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68001233300020170050002Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 6421 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Omaira Cardenas Rodriguez Y Otros·Demandado: Municipio De Florida Blanca - Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00500-02 Actores: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.

AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escritos visibles en los índices 18, 20 y 22 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI, el ciudadano ESTEBÁN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, coadyuvante de la parte demandante, solicitó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y esta Sección en las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 1o. de noviembre de 2019, respectivamente.

Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, prevé: “Artículo 41.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00500-02 Actores: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo.” (Resaltado del Despacho) De la disposición transcrita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para persuadir a la persona o personas que incumplieren una orden judicial, proferida al interior de una acción popular, en cuyo caso, el juez de primera instancia, en este asunto, el Tribunal Administrativo de Santander, es quien deberá velar por el estricto cumplimiento de las providencias y, por lo tanto, pronunciarse sobre el incidente propuesto.

Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera que el solicitante pretende obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander y esta Sección en las sentencias de 14 de diciembre de 2018 y 1o. de noviembre de 2019, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 472, es el Tribunal, razón por la cual se remitirán los memoriales en mención a dicha Corporación. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2017-00500-02 Actores: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: Por la Secretaría General REMÍTASE la presente solicitud al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera