Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 15 CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal Número único de radicación: 11001031500020210331101 Acto objeto de control: Fallo núm. 00002 de 5 de marzo de 2021, confirmado por el Auto núm. 0086 de 21 de abril de 2021: expedidos por los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República Asunto: Resuelve sobre la devolución de un expediente en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la devolución del expediente del proceso de la referencia en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-091 de 10 de marzo de 2022. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Fallo núm. 00002 de 5 de marzo de 2021 1. Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío de la Contraloría General de la República expidieron el Fallo núm. 00002 de 5 de marzo 2 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021, “[…] Fallo con responsabilidad fiscal […]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal de la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Mutual y Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Auto núm. 0086 de 21 de abril de 2021 2.
Los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República expidieron el Auto núm. 0086 de 21 de abril de 2021, “[…] Auto que resuelve recurso de reposición […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo núm. 00002 de 5 de marzo de 2021. 3. La Contraloría General de la República, mediante mensaje de datos enviado a la Secretaría General de esta Corporación el 1.° de junio de 2021, remitió el expediente del procedimiento de responsabilidad fiscal núm. PRF 2019-00499, “[…] En atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 136ª de la Ley 1437 de 2011, incorporando el control automático de legalidad de Fallos con responsabilidad […]” Trámite procesal en primera instancia 4.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Especial de Decisión núm. 12 de esta Corporación. 5. El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm.12 de esta Corporación, mediante auto de 17 de junio de 2021, decidió “[…] NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 00002 del 5 de marzo de 2021, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal 2019-00499 […]” Interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación 6.
La Nación – Contraloría General de la República, mediante escrito recibido en la Secretaria General el 24 de junio de 2021, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto proferido el 17 de junio de 2021 citado supra. 3 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 12 de esta Corporación, mediante auto de 29 de julio de 2021, decidió “[…] NO REPONER el auto del 17 de junio de 2021 […]” y “[…] CONCEDER el recurso de apelación […]” Trámite procesal en segunda instancia 8. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto en segunda instancia, a la Sala Especial de Decisión núm. 15 de esta Corporación. 9.
El suscrito Magistrado Ponente, mediante auto de 11 de octubre de 2021, dispuso “[…] remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se realice un nuevo reparto […]”, en consideración a que, “[…] la Sala Especial de Decisión núm. 12 de esta Corporación, que profirió el auto objeto del recurso de apelación, estuvo conformada, entre otros, por el Consejero de Estado, doctor, Ramiro Pazos Guerrero (Despacho del actual Consejero de Estado, doctor Fredy Ibarra Martínez) […]” y “[…] la Sala Especial de Decisión núm. 15 de esta Corporación, a la que le correspondió, por reparto, resolver el recurso de apelación indicado supra, está conformada, entre otros, por el Consejero de Estado, doctor Fredy Ibarra Martínez […]” 10.
Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió, a la Sala Especial de Decisión núm. 21 de esta Corporación. 11. El Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm. 21 de esta Corporación, mediante auto de 25 de noviembre de 2021, decidió “[…] devolver el presente asunto al despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en su condición de presidente de la Sala Especial de Decisión N.° 15, a quien le correspondió el reparto inicial, a fin de que adopte las decisiones que estime pertinentes […]” II.
CONSIDERACIONES 4 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Esta Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes subpartes: i) la competencia; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iii) el marco normativo del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) el marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal; v) el marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal; vi) la sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones.
Competencia 13. Vistos: i) el artículo 1071, sobre las Salas Especiales de Decisión; ii) los artículos 282 y 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20193; y iii) la asignación aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sesión extraordinaria virtual núm. 1 de 22 de febrero de 20214, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente asunto. 1 “[…] Artículo 107.
Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso […]”. 2 “[…] Artículo 28.- Salas especiales de decisión. Las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estarán integradas por un (1) magistrado de cada una de las Secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
La designación de un nuevo magistrado no modificará la integración de las Salas Especiales de Decisión. El nuevo Magistrado entrará a formar parte de la Sala a que pertenecía quien se retiró. La conformación o modificación de la integración de cada una de estas Salas será publicada en el sitio web del Consejo de Estado. La Sala Plena podrá variar la conformación de las Salas Especiales de Decisión, previa publicación en el sitio web del Consejo de Estado.
Parágrafo transitorio. Para la integración inicial de las Salas Especiales de Decisión cada uno de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hará Sala Especial de Decisión […]”. 3 “[…] Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Mediante la cual se aprobó: “[…] asignar los controles automáticos de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal de que tratan los artículos 136A y 185A del CPACA a las salas especiales de decisión, de conformidad con lo previsto, entre otros, en los artículos 29, numeral 3, y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]”. 5 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Vistos: i) el artículo 1255 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 1506 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 2437 ibidem, en especial el numeral segundo, sobre apelación; y iv) el artículo 2448 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Contraloría General de la República contra el auto proferido el 21 de junio de 2021 por el Magistrado Ponente de la Sala Especial de Decisión núm.12 de esta Corporación, por medio del cual se decidió, no avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal núm. 00002 de 5 de marzo de 2021.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 15. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 1869, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 16. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: 5 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 6 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 7 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 8 “[…] Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 9 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado10.
Marco normativo del Consejo de Estado y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 17. Vistos los artículos 237 y 238 de la Constitución Política de Colombia de 1991 respecto de las atribuciones del Consejo de Estado y de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, disponen: “[…] Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.
Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley. 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. 7. Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley. […]”. (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial […]”. (Destacado fuera de texto). Marco normativo del medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal 10 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 7 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Visto el artículo 136A de la Ley 143711, sobre el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía lo siguiente: “[…] Artículo 136A. Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales […]” (Destacado fuera de texto). 19.
Visto el artículo 185A de la Ley 143712, sobre el trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, que establecía: “[…] Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo siguiente: 1.
Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio, se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente. 2.
Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. 4.
La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.
Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido 11 Adicionado por el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 12 Adicionado por el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021 8 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el presente numeral […]”. 20.
De conformidad con las normas citadas supra, el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal tenían principalmente las siguientes características: i) tenía por objeto analizar la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; ii) el trámite se iniciaba de manera automática, para lo cual las contralorías debían enviar a la autoridad judicial la copia del expediente administrativo; iii) el Magistrado Ponente, por medio de auto no susceptible de recursos, avocaría conocimiento del asunto; iv) cualquier ciudadano podía intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; v) el Agente del Ministerio Público podía emitir concepto; vi) las personas declaradas responsables fiscales y los terceros civilmente responsables podían actuar como intervinientes; vii) se decretarían pruebas “[…] Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes […]”; viii) en la sentencia se decidiría sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entendería suspendida hasta el momento en que se profiera la respectiva sentencia; y ix) el análisis de legalidad era integral y la sentencia tendría efectos de cosa juzgada erga omnes.
Marco normativo sobre la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la vigilancia y el control fiscal 21. Visto el artículo 267 de la Constitución Política13, sobre la vigilancia y el control fiscal, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.
La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. 13 Los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política fueron modificados por el Acto Legislativo 4 de 2019. 9 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público.
El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.
La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso público.
Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule la ley. La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización y al cumplimiento de su misión constitucional. El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 días. Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos […]”. 10 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-091 de 10 de marzo de 202214 22.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, considero: “[…] 191. La Corte resolvió si los artículos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el trámite del control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y las garantías del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a través de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses. 192.
Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, advirtió que en esta se sostuvo que el control automático e integral de los fallos con responsabilidad fiscal confiere un beneficio injustificado a los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos. 193.
No obstante, con fundamento en i) el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, que trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; ii) las intervenciones allegadas durante el trámite y iii) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en varias y reiteradas oportunidades la inaplicación de dichas normas en virtud de la excepción de inconstitucionalidad (derecho viviente), la Sala Plena constató que, en realidad, a diferencia de lo manifestado en la demanda, el mecanismo priva al responsable fiscal de varias garantías procesales propias del derecho de acción y del debido proceso.
Tal es el caso de los derechos a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensión del acto, a presentar alegatos de conclusión y a solicitar la reparación del daño. 194. En este contexto, encontró que los artículos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 autorizan a la Corte a confrontar las normas acusadas con preceptos constitucionales no invocados en la demanda, si estos se encuentran íntimamente relacionados con los cargos propuestos.
Además, determinó que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición, la cual hace tránsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio de constitucionalidad de la disposición impugnada más allá de los argumentos desarrollados en el libelo. 195. Por lo anterior, la Sala estimó que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo. 196.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte aplicó la metodología del juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedia. Coligió que 14 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Por medio de la cual se estudia una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. 11 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existía un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional.
Señaló que el patrón de comparación estaba dado por la condición de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicción. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Según la demanda, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar.
Según el derecho viviente del Consejo Estado, la asimetría se traduce en que unos cuentan con todas las garantías procesales y los otros no. Finalmente, y siguiendo la metodología del juicio integrado, la Corte dijo que dicho tratamiento no estaba justificado porque si bien el control automático era efectivamente conducente para lograr los fines constitucionalmente importantes de la celeridad, la seguridad jurídica y la descongestión judicial (extraídos del trámite legislativo de la norma), lo cierto es que el grado de limitación de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso era desproporcionado en comparación con el nivel de satisfacción de dichos fines. 197.
Esa conclusión llevó a la Corte a señalar que el legislador excedió el amplio margen de configuración en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilitó para que creara las etapas y términos de un trámite de control judicial especial de fallos fiscales, que no tarde más de un año y que garantice la recuperación oportuna del recurso público. […]” 23.
Y en ese sentido, resolvió: “[…]
PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgación de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), por lo que: i) El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificación de esta sentencia deberá regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. ii) En los procesos de control automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificación de esta sentencia deberán ser declarados nulos de oficio o a petición de parte, y serán devueltos a la autoridad fiscal que profirió el fallo.
Recibido el expediente, se deberá notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021. iii) En los procesos de control judicial automático e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podrán acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devolución del expediente a la autoridad fiscal.
Recibido este se procederá 12 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevamente a la notificación del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021.
En estos casos la nulidad no procederá de oficio. […]” Negrillas del texto original Análisis del caso concreto 24. Esta Corporación recibió el expediente administrativo núm. PRF-2019-00499, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 136A y 185A de la Ley 1437, para realizar un control automático de legalidad al Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00002 de 5 de marzo de 2021, confirmado por el Auto núm. 0086 de 21 de abril de 2021, por medio de los cuales se declaró a la Asociación mutual La Esperanza Asmet Mutual y Asmet Salud E.P.S S.A.S. responsables fiscales, por el presunto detrimento patrimonial que afectó los intereses del Ministerio de Salud y Protección Social. 25.
Atendiendo a que, el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 00002 de 5 de marzo de 2021 fue proferido y notificado en aplicación a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021; esta Sala Especial de Decisión acogerá las consideraciones expuestas indicadas en los numerales 22 y 23 supra y la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022, y, en ese sentido, en tanto que no se ha surtido actuación alguna se devolverá el expediente del proceso de la referencia. Conclusiones 26.
Esta Sala Especial de Decisión en aplicación de la Sentencia C-091 de 10 de marzo de 2022: i) decidirá devolver el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República para lo de su competencia; y ii) ordenará notificar esta providencia a las personas declaradas responsables fiscales, al Contralor General de la República, a los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República, al Ministro de Salud y Protección Social, al Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Especial de Decisión núm. 15, III.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente a la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Mutual y Asmet Salud E.P.S S.A.S.
TERCERO: NOTIFICAR este auto, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Contralor General de la República y a los Directivos de la Gerencia Departamental Colegiada de Quindío de la Contraloría General de la República.
CUARTO: NOTIFICAR este auto, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministro de Salud y Protección Social.
QUINTO: NOTIFICAR este auto, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEXTO: INFORMAR que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación publicar esta providencia en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Número único de radicación: 11001031500020210331101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que cumplido lo anterior dejar las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejero de Estado Salvamento parcial del voto FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala especial de decisión núm. 15 en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.