Micelio
05001233100020110197401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-05-24

Radicación interna: 59332 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yudiana Marcela Carmona Arboleda, Luz Mery Carmona Arboleda, Maria Arcely Carmona Arboleda, Robinson Elias Carmona Arboleda, Jhon Kenedy De Jesus Carmona Arboleda, Elquin De Jesus Carmona Arboleda, Eudilson De Jesus Carmona Arboleda, John Eddy Carmona Arboleda, Luz Marina Arboleda De Carmona·Demandado: Cooperativa De Salud Y Desarrollo Integral Coosalud, Antioquia, Ese Hospital General De Medellin

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Comparto la decisión de la referencia que confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado; sin embargo, disiento de las afirmaciones que se hacen en la providencia en relación con el cómputo de la caducidad en este caso concreto las cuales constituyen obiter dicta que no generan fuerza vinculante alguna, más aún si se tiene en cuenta que no incidieron, finalmente, en la decisión que se adoptó por la Sala.

En este asunto, la paciente supo que padecía de disfonía desde el mismo momento de la cirugía (12 de noviembre de 2009); no obstante, solo conoció que era definitiva o permanente (el daño) con la valoración del otorrinolaringólogo, médico especialista, lo cual ocurrió el 19 de noviembre de 2009. En ese orden de ideas, no se está permitiendo extender el inicio del cómputo de la caducidad o prolongarla indefinidamente en el tiempo, como se sostiene erradamente en la providencia, pues, se trata simplemente de aplicar la regla o máxima de la experiencia de que la caducidad no puede computarse hasta tanto no tenga conocimiento del daño, pues, sufrir disfonía con posterioridad a una cirugía no constituye per se la lesión antijurídica ya que, la misma podía ser perfectamente una consecuencia temporal de la extracción de la tiroides de la paciente; en consecuencia, el daño se configura cuando se advierte el carácter permanente de la lesión, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia. Así las cosas, considero que la providencia no debió realizar aserciones frente al fenómeno procesal de la caducidad de la acción, en tanto constituyen obiter dicta que no generan fuerza vinculante de precedente jurisprudencial, por cuanto, finalmente, el plazo de caducidad se computó de manera adecuada desde el 19 de noviembre de 2009, esto es, desde el momento en que la paciente conoció el daño antijurídico sufrido dado que el médico especialista le confirmó que la disfonía era de carácter permanente.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.