Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Sustitución de pensión gracia. Coexistencia entre sociedad conyugal vigente —con separación de hecho— y unión marital de hecho con compañera permanente.
Cuotas pensionales en proporción al tiempo convivido. Acrecimiento pensional por fallecimiento de una de las beneficiarias. Decisión: Se revoca el numeral primero y se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. Se confirma en lo demás. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda1 1. La accionante ejerció el medio de control de la referencia con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 029355 del 16 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP le negó «una pensión de sobrevivientes». 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que es beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que devengaba su compañero permanente Óscar Orlando Londoño Arias (q. e. p. d.), y, como consecuencia de ello, condenar a la accionada a reconocerle el pago de la mencionada prestación periódica desde el 16 de diciembre de 2011, junto con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas otorgadas y las costas procesales. 1 Folios 81 al 88. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera 3.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que el causante falleció el 16 de diciembre de 2011, quien al momento de su muerte devengaba una pensión gracia reconocida por la extinta CAJANAL a través de la Resolución 009961 del 23 de junio de 1997, con efectos a partir del 14 de diciembre de 1993. 4. Señaló que dicha pensión fue sustituida íntegramente en favor de la señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño (q. e. p. d.)2, en calidad de cónyuge supérstite, por medio de la Resolución RDP 015756 del 9 de abril de 2013 emitida por la UGPP y con efectos fiscales a partir del 17 de diciembre de 2011 (día siguiente al deceso del docente). 5.
No obstante, indicó que el 15 de abril de 2015 elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del causante, vínculo que sostuvo durante 29 años de manera pública, continua y notoria, con convivencia bajo un mismo techo y procreación de dos hijos, actualmente mayores de edad. Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo acusado, bajo el argumento de que no se presentó al trámite iniciado por la señora Bustamante de Londoño (q. e. p. d.), pese a la publicación de un aviso en el periódico El Tiempo efectuado el 28 de noviembre de 2012. 6.
Finalmente, manifestó que la Gobernación de Antioquia, a través de la Resolución 003137 del 12 de febrero de 2013, les reconoció a ella (en calidad de compañera permanente) y al señor Danny Andrés Londoño Márquez (hijo mayor estudiante) la sustitución de la pensión de vejez que percibía el causante. Contestaciones de la demanda 7. La entidad accionada3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, conforme a la fecha del fallecimiento del señor Óscar Orlando Londoño Arias (el 16 de diciembre de 2011), resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, las cuales exigen acreditar la convivencia efectiva con el causante. 8.
Propuso las excepciones de «falta de integración del contradictorio», «inexistencia de la obligación» y «prescripción». 9. A su turno, el curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de la señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño (q. e. p. d.)4 manifestó que se atiene a lo probado frente a las súplicas de la demanda. 2 Conviene indicar que la señora Bustamante de Londoño falleció el 19 de enero de 2014, según consta en el Registro Civil de Defunción 08543524, allegado al proceso (folio 113). 3 Folios 121 al 124. 4 Folios 143 y 144. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera Sentencia apelada5 10.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de enero de 2022, accedió a las pretensiones reconociendo y ordenando el pago a la demandante de la sustitución de la pensión gracia que percibía el causante, en un 100 %, a partir del 16 de diciembre de 2011 pero con efectos fiscales desde el 15 de abril de 2012 en atención a la prescripción trienal. 11.
En su análisis, el a quo sostuvo que el régimen aplicable para determinar el derecho a la sustitución pensional corresponde al vigente al momento del fallecimiento del titular del derecho, que para el caso de la referencia ocurrió el 16 de diciembre de 2011, fecha para la cual regían las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 12.
En consecuencia y con fundamento en los testimonios rendidos durante la audiencia de pruebas, el tribunal concluyó que se acreditaron los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al comprobarse que la actora y el causante convivieron de forma continua e ininterrumpida, con vocación de permanencia, afecto, solidaridad y apoyo mutuo durante más de 28 años, lo cual constituye convivencia efectiva de hecho. 13.
Frente al fenómeno de la prescripción extintiva, precisó que el derecho a la sustitución pensional se configuró con el fallecimiento del afiliado el 16 de diciembre de 2011. No obstante, dado que la solicitud administrativa fue presentada el 15 de abril de 2015 y la demanda judicial se radicó el 13 de junio de 2016, las mesadas causadas antes del 15 de abril de 2012 se encuentran prescritas.
Recurso de apelación6 14. La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, su modificación y/o aclaración, en el sentido de que en el restablecimiento del derecho se tenga en cuenta que la entidad reconoció previamente a la señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño —en calidad de cónyuge supérstite— la sustitución pensional correspondiente a la prestación que ahora se reclama, con ocasión del fallecimiento del señor Londoño Arias. 15.
En tal sentido, manifestó que no controvierte el derecho de la demandante a acceder a la sustitución pensional; sin embargo, sostuvo que debe examinarse con detenimiento el alcance de la orden impartida en el fallo, de modo que el reconocimiento se haga de forma proporcional conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en atención al principio de sostenibilidad fiscal, toda vez que, si bien el causante convivía con la accionante, al momento de su fallecimiento subsistía su vínculo matrimonial. 5 Índice 52 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 54 de SAMAI. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera II.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto del 13 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se le advirtió a la parte demandante que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia para pronunciarse sobre la alzada. Asimismo, se advirtió que el Ministerio Público podía rendir concepto hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para fallo. 17.
A pesar de lo anterior, la accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por los artículos 615 del CGP y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Así las cosas, esta Corporación abordará el análisis de este litigio. Problema jurídico 19. Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera, en su condición de compañera permanente del señor Óscar Orlando Londoño Arias (q. e. p. d.), tiene derecho al reconocimiento pleno (100 %) de la sustitución de la pensión gracia que este percibía, o si, por el contrario, dicho reconocimiento debe efectuarse de forma proporcional en razón de la coexistencia de una sociedad conyugal vigente entre el docente fallecido y la señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño (q. e. p. d.).
Análisis del problema jurídico 20. La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 26 de enero de 2022 y la confirmará en todo los demás, por los motivos que se exponen a continuación. 21. Como bien lo ha establecido esta Corporación7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibieron la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. La primera de ellas concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente el estatus, pero que no se le había 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera reconocido formalmente y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. 22.
Ahora bien, aunque la normativa atinente a la pensión gracia no regula lo relacionado con la sustitución, esta Sección, en sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 20228, al analizar los requisitos que debe cumplir el compañero o compañera permanente o cónyuge supérstite que pretende que se sustituya en él o ella la pensión gracia de su pareja, fijó la siguiente regla: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 23. Lo anotado, al precisar, entre otros aspectos, que «[…] al ocurrir la muerte del docente o del pensionado se habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues como ya se dijo, la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.
Razonamiento que excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, si el deceso acontece en vigencia de la Ley 100 de 1993. 24. Máxime cuando en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivencia serán los establecidos por el Sistema General de Pensiones», normativa orientada a proteger a «[…] la pareja que decide conformar con ánimo de permanencia un proyecto de vida en común en términos económicos y afectivos para afrontar las dificultades de vida.
Y, que el requisito de convivencia pretende una finalidad legítima consistente en evitar uniones de último minuto para defraudar al sistema. De igual manera es un mecanismo de protección del núcleo familiar del fallecido para así evitar las reclamaciones ilegítimas de personas ajenas, dadas las dificultades económicas a las que puede verse avocado debido a su muerte». 25.
Así pues, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario de primer orden de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requerimientos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o 8 Expediente 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), actora: Roby Rosy Ramos Reyes, accionada: UGPP. 6 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. (Resalta la Sala) 26. De la citada norma se concluye que la cónyuge supérstite interesada en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso. 27.
Por lo demás, si el causante no tuvo convivencia simultánea con su compañera permanente y su cónyuge y se mantiene vigente la unión conyugal, pero con separación de hecho, la compañera permanente tendrá derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, con la condición de que la coexistencia haya sido superior a los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante. 28.
En ese contexto, la entidad apelante no controvierte que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que percibía su compañero permanente, fallecido el 16 de diciembre de 2011. Ello, en tanto —como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida— quedó demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales que la actora convivió ininterrumpidamente con el causante por un período superior a 28 años, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera 29.
Para acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, se recibieron los testimonios de las señoras Adriana Patricia Ramírez Bedoya, María Inés Palacio Rodríguez y Amanda de Jesús Cortés. Todas coincidieron en afirmar que conocieron la relación entre la demandante y el causante desde su llegada al corregimiento de Cisneros —municipio de Versalles (Antioquia)—; siendo la primera testigo la esposa de uno de los hijos de la pareja y, las otras dos, vecinas y amigas de la familia. 30.
Además, las tres testigos coincidieron en señalar que la pareja residía en el mismo inmueble desde la adquisición de una propiedad en el referido corregimiento hasta el fallecimiento del señor Londoño Arias (q. e. p. d.). Describieron la convivencia como armoniosa, «como la de una familia normal» y afirmaron que el sostenimiento del hogar corría por cuenta del causante, quien era pensionado del magisterio, mientras que la demandante figuraba como su beneficiaria en el sistema de salud a través de la IPS Médico Preventiva. 31.
Igualmente, negaron que el docente compartiera su vida con otra mujer, asegurando que sus ausencias eran ocasionales y obedecían únicamente a desplazamientos diurnos a la ciudad de Medellín para atender diligencias personales, regresando en la noche del mismo día. 32. De igual forma, se practicó el interrogatorio de parte a la accionante, quien manifestó que permanecía en el hogar y que estuvo al lado del señor Óscar Londoño Arias al momento de su fallecimiento —ocurrido por un infarto en la clínica León XIII de Medellín—, aclarando que la señora María Aracelly no lo acompañó en ese momento, aunque sí asistió a las exequias.
Indicó que no le consta que el causante mantuviera contacto con su exesposa. 33. La actora afirmó que su compañero no se ausentaba del domicilio salvo para acudir a citas o exámenes médicos; que asumía los gastos del hogar y los suyos y que la tenía afiliada, al igual que a sus hijos, al sistema de salud a través de la EPS Médico Preventiva9, toda vez que ella se dedicaba exclusivamente a las labores del hogar.
Concluyó señalando que el señor Londoño y la señora María Aracelly se encontraban separados, incluso en lo relacionado con los bienes. 34. También se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento de Juan David Londoño Márquez (3 de abril de 1986)10 y Danny Andrés Londoño Márquez (8 de mayo de 1994)11, que dan cuenta de que son hijos de Leonilda del Socorro Márquez Múnera y Óscar Orlando Londoño Arias (q. e. p. d.).12 35.
De igual manera, se allegó copia de la Resolución 003137 del 12 de febrero de 2013, por medio de la cual la Gobernación de Antioquia les reconoció a la accionante y a su hijo Danny Andrés Londoño Márquez la sustitución de la pensión de jubilación causada 9 Cfr. Certificado de afiliación emitido el 7 de mayo de 2014 visible en el folio 26 del expediente. 10 Folio 28. 11 Folio 30. 12 Folios 71 y 73, respectivamente. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera por el fallecimiento del señor Óscar Orlando Londoño Arias, cada uno con el 50 % de la prestación periódica13, por haberse acreditado la convivencia y la dependencia económica del causante. 36.
A pesar de lo anterior, tal como lo sostuvo la entidad apelante, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el causante al momento de su fallecimiento tenía vigente la sociedad conyugal producto de su matrimonio con la señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño (q. e. p. d.) el 9 de febrero de 196314 y que, por tal razón, la UGPP, mediante la Resolución 015756 del 9 de abril de 201315, le reconoció a la mencionada señora la sustitución de la pensión gracia en cuantía del 100 %, la cual devengó hasta el día de su muerte acaecida el 19 de enero de 2014, sin que dicha circunstancia hubiese sido desmentida por la accionante. 37.
Por tales motivos y de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al coexistir la unión conyugal vigente —con separación de hecho— y la unión marital de hecho entre la demandante y el docente causante, la pluricitada sustitución pensional debió reconocerse en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con cada una de ellas. 38.
Sin embargo, en el expediente no obran pruebas que permitan establecer hasta qué fecha perduró la convivencia entre el causante y la cónyuge supérstite, también fallecida. Por tanto, la Sala la establecerá desde el momento en que contrajeron las nupcias —9 de febrero de 1963— hasta el 2 de abril de 1986, día en el que nació el señor Juan David Londoño Márquez, producto de la unión marital de hecho entre la demandante y el finado pensionado, es decir, durante un lapso redondeado de 23 años. 39.
Cabe señalar que el tribunal, de manera contradictoria, indicó que la unión de hecho entre la actora y el causante tuvo una duración, por un lado, de 28 años y, del otro, 30 años, sin explicar las razones que sustentan dichas afirmaciones. Por lo tanto, y conforme a lo indicado en el párrafo anterior, se presume que la relación aludida se mantuvo entre el 3 de abril de 1986 (día en que nació su hijo mayor) y el 16 de diciembre de 2011 (día en el que falleció el docente), esto es, por un lapso de 25 años. 40.
En atención a lo expuesto y partiendo del supuesto de que el vínculo conyugal referido se extendió por aproximadamente 48 años, de los cuales el señor Óscar Orlando Londoño Arias convivió con la señora María Aracelly del Socorro Bustamante durante 23 y con la demandante durante los 25 subsiguientes, esta última tiene derecho al 52 % del valor de la pensión gracia que aquel percibía. 41.
No obstante, al haber ocurrido el deceso de la cónyuge supérstite el 19 de enero de 2014, desde ese instante dicho porcentaje se incrementó al 100 % en favor de la actora, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1.º del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, 13 Folios 22, 23 y 24. 14 Archivo obrante en el CD que reposa en el folio 126 del expediente. 15 Ibidem. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera disposición que establece que «cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden» (se resalta)16; empero, dicho incremento solo opera desde la fecha en que se produjo la muerte de la otra titular del derecho. 42.
Por último, la Sala acoge el razonamiento del a quo respecto de la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de abril de 2012, dado que —como lo señaló el tribunal— el derecho a la sustitución de la pensión gracia se originó con el fallecimiento del docente, ocurrido el 16 de diciembre de 2011, mientras que la solicitud de reconocimiento del derecho fue presentada el 15 de abril de 2015, es decir, más de tres años después del surgimiento de la prerrogativa.
Condena en costas 43. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 44.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 45. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 46.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 16 Cfr. Sobre el particular véanse las siguientes sentencias en las que se resolvieron asuntos similares al sub lite: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Fallo del 21 de octubre de 2021, dentro del expediente 08001-23-33-000-2018-00302-01(1800-20), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas; ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Fallo del 10 de febrero de 2018, bajo el radicado 17001-23-31-000-2012-00323-01(1597-15), con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2016 02373 01 (2887-2022) Demandante: Leonilda del Socorro Márquez Múnera En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR en numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera contra la UGPP, el cual quedará así: «SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora Leonilda del Socorro Márquez Múnera la sustitución pensional correspondiente al señor Óscar Orlando Londoño Arias (q. e. p. d.), en un 52 % del valor de la prestación, con efectos retroactivos desde el 16 de diciembre de 2011 (día siguiente al deceso del causante), pero con efectos fiscales a partir del 15 de abril de 2012, en razón de la configuración de la prescripción trienal.
No obstante, a partir del 20 de enero de 2014, el porcentaje reconocido se incrementará al 100 %, como consecuencia del deceso de la finada señora María Aracelly del Socorro Bustamante de Londoño (q. e. p. d.), quien también ostentaba la calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia, en su condición de cónyuge supérstite del señor Óscar Orlando Londoño Arias.» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.