Micelio
11001031500020260416200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-29

Radicación interna: 6609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Carlos Olarte Santamaria·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Demandante: JUAN CARLOS OLARTE SANTAMARÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo2 El señor Juan Carlos Olarte Santamaría, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y la aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad en materia laboral, prevalencia del derecho sustancial, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas.

El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 30 de abril de 2026 en la que la autoridad judicial accionada confirmó el auto del 26 de agosto de 2024 en el que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo identificado con el radicado número 11001-33-35-024-2022- 00495-00/02. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai.

Acción de tutela radicada el 29 de mayo de 2026 a la que se le asignó la secuencia interna número 6692. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA. Dejar sin efectos la providencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, dentro del radicado No. 11001333502420220049502.

TERCERA. Ordenar a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión respetando integralmente: • El alcance material del título ejecutivo; • El principio de primacía de la realidad; • La interpretación favorable al trabajador; • El precedente constitucional aplicable; • Y el reconocimiento administrativo previamente efectuado por la propia entidad demandada.

CUARTA. Ordenar que la nueva decisión valore integralmente la Resolución No. 556 de 2022 y los factores salariales y prestacionales reconocidos en dicho acto administrativo.3 1.2.1. El accionante solicitó como medida provisional, lo siguiente: ✓ La suspensión parcial de los efectos de la providencia accionada; ✓ La suspensión de actuaciones derivadas de la decisión cuestionada; ✓ La preservación integral del crédito judicial mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional. 1.3.

Hechos El señor Juan Carlos Olarte Santamaría promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., -en adelante Subred Sur- a fin de que se examine la legalidad del Oficio No. OJU-E-1504-2017 que le negó el pago de acreencias laborales derivadas de la presunta relación legal y reglamentaria entre el demandante y la entidad, y como consecuencia, se declare la existencia de una relación subrepticia y se ordene el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir al ocupar el cargo de auxiliar administrativo, grado 08, código 407, entre el 8 de abril de 2009 y el 15 de febrero de 2017.

El proceso se asignó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Bogotá4, que mediante sentencia del 23 de julio de 2019 accedió parcialmente a las súplicas;

(i) declaró la existencia de un vínculo laboral encubierto entre la Subred Sur y el señor Juan Carlos Olarte Santamaría durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2017, y le ordenó a la demandada; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales por el periodo de vinculación; (iii) consignar al respectivo fondo los aportes a pensión teniendo como base de cotización los honorarios pactados mes a mes y descontando lo consignado por el señor Olarte Santamaría;

(iv) pagar los aportes a salud que le correspondían como empleadora y; (v) consignar a la Caja de Compensación. La parte demanda presentó recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 28 de abril de 2021 confirmó parcialmente la decisión. Para el tribunal, no se podía disponer el pago de aportes a salud, ni a la caja de compensación. Frente al primero porque aquella es una contraprestación cuyo beneficio se percibe a futuro, y con respecto al segundo, determinó que no existía prueba de que el demandante hubiera disfrutado de los beneficios derivados de este, por lo que revocó la condena en dichos aspectos.

Por otro lado, modificó lo referente a los aportes a pensión y dispuso que Subred Sur debería consignar solo la proporción que legalmente le correspondía como empleadora durante el periodo de vinculación del demandante y confirmó en lo demás el fallo. En cumplimiento de la orden judicial, Subred Sur profirió la Resolución 556 del 23 de mayo de 20225.

Sin embargo, el actor consideró que persistían obligaciones sin saldar, por lo que, promovió demanda ejecutiva con el fin de hacer efectiva, de forma íntegra, la condena reconocida a su favor. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá advirtió que subsistían acreencias insolutas a cargo de Subred Sur por lo que mediante auto del 26 de agosto de 2024 libró mandamiento de pago6 y le ordenó cancelar: (i) $1.081.338 por concepto de la diferencia de prestaciones sociales e indexación, causados desde el 8 de abril de 2009 hasta el 15 de febrero de 2017;

(ii) $3.155.803 por intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad del título hasta 4 El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó con el radicado número 11001 3335 024-2018-00036-00. 5 En esta se ordenó: «PRIMERO. Reconocer Y Ordenar El Pago De La Suma De OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.535.962), en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), confirmada y modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, con ocasión del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con radicado No.11001-33-35-024-2018-00036-01, adelantado por el señor JUAN CARLOS OLARTE SANTAMARÍA […]». 6 El proceso ejecutivo se tramita con el radicado 11001333502420220049500/02.

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se cancele en su totalidad la obligación y; (iii) $9.678.600 por concepto de seguridad social en pensiones.

El ejecutante interpuso recurso de apelación y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del proveído del 30 de abril de 2026 confirmó el auto recurrido tras considerar que los emolumentos adeudados al ejecutando fueron los que en efecto determinó el a quo, y, por otro lado, consideró que debían excluirse ciertos factores salariales y prestacionales incluidos en la Resolución 556 del 23 de mayo de 2022 porque no se habían reconocido en el título ejecutivo objeto de recaudo7.

El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 4 de mayo de 20268. 1.4. Fundamentos de la vulneración El accionante señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes yerros: (i) Sustantivo: porque realizó una interpretación restrictiva, desproporcionada e irrazonable del título judicial y desconoció su contenido, máxime porque este no se limitó a reconocer prestaciones mínimas sino todas las acreencias salariales y prestacionales del cargo.

No obstante, el fallador reinterpretó la sentencia declarativa y consideró que debía excluir ciertos factores; convirtiendo el proceso ejecutivo en un escenario de reducción material del derecho reconocido. (ii) Fáctico: al omitir la valoración adecuada de la Resolución 556 del 23 de mayo de 2022, la liquidación aportada por la ejecutada y el pago parcial de los conceptos dispuestos en la sentencia del proceso ordinario.

(iii) Procedimental por exceso ritual manifiesto: dado que el tribunal privilegió una lectura literal y extrema de la providencia a ejecutar, sacrificando el derecho sustancial e impidiendo que se cumpla de forma íntegra la condena. (iv) Desconocimiento del precedente judicial relativo a la primacía de la realidad, la favorabilidad en materia laboral, el principio pro operario, la protección laboral reforzada del trabajador, la prevalencia del derecho sustancial y el alcance 7 Señaló que los conceptos como auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación de vestido y calzado, reconocimiento por permanencia y otras bonificaciones propias del régimen pleno de empleados públicos no fueron reconocidos en la sentencia que sirve de título ejecutivo. 8 Índice 019 de Samai del proceso 11001333502420220049502.

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 material del «contrato realidad»; frente a este último refirió que se restringieron los derechos económicos derivados de la condena.

(v) Incongruencia y contradicción interna de la decisión, puesto que reconoce que la administración incluyó determinados factores salariales, pero simultáneamente sostiene que estos no conformar el título ejecutivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 10 de junio de 2026, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante9 y, como accionado, al magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C10.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá11 [a quo del proceso ejecutivo], y a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur12 [parte ejecutada]. Por otro lado, aunque el actor solicitó como medida cautelar la suspensión parcial de los efectos de la providencia accionada, de las actuaciones derivadas de la decisión cuestionada, así como la preservación integral del crédito judicial mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional, lo cierto es que esta se negó en la referida providencia al no encontrar acreditados los presupuestos para su procedencia porque no advirtió un quebrantamiento palmario de los derechos fundamentales con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial accionada el 30 de abril de 2026; máxime cuando existe una decisión judicial que se encuentra en firme y que no puede ser desatendida sin adelantar un análisis de presupuestos adicionales. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 9 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a los correos: recepciongarzonbautista@gmail.com y abg76@hotmail.com. 10 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada al correo: corlandj@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co y rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 010 de Samai.

La notificación fue realizada a los correos: admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co. 12 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada al correo: notificacionesjudiciales@subredsur.gov.co. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C13 El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declare improcedente este mecanismo constitucional porque el actor pretende usarlo como una instancia adicional. Aunado a que el tutelante no acreditó actuación u omisión alguna que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Argumentó que, el auto recurrido se basó en las pruebas aportadas al plenario y en la condena impuesta en el proceso ordinario y que en este se plantearon de forma suficiente las razones que lo llevaron a confirmar lo resuelto por el fallador de primer grado. 1.6.2. Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá14 El titular del despacho pidió que se declare improcedente la tutela, o en su defecto, se niegue el amparo deprecado por el señor Olarte Santamaría. Además, refirió que las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo se adelantaron con estricta observancia de las normas procesales aplicables y con el respeto de las garantías constitucionales de las partes.

Aunado a que, para determinar el monto de la suma del mandamiento de pago solicitó el apoyo técnico del grupo liquidador de la Oficina de Apoyo Judicial, lo que cotejó con el título ejecutivo y las pruebas del proceso. 1.6.3. Subred Sur guardó silencio pese a que fue debidamente notificada de la existencia de la presente acción. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Olarte Santamaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación15. 13 Índice 014 de Samai. 14 Índice 015 de Samai. 15 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala decidir: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró las garantías invocadas por la parte accionante, al proferir el auto del 30 de abril de 2026 en el que confirmó el proveído del 26 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante el cual libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-33-35-024- 2022-00495-00/02? Para desatar los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202219 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal20 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico21; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional22. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal23”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales24”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto25, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal26. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestionó el proveído dictado el 30 de abril de 2026 por la autoridad judicial accionada en el que confirmó el auto del 26 de agosto de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo adelantado con el radicado número 11001-33-35-024-2022-00495-00/02, cuyo objeto de recaudo fueron las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-024-2018- 00036-00/01 promovido por el señor Juan Carlos Olarte Santamaría contra Subred Sur.

Lo anterior, ya que, a su juicio, en el proveído cuestionado el tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente judicial e incongruencia de la decisión. Respecto de lo alegado por el actor la Sala evidencia que los argumentos desplegados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con lo resuelto por el fallador de segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que los yerros en los que supuestamente incurre el fallo enjuiciado carecen de la carga argumentativa necesaria para abordar su estudio de fondo, ya que los razonamientos tienen como como propósito reabrir el debate concluido para hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, en torno a cuáles son los emolumentos que componen el título ejecutivo objeto de recaudo y que se pueden exigir por vía judicial.

Se observa que, el planteamiento del tutelante demuestra la discrepancia con la providencia del tribunal, quién concluyó que, en la Resolución 556 del 23 de mayo de 2022 se incluyeron factores salariales y prestacionales, tales como, «el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación de vestido y calzado, reconocimiento por permanencia y otras bonificaciones propias del régimen pleno 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Ibid.

Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de empleados públicos» que no fueron reconocidos en las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, consideró que el juez ejecutivo podía excluirlos, comoquiera que no se podían incorporar al mandamiento de pago al no contener una obligación clara, expresa y exigible.

No obstante, el accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, e incongruencia de la decisión, porque, en su sentir, el fallador desconoció que en la condena que le resultó favorable le reconocieron todas las acreencias salariales y prestacionales del cargo de auxiliar administrativo, sin excepción, por tanto, en el proceso ejecutivo no se podían efectuar exclusiones, sino que el ad quem debía limitarse a ordenar el pago de lo reclamado.

Sin embargo, la Sección se percató de que, en el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago formuló las mimas inconformidades referentes a que el fallador de primer grado había excluido ciertos factores salariales que ya se habían reconocido en la referida resolución y en el título judicial, por lo que no estaban en discusión y no se podían sustraer por el juez ejecutivo.

Empero, tanto el a quo como el ad quem aclararon que en la condena reclamada se ordenó el pago de las prestaciones sociales, liquidadas con base en los honorarios pactados entre Subred Sur y el señor Juan Carlos Olarte Santamaría y no aquellos emolumentos propios de una vinculación estatutaria, por tanto, aquellos no contenían una obligación exigible.

Aun así, el señor Olarte Santamaría, quiere usar este mecanismo constitucional para reabrir el debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por lo que es claro que pretende constituir una tercera instancia a través de esta acción de tutela y obtener una resolución favorable a sus reclamaciones para conseguir el pago de acreencias que no le habían sido concedidas en la sentencia que pretendía ejecutar.

Ahora bien, en lo que respecta al yerro del desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que el tutelante no identificó la providencia que estima desatendida, como tampoco individualizó la regla de derecho vinculante que estimaba aplicable a su situación, ni expuso la incidencia concreta que esta tendría en la decisión adoptada por el fallador de segundo grado.

En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa mínima que habilitaría a la Sala a efectuar un análisis de fondo. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Frente a este defecto es preciso advertir que esta Sección27 ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la providencia que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y, (iii) la incidencia de esta en el fallo, lo que no se cumplió por el actor. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el actor busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo resuelto por el tribunal y dicte un fallo favorable a sus reclamaciones.

En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Olarte Santamaría contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso 27 Sobre este tema se pueden consultar las siguientes providencias de tutela proferidas por la Sección Quinta: (i) Sentencia del 04 de diciembre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025- 06707-00. C.P. Gloria María Gómez Montoya; (ii) sentencia del 30 de octubre de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2025-05962-00.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Juan Carlos Olarte Santamaría Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2026-04162-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.