Micelio
70001233300020230020001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-23

Radicación interna: 288 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Antonio Badel Perez·Demandado: Isidro Antonio Morales Ruiz

Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Demandante: LUIS ANTONIO BADEL PÉREZ Demandado: ISIDRO ANTONIO MORALES RUÍZ – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE (2024-2027) Temas: Rechazo de la demanda. Oportunidad para subsanarla. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, el 2 de febrero de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Luis Antonio Badel Pérez formuló demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 1° de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Isidro Antonio Morales Ruíz, como concejal del municipio de Caimito – Sucre (2024-2027).

Como consecuencia de lo anterior, pidió cancelar la credencial expedida por la respectiva comisión escrutadora y que se llame a ocupar la curul a la persona que sigue en lista del partido MAIS. 1.2. Trámite procesal 1.2.1. Auto inadmisorio A través de proveído del 16 de enero de 2024, el a quo inadmitió la demanda y solicitó al actor acreditar: Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que prevé que: “… el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

(Negrillas y subrayas propias). Por lo tanto, le concedió el término de tres (3) días para que subsanara el defecto formal observado, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.2. Subsanación de la demanda El 24 de enero de 2024, el actor allegó escrito de subsanación del libelo, en el cual mencionó lo siguiente: (…) se acredita el cumplimiento impuesto por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, enviando por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, señor ISIDRO ANTONIO MORALEZ RUIZ, a través de su número WhatsApp 314- 506-6056, para acreditar lo manifestado se aporta al despacho del H. magistrado pantallazo del envío de la demanda y sus anexos al demandado, para su conocimiento y fines pertinentes. 1.3.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 2 de febrero de 20241, rechazó la demanda, argumentando que el proveído que inadmitió el libelo se notificó por estado el 17 de enero de 2024, luego los tres (3) días concedidos para que corrigiera la falencia advertida vencieron el 22 de enero del mismo año, sin embargo, el memorial de subsanación se allegó el 24 de enero del año en curso, esto es, de manera extemporánea. 1.4.

El recurso interpuesto Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso el 7 de febrero de 2024 recurso de «súplica» con los siguientes argumentos: 1Esta providencia se notificó por estado el 5 de febrero de 2024, como consta en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001233300020230020000700 0123 Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Sala Plena del Consejo de Estado adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial: especificó que la notificación personal de los autos por medios electrónicos se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje electrónico y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, se tiene que la notificación del auto de inadmisión fue el 17 de enero y quedo notificado por estado, es decir que los dos días siguientes corrían el 18 y 19 de enero y que los tres días otorgado en el auto de inadmisión corrían desde el 22 hasta el 24 de enero del 2024, tal cual lo establece el artículo 205 del CPACA (…) (…) los incisos tercero y cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, disponen «que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso electrónico al mensaje de datos por parte del destinatario», y que «[e]l traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».

A su vez, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, prevé que «[l]a notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Asi (sic) las cosas el destinatario de la comunicación o notificación del auto de fecha 16 de enero de 2024, no me fue comunicado la notificación por estado en aquel momento, no se (sic) si fue descuido del secretario, por lo que tome (sic) como termino (sic) de notificación el dia (sic) 19 de enero del 2024, fecha en la que conocí el auto de inadmisión. (…) Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado; se reitera el desconocimiento de dicha notificación por estado, el cual no se me comunico (sic), a pesar de ser importante el conocimiento de la providencia para salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y acceso a la justicia entre otros derechos.

En consecuencia, solicitó al tribunal de instancia revocar el auto recurrido y admitir la demanda. 1.5. Pronunciamiento frente al recurso formulado por el actor Mediante auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre empezó por precisar que el artículo 246 del CPACA señala que el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Explicó que, en el presente caso, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo con ponencia del magistrado Rufo Carvajal Argoty, profirió auto del 2 de febrero de 2024, mediante el cual, dispuso rechazar la demanda por no subsanarse dentro de la oportunidad correspondiente.

Indicó que el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que rechace la demanda» es apelable y, por ende, pasible de súplica, sin embargo, la providencia recurrida fue proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por lo tanto, este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto que haya sido dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, sino que fue emitido por el tribunal en primera instancia conforme lo prevé el artículo 152, numeral 7, literal a) del CPACA, requisito que resulta indispensable para el estudio del recurso de súplica.

En este orden, consideró que, al haber sido dictado por una sala de decisión, no resulta procedente el recurso de súplica sino el de reposición y el de apelación, de conformidad con el artículo 242 y 243 del CPACA. En consecuencia, rechazó por improcedente el recurso de súplica y devolvió el asunto a la Sala Primera de Decisión para que se le diera el trámite que corresponda, como lo señala el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Mediante auto del 9 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión del tribunal de instancia acudió a lo establecido en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso2 y resolvió darle el trámite correspondiente al recurso presentado por el demandante, es decir, el de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243.1 del CPACA, el cual consagra las providencias pasibles de este mecanismo de defensa, entre ellas, la que rechaza la demanda.

En consecuencia, adecuó el recurso de súplica al de apelación y concedió este último ante el Consejo de Estado. 2 Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Isidro Antonio Morales Ruíz, como concejal del municipio de Caimito – Sucre (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°4, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 2 de febrero de 2024 y fue notificado por estado el 5 de febrero de 20245, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 7 del mismo mes y año y el recurso de alzada se presentó ese último día, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 9 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 3 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 4 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002023002000070 00123 Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Notificación de las providencias Sobre el particular, se impone recordar las reglas sobre notificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011, a efectos de que las partes tengan claridad sobre la oportunidad para intervenir. El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» (Negrillas fuera de texto).

En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita enlista las providencias que se notifican personalmente, así:

ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. En este punto es del caso recordar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».

Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. A su turno, el artículo 201 ibidem consagra los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…). (Negrilla fuera de texto).

Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.

El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». En síntesis, de acuerdo con las normas transcritas, existen dos formas de notificar las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.

De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que, las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.

Ahora bien, el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, al que alude el recurrente en su alzada, señala las reglas para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Al respecto, se precisa que, desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo escrito.

Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación6, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto7.

Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a correr el plazo pertinente.

En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 88 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal9. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. 8 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 9 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».

De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos (2) días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término de dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado.

Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico. 2.5. Caso concreto En el sub examine, se observa que, el a quo al verificar el contenido de la demanda encontró un defecto formal, razón por la cual, profirió auto del 16 de enero de 2024, en el que le solicitó a la parte actora que lo subsanara y le otorgó el término de tres (3) días, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA, so pena del rechazo del libelo.

Esta providencia fue notificada por estado fijado electrónicamente el 17 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 20110 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19811 de la citada norma procesal. 10 ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 11 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Los tres (3) días señalados en el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda, corrieron durante el 18, 19 y 22 de enero de 2024; sin embargo, como se evidencia de la siguiente imagen, el escrito de corrección del libelo se allegó el 24 de enero de 2024: Finalmente, alega el accionante que el «auto de fecha 16 de enero de 2024, no me fue comunicado la notificación por estado en aquel momento, no se (sic) si fue descuido del secretario, por lo que tome (sic) como termino (sic) de notificación el dia (sic) 19 de enero del 2024, fecha en la que conocí el auto de inadmisión».

Pues bien, consultado el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI, se observa que, la demanda se inadmitió mediante auto del 16 de enero de 2024, el cual fue notificado intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 por estado fijado electrónicamente el 17 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley 1437 de 201112.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho precepto, en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre le envió un mensaje de datos al canal digital que el accionante informó en la demanda, esto es, luisantoniobadelperez@gmail.com13 y adjuntó el proveído a notificar, es decir, el de inadmisión del libelo. Al respecto, se impone recordar que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva, no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Así lo evidencia la siguiente imagen14: 12https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002023002000070 00123 13Visible en el folio 5 del libelo. 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7000123330002023002000070 00123 Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Lo anterior, desvirtúa el argumento del apelante consistente en que no recibió la comunicación del estado fijado el 17 de enero de 2024 y, en su lugar, denota su descuido y desatención al correo enviado por la Secretaría del tribunal de instancia. Así las cosas, como el accionante tenía hasta el 22 de enero de 2024 para corregir la falencia advertida en el auto de 16 de enero de 2024, impera concluir que el escrito de subsanación fue allegado en forma extemporánea el 24 de enero de la presente anualidad, esto es, dos días después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.

En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 2 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de febrero de 2024, proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Luis Antonio Badel Pérez Demandado: Isidro Antonio Morales Ruíz Rad.: 70001-23-33-000-2023-00200-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»