Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, municipio de Ciénaga Magdalena Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Luis Alberto Tete Samper, en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga para el periodo constitucional 2020-2023, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga, Magdalena, identificado como convocatoria 909 de 2018. ii) Decretos 509 del 19 de noviembre de 2018 y 512 y 513 del 20 de noviembre de 2018; 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 del 9 de enero de 2019; 023 del 10 de enero de 2019; 144 del 20 de marzo de 2019; 275, 1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 276, 277, 281, 282 y 283 del 21 de junio de 2019 y 454 del 18 de noviembre de 2019, proferidos por el alcalde municipal de Ciénaga, por los cuales se crearon unos cargos en la planta central de personal de ese ente territorial. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. Por medio del Decreto 556 de 7 de septiembre de 2017 [no es objeto de demanda], el municipio de Ciénaga actualizó, modificó y compiló el manual específico de funciones y competencias laborales4 de la planta central de ese ente territorial. 2.2. Los decretos objeto de demanda que fueron dictados entre 2017 y 2019, crearon unos cargos en el municipio de Ciénaga, los cuales se incorporaron al manual de funciones sin los estudios técnicos requeridos para justificar su necesidad ni los análisis financieros que determinaran su viabilidad. 2.3.
En paralelo, se expidió el Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Ciénaga. 2.4. En sentencia del 5 de agosto de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso de nulidad con radicado 47001-33-33-006-2021-00069- 00, declaró la nulidad del Decreto 556 del 7 de septiembre de 2017, que modificó el MEFCL, al constatar que este incumplió el requisito de publicidad de los actos administrativos. 2.5.
La Oferta Pública de Empleos5 se sustentó en una planta de empleos y manual de funciones basados en actos administrativos irregulares y en el Decreto 556 de 2017, que posteriormente fue declarado nulo. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora en el mismo escrito de la demanda solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente del Acuerdo CNSC20191000000186 del 15 de enero de 2019 suscrito por la CNSC y demás actos administrativos que lo modificaran y adicionaran [Decretos 509 del 19 de noviembre de 2018 y 512 y 513 del 20 de noviembre de 2018; 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 del 9 de enero de 2019; 023 del 10 de enero de 2019; 144 del 20 de marzo de 2019; 275, 276, 277, 281, 282 y 283 del 21 de junio de 2019 y 454 del 18 de noviembre de 2019, 4 En adelante MEFCL. 5 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper proferidos por el alcalde municipal de Ciénaga] con fundamento en el desconocimiento de las normas invocadas en el concepto de la violación. 1.3.
Trámite de la demanda 4. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a los representantes de la CNSC, el municipio de Ciénaga, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. 1.4. Oposición a la demanda 5. La CNSC, Marly del Carmen Navarro y Nataly Lizcano Gómez se opusieron a las pretensiones de la demanda. 6.
La CNSC propuso las excepciones que denominó: Demandante Excepciones propuestas CNSC i) inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante; ii) incumplimiento de la carga probatoria; iii) indebida integración del litisconsorcio necesario; iv) validez de los actos administrativos expedidos por la comisión nacional del servicio civil; v) inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado; vi) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; vii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; viii) falta de legitimación en la causa en la expedición de MEFCL; ix) excepción innominada. 7.
Marly del Carmen Navarro y Nataly Lizcano Gómez no propusieron excepciones. 1.5. Oposición a las excepciones 8. Pese a que la secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la parte demandante no se pronunció sobre el particular. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper II.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2. Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 10. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20216, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso7.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 11. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 12.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7 En adelante: CGP 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper que no requieran prueba antes de la audiencia inicial.
Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 13. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Oportunidad de las Excepciones 14. La CNSC presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 20 de octubre de 2023, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó el 19 de febrero de 20248 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 20 de febrero y el 9 de abril de esa anualidad9, el escrito se presentó el 3 de abril de 202410. 2.4.
Caso concreto 15. A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por la CNSC en la contestación de la demanda. 2.3.1. Inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante y la inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado 16. La CNSC considera que se debe declarar probada la excepción de «inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante», por cuanto el demandante no acreditó su condición como profesional de derecho, ni allegó poder otorgado que le permita ejercer el derecho. 17.
Al respecto, se advierte que el artículo 137 del CPACA dispone: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. 8 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 14 de febrero de 2024, por lo que esta se entiende notificada el 19 de febrero siguiente, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA 9 Los días entre el 25 y 29 de marzo no fueron hábiles, se advierte que el Decreto 546 de 1971 determinó que «los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
B) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente» 10 Índice 35 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [Se resalta]. 18.
De acuerdo con la norma, toda persona está legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, sin que sea requisito comparecer al proceso por conducto de abogado. Sin embargo, en el asunto en estudio Luís Alberto Tete Samper al momento de presentar la demanda, se identificó en calidad de alcalde del municipio de Ciénaga, fundamento que no desestima la calidad de persona. 2.3.2.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones 19. La CNSC, propuso la excepción de ineptitud de la demanda. El argumento de este medio exceptivo consistió fundamentalmente en que el actor no cumplió con la enunciación debidamente determinada, clasificada y numerada de los hechos que imponía el numeral 3 del artículo 162 del CPACA.
El tenor literal de la norma es el siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: [ ] 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y enumerados.» 20. En efecto, ello constituye la excepción previa prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, el cual prevé que será la «[i]neptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper 21.
Respecto de esta excepción, este despacho11 ha señalado que, la exigencia del concepto de violación se satisface cuando, en la demanda, se señalan las normas que se consideran violadas o desconocidas por el acto demandado, «así como la sustentación de los cargos que se formulan, sin que ello demande que su exposición se haga bajo un modelo estricto de técnica jurídica»; de esa manera, solo si la demanda carece por completo de este requisito, se puede considerar la ocurrencia de la excepción. 22.
La excepción en comento deviene del i) incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por el legislador, esto es, cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y ii) de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, resultan incompatibles con ocasión de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem. 23.
En relación con la excepción previa de ineptitud de la demanda, esta Subsección en providencia del 10 de febrero de 202212 precisó lo siguiente: «49. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 50.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 51. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben dirigirse primordialmente contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme. 52.
De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.» 24. Asimismo, esta Corporación ha manifestado que si bien es cierto que una de las cargas de la parte demandante consiste en exponer con claridad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales el acto incurrió en una causal de nulidad, también lo es que el requisito previsto en el CPACA se cumple cuando se invoca la 11 Auto del 7 de marzo de 2024, Radicado: 11001-03-25-000-2017-00212-00 (1219-2017) 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 10 de febrero de 2022, proferida dentro del 18001-23-33-000-2018-00121-02 (1495-2021). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper norma violada y se expresa «el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso»13. 25.
En efecto, la norma prevé que deberán exponerse los fundamentos de derecho, así como el concepto de violación. Es así porque a partir del hilo argumentativo que se exponga en el escrito inicial, la contraparte contestará la demanda, podrá proponer excepciones y, por su parte, el juez podrá fijar el litigio, de ahí que se exija claridad y precisión en los reparos que se formulen contra el acto enjuiciado. 26.
Así, el requisito deberá ser evaluado al momento de adelantar el estudio de admisibilidad del medio de control; para ello, basta con examinar si la parte demandante indicó la norma que consideró vulnerada y si se justificó en debida forma su dicho, pero no se podrá exigir alguna técnica jurídica específica. 27. En el caso concreto, se tiene probado que el demandante en su escrito de la demanda, cumplió con los requisitos formales de la demanda, que están previstos en el artículo 162 del CPACA, de tal manera que el demandante no solo enunció las normas que presuntamente fueron quebrantadas, sino que, explicó los hechos y omisiones en los cuales fundamento sus pretensiones, por tal razón, se desestimará la excepción de inepta demanda. 2.3.2.
No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la indebida integración del litisconsorcio necesario. 28. La CNSC manifiesto que se debían rechazar las pretensiones de la demanda por cuanto «no se ha integrado la relación litigiosa con la participación de todas las personas naturales que pueden ser afectadas con la resolución del presente proceso». 29.
Al respecto, se advierte que en el proceso de la referencia el medio de control invocado es el de nulidad, en el cual se pretende «[…] la anulación del acto, su mera desaparición del mundo jurídico […]»14 en aras de salvaguardar un interés general, y no un interés subjetivo. 30. Ahora bien, en el auto admisorio se dispuso vincular a los empleados de la alcaldía municipal de Ciénaga, Magdalena, e informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, comoquiera que la eventual anulación de los actos administrativos demandados puede acarrear consecuencias jurídicas.
Por tal razón, la excepción no está llamada a prosperar. 31. Finalmente, se advierte que los demás medios exceptivos propuestos por la CNSC, estos son «incumplimiento de la carga probatoria», «validez de los actos 13 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 25 de julio de 2024, proferida dentro del radicado 11001-03-24-000-2010-00477-00. 14 Luis Enrique Berrocal Guerrero.
Manual del Acto Administrativo, 2015. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper administrativos expedidos por la comisión nacional del servicio civil», «falta de legitimación en la causa en la expedición de MEFCL» e «innominada o genérica», no se tratan de aquellos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. 32.
Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.3. Solicitudes de coadyuvancia 33. Advierte el despacho que a esta causa judicial acudieron para coadyuvar los argumentos expuestos por el demandante, las siguientes personas: Jazmina del Carmen Paz Bonett, José Luis Infante Caviedes, Juan Antonio Caballero Hernández, Juan Francisco Remón Polo, Liduvina Pabón Sánchez, Lefia Zúñiga, Margarita Luz Camargo Blanco, Marina María Henríquez de Bolaños, Maribel Rojas de Urieles, Mery de Jesús Fernández Galván, Miguel Meriño Bermúdez, Myriam Isabel Fernández Camargo, Neri Ester Sánchez Ruiz, Nicolas Alfonso Fontalvo Navarro, Omar José Ríos Núñez, Rafael Antonio Ramirez Suarez, Rafael Alfonso González, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Rolando Antonio Carballo Cervantes, Sandro Manuel Ega Fandiño, Yeimi Yolanis Henríquez Arias, Yolima Isabel, Jiménez Charris, Zarate Iván Aguirre Pérez, Damaris Cecilia noriega Crespo, Edit María Martínez Cantillo, Eduardo Enrique Mozo Martínez, Epifanio Alberto Carrillo Parejo, Eurin José Gómez Viloria, Ever Antonio Martínez Algarín, Franklin Antonio Gómez Suarez, Gabriel Segundo Suarez Russo, Gloria de Jesús Campo Fradera, Isabel María Segrera Lara, Ivet del Pilar Arcón Bustamante, Ivonne Crystina Bolaño Henríquez, Jaime Alfonso Pacheco Domínguez y del Sindicato de Servidores Públicos Administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, Magdalena «SINSERPASEC» representada legalmente por Jaime José de la Hoz Peña. 34.
De conformidad con el artículo 223 del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia en los procesos de nulidad se podrán presentar «desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial». 35. En consecuencia, comoquiera que no se ha celebrado la audiencia inicial, se aceptarán las coadyuvancias en favor del extremo demandante, en los términos y para los efectos establecidos en el artículo 223 del CPACA. 2.4.
Reconocimiento de personería 36. Adolfo Cañas Alcantara, identificado con cédula de ciudadanía 8.741.332 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 102.987 del Consejo Superior de la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper Judicatura, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado de los coadyuvantes.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probadas las excepciones denominadas «inexistencia del demandante y/o indebida representación del demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» formuladas por la CNSC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No resolver las excepciones de «incumplimiento de la carga probatoria», «validez de los actos administrativos expedidos por la comisión nacional del servicio civil», «inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado», «falta de legitimación en la causa en la expedición de mefcl» e «innominada o genérica», propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben resolver al momento de dictar la sentencia. Tercero. Aceptar las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Jazmina del Carmen Paz Bonett, José Luis Infante Caviedes, Juan Antonio Caballero Hernández, Juan Francisco Remón Polo, Liduvina Pabón Sánchez, Lefia Zúñiga, Margarita Luz Camargo Blanco, Marina María Henríquez de Bolaños, Maribel Rojas de Urieles, Mery de Jesús Fernández Galván, Miguel Meriño Bermúdez, Myriam Isabel Fernández Camargo, Neri Ester Sánchez Ruiz, Nicolas Alfonso Fontalvo Navarro, Omar José Ríos Núñez, Rafael Antonio Ramirez Suarez, Rafael Alfonso González, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Rolando Antonio Carballo Cervantes, Sandro Manuel Ega Fandiño, Yeimi Yolanis Henríquez Arias, Yolima Isabel, Jiménez Charris, Zarate Iván Aguirre Pérez, Damaris Cecilia noriega Crespo, Edit María Martínez Cantillo, Eduardo Enrique Mozo Martínez, Epifanio Alberto Carrillo Parejo, Eurin José Gómez Viloria, Ever Antonio Martínez Algarín, Franklin Antonio Gómez Suarez, Gabriel Segundo Suarez Russo, Gloria de Jesús Campo Fradera, Isabel María Segrera Lara, Ivet del Pilar Arcón Bustamante, Ivonne Crystina Bolaño Henríquez, Jaime Alfonso Pacheco Domínguez y del Sindicato de Servidores Públicos Administrativos de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, Magdalena «SINSERPASEC» representada legalmente por Jaime Jose de la Hoz Peña. Cuarto. Reconocer personería al abogado Adolfo Cañas Alcantara, identificado con cédula de ciudadanía 8.741.332 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 102.987 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de los coadyuvantes y para los efectos conferidos en el poder general que obra a índices 54, 55 y 56 de la plataforma digital Samai. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00680-00 (6197-2022) Demandante: Luis Alberto Tete Samper Quinto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Sexto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Séptimo. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC