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68001233100020040206001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-10-29

Radicación interna: 52623 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Rodrigo Ferreira Diaz Y Otros·Demandado: Municipio De Piedecuesta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El 29 de julio de 2004, Rodrigo Ferreira Díaz y otros1 por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Piedecuesta (Santander) y la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión de las lesiones que padeció el primero de los mencionados en un accidente de tránsito. 2.

El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esa decisión, se condenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Piedecuesta E.S.P. al pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos en favor de los demandantes2. 3. Comoquiera que la parte actora desistió del recurso de apelación, se remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta3. 4.

Este asunto, por reparto, le correspondió al despacho del consejero de Estado Hernán Andrade Rincón4; terminado su período individual, la vacante de este magistrado fue ocupada por doctora María Adriana Marín. 5. El proyecto de sentencia de segunda instancia que registró la Consejera de Estado María Adriana Marín fue derrotado5 por la Sala de Subsección celebrada el 1 Como demás demandantes figuran Andrés Felipe Ferreira Ruiz, Violeta Delgado, Juan Ferreira Beltrán y Esther Díaz.

La demanda obra a folios 12 a 18 del cuaderno principal. 2 Folios 285 a 299 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 358 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Índice 68 del aplicativo Samai. Se precisa que el citado proyecto de sentencia se registró, también, en las Salas de Subsección celebradas el 18 de febrero de 2022 -índice 59 del aplicativo Samai- y el 12 de agosto de 2022 -índice 64 del aplicativo Samai-.

Radicación: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandado: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa Expediente: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 2 20 de junio de 2023 -integrada por los Consejeros María Adriana Marín, Marta Nubia Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez-. 6.

Por lo anterior, el 30 de junio de 2023, se remitió el expediente, por Secretaría de la Sección Tercera, al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, con el propósito de que elaborara una nueva ponencia6. 7. Mediante providencia del 6 de mayo de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, desde el auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, por considerar que eran los competentes para conocer del asunto7. 8.

El 21 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; escrito en el que indicó que debía tenerse en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta era competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y no de la laboral. Además, el recurrente señaló que el vehículo que ocasionó el accidente de Ferreira Díaz era propiedad del municipio de Piedecuesta, lo que implicaba que el demandante iba en un vehículo oficial y cumplía una misión pública para la comunidad cuando ocurrió el siniestro8. 9.

El 26 de junio de 2024, el magistrado José Roberto Sáchica rechazó, por improcedentes, los recursos presentados -reposición y, en subsidio, apelación-, y los adecuó al de súplica, al estimar que era el procedente, de conformidad con el artículo 183 del CCA9. 10. El expediente se remitió al despacho que seguía en turno, el de la Consejera de Estado María Adriana Marín, quien, el 31 de octubre de 2024, manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 2° del artículo 150 del CPC10 -las razones expuestas por la magistrada, por metodología, serán mencionadas en el acápite de las consideraciones-.

CONSIDERACIONES 11. Al despacho le asiste competencia para resolver el impedimento en cuestión. El artículo 146-A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, señaló que las decisiones interlocutorias de segunda instancia, proferidas por esta Corporación, deben ser adoptadas por el magistrado ponente; además, esta providencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala -las que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ibidem11-.

No sobra 6 Índice 69 del aplicativo Samai. 7 Índice 78 del aplicativo Samai. 8 Índice 82 del aplicativo Samai. 9 Índice 93 del aplicativo Samai. 10 Índice 101 del aplicativo Samai. 11 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que Expediente: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 3 agregar que, el 12 de marzo de 201512, la Sala Plena de esta Corporación acordó que en los impedimentos presentados dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984 -como en el sub lite- la decisión sería del magistrado ponente. 12.

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.

Cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador estableció como constitutivas de impedimento. 13. La consejera de Estado María Adriana Marín manifestó encontrarse impedida para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 2° del artículo 150 del CPC “[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Al respecto, expuso que el presente asunto le fue asignado como ponente de manera inicial, por lo que presentó a la Sala el respectivo proyecto de sentencia; sin embargo, este “fue derrotad[o] por mayoría” el 20 de junio de 2023. 14. En estas circunstancias, el expediente pasó al despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, quien declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que esta jurisdicción no podía resolver la controversia, tal y como “lo señaló en la Sala del 20 de junio de 2023 (…) [,] criterio que no compart[ió] en esa oportunidad” la referida magistrada. 15.

Al revisar los hechos en los que se funda la manifestación de impedimento, se encuentra que, en efecto, a la consejera de Estado María Adriana Marín se le asignó, por reparto, la ponencia de la providencia que se pronunciara sobre el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual presentó proyecto de sentencia de segunda instancia, el cual fue derrotado en la Sala de Subsección del 20 de junio de 2023. 16.

Ahora, resulta importante precisar que el conocimiento inicial -la elaboración del proyecto de sentencia que fue derrotado- y el que hoy se pone en consideración de este despacho -la resolución de una súplica contra una providencia- se desarrollaron en una misma instancia judicial, la segunda. 17. La causal invocada -numeral 2° del artículo 150 del CPC- hace referencia al conocimiento previo del proceso por parte de un funcionario judicial en una instancia anterior a la que se está resolviendo.

Precisamente, tal recusación tiene como finalidad garantizar a las partes la imparcialidad del juez en ambas instancias, la cual se vería desdibujada si un magistrado tiene la facultad de confirmar en otra rechace la demanda; 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional; 3. El que ponga fin al proceso (…)”. 12 Se precisa que, en esa sesión, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acta número 5 del 12 de marzo de 2015.

Expediente: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 4 instancia una decisión que él mismo profirió, o en la que participó; esto porque las reglas de la experiencia indican que las personas tienden a defender -y ratificar- sus propias decisiones13. 18.

De esta forma, el conocimiento que genera impedimento corresponde al que se tuvo en una instancia anterior, así lo dispone de forma literal el numeral 2° del artículo 150 del CPC, y no podría el despacho aplicar esa causal extensivamente a actuaciones realizadas en una misma instancia judicial, pues la interpretación de las causales de impedimento “debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”14; así lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 19.

En cualquier caso, advierte este despacho que la sola participación de la magistrada en el debate jurídico, no sacrifica el derecho al debido proceso y/o el principio de imparcialidad en el sub lite. Las Salas de decisión tienen como finalidad que los magistrados que la conforman analicen los asuntos puestos a su consideración; en esa deliberación, necesariamente, ponen en evidencia sus respectivos criterios, sin que tales razonamientos puedan comprometer la rectitud de los magistrados presentes, y/o ofrecer razones para pensar que se le está vulnerando alguna garantía procesal a las partes. 20.

En definitiva, no hay motivos que justifiquen la exclusión de la consejera de Estado María Adriana Marín del trámite que ahora se pone a su consideración: la resolución de un recurso de súplica contra la decisión que adoptó, el 6 de mayo de 2024, el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez; por lo que se declarará infundado el impedimento por ella manifestado. 22.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado María Adriana Marín para conocer del recurso de súplica contra la providencia del 6 de mayo de 2024. 13 Al respecto ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “En ese contexto, (…) el hecho de ‘Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente’, no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática”.

Corte Suprema de Justicia. Auto de del 2 de agosto de 2017. Radicación núm. 75487. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-15-000-2021-01175-01. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 68001-23-31-000-2004-02060-01 (52.623) Demandante: Rodrigo Ferreira Díaz y otros Demandada: Municipio de Piedecuesta y otro Referencia: Reparación directa 5 SEGUNDO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

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