como docente en una escuela rural del municipio de Támara, tal como lo reconoció la misma demandante MARINA INÉS OVALLE.
Sin embargo, dicha unión marital de hecho fue constituida, disuelta y liquidada mediante escritura pública en mayo del año 2015, instrumento en el que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja (diciembre de 2015) y demás testigos que en audiencia señalaron el socorro que diariamente prestó la señora VEGA GONZÁLEZ al causante hasta su fallecimiento lo que permite establecer que, convivieron los últimos cinco años de vida de este.» A partir de las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Casanare para acceder parcialmente a las pretensiones formuladas por la señora Cecilia Vega Gonzales porque demostró que convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en el artículo 47 la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, para la Subsección no es de recibo el argumento expuesto por la parte accionante según el cual se aplicó de manera indebida lo preceptuado en la Ley 979 de 2005, en la medida que de conformidad con el material probatorio se demostró que la señora Cecilia Vega Gonzales constituyó, disolvió y liquidó la unión marital de hecho en mayo del año 2015 a través de escritura pública en el 10 Ver documento 080_AutoResuelveRecursoSuplica.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 que se dejó constancia que simplemente se trataba de efectos patrimoniales pues los compañeros seguirían compartiendo vida marital hasta su vejez como en efecto sucedió, según declaración extraprocesal posterior de la misma pareja y los testimonios rendidos al interior del proceso ordinario.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en indebida aplicación de lo preceptuado en la Ley 979 de 2005 porque la señora Cecilia Vega Gonzales demostró que convivió con el causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del este. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición11, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical12, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para 11 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior13.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación15.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 13 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 14 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente16.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SL 2442 de 2015 con radicado 47173 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, si bien la sentencia presuntamente desconocida se encuentra relacionada con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia que la parte actora señala como desconocida por la autoridad judicial no corresponde a un precedente de estricto cumplimiento. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04720-00 Accionante: Marina Inés Ovalle de Montoya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.