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76001233300020180119201Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-08

Radicación interna: 27507 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Dime Telecomunicaciones Empresa Unipersonal·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 76001-23-33-000-2018-01192-01 (27507) Demandante: Dime Telecomunicaciones Empresa Unipersonal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2018-01192-01 (27507) Demandante DIME TELECOMUNICACIONES EMPRESA UNIPERSONAL Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Apelación. procedencia AUTO INTERLOCUTORIO El expediente de la referencia pasó al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del Requerimiento Especial Nro. 052382016000070 del 21 de octubre de 2016.

De forma preliminar, corresponde al despacho determinar si es procedente el recurso de apelación interpuesto por la actora. Para estos efectos, se advierte que la audiencia inicial en la que se interpuso el recurso de apelación fue celebrada el 10 de noviembre de 20211, cuando ya se encontraba vigente la Ley 2080 del 25 de enero del mismo año. Esta precisión es importante porque, a partir de dicha reforma2, el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones en audiencia. En cambio, el parágrafo 1°3 del mencionado artículo establece que serán procedentes los recursos contra las decisiones adoptadas en audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 del mismo estatuto procesal.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administartivo4 no indica que sea apelable el auto que decide excepciones previas en la audiencia inicial. Además, se pone de presente que la providencia recurrida tampoco encuadra dentro del auto apelable previsto en el numeral 2 de la citada normativa “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, toda vez que la excepción previa de inepta demanda solo se declaró frente a una de las pretensiones (nulidad del requerimiento especial), por lo que el trámite judicial continuará frente a los demás actos acusados.

Por lo expuesto, el despacho declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora. 1 SAMAI. Índice 3. PDF 14. 2 Artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 76001-23-33-000-2018-01192-01 (27507) Demandante: Dime Telecomunicaciones Empresa Unipersonal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ahora bien, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso establece que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial «mediante un recurso improcedente», el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Para este caso, el despacho advierte que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma aplicable en virtud de la remisión del parágrafo 1° del artículo 180 ibidem, dispone que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». Entonces, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y teniendo en cuenta que el recurso fue oportunamente interpuesto durante la audiencia inicial, el despacho lo interpretará como de reposición y, en consecuencia, ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que decida sobre él. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2021. 2. Ordenar al Tribunal que adelante y decida el recurso interpuesto por la actora como de reposición. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO