Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Héctor Castelblanco Maldonado, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, con ocasión de las sentencias proferidas el 13 febrero de 2025 y el 13 de diciembre de 2024, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00151 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Castelblanco Maldonado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que Comisión Disciplinaria Cundinamarca en sentencia del 13 de diciembre de 2024 dentro del radicado 25000250200020210015100, extensivo a La Comisión Nacional disciplinaria en sentencia de fecha 13 de febrero de 2025, incurrieron en defecto factico por valoración defectuosa del material probatorio dar como probado hechos a su arbitrio el asunto jurídico sin la ocurrencia de la realidad procesal, por defecto factico por omitir valoración de pruebas, que debe haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto hubiera variado sustancialmente, defecto factico por omisión de prácticas de pruebas determinantes de hechos indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, por defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada al no aplicar excepción eximente de fuerza mayor y caso fortuito, pues se observa que desconocieron la insuficiencia de material probatorio.
SEGUNDO. - QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 13 de diciembre 2024 y la del 13 de febrero de 2025, proferidas por Comisión Seccional Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…), dentro del proceso disciplinario 2500025020002021005100.
TERCERO. - ORDENAR, al operador disciplinario Seccional de Cundinamarca y la Comisión Nacional Disciplina Judicial de Sabanalarga, profieran nuevas sentencias dentro del proceso disciplinario, tendiendo los fundamentos de la tutela, se aplique la exclusión de responsabilidad disciplinaria, definida en el art. 22 numeral 1 por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que encuentran fundamento en la acción de tutela CUARTA. - ORDENAR, a la unidad de Registro Nacional de abogados, si lo estiman pertinente, levantar la sanción impuesta, mientras se toma la decisión de relevancia Constitucional […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que “(…) en el mes junio de 2019, convenimos por un valor de $4.000.000, con Doña SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, recopilar documentación de los predios El Cucharo y San Antonio, localizados en el Municipio de Susa-Cundinamarca, que incluía consulta jurídica, estudio de títulos, viáticos a los municipios de Ubaté y Susa, la forma de pago se definió en pagos parciales, para iniciar mi gestión, me entreg[ó] en efectivo un $1.000.000 de pesos moneda legal y las demás sumas me fueron cancelados en los 6 meses siguientes (…)”2.
Manifestó que, una vez reunida la documentación requerida, le indicó a la señora Ángel de Orozco que se debía iniciar un proceso de pertenencia sobre los mencionados predios, por lo que se acordó un nuevo valor de $4.000.000, los cuales se pagarían en cuatro cuotas. Al respecto, aseguró que “(…) [el] primer pago de un $1.000.000, no fue cancelado por la quejosa como tampoco el resto de los honorarios, se armonizo que la agraviada se encargaría de monitorear los procesos informando de los autos proferidos por el juzgado de la causa, en el expediente se halla anexo documento a mano lo pactado, por $ 500.000 cada suma estipulada, como son dos procesos de pertenencia de dos predios, la suma es de $1.000.000 (…)”3.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, “(…) utilizando mis propios recursos, por valor de $300.000, me traslado al Municipio de Susa, radico las demandas, pese, a que la quejosa incumplía su obligación del pago preliminar, le comunico estar pendiente del Despacho, y le solicito el pago inicial, justificando, que no tenía medios suficientes para satisfacer el primer abono y los viáticos para el traslado a Susa- Cundinamarca (…)”4. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) a finales del mes de marzo de 2020, me comunica Doña SOFÍA, que el juzgado había inadmitido las demandas, pero la fecha de las providencias databa del 5 de marzo, y daban un plazo de 5 días para subsanar, siendo imposible corregir, la solución era viajar a Susa, retirar las demandas y reemprender la radicación, le solicito el cumplimiento del pago del $1.000.000, el desembolso de los $300.000 que sufrague en el desplazamiento, más $300.000 para cubrir los gastos de viáticos al Municipio de Susa, y llevar a cabo la actividad jurídica, pero la deudora quejosa, al exigirle el pago de la obligación, aduce que no tiene dinero y se incomunica con el suscrito (…)”5.
Relató que, al año siguiente, en marzo de 2021, la señora Ángel de Orozco presentó queja disciplinaria en su contra por no haber adelantado los procesos de pertenencia sobre los inmuebles San Antonio y El Cucharo pese a que le había dado dinero para iniciar dichos procesos. La queja correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas que en sentencia del 13 de diciembre de 2024 lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de febrero de 2025 la confirmó. Alegó que las autoridades judiciales accionadas no profundizaron en el estudio de las afirmaciones realizadas por la quejosa. Al efecto, anotó que “(…) se debió plantear a que dinero se refiere, si a la primera gestión de recopilación de documentos, que si fue cancelada la totalidad de la actividad de manera eficiente, alcanzado los objetivos, o en el segundo negocio jurídico de las demandas de pertenencia, que también se ejecutó, poniendo en marcha los procedimientos y viabilidad de los trámites procesales que precisamente, la agraviada incumplió en el pago, 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co induciendo en error a los funcionarios para obtener una decisión contrari[a] a la ley (…)”6. Sostuvo que “(…) los operadores judiciales se abstuvieron irregularmente de sopesar el valor en conjunto aportados en él proceso disciplinario, que los medios probatorios le imponen, la interpretación dada por los Honorables Magistrados a la aplicación del derecho, niegan la existencia del incumplimiento de la obligación de lo pactado, debieron verificar los pagos en las sumas de dinero a efectos de asegurar lo aseverado por la quejosa en el trámite de las demandas, y estaban ante una eventualidad de duda, debió resolver a favor del disciplinable, constituyéndose en vías de hecho, configurándose en defecto fáctico de los servidores judiciales (…)”7.
Expuso que “(…) en el expediente reposa[n] 7 recibos por valor de $2.534.000, de las sumas canceladas, la pregunta jurídica, que debía resolver las Instancias judiciales, que resultaba bien técnica, que debían determinar en la valoración del material probatorio, debieron demarcar a que obligación se había realizado los pagos si a la actividad de recolección documental o al trámite procesal, siendo en su discrecionalidad al momento de valorar los recibos, que gozan de autonomía para evaluar, y preguntar porque la quejosa únicamente allega 7 recibos y la ausencia de los demás recibos, si me fue entregado $4.000.000, porque no alleg[ó] el primer recibo del $1.000.000, que me entreg[ó] en presencia de RAÚL HUMBERTO FORERO, testigo que lo afirma, y darle crédito a la aserción de la agraviada, los Magistrados Accionados, sus decisiones son contradictorias, porque no hay ocurrencia de los requisitos necesarios que conduzcan a la veracidad de afirmado por la quejosa, incurriendo en vías de hecho, por defecto fáctico, no fluyo la tarea valorativa de los operadores judiciales, hasta el punto que sus decisiones, son contraevidentes, porque no existen dentro del expediente la totalidad de los pagos del primer negocio jurídico, o el segundo negocio, que Doña 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, incumplió, que al ser contrastado con el material probatorio no aparecen, resulta contrario a la argumentación judicial, esgrimiendo una falsa lectura a la aplicación de los pagos (…)”8.
Adujo que “(…) el conocido tópico de la presunción de inocencia, contemplado en el art. 29 de la Carta Magna, es un derecho fundamental, que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, el Magistrado de la Seccional Disciplinaria Cundinamarca, en dos oportunidades me ofrece confesar unos hechos falsos, para que la sanción fuera menor, sin las pruebas aportadas de todos los recibos de pago para dar credibilidad a lo afirmado y las afirmaciones espurias de la quejosa, en la temeraria queja, me juzga antes de tiempo sin tener el pleno conocimiento exacto de ellos, juicio de valor a la ligera sin haber hecho un examen profundo de los hechos, parte esencial del procedimiento (…)”9.
Explicó que “(…) me formulan cargos, por falta disciplinaria, de conformidad con el art. 37 numeral 1 ibidem, por no subsanar oportunamente los proveídos de marzo 5 de 2020, dentro del término del art. 90 del C.G.P., las dos instancias, para resolver sin una construcción de la realidad procesal, consistente en los estándares de la prueba, en esa necesidad de asegurar el derecho a la igualdad de trato jurídico, y más precisamente del trato probatorio, sin análisis, sin evaluar, FALTA DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS, DAN COMO PROBADO HECHOS CARENTES DE MATERIAL PROBATORIO, ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS, SIN LOS DATOS SUFICIENTES, la violación del debido proceso, al acceso de Administración de justicia, principio de legalidad, que la función debe remitirse al procedimiento con observancia de la plenitud de todas las garantías normativas en cada juicio conforme las normas existentes y la relevancia de exigir la igualdad en trato probatorio, omisión característico de los operadores judiciales, al no solicitar e 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incorporar elementos probatorios, incurriendo en vías de hecho por defecto f[á]ctico (…)”10. Argumentó que “(…) la decisión del Ad (sic) Quo, frente a la cual interpuse el recurso de apelación, de la decisión del 13 de diciembre de 2024, no está apegada a derecho, no ve, no se centra con precisión en hechos que no fueron verificados y no expresan la realidad tal cual, manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, violatoria de derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, que denegó con interpretaciones erróneas, la búsqueda de la verdad material art. 228 C.P. y art. 15 de la ley 1123/2007, sin tener un verdadero apoyo probatorio, demostrando las afirmaciones falsas de la quejosa, sin aportar todos recibos de pago por valor de $4.000.000 por las gestiones ante entidades estatales y departamentales, o de los procesos de pertenencia, que la quejosa incumplió en su obligación, razones de peso para no dar por cierto lo dicho sin estar comprobado o demostrado dentro del expediente y que el Ad (sic) quo, como Ad Que (sic), vulnerando los artículos citados, que ordena la prevalencia del derecho sustancial, donde los argumentos de las sentencias pierden su fuerza, en virtud del Estado Social de Derecho, la obligación positiva de los funcionarios judiciales deben respetar los derechos fundamentales en el contenido de sus propias sentencias, pues de no ser así se llegaría al contrasentido de afirmar que las autoridades disciplinarias contarían con el poder de no observar la Constitución, de esto se deduce, que ante la Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, art. 22 numeral 1 de la ley 1123 /2007, de fuerza mayo y caso fortuito, me impidió el cumplimiento de mis deberes profesionales, que me eximen de responsabilidad, refiriéndome a la propagación pandémica, para oponerme a los actos de confinamiento y lo más relevante de este evento impredecibles e irresistible, es que la quejosa, incumplió con el pago de la obligación inicial estipulados en el segundo negocio de los procesos judiciales, del $1.000.000, más los 10 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $300.000 que cubrí con mis fondos propios, y el pago de gastos de viáticos para trasladarme al Municipio de Susa, y radicar nuevamente las demandas, por la imposibilidad de subsanar las demandas, los magistrados de la comisión disciplinaria no reciben ni escuchan mis justificaciones que impidan el cumplimiento de mis obligaciones contractuales y enfocan su razonamiento en que no se configura, no se estructura la causal invocada, por no converger la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero el suscrito al plantear la imprevisibilidad, me refiero a un evento externo, inevitable como suceso de la amenaza del Covid 19, que me imposibilit[ó] el cumplimiento de mis obligaciones y la irresistibilidad, como podía evitarlo, si la quejosa no comunic[ó] oportunamente lo de la subsanación, como tampoco facilit[ó] los dineros del primer pago y los gastos de viáticos, para el desplazamiento para radicar nuevamente las demandas, incomunicándose con el suscrito (…)”11.
Resaltó que “(…) la Comisión Nacional de Disciplina se pronuncia, en cuanto a la solución del caso y en relación a la nulidad por desconocimiento, de la presunción de inocencia y del debido proceso, es pertinente aclarar, que el suscrito expres[ó] violación del debido proceso y vulneración del principio de presunción de inocencia, lo inadmisible de la oferta insultante es que fueron dos veces y no me permitió defender, para demostrarle su arbitrariedad, y prejuzgamiento, pues el Magistrado no contaba con material probatorio, para silenciarme y no permitir el derecho de defensa y contradicción, para crear un pliego de cargos, porque estaba incurriendo en defecto f[á]ctico, al no contar con pruebas y no valorar los hechos falsos e infundados por la quejosa (…)”12.
Precisó que “(…) la Comisión Nacional Disciplinaria, manifiesta que no se configura una posible fuerza mayor y caso fortuito derivados de la pandemia, ese contento superficial para llegar a un falso razonamiento de 11 Ibidem. 12 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una conclusión ilógica, mutilando mis consideraciones, hubo otra razón de peso, el incumplimiento de los pagos por la quejosa, para el traslado al municipio de Susa, para cumplir con mis deberes profesionales, no para subsanar por los términos vencidos, (…), cuando la quejosa me informa sobre la inadmisión, no cabía remediar, porque ya habían transcurrido más de 15 días, por ello para arreglar el tema, era la radicación nuevamente de las demandas, o que pude remitir el escrito de subsanación a través de la quejosa, empresa de mensajería o través del correo electrónico del juzgado, por ello no se cumple el elemento de la irresistibilidad, interpretación errónea, para ese momento no estaba establecido las notificaciones por vía electrónico, las notificaciones o envíos de documento por este medio se implementó con la ley 1123/2002, dos años después de los hechos, que no corresponde a su verdadero significado, modalidad de la violación de la ley sustancial, cayendo en un defecto sustantivo, por una equivocación de interpretación que no corresponde a su verdadera génesis, con las circunstancias fácticas, porque si se da la irresistibilidad (…)”13.
Finalmente arguyó que “(…) la Comisión Nacional Disciplinaria, confirma la decisión de primera instancia, encontrando suficientemente la negligencia del abogado, confirmando la responsabilidad disciplinaria descrita en el art, 37 numeral 1 de la Ley 1123/2007, sentencia sin acciones positivas en materia probatorio, que vulneran los derechos, desplegada en la aceptación de afirmaciones falsas, en defecto fáctico por dar como probados los hechos sin que exista pruebas contundentes, que no allego la quejosa SOFÍA ÁNGEL DE OROZCO, defecto f[á]ctico por valoración defectuosa de la[s] pruebas existentes en el proceso, en contra de la evidencia, decide separarse por completo de los hechos no probado[s] y resuelven a su arbitrio el asunto jurídico debatido y el defecto sustantivo ya que las decisiones disciplinarias se apoyan por grave error en la interpretación de la norma aplicada, se abstienen de aplicar la 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusión eximente de responsabilidad fuerza mayor y caso fortuito (…)”14.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 28 de marzo de 202515 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 1 de abril de 202516 la admitió y dispuso notificar17 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, como parte accionada, así como vincular18 a la señora Sofía Ángel de Orozco, como tercera interesada en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado 25000 25 02 000 2021 00151 00/01, el cual fue remitido19. 3.2. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, ponente de la sentencia de primera instancia acusada, rindió informe20 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 16 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 17 Esta orden se cumplió el 7 de abril de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 18 Esta orden se cumplió el 7 de abril de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 19 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 20 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de tutela reiteran los formulados en la apelación que fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que advirtió “(…) la acción de tutela no puede emplearse como una instancia de revisión de las decisiones proferidas por el cuerpo colegiado de cierre de la jurisdicción disciplinaria ni mucho menos reabrir su debate, pues [la parte actora] insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco de la actuación procesal (…)”.
Agregó que “(…) se echa de menos en el escrito de resguardo constitucional que el accionante hubiera cumplido la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (…). 3.3. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, rindió informe21 en el que solicitó, principalmente, que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de carga argumentativa y por utilizarse como un medio para reabrir el debate judicial resuelto por el juez natural de la causa; y de forma subsidiaria, que se niegue el amparo deprecado por la parte actora al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que “(…) en el escrito génesis de la presente acción constitucional el accionante, pese a ostentar la profesión de abogado y contar por ello con la capacidad para esbozar verdaderos argumentos jurídicos, no cumplió con la carga de fundamentar y/o demostrar siquiera sumariamente todos los requisitos generales y por lo menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que “(…) dentro del proceso disciplinario 25000250200020210015101 obraron suficientes pruebas 21 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que acreditaron la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado HÉCTOR CASTELBLANCO, tales como la declaración juramentada de la quejosa y las copias de los procesos de pertenencia en los que actuó el abogado en cita, entre otras, las cuales fueron valoradas por la Comisión razonadamente y de manera conjunta e integral, conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo exige el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007 (…)”.
Agregó que “(…) no es cierto que exista una interpretación o aplicación errónea del artículo 22 de la referida norma, donde se establecen las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues, se reitera que, las circunstancias que rodearon el caso concreto no develaron la configuración de una fuerza mayor o un caso fortuito (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento pretende reabrir un debate que ya fue debidamente zanjado (…), limitándose el accionante a reiterar los mismos argumentos que fueron estudiados y desatados debidamente por esta Corporación Judicial, razón por la cual es trascendental recordar (…) que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una instancia adicional a la surtida ante el juez natural (…)”. 3.4.
La señora Sofía Ángel de Orozco, guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de abril de 202522.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 22 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 4.2.1. La señora Sofía Ángel de Orozco presentó queja en contra del profesional del derecho Héctor Castelblanco Maldonado, hoy accionante, en los siguientes términos: “[…] esta persona en mención inicio un juicio de sucesión (sic) para dos fincas las cuales están ubicadas en Susa Cundinamarca, se le dio dinero para comenzar y después se desapareció sin dejar rastro alguno se trató de ubicar vía WhatsApp, mensajes de texto y llamadas telefónicas de ninguna manera apareció, y lo último que se supo era que ya en Bogotá no estaba; razón por la cual nos vemos obligados a interponer tal queja pues necesitamos una solución pronta ya que esto nos ha afectado mucho y además hay dinero de por medio lo cual hace más difícil todo.
(…) ANEXO: Documentos gestionados por la persona en menci[ó]. […]”. (Mayúscula y negrilla originales del escrito de queja). 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00151 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La queja correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca y Amazonas que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.149.739, y titular de la tarjeta profesional número 130.279, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber descrito en el numeral 10 el artículo 28 ibidem, acorde a la parte considerativa de esta sentencia, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: Notifíquese a los intervinientes, informándoles que contra esta decisión procede el recurso de apelación.
TERCERO: De no ser apelada y en firme, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que sea registrada la sanción. Cumplido lo ordenado, archívense las diligencias […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. Inconforme con la decisión anterior, el señor Castelblanco Maldonado, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente: “[…] el Honorable Magistrado, en dos audiencias anteriores, a la calificación provisional, me invitar a confesar unos hechos espurios para que la sanción fuera menor, cayendo en la vulneración del debido proceso y el principio de la presunción de inocencia, derecho que establece que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, brindando una (sic) enfoque premeditado, demoliendo la verdad, el suscrito no acepta allanarse porque las pruebas me favorecen, callándome y no me permito defenderme, porque el momento procesal eran en los alegatos E. El Honorable Magistrado, en audiencia de calificación provisional, formula cargos en la falta de culpa, al tenor del art. 37 numeral 1 ibidem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias, no subsanar los proveídos de marzo 5 de 2020, dentro del término contemplado en el art. 90 C.G.P., privando a los clientes de un acceso a la administración de justicia, adoptando una posición injusta, en materia del debate probatorio, sin haber establecido y verificado las falsas afirmaciones de la quejosa, análisis de los recibos de pago, sin haber exigido el comprobante de pago del último $1.000.000 que supuestamente me entreg[ó] (…).
F.- El día 20 de Noviembre de 2024, en audiencia de juzgamiento, hago mis alegatos de conclusión, manifiesto, que el Honorable Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado, construy[ó] los cargos con una visión menos completa de la verdad, porque la esencia del asunto no alcanza a establecer la realidad de los hechos, para descubrir que hay más allá de la mentira, y la confesión de la transgresión para que la sanción fuera menor, no acredit[ó] con argumento las falsas afirmaciones de la quejosa, como tampoco calific[ó] el material probatorio de descargo, le indico al Honorable magistrado, que la agraviada afirma falsedades, porque con la quejosa se concertó un primer negocio por valor de $4.000.000, para gestionar, recopilar documentos relacionados con los predios San Antonio y el Cucharo, dineros que fueron cancelados por la quejosa en pagos parciales, luego se estipul[ó] un segundo negocio para adelantar dos demandas de pertenencias por la suma de $4.000.000, forma de pago 4 contados, que la quejosa hasta el día de hoy no ha cancelado el primer pago, como lo afirma, sin aportar el recibo de pago, resaltando la segunda mentira de la agraviada, le expongo mi defensa con respecto al enfoque jurisprudencial de que la profesión del abogado es de carácter social, expresando que mi comportamiento con la quejosa fue de vocación social, pues Doña SOFÍA, no me cancel[ó] el primer pago del $1.000.000, por radicar las demandas más los $300.000 de gastos por copias, que utilic[é] de mis propios recursos para viajar al municipio de Susa, demostrando mi naturaleza generosa en beneficio de la cliente, que el Honorable Magistrado, había focalizado en el pliego de cargo, pasando por alto y lo inadmisible es que no se pronunció en la sentencia, y por último expreso, que el mes Enero de 2020, se presenta la tormenta pandémica, la situación del país es asfixiante, critica, los ingresos disminuyen, establecimientos quebrados, encarecimiento de productos, lidiando con el bolsillo, con barreras psicológicas, nos enclaustran, no permiten salir, el Covid 19, suceso improbable, que ocurrió, suceso impredecible, el gobierno no estaba preparado como suceso extraño, que cambi[ó] el mundo y la vida diaria, barreras para acceder a viajar y realizar mis labores judiciales, mis intenciones de trasladarme al municipio de Susa, de organizar el tema de la subsanación, ya que no fui avisado a tiempo por la agraviada, no permitía solución, sino volver a radicar las demandas, acontecimiento que me impidió el cumplimiento de mis obligaciones contractuales, situación que no se puede atribuirme a una conducta transgresora disciplinaria, para ello se necesitaba gastos para el traslado, requiero a la quejosa el pago del $1.300.000 y los viáticos para el desplazamiento al municipio, no vuelve a comunicarse, acompañado del tema sanitario (…).
G.- ILUSTRES MAGISTRADOS, no comparto, la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2024, del Honorable Magistrado, por cuanto es injusta y contraria a derecho, se falló con interpretaciones erróneas y rigorosas, pues los cargos expuestos en la sentencia no demostrados, no verificados, se evidencia que la autoridad judicial, no se sujetó a los hechos, que demostré que las afirmaciones falsas de la quejosa, no tenían sustento, que tenía fines ocultos que pretendió legitimar ante la autoridad judicial, me sanciona sin tener en cuenta que si debe prosperar la fuerza mayor y el caso fortuito, quebrantando el ordenamiento en el precepto citado, que justifica el no traslado al lugar del municipio de Susa para no subsanar, porque la quejosa no me inform[ó] a tiempo, no siendo razonable la postura Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, que el suscrito tenía que estar pendiente del proceso, ya que la quejosa no tiene el conocimiento ni la formación para atender el proceso, es importante anotar, que los honorarios se pactaron en cuatro millones de pesos, precisamente, por pedido de la quejosa, ya que ella se encargaba del juzgado, y adicionalmente, no se necesita conocimientos jurídicos para monitorear las providencias, es de aclarar, que le alert[é] a la agraviada de los términos en caso de inadmisión, teniendo claro el mensaje, volviendo a lo anterior, era radicar nuevamente las demandas, pero al exigirle la cancelación del $1.300.000 más los viáticos del desplazamiento, la agraviada no vuelve a comunicarse, lo que no revela íntima relación de causalidad, contrario, a lo afirmado existen pruebas en contraposición forma de pago de las hechuras de las demandas y la gestión inicial de recopilar documentos, que son dos negocios diferentes, y que si existe causal de exclusión porque obre en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que por cierto, el Honorable Magistrado dice que no se estructura la exclusión, porque no confluyen la imprevisibilidad y la irresistibilidad, entendiéndose la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y la imposibilidad de superar las consecuencias derivadas del suceso […]”.
(Se destaca). 4.2.4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 13 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR la nulidad planteada en el recurso de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró que el abogado HÉCTOR CASTELBLANCO MALDONADO incurrió, a título de culpa, en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° ídem, y en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. [E]n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: TRAMÍTESE todo lo pertinente para el registro y cumplimiento de la sanción impuesta. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho judicial de origen […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Lo anterior, al considerar lo siguiente: “[…] 7.2. Solución del caso Comoquiera que dentro de su recurso de apelación el abogado disciplinable plantea tácitamente una posible nulidad de la actuación por lo que considera un desconocimiento de la presunción de inocencia y del debido proceso, toda vez que el Magistrado instructor lo habría conminado a confesar y le impidió defenderse, es necesario comenzar por analizar dichos aspectos.
Lo primero que debe indicarse es que la seccional de instancia, en la sentencia objeto de apelación, se encargó ya de resolver esa nulidad planteada por el doctor CASTELBLANCO definiendo en su momento despacharla desfavorablemente porque nunca se le constriñó para que confesara, simplemente se le puso de presente los beneficios que podría traer dicha situación conforme al artículo 45 Literal B numeral 1° y al parágrafo del artículo 105 ejusdem en caso de que optara por confesar voluntariamente.
En tal medida, resulta improcedente la reiteración de la nulidad bajo la misma causal y por los mismos hechos, tal y como lo indica con precisión el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Frente al segundo aspecto esto es, el hecho de que su puestamente no se le permitió defenderse, es cierto que antes de la formulación de cargos el Magistrado Emiliano Rivera Bravo, posterior a la manifestación de no querer confesar, le indicó al disciplinable que cualquier argumento defensivo adicional debía reservarlo para lo oportunidad pertinente; sin embargo, ello no constituye irregularidad alguna y menos una afrenta al derecho de defensa, pues durante el trámite procesal tuvo la oportunidad de rendir versión libre, solicitar pruebas, practicar en la recepción de los testimonios y, en todo caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 ejusdem después de la formulación de cargos la defensa se puede realizar a través de una nueva solicitud probatoria y la presentación de alegatos de conclusión, escenarios estos que fueron garantizados al implicado, quien optó por no solicitar nuevas pruebas y presentó sus alegatos.
Pasando a los planteamientos que buscan derruir la decisión sancionatoria de primera instancia, puede verse que están dirigidos a que se considere que el incumplimiento del deber reprochado estaría justificado, es decir, el apelante pretende desvirtuar la antijuridicidad debiéndose destacar que no ha negado nunca la ocurrencia de la conducta omisiva que se le enrostra (…).
Ahora bien, en primer lugar, el recurso de apelación se refiere a que a las declaraciones brindadas por la señora Sofía Ángel no estarían comprobadas pues según el abogado CASTELBLANCO MALDONADO Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella le habría informado sobre la inadmisión de las demandas cuando ya había expirado el término para subsanarlas.
Sobre este aspecto, es importante destacar que tanto el disciplinable como la quejosa, al rendir versión libre y ratificación y ampliación de la queja, coincidieron en afirmar que el seguimiento del avance de las demandas de pertenencia fue encargado a una hermana de la quejosa, sin embargo, difieren en cuanto al momento en el cual se le avisó al letrado sobre su inadmisión, ya que el primero afirma que fue cuando se había vencido el término para subsanar y la segunda señaló que se le avisó dentro del término oportuno. (…) Pues bien, cuando la señora Sofía Ángel de Orozco ratificó y amplió la queja bajo gravedad de juramento y en presencia del implicado señaló textualmente en cuanto a la inadmisión de las demandas lo siguiente: “me llamó mi hermana, me mandó el papel, me dijo que él tenía antes de cinco (5) días hábiles que se presentara al Juzgado, yo lo llamé, él me dijo que no podía qué porque estaba viajando, que él venía el lunes, desafortunadamente él no se hizo presente doctora al Juzgado, entonces ya no se pudo hacer nada” (sic).
Aterrizando las premisas dadas en la sentencia del 18 de enero de 2023 al caso sub examine considera esta Corporación Judicial que el testimonio de la noticiante es plenamente creíble y fiable, dado que: i) su declaración no contiene contradicciones - coherencia del relato -; ii) la declarante describió datos que contextualizan su dicho, ya que señaló que fue su hermana quien le avisó sobre la inadmisión de las demandas, que el término para subsanar era de cinco (5) días que habló vía telefónica con el abogado y que este le indicó que se haría cargo del asunto el día lunes - contextualización del relato -; iii) conforme a lo manifestado por el mismo letrado al rendir versión libre, fue avisado sobre la inadmisión aproximadamente entre el 10 15 de marzo de 2020 lo cual corrobora la afirmación de la quejosa respecto a que se le informó dentro del término para subsanar, pues los autos de inadmisión fueron notificados por estado el día 5 de marzo, por lo que el término de cinco (5) días vencía el 12 de marzo de 2020 - corroboración periférica -; iv) la declarante se limitó a ratificar y ampliar la queja respecto de los hechos investigados, sin brindar alguna clase de dato innecesario - detalles oportunistas -.
Por demás, el abogado no puede justificar su falta de diligencia bajo el argumento de que era su cliente quien debía estar atenta al resultado de las demandas de pertenencia, pues es su deber ético estar atento al estado de sus gestiones profesionales (artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007). En ese orden de ideas, los reparos del impugnante relacionados con pretender descargar la responsabilidad en la señora quejosa, no están llamados a prosperar.
De otra parte, véase que en la apelación el letrado se queja de que su cliente no le dio disponibilidad presupuestal para viajar hasta el Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Susa a retirar las demandas y volverlas a presentar, empero, ningún análisis merece este argumento, comoquiera que la imputación fáctica que sustentó la formulación de cargos y que se mantuvo en la sentencia sancionatoria está relacionada exclusivamente con la no subsanación de la demandas, es decir, nunca se le enrostró responsabilidad alguna por no haber presentado nuevamente las acciones de pertenencia. Otro de los reproches expuestos por el impugnante tiene que ver con que, supuestamente, la señora Sofía Ángel no le canceló el dinero acordado por las demandas de pertenencia y que los recibos que aquella aportó en esta causa disciplinaria suman en total $2.354.000, que corresponderían a otros conceptos - consecución de documentación, diligencias y estudio jurídico de la documentación -.
Al respecto, es cierto que la quejosa aportó varios recibos donde figura el número de la cédula de ciudadanía del abogado CASTELBLANCO y que, sumando el valor plasmado en cada uno de ellos, da como resultado un valor muy similar al señalado por el apelante ($2.354.000). Es cierto también que en la mayoría de esos recibos se plasma como concepto de pago las palabras “gastos viaje”, “estudio documentos”, “viáticos”, “trámite ante Igac”, “solicitud copias”, “demanda deslinde y amojonamiento, no obstante, uno de esos recibos está firmado con nombre y cédula del abogado disciplinable no fue tachado de falso por él y allí se ve con claridad que recibió el 24 de febrero de 2020 $700.000 por concepto “honorarios demanda de pertenencia San Antonio y el Cucharo” fecha que coincide con la presentación de las demandas de pertenencia ante el Juzgado de Susa, todo lo cual otorga cierta credibilidad a lo afirmado por la quejosa en su ratificación y ampliación de la queja, cuando mencionó que el día de presentación de las demandas le entregó al abogado $1.000.000.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, no sobra indicar que el presunto incumplimiento por parte de su cliente en cuanto al pago de la primera cuota de honorarios presuntamente acordada ($1.000.000) no es una circunstancia que lo eximiera de cumplir con el deber de obrar con la debida diligencia profesional, ya que según las copias de los radicados de pertenencia 2020-00025-00 y 2020-00026-00 nunca se le revocó el poder al abogado CASTELBLANCO MALDONADO y este tampoco renunció, por lo tanto, es claro que el poder conferido (…) se mantuvo vigente durante el término que tenía para subsanar las demandas, puesto que, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder solo termina por revocatoria o renuncia. Asimismo, dentro del plenario no existe prueba alguna de que la quejosa y el disciplinable hayan suscrito un contrato de prestación de servicios donde se pactara con claridad los términos del mandato, deberes y derechos de cada uno y consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Ya para culminar, debe la Comisión pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante respecto a la configuración de una posible fuerza mayor o un caso fortuito derivados de la pandemia por Covid 19 Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones que se encuentran establecidas en el artículo 22 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado como causal de exclusión de responsabilidad y sobre las cuales esta Corporación ha indicado lo siguientes a saber: “Como ha asentado la jurisprudencia constitucional, ambas figuras jurídicas (fuerza mayor caso fortuito) exigen para su configuración dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias que se derivan de su acaecimiento.
Por su parte, la doctrina los ha distinguido estableciendo que la fuerza mayor deviene de una causa extraña o externa al individuo, mientras que en el caso fortuito este interviene en el curso causal”. Anotado lo anterior, debe decirse que en el presente caso la situación planteada por el recurrente como fuerza mayor o caso fortuito no se encuentra demostrada ni configurada habida cuenta que: i) Como lo concluyó con acierto la seccional de instancia, el aislamiento preventivo obligatorio fue ordenado mediante el Decreto 457 de 2020 desde el 25 de marzo de 2020, es decir, varios días después de que venciera el término para que el abogado subsanara las demandas (12 de marzo); ii) según obra en las copias de los procesos de pertenencia 2020-00025-00 y 2020-00026-00 la suspensión de términos en esos asuntos, como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se presentó solo entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020; iii) de conformidad con la declaración juramentada de la quejosa, cuando llamó al aquí implicado para comunicarle sobre la inadmisión de las demandas, este le señaló que se encontraba viajando iv) lo dicho por el apelante, cuando afirma que desde enero se presentaron limitaciones en la movilidad que le impidieron desplazarse hasta Susa, no deja de ser más que su dicho sin soporte probatorio alguno; v) en caso de llegarse a aceptar que por la pandemia no podía viajar al Municipio de Susa nótese que igualmente no se cumpliría con el elemento de la irresistibilidad como elemento necesario para que se configure la causal de exclusión, pues se ha comprobado que la hermana de la quejosa permaneció atenta en el Juzgado al avance de las demandas, a tal punto que dio aviso oportuno sobre la inadmisión, por ende, el profesional del derecho bien pudo, a través suyo o de la quejosa, remitir el escrito de subsanación mediante una empresa de mensajería o solicitar el correo electrónico del Juzgado para remitirlo por ese medio.
En conclusión, al no haber prosperado los argumentos relacionados en el recurso de apelación desatado, pero además encontrándose suficientemente demostrada la negligencia del abogado, quebrantando con ello sin justificación alguna el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que asumió (…), se confirmará su responsabilidad en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Resaltado de la Sala). Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”28.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional29.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades30: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia31. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca 29 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 30 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 31 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (…)”.
(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la acción de tutela, el accionante pretende que “(…) SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 13 de diciembre 2024 y la del 13 de febrero de 2025, proferidas por Comisión Seccional Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…), dentro del proceso disciplinario 2500025020002021005100 (…)”32 y que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que “(…) profieran nuevas sentencias dentro del proceso disciplinario (…), [y] se aplique la exclusión de responsabilidad disciplinaria, definida en el art. 22 numeral 1 por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito (…)”33.
Para ello, en el escrito de tutela, alegó que “(…) los operadores judiciales se abstuvieron irregularmente de sopesar el valor en conjunto aportados en él proceso disciplinario, que los medios probatorios le imponen, la interpretación dada por los Honorables Magistrados a la aplicación del derecho, niegan la existencia del incumplimiento de la obligación de lo pactado, debieron verificar los pagos en las sumas de dinero a efectos de asegurar lo aseverado por la quejosa en el trámite de las demandas, y estaban ante una eventualidad de duda, debió resolver a favor del disciplinable (…)”34. 32 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01839 00. 33 Ibidem. 34 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, argumentó que “(…) ante la Causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, art. 22 numeral 1 de la ley 1123 /2007, de fuerza mayo[r] y caso fortuito, me impidió el cumplimiento de mis deberes profesionales, que me eximen de responsabilidad, refiriéndome a la propagación pandémica, para oponerme a los actos de confinamiento y lo más relevante de este evento impredecibles e irresistible, es que la quejosa, incumplió con el pago de la obligación inicial estipulados en el segundo negocio de los procesos judiciales, del $1.000.000, más los $300.000 que cubrí con mis fondos propios, y el pago de gastos de viáticos para trasladarme al Municipio de Susa, y radicar nuevamente las demandas, por la imposibilidad de subsanar las demandas, los magistrados de la comisión disciplinaria no reciben ni escuchan mis justificaciones que impidan el cumplimiento de mis obligaciones contractuales y enfocan su razonamiento en que no se configura, no se estructura la causal invocada, por no converger la imprevisibilidad y la irresistibilidad, pero el suscrito al plantear la imprevisibilidad, me refiero a un evento externo, inevitable como suceso de la amenaza del Covid 19, que me imposibilit[ó] el cumplimiento de mis obligaciones y la irresistibilidad, como podía evitarlo, si la quejosa no comunic[ó] oportunamente lo de la subsanación, como tampoco facilit[ó] los dineros del primer pago y los gastos de viáticos, para el desplazamiento para radicar nuevamente las demandas (…)”35.
De los reproches expuestos en la acción de tutela, la Sala advierte que el actor está cuestionando la valoración probatoria realizada, así como la interpretación normativa que las autoridades judiciales accionadas hicieron en las sentencias acusadas, para determinar que el hoy accionante incumplió las obligaciones pactadas con la quejosa al no subsanar las demandas inadmitidas, de donde se desprende que evidentemente el tercer elemento que compone la relevancia constitucional no está cumplido. 35 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por el accionante como una instancia o recurso adicional al proceso disciplinario para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, e insistir en que su incumplimiento se debió, por una parte, a la falta de pago del dinero pactado con la señora Ángel de Orozco, y por otra, a la causal de eximente de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito originado por el Covid 19 en marzo de 2020, circunstancias que ya fueron analizadas por las accionadas en el proceso disciplinario, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda, en este caso la queja, y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Castelblanco Maldonado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01839 00 Accionante: Héctor Castelblanco Maldonado 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.