Radicado: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696) Demandante: Beneficencia de Antioquia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696) Demandante: Beneficencia de Antioquia S.A. Demandada: DIAN Tema: Condena en costas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (índice 2). Primero: declarar la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve una excepción nro. 3130222, del 02 de febrero de 2016, y de la Resolución por la cual se resuelve un recurso de reposición nro. 311-1118, del 26 de mayo de 2016, proferidas, ambas, por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la UAE, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-UAE DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva, en consecuencia se dispone la prosperidad de las excepciones de «falta de ejecutoria del título ejecutivo y de interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa».
Segundo: ordenar como restablecimiento del derecho la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del demandante y el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, adelantado con ocasión del cobro por el impuesto a las ventas del año 2009-período 6. Tercero: condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 3130222, del 02 de febrero de 2016, la demandada negó las excepciones promovidas por la actora contra el Mandamiento de Pago nro. 20150302002573, del 03 de noviembre de 2015, decisión confirmada en reposición por la Resolución nro. 311-00-1118, del 26 de mayo de 2016 (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones Radicado: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696) Demandante: Beneficencia de Antioquia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (índice 2): Primera.
Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la [demandada]: (i) Resolución por la cual se resuelve una excepción nro. 3130222, del 02 de febrero de 2016. (ii) Resolución por la cual se resuelve recurso de reposición nro. 311-1118, del 26 de mayo de 2016. Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaratoria de la terminación del proceso de cobro coactivo y que por lo tanto Benedan no está obligada al pago de las obligaciones tributarias mencionadas en los actos administrativos demandados hasta que se resuelva mediante sentencia definitiva la obligación sustancial que está en discusión ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Tercera. De manera subsidiaria, en el evento en que el honorable tribunal considere que no existen fundamentos para declarar la nulidad de los actos administrativos mencionados, cese toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago nro. 20150302002573, del 03 de noviembre de 2015, que dio origen a los actos administrativos objeto de esta demanda.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 730.3, 831 y 834 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de la violación (índice 2): Sostuvo que debía anularse la actuación adelantada dentro del procedimiento de cobro coactivo porque el recurso de reposición fue decidido extemporáneamente y porque no fue resuelta la excepción de falta de ejecutoria del título, la cual estaría fundamentada en la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo en el que se determinó la deuda objeto de cobro.
Añadió que tal excepción era procedente aunque no se hubiese admitido la demanda para el momento en que se formularon las excepciones al mandamiento de pago. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). En primer lugar, indicó que la extemporaneidad en la resolución del recurso de reposición no fue alegada como causal de nulidad en sede administrativa y a continuación expuso que el procedimiento de cobro se encontraba suspendido por la interposición de la demanda contra el título ejecutivo, pero que no procedía declarar su terminación porque su contraparte no acreditó la admisión de la demanda.
Señaló que no era cierto que se hubiera configurado la falta de ejecutoria, porque el recurso de reconsideración contra el título fue resuelto antes de que se profiriera el mandamiento de pago. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados (índice 2), toda vez que juzgó que eran procedentes las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.
Además, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2), pero únicamente en lo relativo a la condena en costas. Al respecto, aseguró que en el presente proceso no se acreditó la causación de las costas, en los términos exigidos por el artículo 365.8 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y por los precedentes reiterados de esta Sección (de los cuales invocó las sentencias del 05 y del 12 de febrero de 2019, exps. 22357 y 22438, CP: Julio Roberto Piza y Milton Chaves García, respectivamente).
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696) Demandante: Beneficencia de Antioquia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegatos de conclusión La demandante planteó que procedía la condena en costas porque su contraparte habría actuado de manera temeraria (índice 18), mientras que la demandada reiteró lo expuesto en la apelación (índice 19).
El ministerio público solicitó revocar la condena en costas, en tanto que la demandante no aportó ninguna prueba que demuestre que incurrió en gastos que dieran lugar a la causación de costas procesales (índice 20). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Previamente a resolver el litigio planteado en esta instancia judicial, la Sala advierte que la consejera de estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del presente proceso (índice 23), de acuerdo con la causal de impedimento del ordinal 9.° del artículo 141 del CGP.
Al respecto, la Sala constata que la consejera manifestó tener una amistad íntima con la apoderada de la parte actora, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, la Dra. Gutiérrez Argüello será separada del conocimiento del asunto, sin perjuicio de lo cual se dictará sentencia, en la medida en que existe cuórum decisorio. 2- Atendiendo al cargo formulado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia proferida por el tribunal, debe la Sala decidir si en el caso procede la condena en costas impuesta a la parte vencida en la primera instancia. La apelante plantea que no procede porque su contraparte no demostró la causación de las costas, siendo que dicha prueba es una exigencia del ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para la imposición de la condena; por su parte el a quo estimó en la sentencia recurrida que tal orden era procedente, conforme al ordinal 1.° del mismo artículo, en la medida en que la parte demandada resultó vencida en el proceso. 3- Sobre esa cuestión jurídica, la Sección tiene establecido un criterio de decisión judicial uniforme y reiterado que rige el juicio bajo el cual debe resolverse el cargo de apelación planteado.
Tal criterio ha sido expuesto en innumerables providencias, dentro de las que se encuentran las citadas en el recurso de apelación (i.e. sentencias del 05 febrero de 2019, exp. 22357, CP: Julio Roberto Piza; y del 12 de febrero de 2019, exp. 22438, CP: Milton Chaves García) y otras que guardan identidad jurídica y fáctica con el sub lite, incluyendo la sentencia del 12 de septiembre de 2019 (exp. 24417, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) en la cual se determinó revocar la condena en costas que le había sido impuesta en el trámite de la primera instancia a la entidad que en el presente proceso tiene la calidad de parte demandante. 4- El referido criterio se funda en las disposiciones del artículo 188 del CPACA, según el cual «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», a efectos de lo cual la liquidación y ejecución de la condena se rige por lo preceptuado en el artículo 365 del CGP; todo preservando la potestad del juzgador de no condenar en costas cuando se acceda a la nulidad parcial de los actos administrativos particulares objeto de control de legalidad.
Por su parte, la norma a la que se hace remisión prevé ocho reglas que rigen la condena en costas, la primera de las cuales indica que se le impone a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, mientras que la octava advierte que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01196-01 (25696) Demandante: Beneficencia de Antioquia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para esta Sección, el mandato del ordinal 1.° del artículo 365 del CGP se subordina a las exigencias del ordinal 8.° ibidem.
Así, las costas procederán contra la parte vencida, pero siempre que se hayan demostrado en el expediente. 5- En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que en el plenario no existe ningún medio de prueba que demuestre la causación de las costas procesales, entendidas como aquellas erogaciones en las que incurrió la demandante para adelantar la actuación judicial.
En esa medida, siguiendo el criterio de decisión judicial adoptado por la Sección Cuarta en los precedentes mencionados, se impone revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en lo demás, se debe confirmar. Procede el cargo de apelación. 6- Por esas mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En consecuencia, queda separada del conocimiento del presente asunto. 2. Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Tercero: sin condena en costas en primera instancia, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. 3.
Confirmar, en lo demás, la sentencia de primer grado. 4. Sin condena en costas en segunda instancia. 5. Reconocer personería a la abogada María Fernanda López Osorio, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 19). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN