Micelio
73001233300020240000801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-06-18

Radicación interna: 274 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jesus Andres Paez Saavedra·Demandado: Johana Ximena Aranda Rivera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima), para el periodo 2024 a 2027 Temas: Suplantación, corrupción y trashumancia electoral.

Incidencia para declarar la nulidad de la elección (art. 287 CPACA). Solicitud de unificación jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 1501 y 152, numeral 7.º, literal a)2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El señor Jesús Andrés Páez Saavedra, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima), para el periodo 2024 a 2027, conforme el medio de control previsto en el artículo 139 CPACA. 2. En criterio del accionante, el acto de elección está viciado por las causales de anulación de expedición irregular del artículo 137 y las establecidas en los numerales segundo, tercero y séptimo del 275 del CPACA, por los hechos acontecidos el 29 de octubre de 2023 y en el desarrollo del proceso electoral, como pasará a exponerse. 1 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerán segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 2 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Sostuvo que se presentó suplantación3 en el ejercicio del voto en diferentes puestos de votación del municipio de Ibagué. En ese sentido, se refirió a nueve (9) eventos4 de personas que, sin haber acudido a sufragar, figuraban como si hubieran participado en la jornada electoral. Incluso, anotó que en diversas ocasiones, quienes llegaron a los lugares habilitados para ejercer su derecho, fueron informados que su voto había sido ejercido, lo que evidenció la ocurrencia de la irregularidad descrita. 4.

Situaciones que, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, fueron puestas en conocimiento de las comisiones escrutadoras zonales, municipales y departamentales, sin que se diera una respuesta efectiva. Respecto de ello, se indicó que no solo se falsearon los documentos electorales, sino que se alteraron los resultados de las urnas. 5.

Manifestó la existencia de corrupción al sufragante5 a través de una estructura organizada para la captación de sufragios (modalidad de carrusel – compra de votos)6, donde se prometieron montos entre el rango de $20.000 y $100.000 pesos a personas para que eligieran a favor de la demandada. 6. Según la parte accionante, dicho sistema incluía encuentros previos en lugares como Comfatolima, la distribución de «una manilla de color rosado» como distintivo durante la jornada electoral, el traslado planeado hacia los sitios de votación y el desembolso del dinero luego de presentar el comprobante de participación7. 7.

Para el demandante dicho mecanismo constituyó una forma de presión psicológica sobre los electores, que distorsionó su voluntad política y afectó de manera directa la legitimidad de los comicios. 8. Expuso la ocurrencia de la trashumancia8, pues, como lo refirió, en el certamen electoral intervinieron personas ajenas a la ciudad de Ibagué cuya inclusión en el registro electoral había sido revocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante la «Resolución 9809 del 12 de septiembre de 2023».

Sostuvo que pese a esa medida, varios individuos cobijados por la resolución ejercieron el sufragio el 29 de octubre de 2023, lo cual, según refirió, influyó en el desenlace de los comicios y desvirtuó la manifestación genuina del electorado. 9. Afirmó que se incurrió en fraude electoral9 mediante la distribución de tarjetas previamente diligenciadas, así como la entrega de múltiples boletas a individuos portadores de las citadas pulseras.

Desde la perspectiva del accionante, tales conductas evidenciaron manipulación irregular de los instrumentos de votación, 3 Conforme con el «numeral 3º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 4 Los que identificó por zona, puesto y mesa. 5 De acuerdo con el «numeral 1º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 6 Según la demanda, esto lo afirma el jurado del puesto 1, zona 10, mesa 1, quien dice haber ayudado varios adultos mayores a votar, los que afirmaron por el sufragio a favor de la demandada les habían dado una compensación económica. 7 Según el testimonio del señor Jarol Ruiz, esto se dio en los barrios, Cartagena, Boquerón, Las brisas, entre otros. 8 Conforme con el «numeral 7º del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)». 9 De acuerdo con los «numeral 2 y 3 del artículo 275 del CPACA y generales del artículo 137 ibídem (sic)».

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escenario que afectó la transparencia del proceso y permitió el ingreso de sufragios no válidos en favor de la candidata elegida. 10.

Dichas irregularidades, según lo expresó, afectaron la información registrada en los formularios E-14, circunstancia que afectó la legalidad del acto de elección. 11. Por otra parte, alegó graves fallas en la actuación de las autoridades electorales10, particularmente en lo que respecta a la omisión en resolver las reclamaciones, peticiones y recursos interpuestos por distintos actores del proceso, incluido el candidato a la alcaldía Jorge Bolívar. 12.

Señaló que la Comisión Escrutadora Municipal rechazó solicitudes de nulidad y saneamiento con argumentos procedimentales infundados, como la supuesta extemporaneidad, pese a que fueron presentadas antes de la declaratoria de elección. 13. Informó sobre la participación en la Comisión Escrutadora de un juez, Diego Ricardo Arias Acosta, quien habría realizado publicaciones políticas en redes sociales en favor de la accionada aspecto frente al cual, sostuvo que, aunque este funcionario renunció tras ser recusado, no existió ningún pronunciamiento oficial de la comisión sobre los actos en los que había intervenido, lo que, a juicio del actor, representó una vulneración al debido proceso y una falta de imparcialidad inaceptable en un procedimiento electoral.

B. Posición de la parte demandada e intervenciones en primera instancia 14. La demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Explicó que respecto al cargo de suplantación de votantes, los hechos relatados por el accionante no cumplen el principio de especificidad exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado11, debido a que en los distintos casos alegados como ejemplos de suplantación, se observa una constante ausencia de individualización del supuesto suplantador, omisión de datos esenciales como la mesa y el puesto exacto, o incluso errores en la identificación de estos, lo que impide una verificación fáctica seria.

Además, en varios de los supuestos, las personas señaladas como suplantadas efectivamente pudieron votar o dejaron constancia en el formulario E-11, lo que desvirtúa la configuración de la causal alegada. De igual manera, la Comisión Escrutadora rechazó las reclamaciones formuladas por falta de sustento probatorio y por considerar inexistente la suplantación. 10 Con fundamento en las «generales del artículo 137 del CPACA». 11 «Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araujo Oñate, 29 de abril de 2021, rad. 44001 23 40 000 2020 00004 01». [Cursiva del original].

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) En lo relativo al presunto carrusel electoral o corrupción al sufragante, enfatizó que los señalamientos formulados por el demandante se sustentaron en declaraciones de testigos de oídas no identificados o carentes de elementos probatorios mínimos.

En su parecer, algunos testimonios presentados en video muestran a personas encubiertas que no revelan su identidad ni aportan elementos verificables, razón por la cual, en ningún caso, es posible establecer que hubiera ofrecido, autorizado o tenido conocimiento de la entrega de dádivas a cambio de votos. Adujo que tampoco se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los supuestos hechos de corrupción electoral, ni se demostró que estas conductas hubiesen tenido un impacto determinante en los resultados; por el contrario, a su juicio, se evidenció una intención infundada de asociar rumores y percepciones aisladas a una conducta ilegal como candidata, sin respaldo material alguno. c) En relación con el cargo de trashumancia electoral indicó que, si bien el CNE revocó la inscripción de cédulas por esta circunstancia antes de los comicios mediante la Resolución 9809 de 2023, ello no prueba que las personas enlistadas efectivamente hayan votado, ni mucho menos que lo hicieran a favor de la señora Aranda Rivera.

De hecho, advirtió que el actor no logró establecer una conexión directa entre la votación de esos ciudadanos y la ventaja electoral por ella obtenida, toda vez que, incluso la Comisión Escrutadora rechazó varias reclamaciones sobre este punto por falta de pruebas e imprecisión en la identificación de los votantes y su lugar de residencia. d) Respecto al señalamiento de fraude electoral por la entrega de tarjetas marcadas o múltiples de estas a un mismo votante, la demandada negó de forma categórica tales hechos por ausencia de prueba que los respalde.

Como lo indicó, la única evidencia invocada por el actor es un testimonio en video de una persona no identificada que relata la entrega de manillas rosadas como forma de control del voto; sin embargo, dicho relato no se acompañó de fotos, grabaciones adicionales ni elementos que permitan corroborar los hechos aducidos, tampoco en qué mesa se habrían producido y quién habría sido el jurado responsable, lo que convierte el argumento en una afirmación genérica sin sustento probatorio. e) Por último, en relación con el cargo de violación al debido proceso, falsa motivación y expedición irregular del acto de elección, la parte demandada consideró que el actor no precisó cuál es el acto específico viciado ni en qué consiste la supuesta incongruencia entre las razones y las decisiones adoptadas.

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que el formulario E-26, único acto individualizado en la demanda refleja de manera fiel los resultados del escrutinio y la voluntad popular, sin que se observe arbitrariedad ni falsedad en su expedición. Además, esgrimió que las recusaciones y quejas presentadas en sede administrativa fueron resueltas conforme al procedimiento establecido y no generaron pronunciamiento alguno que comprometiera la validez del acto de elección. Razón por la cual, concluyó que el actor incurre en falencias técnicas y argumentativas al sustentar la demanda, lo cual impide que prospere cualquier pretensión de nulidad electoral. 15.

El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) plantearon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta última entidad insistió en su desvinculación, al intervenir en segunda instancia12. C. Sentencia recurrida13 16. El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 24 de abril de 202514, al no encontrar que las irregularidades demostradas tuvieran la incidencia para afectar el acto de elección. 17.

Señaló que los cargos alegados por el demandante no tuvieron incidencia suficiente en el resultado electoral para afectar la validez de la elección de la demandada. Al respecto expuso las siguientes consideraciones: 18. En cuanto al cargo de suplantación de electores reiteró que esta causal exige el cumplimiento de tres requisitos jurisprudenciales mínimos: i) la identificación precisa de la zona, puesto y mesa de votación; ii) la individualización plena del presunto suplantado (nombre y cédula); y iii) la del supuesto suplantador. 12 Índice 12 Samai. 13 En el trámite de primera instancia, durante el año 2024, se dieron las siguientes actuaciones: El 26 de enero, se inadmitió la demanda (índice 4).

El 20 de marzo, se admitió (índice 25 Samai). El 26 de junio, se declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda e indebida individualización de los actos administrativos demandados, respecto a la falta de legitimación en la cusa por pasiva planteadas por el CNE y la RNEC las resolvería en la sentencia (índice 60).

El 21 de agosto, se realizó la audiencia inicial (índice 78 Samai), en la que se fijó el litigio en los siguientes términos: «Desde el punto de vista fáctico deberá establecerse: // • Si en proceso electoral en el cual resultó elegida la Dra. Johanna Ximena Aranda, sucedió u ocurrieron las circunstancias de suplantación de votantes, corrupción del elector, trashumancia electoral, violación del debido proceso electoral, fraude electoral, falsa motivación e incompetencia. // Desde el punto de vista jurídico deberá determinarse: // • En el evento que se llegase a establecer que efectivamente alguna de esas circunstancias, o varias, o todas ocurrieron, la pregunta es si, esa ocurrencia tiene la fuerza para cambiar el resultado electoral que eligió a Johana Ximena Aranda Rivera como alcadesa de la ciudad Ibagué. Es decir, en el evento de que se establezcan las circunstancias fácticas alegadas o alguna de ellas, debe efectuarse un ejercicio intelectual de establecer si esas circunstancias fácticas constituyen o no las causales de nulidad electoral alegadas en la demanda contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 275 del CPACA o las causales generales del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011».

El 17 de septiembre y el 29 de octubre, se realizó la audiencia de pruebas (índices 86 y 111 Samai). El 3 de diciembre, ordenó requerir a la RNEC unas pruebas documentales faltantes (índice 124 Samai). El 23 de enero de 2025, negó la petición de la parte actora de requerir nuevamente a la RNEC, por cuanto todas las pruebas solicitadas fueron aportadas (índice 134 Samai). 14 Índice 151 Samai del tribunal.

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 19. En tal sentido, al revisar los formularios E-11 aportados, encontró que muchos de los registros estaban vacíos sin firmas ni huellas y que, en algunos casos, los electores sí sufragaron pero en otra casilla, o no existe certeza de si se trató de errores atribuibles al diligenciamiento por parte de los jurados. 20.

Así pues, encontró que en ninguno de los nueve (9) casos15 se acreditó quién habría sido el suplantador, motivo por el que el tribunal concluyó que no se cumplía con la carga argumentativa ni probatoria exigida para que prosperara este cargo, y que, en realidad, varias de las inconsistencias denunciadas eran atribuibles a errores materiales propios de la jornada electoral, sin la gravedad necesaria para anular la elección. 21.

Respecto al cargo de trashumancia electoral, el tribunal expuso que el actor identificó a 30 ciudadanos en sus alegatos de conclusión, cuya inscripción fue revocada por el CNE (Resolución 9809 del 12 de septiembre de 2023) y afirmó que, pese a que votaron el día de los comicios, no estaría probada la incidencia. 22. Lo anterior, en aplicación de la tesis establecida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 202416, en la que se indicó que en los procesos de cargos uninominales como la alcaldía, la anulación únicamente procede si los sufragios irregulares exceden la distancia entre quienes ocuparon los tres primeros lugares en los comicios.

Entonces, dado que en esta oportunidad la brecha entre la persona electa y quien se ubicó en la tercera posición fue de 55.029 votos, las 30 papeletas inadecuadas resultaron insuficientes para modificar el resultado electoral. 23. Con relación a la alegada corrupción al sufragante (compra de votos), el tribunal consideró que, aunque se presentaron videos, declaraciones y una denuncia penal como prueba, estas no demostraban que la demandada, directa o indirectamente, hubiese participado o consentido tales prácticas, pues, los testigos presentados, incurrieron en contradicciones y no identificaron con claridad a los supuestos responsables. 24.

Asimismo, la parte actora no acreditó que los hechos relatados tuvieran incidencia concreta sobre el resultado electoral, razón por la que el tribunal concluyó que este cargo no estaba llamado a prosperar. 25. Frente al presunto fraude electoral por alteraciones en los formularios E-14, como tachaduras, registros apócrifos o doble entrega de tarjetas a sufragantes con manillas distintivas, indicó que tampoco fue acreditado de manera suficiente. 26.

Aunque la parte actora señaló más de dos mil votos irregulares y endilgó a la demandada la obtención de al menos «1.423» de ellos, el tribunal reiteró que estos tampoco alcanzaban la magnitud suficiente para incidir en el resultado, de acuerdo con el criterio de eficacia del voto. 15 Conforme con el cuadro visible a folios 29 y 30 de la sentencia de primera instancia, el que se traerá a colación en las consideraciones de la presente decisión. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 10 de octubre de 2024, radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.

Además, se descartó la violación al debido proceso electoral, al considerar que las reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas por el demandante fueron tramitadas por las Comisiones Escrutadoras dentro de los términos y competencias legales, y que no se demostró la existencia de una falsa motivación ni una expedición irregular de los actos electorales intermedios o definitivos. 28.

Por lo anterior, concluyó que ninguna de las causales invocadas daba lugar a invalidar la elección y, en consecuencia, decidió negar las pretensiones de la demanda y mantuvo en firme la declaratoria de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué. 29. Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y el CNE.

D. Recurso de apelación de la parte demandante 30. El 7 de mayo de 202517, la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones, toda vez que la decisión incurrió en un vicio oculto por defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas relevantes que fueron aportadas y practicadas, lo que constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto se limitó a transcribir jurisprudencia sobre las causales de nulidad electoral sin analizar en concreto el acervo probatorio, ni confrontarlo con los hechos descritos en la demanda. 31.

Afirmó que el tribunal no evaluó las evidencias relacionadas con la suplantación de votantes, frente a las cuales, señala el recurrente, existen registros documentales y testimoniales que acreditan que personas distintas a los titulares de las cédulas ejercieron el derecho al voto e incluso se simularon firmas en los formularios E-11. 32.

Con relación a la existencia de corrupción al sufragante expuso que, de acuerdo con lo narrado por múltiples testigos, el día de las elecciones se ofrecieron sumas de dinero entre el rango de $20.000 y $100.000, junto con manillas de color fucsia, a cambio del voto a favor de la candidata electa, Johana Ximena Aranda Rivera, prácticas que afectaron la libertad del elector y fueron documentadas en videos, declaraciones juramentadas y testimonios de jurados de votación. 33.

En cuanto al fraude electoral, el apelante afirmó que se presentaron irregularidades sistemáticas en la elaboración de los formularios E-14 y E-24, tales como tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos que no fueron corregidos por las comisiones escrutadoras, quienes además omitieron realizar el recuento obligatorio en casos de inconsistencias evidentes. 17 Índice 156 Samai del tribunal.

El que fue concedido con auto del 16 de mayo de 2025 (índice 160 idem). Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34. Por lo que, a su juicio, la sentencia de primera instancia ignoró por completo el análisis de estos documentos y la responsabilidad de las autoridades electorales que, según el apelante, contribuyeron a la legalización del fraude. 35.

Respecto a la trashumancia, reiteró que cientos de ciudadanos cuyas inscripciones fueron revocadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la «Resolución 9809 de 2023», finalmente votaron el 29 de octubre en el municipio de Ibagué, a pesar de no residir en esa circunscripción; situación que, relató, fue acreditada a través del cotejo entre los formularios E-11 y los listados oficiales del CNE.

No obstante, el fallo recurrido desestimó esta prueba desde el argumento que los votos cuestionados no tenían incidencia suficiente en el resultado final. 36. Más allá de los hechos probados, el recurso planteó una crítica estructural a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, en particular a la doctrina que subordina la nulidad electoral a la condición de que los votos irregulares superen la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que, a juicio del apelante, desconoce la naturaleza del fraude como causal objetiva de nulidad y, en cambio, avala elecciones marcadas por delitos, siempre que el resultado numérico no se vea alterado, por lo que se debe llevar a cabo la «aclaración o rectificación y/o unificación de la jurisprudencia», sobre el principio de eficacia del voto y la incidencia para anular la elección. 37.

Además, defiende la ilegitimidad de una elección fraudulenta mediante la «teoría del árbol envenenado», al sostener que, si los actos son delitos, no pueden tratarse como meras inconsistencias. Por lo tanto, afirmó que es «inconstitucional el artículo 278 del CPACA» por atentar contra la democracia al exigir incidencia cuantitativa del fraude para anular una elección. 38.

Finalmente, con base en tales circunstancias, requirió compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos delitos cometidos. E. Trámite de segunda instancia 39. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de julio de 202518, en el que se ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA, término dentro del cual solo el Ministerio Público presentó concepto.

Por su parte, el demandante y demandado no presentaron alegatos de conclusión, como consta en el índice 16 del Samai19. 40. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado20 solicitó ratificar la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 41. Sostuvo que el demandante en el recurso de apelación cuestionó la sentencia desde varios argumentos, como fueron la ausencia de valoración probatoria y la 18 Índice 5 Samai. 19 Índice 16 Samai.

De acuerdo con el informe de paso al despacho de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20 Índice 17 Samai. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de supuestas conductas de suplantación, corrupción al sufragante, fraude electoral y trashumancia. 42.

En cuanto a la suplantación de votantes expuso que las situaciones presentadas(nueve (9) en total) no constituyeron dicha irregularidad, sino que lo que se evidenció fueron errores en el diligenciamiento del formulario E-11. Además, sostuvo que, si se hubiesen probado aquellas, su número resultaría insuficiente para incidir o modificar el resultado electoral. 43.

Respecto a la corrupción al sufragante determinó que el apelante fundamentó el cargo de manera inadecuada, pues no se pudo probar que la demandada, de forma directa o indirecta, liderara o consintiera una estructura organizada para la compra de votos, ni que los testimonios tuvieran soportes en otros medios probatorios. 44. Sobre el fraude electoral afirmó que la parte actora introdujo los argumentos de «más votos que sufragantes» y la ausencia de recuento oficioso de votos en los alegatos de conclusión y en la apelación. Sin embargo, la procuradora enfatizó que estos elementos de juicio no fueron debidamente expuestos en la demanda inicial, lo cual impidió a la contraparte ejercer su defensa y al tribunal fijar el litigio sobre tales puntos.

Por lo tanto, no resulta procedente valorar estas nuevas circunstancias en segunda instancia. 45. Finalmente, en relación con la trashumancia electoral, aunque se señalaron 30 presuntos votantes, en los alegatos de cierre de la primera instancia, no se demostró de manera fehaciente la anulación de sus registros ni su participación efectiva mediante los elementos probatorios presentados. 46.

Además, explicó que al aplicar el criterio jurisprudencial actualizado por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2024, que exige que la cantidad de sufragios cuestionados supere la distancia entre quienes ocuparon los tres primeros lugares para invalidar la designación, no existiría impacto, toda vez que la diferencia entre la persona electa y quien ocupó el tercer puesto en Ibagué alcanzó 55.029 sufragios. 47.

Por otra parte, concluyó que no hay razones que justifiquen una modificación de la jurisprudencia vigente ni motivos para revocar la decisión previa. II. CONSIDERACIONES 48. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, se referirá a los hechos probados para demostrar que no se acreditaron los cargos reiterados en la apelación, como fueron suplantación de electores, corrupción electoral y trashumancia. 2.1.

Cuestiones previas 49. Antes de abordar el caso concreto, la Sección se pronunciará sobre los siguientes aspectos: Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1.1.

De la solicitud de unificación jurisprudencial21 50. La apoderada del demandante solicitó unificar la jurisprudencia con fundamento en la existencia de una presunta interpretación errada y una posible antinomia en la normativa del CPACA, específicamente entre los artículos 275 y 287. La parte actora argumentó que el precedente actual del Consejo de Estado equipara incorrectamente delitos graves como el fraude, consagrados en el Código Penal, con simples «inconsistencias o irregularidades», al exigir que el número de votos fraudulentos deba ser de tal magnitud que tenga la capacidad de modificar el resultado de la elección, con sustento en el principio de eficacia del voto (art.1.3 del Código Electoral). 51.

Por tanto, afirmó que el fraude, por su naturaleza delictiva, debe ser una causal de nulidad por sí misma, sin supeditar su efecto a un análisis cuantitativo que, a su juicio, resulta ilógico, cohonesta con el delito y vulnera la legitimidad del proceso democrático. 52. De conformidad con el artículo 271 del CPACA, corresponde a la Sección22 o «a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones» en aquellos eventos en los que se adviertan «razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial».

En todo caso, el proceso debe encontrarse pendiente de la expedición del fallo o de una decisión interlocutoria. 53. En relación con la atribución que dicha disposición le entrega al Consejo de Estado, en su condición de máximo tribunal de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia de la corporación ha expresado que tiene por objeto la salvaguarda de los principios de igualdad y seguridad jurídica en aquellos eventos en los que la indeterminación del contenido, alcance e interpretación de las normas jurídicas implica un riesgo para su aplicación uniforme frente a casos que presentan similitudes de orden fáctico y jurídico23. 54.

De acuerdo con el tenor del artículo 271 del CPACA, la oportunidad para solicitar al Consejo de Estado (Sala Plena o Sección correspondiente) que asuma el conocimiento de determinado asunto se extiende hasta antes del registro de la ponencia de fallo «si lo que se pide es que se profiera una sentencia de unificación, 21 Respecto la procedencia de unificación jurisprudencia, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 27 de marzo de 2025, expediente 05001-23-33-000-2023-01215-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 Si viene de los tribunales administrativos. 23 Al respecto, véanse, entre otros: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 54001-23-33-000-2021-00195-03 y del 20 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28- 000-2022-00159-00.

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 o antes de que se dicte el respectivo auto interlocutorio, cuando lo que se solicita es que se emita un auto de unificación»24. 55.

Aunado a lo anterior, resulta perentorio para el accionante «exponer una carga argumentativa mínima, con el fin de que se demuestren las circunstancias que tornan imperativo el conocimiento del asunto y las razones que se estiman configurativas de alguna de las causales señaladas anteriormente»25. 56. En ese orden de ideas, cabría agregar que, para efectos de decidir de fondo la solicitud de unificación jurisprudencial, esta debe cumplir con los requisitos de forma que prevé el artículo 271 del CPACA, a saber26: Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.

La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 57. Si la petición no cumple ambas exigencias, lo procedente será su rechazo, por un lado, pues si es extemporánea, no es posible su trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en lo atinente a la carga, por cuanto si esta se omite conforme los parámetros fijados por esta Corporación de i) exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y ii) argumentar cualquiera de las razones que dan lugar a la aplicación del artículo 271 del CPACA, no habría lugar a suscitar el debate de fondo que conlleva o amerita la decisión de tal mecanismo, esto es, aquella relacionada con que el pleno de la Corporación decida si lo avoca o no. 58.

Del escrito allegado, la Sección avizora que el interesado omitió sustentar en qué causal se fundamenta la solicitud de unificación, esto es, si es por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social y iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia. Ante la falta de esa carga argumentativa, la Sala rechazará la petición elevada. 59.

En todo caso, para la Sala no existe una antinomia entre los artículos 275 y 287 del CPACA, por cuanto son disposiciones que se deben interpretar de forma armónica. La primera regula las causales para solicitar la nulidad del acto de elección y la segunda los presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular, respectivamente. 60.

En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado mantiene una postura constante en torno al principio de eficacia del voto y la incidencia para anular la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 28 de julio de 2022, expediente 50001-23-33-000-2022-00104-01, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 Idem 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 elección27. Respecto a dicho axioma, lo ha considerado un pilar esencial del sistema electoral colombiano. Este principio prioriza la interpretación que otorga validez al sufragio, concebido como la expresión libre y genuina de la voluntad del elector.

Su propósito primordial es garantizar la transparencia de los comicios y preservar la legitimidad de las autoridades designadas por el pueblo. 61. En cuanto a la incidencia requerida para anular una elección, el artículo 287 del CPACA establece que la nulidad solo procede si las irregularidades en la votación o los escrutinios poseen tal relevancia que, al realizar nuevos conteos, otros individuos resultarían electos.

Por consiguiente, no es suficiente comprobar cualquier tipo de falsedad, sino que estas deben tener la capacidad efectiva de modificar el resultado electoral. El análisis implica ajustar la votación válida, integrando los votos indebidamente suprimidos o descontando los añadidos sin motivo legal, y evaluando su impacto en la asignación de curules para corporaciones públicas, a través del sistema de afectación ponderada. 62.

Esta metodología se aplicó también a cargos uninominales, reconociendo la imposibilidad de identificar a quién beneficiaron los sufragios irregulares debido al carácter secreto del voto. No obstante, la jurisprudencia reciente ajustó este criterio para las elecciones uninominales, particularmente cuando la brecha entre los candidatos principales es estrecha y la votación por trashumancia resulta significativa.

La nueva regla dicta que, si los votos afectados por trashumancia28 superan la suma de las diferencias entre los tres primeros contendientes29 (o los dos, si solo hay dos), deben convocarse nuevas elecciones, con el objetivo de salvaguardar la auténtica voluntad popular. 63. En consecuencia, las irregularidades electorales, por tanto, solo invalidan la elección si distorsionan la verdadera voluntad ciudadana y no como lo plantea el apelante su solicitud, que ante votos fraudulentos se debe anular la elección, por ser esta ilegítima o ilegal30. 2.1.2.

Argumentos nuevos planteados con el recurso de apelación 64. En lo que respecta al planteamiento formulado en sede de apelación relativo a la supuesta diferencia entre los formularios E-14 y E-24, en virtud de la cual, según el actor, existirían mesas con más votos que sufragantes y la presunta ausencia de 27 Sobre la eficacia del voto y la incidencia para anular la elección, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 8 de mayo de 2025, expediente 13001-23-33-000-2024-00057-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 24 de abril de 2025, expediente 08001-23-33-000-2024-00029-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 de marzo de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00016-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 3 de octubre de 2024, expediente 20001-23-33-000-2023-00315-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 10 de octubre de 2024, expediente 15001-23-33-000-2023-00483-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 29 La magistrada Gloria María Gómez Montoya aclara su voto en estos casos, al considerar que solo debería confrontarse con los dos primeros en la elección. 30 En el recurso de apelación indicó: «[…] Ello, frente a la afectación en grado sumo de la soberanía popular, columna vertebral del proceso electoral y que demanda la imposición de una buena administración pública, como derecho fundamental.

En otras palabras, reclamando la responsabilidad penal del quehacer de las personas jurídicas, como sujetos activos de la tipología penal Y LAS OBVIAS CONSECUENCIAS QUE DICHO FRAUDE DEBE TENER EN RELACIÓN CON QUIEN ES ELEGIDO A PESAR DE LA ILEGITIMIDAD E ILEGALIDAD DE LA ELECCIÓN». Énfasis del original. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la comisión escrutadora en realizar un recuento oficioso, para soportar los cargos iniciales de fraude y trashumancia, lo cierto es que tales argumentos no pueden ser objeto de valoración en esta instancia, por cuanto no fueron incluidos dentro de la demanda. 65.

En ese sentido, conviene anotar que el medio de control de nulidad electoral se rige por el principio de congruencia procesal y por el sistema de justicia rogada, lo cual implica que el debate jurídico y probatorio debe ceñirse estrictamente a los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho planteados desde el escrito introductorio de la acción. 66.

De esta manera, el artículo 162 del CPACA impone al actor la carga de exponer de forma clara los hechos constitutivos de la causal de nulidad alegada, para delimitar así el marco dentro del cual el juez puede pronunciarse. 67. Desde ese entendido no es procedente introducir en sede de apelación, con sustento en lo expuesto en los alegatos de primera instancia, hechos o argumentos nuevos que desborden el alcance de lo inicialmente planteado, pues ello desconocería los derechos de defensa y contradicción de las demás partes y excedería las competencias del juez electoral, quien no puede fallar ultra o extra petita. 68.

En el caso concreto, del examen integral de la demanda se observa que la acusación de fraude electoral presentada por la parte actora se circunscribió a señalar que, durante el evento comicial, se distribuyeron tarjetas marcadas y, en ocasiones, se entregaron múltiples a una sola persona votante, en particular a los que portaban distintivos como «manillas o pañoletas».

En cuanto a la trashumancia, únicamente se expuso a que personas el CNE anuló la inscripción de su cédula en Ibagué participaron en la elección de alcalde el 29 de octubre de 2023. 69. No se mencionaron, en esa oportunidad, diferencias entre los formularios E-14 y E-24, ni se planteó la nulidad sustentada en mesas con mayor número de sufragios que electores como fundamento inicial de la acción. 70.

Por consiguiente, los cuestionamientos introducidos de manera extemporánea en el recurso de apelación31, sobre eventuales errores aritméticos u omisiones en el trámite de escrutinios por parte de las comisiones escrutadoras32, no pueden ser objeto de análisis en esta sede, pues desbordan el marco fáctico y jurídico fijado en la demanda inicial. 71.

Por ende, aceptar lo contrario implicaría desconocer la garantía del debido proceso y permitir la transformación del debate judicial en segunda instancia, en 31 Respecto a argumentos o cargos nuevos en la apelación, que no puede ser analizado en segunda instancia, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 3 de abril de 2025, expediente 54001-23-33-000-2023-00031- 03, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 6 de febrero de 2025, expediente 50001-23-33-000-2024-00158-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 24 de octubre de 2024, expediente 47001-23-33-000-20230-0300-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 29 de agosto de 2024, expediente 41001-23-33-000-2024-00026-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Revisada la demanda las reclamaciones que se realizaron ante las comisiones escrutadoras fue por el cargo de suplantación. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 detrimento de la seguridad jurídica y de la estructura dialéctica del contencioso electoral. 72. En tal sentido, los planteamientos relativos a la presunta discrepancia entre los formularios E-14 y E-24, junto con la supuesta irregularidad relacionada con la ausencia del recuento oficioso por parte de la comisión escrutadora, carecen de eficacia en esta etapa procesal y, en tal sentido, no pueden ser analizados como sustento de las causales de nulidad invocadas (fraude y trashumancia), motivo por el que la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre dichos argumentos. 73.

De igual manera, en el recurso de apelación se afirmó lo siguiente (sic a toda la transcripción): SI SE LES DA LA CONOTACIÓN DE DELITOS NO PUEDE ACEPTARSE SIMPLEMENTE COMO INCONSISTENCIAS O IRREGULARIDADES, PUES OBVIO QUE ESTAMOS HABLANDO DOS IDIOMAS DIFERENTES, POR DARSE DOS CIRCUNSTANCIAS DISIMILES Y DISTINTAS, SIENDO EL DELITO MUCHO MÁS CONTUNDENTE, MÁS GRAVE Y CUYAS CONSECUENCIAS NO PUEDEN SUPEDITARSE A UN NUMERO COMO SE HACE, SIENDO LA NORMA CONTEMIDA EN EL ART. 278 DEL CPACA INCONSTITUCIONAL […]. [Énfasis del original]. 74.

Revisada la demanda se tiene que este eje temático no fue planteado, motivo por el cual, correspondería a un aspecto nuevo, que tampoco no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. 75. En conclusión, la Sala considera improcedente abordar como fundamentos del recurso de apelación aquellos argumentos que no fueron debidamente incluidos en la demanda inicial y que no quedaron en la fijación del litigio. 76.

Se reitera que admitir la valoración de hechos o causales presentados de manera extemporánea implicaría no solo vulnerar el debido proceso, sino también afectar la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el debate judicial. La estructura del proceso electoral exige respeto por los límites definidos desde la presentación de la acción, de manera que cualquier intento de modificar o ampliar esos parámetros en segunda instancia resulta contrario a los principios que rigen el trámite del medio de control de nulidad electoral. 2.1.3.

Solicitud de desvinculación por parte de la RNEC 77. La RNEC al alegar de conclusión en esta instancia, insistió en ser desvinculada del trámite al sostener que dicha entidad «se encargó sólo (sic) de la organización de las elecciones, en su función técnica y secretarial». 78. Luego de revisar el proceso de primera instancia, la Sala constató que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia apelada declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, al haber sido Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 resuelta, no será objeto de nuevo pronunciamiento33. 2.2. Caso concreto 79. La Sección establecerá si las irregularidades (suplantación, corrupción y trashumancia) planteadas por el apelante fueron valoradas indebidamente en primera instancia y, de ser así, se determinará si tienen la incidencia necesaria para la afectación de la elección demandada, conforme los argumentos planteados en el recurso de apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)34, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente35. 80.

Así las cosas, la Sala se pronunciará, individualmente, respecto de cada una de las irregularidades planteadas en el recurso de apelación. a) Suplantación de electores 81. Esta causal de anulación, según la jurisprudencia36 de la Sala se presenta cuando i) un ciudadano deposita su voto en nombre de otro, ii) los jurados de votación diligencian los espacios del E-11 al fingir que son la persona registrada para votar y iii) en el mencionado documento electoral se registra como votante a una fallecida. 82.

A su vez, según esta Sala37, la causal de anulación por la suplantación de electores debe cumplir con ciertas condiciones objetivas, relativas a la ubicación, y 33 Sobre el tema, resulta pertinente consultar, entre otras, la siguiente decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de abril de 2025, expediente 08001-23-33-000- 2024-00029-02, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 34 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, MP Rocío Araújo Oñate.

En la que se reiteró: «65. La Sala Electoral, desde el año 2009 [sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00], ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: “(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2.

Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3. Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4.

Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde. (…)” Y afirmó: “Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios”».

(cursiva del original) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 44001-23-40-000-2020-00004-01. MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, radicado No. 44001-23-31-000-2007-00246-01. MP Susana Buitrago Valencia. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 subjetivas, en relación con los extremos personales del cargo38, con el fin de que el juez electoral pueda pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, a saber: i) identificación de la zona, el puesto y la mesa donde la irregularidad tuvo ocurrencia ii) individualización de los presuntos suplantados, identificándolos con su cédula de ciudadanía y iii) determinación de quienes figuran como suplantadores mediante la indicación de sus nombres y apellidos. 83.

Lo anterior, evidencia que el cargo por la suplantación de electores debe estar determinado por el accionante, solo así procedería su estudio de fondo, pues, el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso impediría al juez electoral subsanar las omisiones probatorias de quien pretende la nulidad de la elección. 84. Conforme el escenario descrito, los argumentos expuestos por el apelante, centrados en la supuesta omisión del tribunal al valorar las pruebas, incumplen los estándares probatorios y jurisprudenciales que exige esta causal de nulidad electoral. 85.

En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la configuración de la suplantación requiere la acreditación plena y específica de todos los elementos constitutivos del fraude alegado y, en particular, la demostración de tal yerro con una prueba técnica39 que permita concluir la uniprocedencia. 86.

Así lo estableció esta Sección en providencias recientes, en las que se examinó la alegación de suplantación de votantes como causal de nulidad. Por ejemplo, en sentencia del 6 de febrero de 202540 se precisó que no basta con mostrar irregularidades en el formulario E-11 o inconsistencias en el cotejo de huellas para deducir automáticamente la ocurrencia de suplantaciones; por el contrario, el análisis debe conducir a la individualización del voto fraudulento, en tanto el acto electoral goza de presunción de legalidad y solo puede ser desvirtuado mediante prueba directa, precisa y concluyente. 87.

En el presente caso, la Sala concuerda con la conclusión arribada por el tribunal de primera instancia, toda vez que al efectuar el estudio conjunto del acervo probatorio, no se logra acreditar de manera clara y específica los supuestos necesarios para estructurar la causal de suplantación, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo, el cual es visible a folios 29 y 30 de la sentencia de primera instancia41 (sic a toda la transcripción): 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00112-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 39 Como sería un dictamen pericial grafológico. 40 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2025, radicado 27001-23-33-000-2023- 00140-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Tesis reitera, en sentencia del 24 de julio de 2025, expediente 23001-23-33-000-2024-00005-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil 41 Índice 151 Samai del tribunal. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ELECTOR CÉDULA DE CIUDADANÍA PUESTO DE VOTACIÓN42 INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL FORMULARIO E-11 1) Angie Lorena Barragán Rodríguez 1.006.121.815 zona 5, puesto 4 mesa 005 IE Ciudad de Arkala Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.43 2) Yazmín Magally Espinosa Prada 65.784.993 Zona 7, Puesto 3, mesa 13 IE Raíces del Futuro Sede 1 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra debidamente diligenciada por quien se identifica Magally Espinosa Prada junto con la respectiva huella, sin que se haya dejado observación alguna.44 3) Marcelino Molina 14.209.412 Zona 1, Puesto 1, mesa 5 Universidad Cooperativa de Colombia Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra diligenciada por Julio Cesar Triana Reina con huella, y por lo que el ciudadano Marcelino Molina registró su voto en la casilla 12.

Y se dejó como observación “El ciudadano con cédula de ciudadanía 14.209.412 Marcelino Molina sufragó y se encuentra registrada en la casilla 12.45 4) Angie Michel Jimenez Abella 1.104.544.182 Zona 11, Puesto 4, Mesa 18 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, con una mancha en forma de huella ilegible pero sin diligenciarse el resto de las casilla, sin que se registre voto alguno.46 5) Carlos Andrés Fierro Tinoco 1.110.572.255 Zona 6, Puesto 6, Mesa 17 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.47 6) Lesly Daniela Martínez Londoño 1.006.006.631 Zona 8, Puesto 1, Mesa 15 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno, pero se observa una huella ilegible y tenue.48 7) María Angélica Ramírez Oviedo 65.770.850 Zona 10, Puesto 3, Mesa 10 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.49 8) Yesica Díaz 1.110.563.231 Zona 6, Puesto 5, Mesa 9 No se registra voto alguno.50 9) Nicolás Fernando Vélez 1.192.775.783 Zona 5, Puesto 1, Mesa 46 Según el formulario E-11, la casilla a la que le corresponde esta cédula, se encuentra vacía, sin que se registre voto alguno.51 88.

Luego de analizar los formularios E-11 presentados en el proceso52, la Sala concluye que lo señalado por el tribunal resulta acertado, toda vez que en ocho (8) casos la persona no acudió a votar, pues su casilla quedó vacía, y en uno (1) se constató que debido a un error el espacio correspondiente fue ocupado por otro elector. En este último, los jurados dejaron una anotación para aclarar lo ocurrido, en las observaciones del formulario. 42 Conforme a la zona, pues y mesa indicada en la demanda. 43 «Ver documento 149_CARPETA11PARTE13, índice 114 aplicativo SAMAI». [Cursiva del original]. 44 «Ver documento 122ED_Prueba_E11_TERR_IBAGUE_ZZ07, índice 106 aplicativo SAMAI».

Idem. 45 «Ver documento 140_CARPETAE11, índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 46 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 47 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 48 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 49 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 50 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI». Idem. 51 «Ver índice 114 aplicativo SAMAI».

Idem. 52 Índice 114 Samai del tribunal. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 89. En efecto, los nueve (9) supuestos suplantados según el relato del actor se caracterizan por una constante imprecisión en la información relevante, en virtud de que, aunque indicó la zona, puesto y mesa de votación donde ocurrieron los supuestos hechos, no se identificó, en ninguno de los casos, al votante que habría ejercido fraudulentamente el derecho al sufragio, aspecto que, además, no se logra establecer de los testimonios decretados y practicados en la audiencia de pruebas. 90.

Ejemplo de ello fue la respuesta dada por el señor Marceliano Molina en la audiencia de pruebas llevada a cabo por el tribunal, en la que indicó no tener certeza de quién firmó por él antes de ejercer su derecho al voto y que, además, se le permitió sufragar. Así pues, más allá del dicho del actor, no fue posible corroborar los hechos relacionados con los demás supuestos suplantados, toda vez que estos no comparecieron a rendir testimonio, tal como lo requirió la parte actora, lo que dejó sin sustento probatorio las afirmaciones de la demanda. 91.

En tal sentido, es necesario aclarar que esta exigencia no es un formalismo excesivo, sino un requisito sustantivo derivado del principio de certeza del sufragio y de la presunción de validez de los resultados electorales, como fue ratificado por esta sección mediante sentencia de 13 de julio de 202353, en tanto las firmas o huellas supuestamente falsas no son suficientes por sí mismas para configurar la causal de nulidad, si no se logra establecer que un tercero, plenamente identificado, suplantó la identidad del votante inscrito. 92.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el apelante, el tribunal sí evaluó las pruebas aportadas y concluyó, acertadamente, que no permiten acreditar todos los elementos requeridos para establecer la suplantación, juicio probatorio que no solo se encuentra ajustado a derecho, sino que responde al deber del juzgador de proteger la estabilidad del acto electoral frente a alegaciones que no superen el estándar de certeza y especificidad exigido para desvirtuar los efectos democráticos del sufragio. 93.

Así las cosas, del análisis realizado en esta instancia, tampoco se evidencia la acreditación del requisito de identificación de los supuestos suplantadores, lo que impide establecer la configuración de la causal de nulidad alegada, toda vez que, en ausencia de dicha prueba directa y específica, no es jurídicamente viable anular la elección, pues ello contravendría los principios de legalidad, seguridad jurídica y conservación del voto expresado por los ciudadanos. 94.

Tampoco resulta acertado el planteamiento del recurrente en cuanto a que basta con demostrar la mala fe para estructurar la nulidad, sin que sea necesario acreditar incidencia en la votación, pues, lo cierto es que, además de probarse la existencia del hecho irregular (la suplantación), la jurisprudencia ha indicado que debe establecerse que dicha irregularidad comprometa la validez del acto electoral, bien sea por su gravedad intrínseca o por su potencial capacidad de alterar los resultados.

En ausencia de esta relación de causalidad, la nulidad electoral no 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de julio de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022- 00120-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 puede declararse porque se quebrantaría el principio de conservación del acto administrativo electoral. b) Corrupción al sufragante 95. Con relación a la existencia de corrupción al sufragante y, en atención a los argumentos planteados en el recurso de apelación, esta Sala observa que las razones expuestas por el impugnante no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión adoptada por el tribunal, en tanto no se acreditaron los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para estructurarla, sea desde el supuesto de la corrupción al sufragante o de fraude electoral como lo catalogó el demandante. 96.

Al respecto, esta Sección ha definido que para la configuración de la corrupción como causal de nulidad electoral se requiere la concurrencia de varios elementos, a saber: (i) la existencia de una práctica corrupta y antidemocrática, (ii) la finalidad de coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios electorales y;

(iii) el ejercicio directo o indirecto de la práctica irregular o su conocimiento acompañado por la anuencia del candidato.54 97. En efecto, de conformidad con la línea jurisprudencial consolidada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la configuración de la nulidad electoral por prácticas corruptas, como la compra de votos o cualquier forma de coacción sobre el elector, exige, cuando menos, la identificación concreta de los responsables de la conducta, la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, en especial, una vinculación directa o indirecta del candidato electo con los hechos denunciados, elementos que deben acreditarse a través de prueba seria, suficiente y convincente. 98.

Esta carga procesal, como se ha reiterado en decisiones como la dictada por esta Sección el 25 de mayo de 202355, no puede ser suplida por denuncias, testimonios imprecisos o medios probatorios inconexos que no permitan establecer de forma razonable la ocurrencia de los hechos, la relación directa o indirecta del demandado. 99. En el presente caso, si bien la parte apelante insiste en la existencia de un supuesto esquema de compra de votos estructurado en torno a la entrega de dinero y manillas de identificación, lo cierto es que las pruebas aportadas al proceso no permiten establecer dicho supuesto entramado ni su eventual coordinación por parte de la candidata electa o su equipo de campaña, como pasa a explicarse. 100.

Las declaraciones y videos allegados fueron analizados por el tribunal, el cual señaló, con acierto, que dichos medios presentaban inconsistencias internas, falta 54 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez, sentencia de 3 de abril de 2025, radicado 50001-23-33-000-2023-00342-02; MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia 30 de enero de 2025, radicado 70001-23-33-000-2024-00030-01;

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 22 de enero de 2021, radicado 66001-23-33-000-2019-00777-01. 55 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00034-00; M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado 50001-23-33-000-2019-00473-01;

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00084- 00. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de corroboración objetiva y ausencia de individualización de los presuntos autores de la conducta, tal como se evidencia a folio 40 y 41 de la sentencia de primera instancia. 101.

Valga la pena advertir que, aunque en el plenario reposan videos en los que supuestamente algunos electores afirmaron recibir dinero por votar en favor de la demandada, lo cierto es que, de su revisión, en ninguno de ellos se pudo determinar con certeza quien era la persona que hacía tales ofrecimientos y si esta tenía relación alguna con la accionada. 102.

Por su parte, del testimonio rendido por Juan Pablo Camacho Ordóñez, quien, supuestamente56, ejerció como jurado de votación en los comicios objeto de la presente controversia, se observa de su exposición que escuchó de la presunta compra de votos en favor de la demandada, pues algunos votantes así lo manifestaron al llegar a la mesa en donde él se encontraba.

Además, también narró que una amiga suya le puso en conocimiento que ella recibió dinero a cambio de su voto. 103. Así las cosas, del análisis conjunto del material probatorio recaudado, se concluye que no se demostró que hubiese existido la supuesta compra de votos ni el entramado para tal fin, hubiese sido coordinado por parte de la candidata electa o su equipo de campaña57, razón por la cual el argumento del apelante resulta infundado y no está llamado a prosperar. c) Trashumancia 104.

La trashumancia electoral, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»58. Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»59. 56 Índice 5 Samai del tribunal. carpeta «PRUEBAS ANEXADAS - DEMANDA», grabación «30.

VIDEO DECLARACION», en la grabación se ve una persona, sin decir, su nombre, de espaldas que dijo ser jurado y el señor Juan Pablo Camacho Ordóñez declaró en la audiencia de pruebas (índice 86 Samai del tribunal), pero no se aportó prueba alguna que demostrar que actuó como tal en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 57 Sobre la corrupción al elector, resulta pertinente consultar, entre otras, la siguiente decisión del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00084-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente 73001-23-33-000-2023-00449-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 59 Idem. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 105. En el presente caso, con la demanda60 se hizo mención61 a la «Resolución 9809 de 12 de septiembre de 2023»62, por medio de la cual el CNE revocó la inscripción de cédulas por trashumancia en el municipio de Ibagué. Asimismo, se adjuntó un documento PDF con la relación de supuestos ciudadanos trashumantes63.

Finalmente, el accionante solicitó como prueba, entre otras, que se oficiara a la autoridad electoral para que allegara los formularios electorales E-11 de dicha elección. 106. Con sustento en ello, el cargo de trashumancia se planteó de la siguiente manera en el concepto de la violación de la demanda: El listado de votantes que se allega como

41. ANEXO DE TRASHUMANTES se advierte el detalle de los ciudadanos que, sin tener arraigo ni pertenecer al censo del municipio y, pese a que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de sus cédulas por trashumantes, ejercieron en forma indebida su derecho al voto en el puesto de votación del que les fue retirada la inscripción. Por manera que, dentro del acto que se acusa, se computaron votos irregulares que fueron depositados por ciudadanos ajenos a la circunscripción y que debieron acatar la resolución de revocatoria de inscripción de cédulas y ejercer su derecho en el sitio de su residencia electoral y, el ejercicio del sufragio en lugar no habilitado, impone la declaratoria de nulidad de la elección, pues, si bien no es posible determinar la preferencia al momento de elegir, en aras de que se le descontabilicen (sic) los votos espurios, lo cierto es que se trata de un gran número de personas que impactaron en el resultado de la elección toda vez que, evidentemente, sin ellos, el resultado de la elección hubiera sido otro completamente diferente.

Es decir, que se cumplen los requisitos para la procedencia del cargo y, en consecuencia, hay lugar a retirar del cómputo la votación de las mesas con ciudadanos trashumantes o hacer una afectación ponderada respecto de los ciudadanos trashumantes que se encuentran relacionados en el referido anexo de esta demanda y que, de acuerdo con el E-11 de las mesas de votación, ejercieron indebidamente su derecho al voto. 107.

El 30 de abril de 202464, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la audiencia inicial, decretó como pruebas dichos formularios, los cuales fueron aportados por la RNEC65 y se les corrió traslado a los sujetos procesales. 108. En los alegatos de conclusión de primera instancia66, el demandante concretó que las cédulas revocadas por el CNE por trashumancia que votaron el día de las elecciones fueron en total 30 ciudadanos y los relacionó en una tabla, por nombre, cédula, zona, puesto, mesa, número de folio en el E-11 y número de folio en resolución del CNE (conforme el anexo que aportó en la demanda), al indicar: 60 Índice 3 Samai.

Los anexos de la demanda tienen acceso a través de un enlace en el documento «003_ALDESPACHO_003_CORREOENVIA». 61 Como se explicará más adelante, dicho acto administrativo del CNE no se aportó ni se decretó como prueba en el proceso. 62 «Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de IBAGUÉ del departamento de TOLIMA, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023». [Énfasis del original]. 63 Índice 3 Samai, documento «005_ALDESPACHO_005_ANEXOSDELADEM». 64 Índice 78 Samai del tribunal. 65 Índice 106 Samai del tribunal. 66 Índice 3 Samai, documento «87_MemorialWeb_Alegatos-20240000800ALE», ver folios 16 a 20.

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Una vez se verifica el barrido de la información contenida en los Formularios (E- 11) – Actas de instalación y registro general de votantes, decretados por el despacho en audiencia inicial, posteriormente allegados por la Registraduria General de la Nación y comparado con el listado de votantes que se allega como

41. ANEXO DE TRASHUMANTES el cual contiene aquellos trashumantes que fueran excluidos por el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 9809 del 12 de septiembre de 2023, los no son residentes electores en el Municipio de Ibagué y a pesar de ello votaron en la elección como aparece debidamente acreditado en los respectivos registros de votantes de las mesas respectivas (Formulario E-11). […] EN LOS ALEGATOS SE HIZO LA LISTA COMPLETA, NO SIENDO VALORADA LA MISMA EN LA INSTANCIA RECURRIDA, LO QUE VULNERA EL DEBIDO PROCESO.

Para el caso concreto el listado de votantes que se allega como

41. ANEXO DE TRASHUMANTES se advierte el detalle de los ciudadanos que, sin tener arraigo ni pertenecer al censo del municipio y, pese a que el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de sus cédulas por trashumantes, ejercieron en forma indebida su derecho al voto en el puesto de votación del que les fue retirada la inscripción. Se cumplen los requisitos para la procedencia del cargo y, en consecuencia, hay lugar a retirar del cómputo la votación de las mesas con ciudadanos trashumantes o hacer una afectación ponderada respecto de los ciudadanos trashumantes que se encuentran relacionados en el referido anexo de esta demanda y que, de acuerdo con el E-11 de las mesas de votación, ejercieron indebidamente su derecho al voto. [Énfasis del original y sic a toda la transcripción]. 109.

La Sala encuentra que luego de concretado el cargo en los alegatos de conclusión, el tribunal dio por cierto que los trashumantes que votaron en la elección demanda fueron 30 ciudadanos. Frente a ello, cabe precisar que dicha determinación del cargo fue extemporánea; no obstante, fue resuelto por el tribunal y objeto de apelación, como se detalla a continuación. 110.

En ese sentido, se encuentra que dicho cargo fue negado por el tribunal67, en tanto, si bien encontró configurada dicha irregularidad frente a 30 ciudadanos, concluyó que no existió incidencia para anular la elección. 111. Lo anterior, con sustento en la tesis jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 202468, la cual señaló que, para cargos uninominales como la alcaldía, solo procedería la nulidad si el número de votos irregulares superara la diferencia entre los tres primeros candidatos más votados.

En este caso, entre la candidata ganadora y el tercer lugar, fue de 55.029 sufragios. 112. La apoderada del demandante, en el recurso de apelación da a entender que el tribunal no estudió todos los supuestos trashumantes que reposan en la prueba que aportó («41. ANEXO DE TRASHUMANTES»69), que, según lo dijo en la demanda corresponden a las cédulas frente a las cuales el CNE revocó su 67 Índice 151 Samai del tribunal. 68 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 10 de octubre de 2024, radicado 15001-23-33-000-2023-00483-01. Decisión en la que aclaró el voto la magistrada Gloria María Gómez Montoya, al considerar que solo se deben comparar los dos primeros candidatos de la contienda electoral. 69 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ALDESPACHO_005_ANEXOSDELADEM».

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 inscripción en el municipio de Ibagué, mediante la «Resolución 9809 del 13 de septiembre de 2023». 113.

Frente a ello, además de tratarse de un cargo que se precisó de manera extemporánea, la Sala encuentra que, tras revisar los anexos del proceso en el trámite de primera instancia, dicho acto administrativo (Resolución 9809 del 13 de septiembre de 2023) no fue allegado como elemento probatorio junto con la demanda70, tampoco fue solicitado por la parte accionante ni decretado como medio probatorio durante la audiencia inicial71 efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 114.

En vista de lo anterior, tampoco existe certeza respecto a si el listado aportado en la demanda como posibles trashumantes, coincide con quienes, en efecto, tuvieron revocada su inscripción por parte del CNE para ejercer el derecho al voto en Ibagué durante los comicios territoriales del 29 de octubre de 2023. Para la Sala es imposible efectuar en esos términos el análisis probatorio que propone el recurso de alzada. 115.

Ante dicho vacío probatorio, es claro que al proceso debió aportarse el enunciado acto administrativo definitivo sobre cédulas anuladas para sufragar en esa jurisdicción, lo cual habría permitido cotejar dicha información con los registros E-11 y así determinar con precisión cuántas personas votaron de manera indebida en la jornada impugnada.

En ese sentido, la Sala no comprende cómo el tribunal procedió a dicho cotejo y obtuvo la conclusión que plasmó en su sentencia, respecto de los 30 supuestos trashumantes corroborados, pues ni siquiera indica el fundamento probatorio que le condujo a concluir que los ciudadanos enlistados por el demandante no residen en el municipio. 116.

En todo caso, teniendo en cuenta los supuestos trashumantes que señala el accionante en su anexo, que de acuerdo con el conteo de la Sala asciende a 2.841 ciudadanos, lo cierto es que dicha circunstancia carecería de incidencia para acceder a las pretensiones del apelante. 117. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el fallo proferido el 10 de octubre de 202472, respecto al impacto de la trashumancia en procesos electorales relativos a cargos de elección unipersonal, señaló lo siguiente: En tales condiciones, no puede perderse de vista que el presupuesto para declarar la nulidad de un acto electoral (art. 288 del CPACA) es garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria del pueblo; por ello corresponde al juez en cada caso determinar si las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.

En este caso, la diferencia entre los 3 candidatos a la alcaldía de Nuevo Colón (Boyacá) es de 10 votos entre el primero y el 2 y de 63 sufragios con el tercero, aspecto que permite colegir, que al haberse permitido la votación de 146 personas no residentes en el municipio, se afectó la voluntad popular, en tanto, la diferencia material entre candidatos es inferior al número de trashumantes. 70 Índice 3 Samai del tribunal. 71 Índice 78 Samai del tribunal. 72 Ver pie de página 68.

Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De la anterior correlación, la Sala considera pertinente y justificado, modificar su tesis jurisprudencial cuando se trata de la causal de trashumancia en las elecciones para un cargo uninominal.

Así, objetivamente, para determinar la incidencia en la que se invoque este reparo de nulidad electoral, en esos precisos casos (unipersonales), se tendrá en cuenta la siguiente regla: Siempre que se compruebe que la votación de trashumancia sea mayor a la diferencia de sufragios, sumados entre los 3 primeros candidatos (o de los dos en caso de que solo sean 2 aspirantes) para cargos uninominales, se deberá convocar a nuevas elecciones.

Si la votación afectada por la trashumancia es menor o igual a la diferencia que existe entre los 3 primeros candidatos, el acto de elección prevalecerá. La razón de escoger a los tres primeros aspirantes obedece a que no solo está en contienda el cargo del primer mandatario del ente territorial; también existe la posibilidad de que el segundo con mayor votación acceda -por derecho personal- a una curul a la corporación pública respectiva, según el tipo de elección que se trate, en los términos del Estatuto de la Oposición. [Negrilla del original]. 118.

A partir de dicho criterio jurisprudencial, y conforme con el formulario E-2673 ALC del 14 de noviembre de 2023, se encuentran acreditados los siguientes resultados: No. Candidato No. Votos 1 Johana Ximena Aranda Rivera: 74.941 2 Jorge Bolívar Torres: 70.364 3 Marcelo Emilio Hincapié Ramírez: 19.912 119. Por lo tanto, como el cálculo de la incidencia debe efectuarse con sustento en el resultado de esos tres aspirantes74, las diferencias en la votación se sintetizarían así: Diferencias de votos entre: Los dos primeros: 4.577 El segundo y tercero: 54.452 El primero y tercero: 55.029 120.

En el orden de ideas, como los presuntos trashumantes que sugiere el apelante, en el documento «41. ANEXO DE TRASHUMANTES»75, asciende a 2.841 ciudadanos, ni siquiera existiría incidencia para afectar la elección, en el caso de que hipotéticamente se hubiese encontrado como configurado tal irregularidad en el presente caso. En consecuencia, este argumento de la apelación tampoco está llamado a prosperar d) Los delitos electorales como estructuradores de la causal de nulidad 121.

Conviene señalar que, ante la posible materialización de conductas ilícitas que, a juicio de la parte actora, podrían dar lugar a la anulación del proceso electoral, en 73 Aportad con los anexos de la demanda, documento «1.Formulario E-26 ALC del 14 de noviembre de 2023.pdf». 74 Sobre esta verificación se puede consultar, entre otras decisiones, la siguiente del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de mayo de 2025, expediente 68001-23-33- 000-2023-00861-03, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 75 Índice 3 Samai, expediente digital, documento «005_ALDESPACHO_005_ANEXOSDELADEM». Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el contexto normativo colombiano, la existencia de actos penales no constituye automáticamente una causal para invalidar la elección, toda vez que tal decisión no se fundamenta únicamente en la presencia del ilícito. 122.

La jurisprudencia de esta Sección76 ha sostenido que es indispensable acreditar, además del comportamiento ilegal, un vínculo causal directo, serio y suficiente entre la conducta irregular y el resultado electoral; es decir, que el acto fraudulento se demuestre y haya tenido una incidencia determinante en la decisión popular. 123. En este sentido, no basta con denunciar la ocurrencia de delitos electorales, por graves que sean, si no se demuestra cómo estos alteraron de forma sustancial la voluntad del electorado o modificaron el resultado electoral. 124.

Tal circunstancia, al margen de los trámites penales que correspondan a las autoridades pertinentes para determinar la existencia del delito, no libera a la parte actora de demostrar, dentro del proceso contencioso electoral, los requisitos esenciales de la causal alegada. 125. En consecuencia, el procedimiento de nulidad requiere una carga de prueba aún mayor para quien demanda, quien debe sustentar con hechos y fundamentos legales que el acto objeto de controversia presenta vicios sustanciales, que supere la mera presencia de irregularidades aisladas o conductas delictivas específicas. 126.

Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido una clara distinción entre la acción penal y el medio de control de nulidad electoral, al enfatizar la naturaleza autónoma e independiente de cada una77. 127. Por una parte, el proceso de nulidad en materia electoral tiene como finalidad proteger la legitimidad de los procedimientos de selección y asegurar el respeto al marco jurídico desde una perspectiva democrática.

En este tipo de juicios se efectúa una evaluación objetiva, comparando el acto impugnado con las disposiciones señaladas, sin abordar elementos subjetivos como la responsabilidad del implicado. 128. Por otra parte, la acción penal tiene un objeto diferente: la investigación y sanción de conductas punibles que sean típicas, antijurídicas y culpables.

Este es un juicio de carácter sancionatorio y subjetivo, que sí analiza la conducta del demandado desde el punto de vista de la culpabilidad. 76 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 22 de agosto de 2024, radicado 44001-23-40-000-2023-00106-01; sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28- 000-2020-00013-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 9 de febrero de 2017, rad. 2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez. 77 Respecto a la acción penal y el medio de control de nulidad electoral, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 28 de noviembre de 2024, expediente 19001-23-33-000-2023-00234-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya. 27 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00134-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00076-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 de junio de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00061-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 de mayo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00024-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 129. En tal orden, la autonomía de ambos procedimientos implica que los fallos emitidos en la jurisdicción penal no condicionan las resoluciones adoptadas en materia de nulidad electoral, ni viceversa.

Así, el esquema procesal que rige la nulidad en el ámbito electoral prioriza la prontitud, por lo que descarta la suspensión del trámite a la espera de pronunciamientos provenientes de la justicia penal (prejudicialidad penal). 130. Si bien es posible incorporar y utilizar las pruebas obtenidas legítimamente en un expediente para fundamentar las decisiones en otro, el desenlace de cada uno permanece independiente, de este modo se garantiza que la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, el Consejo de Estado, resuelva sobre la legitimidad de los actos relacionados con elecciones sin verse supeditada a otros ámbitos jurisdiccionales. e) Compulsa de copias 131.

Finalmente, la Sala no encuentra necesario compulsar copias como lo solicitó el apelante, pues como lo puso de presente el tribunal en la sentencia impugnada «existe una denuncia penal suscrita por Jorge Bolívar Torres [candidato] ante la Fiscalía General de la Nación del 3 de mayo de 2024, por el delito de corrupción al sufragante, voto fraudulento, favorecimiento de voto fraudulento y alteración de resultados electorales», por las supuestas irregularidades ocurridas durante la elección para la Alcaldía de Ibagué. 132.

Por lo tanto, será la parte demandante, si lo considera pertinente, quien deberá acudir ante las autoridades competentes y presentar las denuncias del caso. 2.3. Conclusión 133. La Sala concluye que no se advierte una valoración probatoria incorrecta por parte del tribunal, toda vez que, luego de valorado el material probatorio allegado al presente trámite, se concluyó que las irregularidades alegadas carecen de sustento probatorio para emitir un juicio que desvirtúe la legalidad del acto demandado. 134.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Tolima negó la nulidad del acto de elección de Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué, periodo 2024 a 2027, conforme las consideraciones de la presente decisión. Demandante: Jesús Andrés Páez Saavedra Demandada: Johana Ximena Aranda Rivera como alcaldesa de Ibagué (Tolima) Radicado: 73001-23-33-000-2024-00008-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 SEGUNDO: Rechazar la solicitud de unificación jurisprudencial elevada por la parte demandante, conforme de las razones dadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx