Micelio
25000234200020180116402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-03

Radicación interna: 3145 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Ana Filomena Guerra Baquero, Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Otto Bautista Gamboa, como sucesor procesal de la señora Ana Filomena Guerra Baquero (q. e. p. d.)1 Tercero interesado Tema:: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Actuación: Decide solicitud de aclaración de sentencia Procede la Sala a decidir la petición formulada por la parte accionada, en el sentido de aclarar la sentencia de 7 de julio de 2022 proferida (en segunda instancia) por esta Corporación, que confirmó parcialmente la de 24 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

CONSIDERACIONES A través del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo atinente a la aclaración de providencias judiciales, así: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 Con providencia de 7 de julio de 2022, esta Colegiatura aceptó como sucesor procesal de la señora Ana Filomena Guerra Baquero (q. e. p. d.) a su cónyuge sobreviviente, señor Otto Bautista Gamboa, quien, con memorial de 1º de abril del mismo año, advirtió sobre el fallecimiento de aquella el 1º de septiembre de 2021 (ff. 372 a 381). 2 «Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo». 2 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: UGPP En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En los términos de la precitada disposición, la aclaración es procedente cuando la sentencia en su parte decisoria, contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que, incluidos en su motivación, incidan en ella.

En el presente caso, en el fallo que el actor pretende sea aclarado, la subsección confirmó parcialmente3 el de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas del medio de control, de cuyo contenido se destaca: En tal virtud, resulta claro que la pensión de jubilación concedida por Cajanal a través del acto administrativo enjuiciado, incluyó no solo el lapso durante el cual la accionada trabajó para esa entidad (como servidora estatal), sino también aquellos que ya había computado el ISS para otorgar la de vejez, que comprendían lapsos públicos (Universidad Pedagógica Nacional) y privados (Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y Escuela Colombiana de Medicina), que alcanzaban 15 años, 7 meses y 5 días, estos últimos, valga decir, que no podían ser [contabilizados] para la asignación de la primera de las citadas prestaciones, dado que al ser reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, solo era dable sumar tiempos oficiales.

Por tanto, la situación de la demandada quedó sometida a la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política. Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso Colpensiones interpone recurso de apelación, al estimar que, a pesar de que la Resolución acusada de nulidad no fue expedida por ella, se le impusieron órdenes que no le corresponde asumir; además, «[…] de las pretensiones esbozadas en la demanda […] no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud de reliquidación pensional alguno y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic; f. 313).

Sobre el particular, cabe precisar que ciertamente el tercero vinculado no emitió el acto atacado, de manera que no resulta acertado, en principio, pregonar que incurrió en algún yerro susceptible de ser corregido en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, destinatario de alguna orden. 3 Revocó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia de 24 de enero de 2020, que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la accionada] como empleada pública a […]» Cajanal. 3 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: UGPP No obstante, aunque el a quo no explicó las razones por las cuales adoptó medidas a cargo de Colpensiones, no puede olvidarse que «Las autoridades [judiciales y administrativas] de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares»4, motivo por el cual no deviene irrazonable promover gestiones que procuraran evitar que la situación de la accionada se viera afectada por la anulación del acto que le concedió la pensión de jubilación, máxime cuando ella, para la fecha en que fue proferido el fallo impugnado, contaba con más de setenta y seis (76) años de edad, lo que la hacía sujeto de especial protección por parte del «[…] Estado, la sociedad y la familia […]»5 […].

Empero, dado que, como ya se dijo, la señora Guerra Baquero falleció el 1º de septiembre de 2021, la orden que reprocha Colpensiones pierde su sustento, puesto que, por sustracción de materia, cualquier análisis sobre los lapsos cotizados en la desaparecida Cajanal, no va a materializarse a su favor. En este orden de ideas, se revocará el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la demandada] como empleada pública a […]» a la liquidada Cajanal. […].

Mediante escrito de 29 de septiembre de 20226, el demandado pide aclarar la aludida providencia judicial, al estimar que incurre en el siguiente yerro: La afirmación […] según la cual, por el fallecimiento de la señora Guerra no es posible conceder la orden emitida a Colpensiones, genera gran incertidumbre, máxime si líneas atrás de la sentencia, había reconocido la procedencia del mismo al señalar que “no deviene irrazonable promover gestiones que procuraran evitar que la situación de la accionada se viera afectada por la anulación del acto que le concedió la pensión de jubilación”.

De hecho, el Despacho no motiva su decisión en argumento diferente al citado -la reliquidación no se materializaría en favor de la señora Guerra-, lo que no deja claridad sobre las razones de derecho que sustentan tal decisión, más aun cuando existen leyes y jurisprudencia que dan un una finalidad diferente a la sustitución pensional.

Las inquietudes que suscita este aparte de la providencia surgen con base en que [él], como cónyuge de la señora Guerra, no solo es sucesor procesal sino también sustituto pensional, por tanto, dicha pensión no va a quedar 4 Artículo 2º de la Carta Política. 5 Artículo 46 ibidem. 6 Índice 28 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 4 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: UGPP sin titularidad, pues aunque la señora Guerra ya no disfrutaría esta pensión, es [él] quien va a ejercer ese derecho en su totalidad; por tanto, es el interesado en todo lo atinente a la misma.

En otras palabras, todos los derechos que emanen de la pensión, se [le] trasladan […]. En consecuencia, […] está plenamente legitimado para controvertir o iniciar cualquier acción tendiente a proteger la pensión, cuando llegaren a existir actos que pretendan modificarla, razón que precisamente motivó su asistencia a la presente acción como sucesor procesal.

En ese sentido, la revocatoria de la orden que el Tribunal emitió a Colpensiones, si bien no afecta a la señora Guerra, sí le genera perjucios a [él], en virtud de que, evidentemente, el valor de la pensión que percibirá será menor al que debería. […] (sic para toda la cita). Para dilucidar dicho reparo, en primer lugar, recuérdese que, conforme al artículo 281 del CGP7, «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Por consiguiente, la decisión definitiva que se profiera dentro de un proceso judicial debe estar en consonancia con las pretensiones y argumentos de defensa invocados por los sujetos procesales, lo que constituye el denominado principio de congruencia, que «[…] se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo […]»8.

En el asunto sub examine, la entidad accionante deprecó la nulidad de la Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó pensión de jubilación a la señora Ana Filomena Guerra Baquero, puesto que tuvo en cuenta varios de los períodos de servicio incluidos previamente por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) al concederle la de vejez (Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999), esto es, por considerar que se incurrió en la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, prevista en el artículo 128 de la Carta Política. 7 «CONGRUENCIAS». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, fallo de 26 de octubre de 2017, radicación 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15).

Ver también, de la misma subsección, providencia de 20 de octubre de 2022, expediente 52001-23-33-000-2017- 00016-01 (2595-2019), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: UGPP De conformidad con lo anterior, se evidencia que la controversia planteada estaba orientada a determinar la legalidad o no del reconocimiento pensional concedido por la desaparecida Cajanal a la señora Guerra Baquero, sin que sea dable pregonar, como lo sugiere el sustituto procesal, que la determinación concerniente a la revocación del ordinal tercero de la parte decisoria del fallo de primera instancia (que valga decir, fue emitido antes del fallecimiento de la aludida pensionada), que ordenó a Colpensiones «[…] verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio […] prestados [por la accionada] como empleada pública a […]» aquella entidad, haya frustrado la eventual posibilidad de que se sustituya en él la de vejez que en vida devengaba su cónyuge.

En consecuencia, la sustitución de la pensión de vejez a la que pudiera tener derecho el señor Otto Bautista Gamboa debe ser reclamada directamente de Colpensiones, que, con base en la normativa aplicable, decidirá si hay lugar o no. Por tanto, se observa que la petición de aclaración está orientada a que esta Colegiatura reconsidere o modifique el referido fallo de 7 de julio de 2022 de acuerdo con los intereses del accionado y la interpretación de la normativa aplicable como él la hace, sin que se denote su intención de procurar la corrección de algún yerro u omisión, real propósito del legislador con el artículo 285 del CGP9.

En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración de sentencia, toda vez que la decisión de 7 de julio de 2022 no contiene en su parte decisoria frases o conceptos que ofrezcan motivos de duda. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia de 7 de julio de 2022, por cuyo conducto esta subsección (en segunda instancia) revocó la de 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección 9 «La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles […].

No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC [hoy 285 del CGP] y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas» (Corte Constitucional, sentencia T-276 de 2013 y auto 72 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo). 6 Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: UGPP E de la sección segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección, dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal sexto de la parte decisoria del citado fallo de 7 de julio de 202210. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 10 «Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester».