www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Responsabilidad del Estado por homicidio en persona protegida. Decisión: Se niega el amparo solicitado frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente y se rechaza por improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la pretensión frente al defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instaura la señora Marleny Lugo Ardila, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la reparación integral, con ocasión de la expedición de la providencia del 7 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-31-006- 2008-00404-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Jobani Ardila Velasco vivía junto con su familia en el barrio Julio Bahámon Puyo en el municipio de Garzón, se dedicaba a labores agrícolas y no tenía antecedentes penales. El 28 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde se encontraba bañándose en la quebrada de Garzón, cuando fue retenido por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería número 26 Cacique Piganoza, quiénes lo trasladaron a la vereda San Rafael de Garzón donde lo dieron de baja.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El Batallón de Infantería número 26 Cacique Piganoza, reportó al señor Jobani Ardila Velasco como dado de baja en un enfrentamiento, al tratarse de un presunto guerrillero.
Sostiene la accionante que el señor Jobani Ardila Velasco (QEPD) no portaba ningún tipo de armas; sin embargo, el día de su fallecimiento los victimarios colocaron armas junto a su cadáver para justificar su muerte. Por lo anterior, sus familiares presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad patrimonial por el homicidio del señor Jobani Ardila Velasco, al tratarse de un “falso positivo”.
En primera instancia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño cuya reparación se pretendió, no obedeció a la actividad peligrosa desarrollada por el Ejército Nacional ni se demostró la responsabilidad objetiva del Estado.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, y el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 7 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo e indicó que el daño antijurídico no es imputable al Estado, toda vez que se encontró probado que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco se produjo luego de tener un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, en el que no se desconocieron las reglas internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias de combate. 2.2.
Fundamento jurídico De conformidad con lo anterior, la accionante sostuvo que al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en los siguientes defectos: 2.2.1. Desconocimiento del precedente: al omitir la aplicación de la regla de excepción de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Ramiro Pazos, a través de la cual se estableció la gravedad del daño moral por violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.
Asimismo, indicó que esta regla también se reconoció en las siguientes providencias: Sentencia de Tutela de primera instancia proferida por el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Accionante LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con fecha 14 de mayo de 2021.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sentencia de tutela de segunda instancia con fecha 15 de Julio de 2021, proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Accionante Luz Denny Gallardo Agatón contra el Tribunal Administrativo del Huila. Sentencia de tutela 8 de octubre de 2020 de la Subsección C – Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Acción de Tutela de Domitila Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Radicación 11001-03-15-000-2020-00276-00. 2.2.2.
Defecto fáctico: al considerar que existió una indebida valoración del material probatorio, pues de hacer un correcto análisis de las pruebas que se relacionan a continuación, se hubiese proferido una sentencia condenatoria. Las entrevistas realizadas a Carolina García Ramírez, José Edgar García Gómez, Eimilia Ramírez Trujillo, Jheidy Yany García Ramírez, Emperatriz Ardila Velasco, Anselmo García Ramírez, Harold García Ramírez, María Visitacion Pescador Pescador, Edwin Diomedez Cuellar Pescador y Gerardo Mojica Jejen, a través de las cuales relataron que conocían a la víctima, el señor Jobani Ardla Velasco, quién residía en el barrio Julio Bahamón, era un joven trabajador y vivía pendiente de su madre, su compañera permanente y su hijo. La inspección técnica al cadáver a través de la cual se advirtió que al manipular el cuerpo de la víctima se encontró una chapuza de cuero color café y en su interior un arma de fuego tipo revolver con capacidad de 5 cartuchos ninguno percutido cal 7.65, estado del arma mala.
Sobre el particular la accionante manifestó que no era posible utilizar un arma en mal estado que se encontraba dentro de la chapuza. En el informe ejecutivo del 29 de marzo de 2007, se indicó que dentro de una finca se hallaban dos hombres que llamaron la atención de miembros del Ejército Nacional, por tanto, procedieron a tratar de verificar sus identidades; no obstante, al llamado de los uniformados, los desconocidos arrancaron a correr hacía el fondo de la finca disparando para cubrir su huida, hecho al que los militares respondieron accionando sus respectivas armas de dotación y dieron de baja a uno de ellos.
Frente a esta prueba, la señora Lugo Ardila manifestó que dicha versión podía desvirtuarse con facilidad, teniendo en cuenta que el bosquejo aportado como prueba, ilustraba que el joven Ardila Velasco había caído hacia la puerta de salida, es decir, no corría hacia el interior de la finca como se indicó en el informe ejecutivo. Entrevista de Marleny Lugo Ardila, hermana de la víctima, en la que señaló que una vecina del barrio llamada Ilda Ramos le había informado que al joven Ardila Velasco lo habían asesinado en la finca de su hermano Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 llamado Israel Ramos, quién posteriormente le informó que el hecho sucedió en una finca vecina a la de él, donde la víctima fue ingresada por los uniformados alrededor de las 3 de la tarde, posteriormente, a las 7 de la noche se escuchó un tiroteo en la parte alta y baja de la finca. El Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013 a través del cual se indicó que de conformidad con los libros de población del 1 de enero de 2006 al 5 de mayo de 2007 y la minuta de la guardia de esas mismas fechas, no se encontró información relacionada con asaltos u otros hechos delictivos por parte de grupos al margen de la Ley, contra los habitantes de la vereda San Rafael. En el Informe de campo de 19 de febrero de 2013 tampoco se evidenció información relacionada con hechos delictivos, extorsiones, asaltos o cualquier otro tipo de hechos ilícitos en la vereda de San Rafael. La diligencia de ampliación y ratificación del Sargento Segundo Evangelista Gómez Muñoz fue contradictoria al resto de los testimonios rendidos por los soldados, teniendo en cuenta que el sargento informó que no vio a nadie al momento de los hechos, solo fogonazos, mientras que los demás uniformados manifestaron que requirieron a dos personas que de inmediato empezaron a disparar. El resultado de la prueba de residuo en mano no puede tenerse en cuenta, pues, si bien, allí se indicó que encontraron residuos que demostraban que el señor Jobani Ardila Vela disparó un arma de fuego, lo cierto es, que el mismo Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha indicado que dicha prueba por sí misma no genera el grado de certeza de que una persona haya disparado, toda vez que esa contaminación puede ocurrir al estar cerca de alguien que disparó o recibió un disparo o como en los casos de ejecuciones extrajudiciales, que los militares preparaban la escena y contaminaban las manos de las víctimas. 2.2.3 Defecto Sustantivo: la accionante expuso que la autoridad judicial accionada desconoció que el soldado Jair Fernández, que estuvo involucrado en la muerte del señor Jobani Ardila Velasco, se acogió a la Justicia Especial para la Paz – JEP-, entidad que a través del auto de 20 de noviembre de 2023 identificado con el radicado 2023030333234, determinó que el señor Yobany Ardila Velasco fue asesinado y presentado como baja en combate por los miembros del Ejército Nacional y reconoció que se trató de un homicidio en persona protegida, de conformidad con lo siguiente: “III.
RESUELVE
Primero. – DETERMINAR como asesinatos presentados como bajas en combate las muertes de Alba Luz Mejía Álvarez, … Yobany Ardila Velasco… Segundo.- LLAMAR A RECONOCER RESPONSABILIDAD a título de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores: ORLANDO PICO RIVERA, CARLOS YAIR SALAMANCA ROBLES, RICARDO ANDRÉS LÓPEZ GARCÍA, ALEJANDRO LEÓN CAMPOS, FAIVER CORONADO CAMERO, JAIR ARIAS SÁNCHEZ, JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ BOTINA, LUIS CARLOS AGUILERA QUINTERO, MILLER DAMIÁN FORERO CRUZ, DOMINGO PEÑA CEPEDA, JHON ESTEBAN URUETA BALLESTEROS, LUIS RODOLFO MULCUÉ SANZA, WILLINTON ESPINOZA BAQUERO, ROBERTO YESID QUINTERO QUINTERO, EDGAR ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MARCOS EVANGELISTA PINTO LIZARAZO, MARIO HERNÁN DUARTE MÉNDEZ, OMAR OSWALDO OJEDA OLIVA, FRANCISCO ADRIÁN ÁLVAREZ CALDERÓN, ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, FÉLIX JUAN CARLOS ARAQUE LEAL, DESAIX DE JESÚS PALOMINO MEJÍA, JULIÁN ANDRÉS CALDERÓN MOTTA, CARLOS MAHECHA BERNAL, FERNANDO RIVEROS SARMIENTO, WILLIAM ANDRÉS CAPERA VARGAS, CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, JOSÉ ROLDÁN LÓPEZ CERÓN, JOSÉ YATY ANACONA BUENO, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, LEONARDO AYALA REMOLINA, FELIPE ANDRÉS RAMÍREZ GÓMEZ.
Tercero. – LLAMAR A RECONOCER RESPONSABILIDAD a título de autores por omisión de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada contemplados en los artículos 135 y 165 del Código Penal colombiano, conductas que también constituyeron crímenes de lesa humanidad de asesinato y de desaparición forzada de personas de los artículos 7(1)(a) y 7(1)(i) del Estatuto de Roma, y crimen de guerra de homicidio del artículo 8(2)(c)(i) del Estatuto de Roma, a los señores MIGUEL ERNESTO PÉREZ GUARNIZO, JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR y WILLIAM FERNANDO PÉREZ LAISECA.” 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas y el Derecho a no ser revictimizado por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos las Sentencias de Primera y Segunda Instancia proferidas dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por JHEDY YANY GARCIA RAMIREZ Y OTROS, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN proferir una Sentencia de reemplazo, en la que se condene LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de los demandantes del primer orden, el equivalente a 300 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. TERCERA: Que se recomiende a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS que en los casos de falsos positivos requieran información de la JEP – JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ, para que no profieran fallos contradictorios que absuelvan en lo administrativo a la Institución Militar por actos de militares que asumen la responsabilidad de las muertes ante la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ» (sic en toda la cita). 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Huila - Sala Sexta de Decisión y a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al señor Jhedy Yany García Ramírez y demás demandantes en el proceso de reparación directa, como terceros con interés en el resultado del proceso. 2.4.1.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad, pues no demostró la configuración del defecto fáctico ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 2.4.2 El Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y los demás demandantes del proceso de reparación directa, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de noviembre de 2023 se incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente, el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada (12 de diciembre de 2023) y radicación de la acción de tutela (7 de junio de 2024). 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto de tal disposición1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 1 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Respecto del precedente vertical2, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior3.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 2 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente6.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifiesta que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Ramiro Pazos, a través de la cual se estableció la gravedad del daño moral por violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el cual también fue reconocido en diferentes providencias, tales como Sentencia de Tutela de primera instancia proferida por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Accionante LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con fecha 14 de mayo de 2021. Sentencia de tutela de segunda instancia de con fecha 15 de Julio de 2021, proferida por la Sección Primera, Sala de lo Contencioso 6 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Administrativo del Consejo De Estado, Accionante Luz Denny Gallardo Agatón contra el Tribunal Administrativo Del Huila. Sentencia de tutela 8 de octubre de 2020 de la Subsección C – Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Acción de Tutela de Domitila Medina contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Radicación 11001-03-15-000-2020-00276-00.
Sobre el particular, la Sala advierte que, a través de la sentencia de unificación referenciada por la parte accionante, el 28 de agosto de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en cuanto a la reparación de los perjuicios inmateriales, concretamente sobre el perjuicio moral en caso de lesiones personales.
En ese orden de ideas, no se puede aplicar este precedente al caso objeto de estudio, toda vez que, para poder analizar el reconocimiento de perjuicios morales, primero se debe acreditar un daño antijurídico que sea imputable por acción u omisión a la autoridad pública. Así las cosas, a través de la presente acción de tutela se pretende demostrar que la autoridad judicial accionada, además del desconocimiento del precedente, no valoró de forma correcta el material probatorio que permitía concluir que la muerte del joven Jobani Ardila Velasco (QEPD), obedeció a un homicidio en persona protegida por parte del Ejército Nacional.
Ahora bien, sobre las demás providencias relacionadas por la accionante, proferidas al interior de acciones de tutela, es claro que no se trata de sentencias de unificación y son casos particulares y concretos, sobre las cuales no se puede alegar un desconocimiento, que por lo demás no establecieron reglas generales vinculantes en casos como el presente.
Así las cosas, mientras no se establezca la responsabilidad, en este caso del Ejército Nacional, no es posible realizar ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento de perjuicios, razón por la cual no hay lugar a predicar un desconocimiento del precedente citado por la parte accionante. 3.5 El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.2. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que en la decisión objeto de cuestionamiento se incurrió en la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico por indebida valoración de las siguientes pruebas: Las entrevistas realizadas a Carolina García Ramírez, José Edgar García Gómez, Eimilia Ramírez Trujillo, Jheidy Yany García Ramírez, Emperatriz Ardila Velasco, Anselmo García Ramírez, Harold García Ramírez, María Visitacion Pescador Pescador, Edwin Diomedez Cuellar Pescador Y Gerardo Mojica Jejen. La inspección técnica al cadáver. El informe ejecutivo del 29 de marzo de 2007. Entrevista de Marleny Lugo Ardila, hermana de la víctima. El Oficio S-2013-009335/COMAN-GUGED-29 del 1 de mayo de 2013. El Informe de campo de 19 de febrero de 2013. La diligencia de ampliación y ratificación del Sargento Segundo Evangelista Gómez Muñoz. El resultado de la prueba de residuo en mano. Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo del Huila, al analizar el material probatorio, consideró lo siguiente: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado14, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
Asimismo, frente a la prueba trasladada, la Sala acoge los criterios indicados por el Consejo de Estado a fin de otorgar mérito probatorio cuando las mismas han sido incorporadas al proceso a solicitud de alguna de las partes y no han sido objetadas en las oportunidades legales. Así en reciente decisión, al valorar el contenido de una indagatoria rendida en un juicio penal, el Consejo de Estado sostuvo: “Por su parte, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en lo que hace a la valoración de las pruebas trasladas (sic), específicamente en lo relacionado con la indagatoria, ha considerado que existen eventos en los cuales es aceptable la valoración de dicha prueba como indicio, pero solamente cuando se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y se valoren en conjunto con todo el acervo probatorio.
Ahora bien, para el caso concreto, la indagatoria rendida por el actor es susceptible de ser valorada por la Sala, toda vez que es una declaración rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de la que fue víctima y, además, en aquella se narra la situación fáctica en la que se produjo el supuesto hecho delictual, aunado a que se valorarán en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente, todo en aras de buscar la justicia material.
Como es apenas lógico la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no.” En cuanto a la validez de las declaraciones rendidas en otros procesos y que son trasladadas, la regla general es que cuando provienen de otro proceso deben ser convalidadas por medio de la ratificación, pero esta exigencia se torna innecesaria en tres eventos: (i) [C]uando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda, o (ii) de manera expresa manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora, dicha situación implica que ya no es necesaria la ratificación de los testimonios.
(…) (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada, ello suple el trámite de ratificación de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Se aportó el Informe pericial No. DRB-LBAF-0001244-2017 del 19 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto consistió en determinar “Distancia del Disparo, posición en que se encontraba la víctima al recibir los impactos, si se encontraba en movimiento o si se le disparó estando sobre el piso, acostado, sentado, cualquier otra información de tipo técnico que permita establecer cómo ocurrieron realmente los hechos, si la víctima murió en el lugar donde apareció el cadáver, si la posición del cuerpo en relación con las armas de fuego cortas encontradas en el cadáver, corresponden a la posición natural y final que haya adoptado al fallecer luego de un enfrentamiento armado”.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 (…) Se allegaron al proceso pruebas trasladadas, por lo que es el caso analizarlas y valorarlas en la forma como corresponde, iniciando con las practicadas en la investigación disciplinaria No. 015 de 2007, la cual adelantó internamente en el Ejército Nacional, por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2007.
Para resolver tal recurso y descendiendo al caso concreto, luego de valorar cada una de las pruebas relacionadas en precedencia, la Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, la muerte violenta de Jobani Ardila Velasco (q.e.p.d.), la cual se produjo el 28 de marzo de 2007, en la vereda San Rafael del municipio de Garzón (Huila), como consecuencia de cinco heridas por proyectil de arma de fuego disparadas por miembros el Ejército Nacional, frente al cual no existe reparo alguno por las partes.
(…) Según las pruebas recaudadas y conforme a la información que nos arroja cada una de estas, la Sala encuentra que efectivamente miembros integrantes del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, segunda sección pelotón de la Compañía B, en cumplimiento de la operación Halcón Negro Misión Táctica Espada II asignación de área, inició movimiento táctico motorizado mediante la técnica de avance por asaltos vigilados en los puntos críticos; después de realizar un registro hasta la vereda Platanares y retornando hacía el casco urbano del municipio de Garzón, sobre la vía a la altura de la vereda San Rafael, observan sujetos que al notar su presencia abren fuego, reaccionando la unidad, resultando del intercambio de disparos un muerto NN a quien se incautó 1 escopeta artesanal changón calibre 16, cartucho calibre 16, 01 vainilla disparada, 1 revólver calibre 32 y cartuchos calibre 7.65.
Así mismo, la versión ofrecida por el grupo de militares que participaron en esta operación, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos el día 28 de marzo de 2007 y son contestes en manifestar que durante la actividad de registro y control en vehículos motorizados observaron dos hombres sobre la vía y al parar y realizar requisa, estos emprenden la huida, que se les lanza la proclama de alto pero no atienden el llamado y luego les disparan, por lo que ellos reaccionan y abren fuego con sus armas de dotación, y posterior a ello, al realizar registro, encuentran solo un cuerpo sin vida de uno de los ellos, pues el otro logró escapar.
Lo anterior, fue plasmado en el documento lección aprendida del 28 de marzo de 2007 (…) y de tal situación se rindió informe de material de guerra utilizado, así como el personal hizo uso de sus armas. (…) En entrevista del 20 de febrero de 2013, el señor Ismael Rivera23 manifestó que encontrándose en su lugar de residencia escucharon la balacera el día de los hechos, posterior a ello, los militares les contaron lo sucedido; advirtió que en la zona se presentaban atracos desde el año 2006, y que luego de ese suceso cesaron los mismos, advirtiendo que en la zona nunca ha observado presencia de grupos al margen de la ley.
De otro lado, del informe de investigador de laboratorio –FPJ-11- del 29 de enero de 2008, se dio el resultado de la prueba para absorción atómica que se tomó al occiso NN en los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2007, arrojando como resultado positivo característico para residuos de disparo. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Entonces, es claro que, de una parte, Jobani Ardila Velasco (q.e.p.d.) vivía solo en una habitación en el municipio de Garzón; que un día salió de dicho lugar y no regresó; la madre de su hijo, al notar que este no volvió a tener comunicación indagando por su hijo por varios días, lo fue a buscar y al no encontrarlo, recogió sus cosas y luego, informó a la madre del señor Ardila, procediendo a su búsqueda y lo encontraron en Medicina Legal, lugar en el que efectuaron su reconocimiento por medio de fotografías.
Al enterarse que se encontraba en una fosa común como NN, realizaron los trámites para que les entregaran el cuerpo para darle cristiana sepultura. Ahora, al confrontar la versión y los argumentos de la parte actora, con la información de los hechos dada por los militares y la inspección técnica a cadáver, se tiene que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco ocurrió en un sector montañoso, una vía veredal destapada con barranco al lado izquierdo y una quebrada al lado derecho, con mucha vegetación y según el restante material probatorio, es claro que la causa de la muerte fueron los disparos realizados por miembros del Ejército Nacional con sus armas de dotación oficial, pero no como lo afirman los demandantes, esto es, sin ninguna justificación y de manera deliberada con la intención de asesinarlo, sino como consecuencia de un enfrentamiento militar cuando se realizaba un registro y control de la zona.
Al efectuar el examen de proporcionalidad entre la fuerza utilizada en este caso y la agresión del occiso, a efectos de constatar si el daño, esto es, si la muerte del señor Ardila, se ocasionó desbordando el empleo de las armas por parte de los integrantes del Ejército Nacional, se tiene que según el reporte de la munición y armamento utilizado, el escuadrón reaccionó al ataque y se percutieron 33 municiones calibre 5.56 mm Isarelí, de los cuales 5 impactaron en la humanidad del occiso, por lo que se puede concluir que no existió esa actuación desbordada de los militares y que el hecho se produjo como consecuencia de un enfrentamiento armado y por tanto, se enmarcó dentro de las normas legales y convencionales del combate armado.
Se resalta que las heridas encontradas al occiso, su ubicación, características y trayectoria fueron descritas en el acta de inspección técnica a cadáver y en el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las que aparece científicamente determinado que todos los impactos de fuego fueron efectuados a larga distancia, pues ninguno presentó tatuaje o ahumamiento y que además, ninguno de ellos fue accionado por la espalda - postero/anterior- y que por ello, es viable concluir que la actuación de los agentes estatales en este caso resulta compatible y se ajusta a los principios de garantía de los derechos humanos que constituyen el marco jurídico de acción que rige las actuaciones de dicha institución, desvirtuando y dejando sin sustento que se haya presentado una ejecución extrajudicial o mal llamado “falso positivo”.
Aunado a lo anterior, es claro que el resultado de la prueba de absorción atómica da cuenta que el occiso dio positivo para los residuos de pólvora, esto es, que si accionó una de las armas encontradas y que si es cierto que existió un enfrentamiento con los militares, aunado a que, se reitera, según las lesiones encontradas en el cadáver no tenían tatuaje ni ahumamiento, por lo que no puede concluirse que los disparos se hicieron a corta distancia. Así las cosas, luego de valorar estas pruebas bajo la técnica de la sana crítica y aplicando las reglas de la experiencia, la Sala coincide en el análisis efectuado por el a quo, en tanto se establece que el hoy occiso disparó o hizo uso de armas de fuego, que existió enfrentamiento y que la muerte del señor Ardila Velasco fue consecuencia de una acción legítima de defensa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 de los uniformados, tal como estos lo refirieron en sus declaraciones y por tanto, que el uso de sus armas de dotación oficial fue la única posibilidad de repeler la agresión, dadas las condiciones del área, la hora y el modo en que se presentó el enfrentamiento; en las que les fue imposible o muy improbable actuar de otra manera y por ello, resulta acertado concluir que la respuesta armada de los militares para afrontar el peligro y el ataque referido fue coherente y se ajustó a las funciones que legal y constitucionalmente le fueron encomendadas al Ejército Nacional.
En este orden, los reparos formulados por los demandantes en el recurso de apelación, sin duda alguna son especulaciones huérfanas de prueba, pues en el sub lite, no se probó que se tratara de una persona que haya sido trasladada a un lugar determinado en el que se haya dado de baja, o que no se le haya podido efectuar los procedimiento de rigor, por lo que se ocultó evidencias, o que hubiese sido alterada la escena de los hechos, pues se encuentra claro que se trató de la baja de una persona que fue calificada como delincuencia común debido a las hechos que se presentaban sobre la vía veredal y del cual fueron objeto de ataques militares.» Sobre el particular, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Huila basó su decisión en las siguientes pruebas: - El informe pericial DRB-LBAF-0001244-2017 del 19 de octubre de 2017, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto consistió en determinar “Distancia del Disparo y la posición en que se encontraba la víctima al recibir los impactos”. - El informe rendido el 28 de marzo de 2007 por el sargento segundo, Cdte.
Bayoneta 22, el Oficio 0107/DIV5-BR9-BIPIG-S3-OP Orden de operaciones 002/2007 Espada II y el Informe de patrullaje del 28 de marzo de 2007, a la operación misión táctica Espada 2 Asignación de área. - El radiograma de resultados operacionales. - El Acta 0519 del 31 de marzo de 20017, por la cual se legalizó material de guerra consumido en combate en desarrollo de la operación “Halcón negro” misión táctica “Espada II”. - La investigación técnica al cadáver, el Informe fotográfico inspección técnica a cadáver del 20 de abril de 2007. - La decisión del 28 de enero de 2007, el Batallón de Infantería 26 Cacique Pigoanza, resolvió archivar en forma definitiva la investigación formal 015/07, con fundamento en que la muerte del señor Jobani Ardila Velasco se produjo en el “estricto cumplimiento de un deber legal”. - La investigación penal Fiscalía 77 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH con el radicado No. 8459, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar radicada con el número 1658, el Acta de inspección a lugares –FPJ-9- del 18 de abril de 2013, el Informe del Investigador de campo –FPJ-11- del 22 de abril de 2013, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 fijación fotográfica del lugar de los hechos en la vereda San Rafael del municipio de Garzón, ocurridos el 28 de marzo de 2007, por el delito de homicidio, el formato de investigador de campo del 30 de abril de 2013, cuyo objetivo consistía en la fijación topográfica en inspección judicial al lugar de los hechos, la actuación del primer respondiente –FPJ-4- del 28 de marzo de 2007. - El Informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad básica Garzón al cuerpo de Jobani Ardila Velasco, en el que dictaminó como causa de muerte “choque neurogénico por laceración cerebral secundario a lesiones de proyectil de arma de fuego”. - Informe investigador de laboratorio –FPJ-11 del 29 de enero de 2008, cuyo objetivo consistió en el análisis de residuos en mano por técnica ICP-MS, rotulado con NN masculino, el cual concluyó “Las muestras al occiso N. N. SEXO MASCULINO, indocumentado, arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos”. - La decisión del el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar que resolvió abstenerse de resolver situación jurídica de los procesados PF.
Pulido Morales Eliecer y PF. Montenegro Golondrino Raúl. - El Informe pericial de balística forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 25 de abril de 2017, cuyo objetivo es la “elaboración de diagramas e ilustración de trayectorias de proyectil de arma de fuego y concepto técnico relacionados con las heridas que le produjeron a la víctima, según los protocolos de necropsia anexo”, en el que se describen los hallazgos encontrados. - La entrevista recolectada por policía judicial el 29 de marzo de 2007 y 24 de agosto de 2012, al señor Álvaro López Rodríguez. - La consulta de antecedentes del occiso en la que se encontró que fue capturado en flagrancia por el delito de hurto. - La entrevista del 20 de febrero de 2013, en la que el señor Ismael Rivera manifestó que encontrándose en su lugar de residencia escucharon la balacera el día de los hechos, posterior a ello, los militares les contaron lo sucedido; advirtió que en la zona se presentaban atracos desde el año 2006, y que luego de ese suceso cesaron los mismos, advirtiendo que en la zona nunca ha observado presencia de grupos al margen de la ley.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial en la decisión objeto de cuestionamiento, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el presunto homicidio en persona protegida por parte del Ejército Nacional, al concluir que el joven Jobani Ardila Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Velasco (QEPD) disparó o utilizó armas de fuego, que existió un enfrentamiento y que su muerte fue la consecuencia de una acción legítima de defensa de los uniformados.
Asimismo, indicó que los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación son especulaciones sobre las cuales no se aportó prueba alguna que lograra establecer que el daño antijurídico reclamado pudiera imputarse al Ejército Nacional. En efecto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis con fundamento en el material probatorio, que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que, de las pruebas que se aportaron al proceso no se logró acreditar la antijuridicidad del daño imputable al Ejército Nacional.
En ese sentido, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable, lo que evidencia que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.. 3.6 El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En el caso concreto, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte accionante, se estaría ante el primer supuesto, esto es, porque se realizó una interpretación que contraría postulados mínimos de razonabilidad, al indicar que no se demostró la antijuridicidad de la medida de aseguramiento. 3.6.1. Análisis de la presunta configuración de un defecto sustantivo en el caso concreto Para la parte accionante el Tribunal desconoció que la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, Sala de Justicia, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, a través del auto SUB D- Subcaso Huila-081 del 20 de noviembre de 2023, determinó hechos y conductas atribuibles a miembros retirados del Ejército Nacional, dentro de ellos, aquellos que pertenecieron al Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza, para finalmente resolver que dentro de las personas que fueron asesinadas y presentadas como bajas en combate, en encontraba el señor Yobany Ardila Velasco.
Sobre el particular, la Sala advierte que, en efecto la JEP a través del auto del 20 de noviembre de 2023, después de una ardua investigación, determinó que el señor Yobany Ardila Velasco hizo parte de las víctimas de los homicidios en persona protegida cometidos por militares miembros del Batallón de Infantería N.º 26 “Cacique Pigoanza.
No obstante, al tratarse de una providencia posterior a la expedición de la sentencia hoy cuestionada, esto es, el fallo del 7 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, no era posible exigir a la autoridad judicial accionada, que lo tuviera en cuenta al momento de proferir su decisión al interior del proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el numeral primero del artículo 250 del CPACA que establece lo siguiente: «Artículo 250. Causales de revisión Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera, que la pretensión frente al Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02951-00 Accionante: Marleny Lugo Ardila www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 defecto sustantivo de se torna improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la señora Marleny Lugo Ardila, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, como se explicó en precedencia. En ese orden de ideas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Así las cosas, esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la tutela frente a la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente y rechazará por improcedente frete al defecto sustantivo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Marleny Lugo Ardila frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Segundo: Rechazar por improcedente la pretensión frente al defecto sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.