Micelio
08001233100020030110202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-07-30

Radicación interna: 2873-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Universidad Del Atlantico·Demandado: Marcos Padilla Henriquez

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 (2873-2014) Demandante: Universidad del Atlántico Demandado: Marcos Padilla Henríquez Estatuto procesal Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, CCA Tema: convalidación de pensiones reconocidas en aplicación de convenciones colectivas, artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó sus pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad del Atlántico reconoció pensión de jubilación a Marcos Padilla Henríquez a través del acto administrativo demandado: Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983.

Para establecer los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para calcular la pensión, así como su monto, la Universidad aplicó una convención colectiva de 1976. No obstante, el ente universitario considera que el reconocimiento pensional desconoció las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 24 de 1947 porque al haberse desempeñado como celador, el pensionado era empleado público, por lo que no le era aplicable la convención. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se indican. 2.1.1. Pretensiones 2. La Universidad solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación a Marcos Padilla Henríquez. 1 Acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA.

La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2003, según constancia de la oficina judicial visible al reverso del f. 9 del cuaderno principal del expediente físico. En el cuaderno principal del expediente físico, se puede ver la demanda a ff. 1 a 9. Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro de todas las sumas que recibió el demandado, desde que le fue reconocida la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 176 y siguientes del CCA. 2.1.2. Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) Marcos Padilla Henríquez nació el 12 de abril de 1912.

Entre el 4 de marzo de 1959 y el 3 de marzo de 1968, es decir, durante 9 años, se desempeñó como operario en la Fábrica de Licores del Atlántico. Luego, desde el 25 de mayo de 1971 hasta el 22 de agosto de 1983, o sea, 12 años y 4 meses, laboró en la Universidad del Atlántico como celador. 2) Al momento de su retiro de la Universidad: 22 de agosto de 1983, Marcos Padilla Henríquez tenía 71 años de edad y 21 años y 4 meses de servicios. 3) A través de Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983, la Universidad le reconoció pensión de jubilación de $43.000, con efectos retroactivos a la fecha de la renuncia. 4) Para establecer los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para calcular la pensión, así como su monto, la Universidad aplicó la convención colectiva que en 1976 suscribió con la Asociación de Profesores Universitarios, ASPU, y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico SINTRAUA, cuya cláusula 9 establecía una pensión vitalicia de jubilación para profesores y trabajadores del ente educativo. 5) La Universidad solicitó al pensionado autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, por las siguientes razones: (i) en virtud de su calidad de empleado público, no le era aplicable la convención colectiva de 1976, porque esta solo beneficiaba a trabajadores oficiales, y (ii) como la pensión le fue reconocida en vigencia de las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 24 de 1947, y del Decreto 1848 de 1969, su pensión debió corresponder al 66.66% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en aplicación de las referidas normas. 6) Marcos Padilla Henríquez nunca respondió. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. Como tales la Universidad señaló los artículos 76, numerales 9 y 10, y 187, numeral 5, de la Constitución Política de 1886; las leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 24 de 1947; y los decretos 3135 de 1968 y 80 de 1980. 6. En el concepto de violación expuso que el acto administrativo está viciado de nulidad por las siguientes razones: a) Marcos Padilla Henríquez era un empleado público, por lo que el acto demandado al aplicar la convención colectiva para reconocerle una pensión de jubilación, vulneró las competencias del Congreso para fijar el régimen pensional. b) La Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983 reconoció el derecho pensional liquidándolo con el equivalente al 75% del salario promedio mensual, cuando las normas aplicables al demandado estipulaban el equivalente a las 2/3 partes del Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 salario devengado, como se evidencia en el literal c) del artículo 14 de la Ley 6 de 1945, modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, aplicables a personas que laboraran en forma continua o discontinua con varios empleadores. c) Según la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, los servicios prestados sucesiva o alternativamente a diferentes entidades del Estado, serían acumulables para computar el tiempo para la jubilación y en el momento del reconocimiento de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada entidad.

Por lo que la pensión debió otorgarse con la Ley 6 de 1945, por tratarse de pensión compartida. d) En este caso, la mesada pensional se integró con factores salariales establecidos en las cláusulas 1, 2, 3, 36, 37 y 46 de la convención colectiva de 1976, la cual es ajena a los empleados públicos, como el demandado, pues el Decreto Ley 80 de 1980, previó que los cargos en los centros de educación superior eran desempeñados por trabajadores oficiales y entre estos, no se encuentra el de celador. e) En el acto demandado no se hizo un análisis de la naturaleza del cargo del pensionado ni de las funciones que desarrollaba como celador, las cuales son propias de un empleado público; a pesar de ello, se incorporaron factores convencionales establecidos para los trabajadores oficiales. 2.2.

Contestación de la demanda 7. Según constancia secretarial emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de abril de 2009, Marcos Padilla Henríquez, no contestó la demanda2. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 28 de septiembre de 20123 resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, porque: a) Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial respecto del reconocimiento pensional, las situaciones jurídicas referentes al goce de derechos pensionales extralegales, adquiridos sin justo título, cuyos beneficiarios son los empleados públicos de la Universidad del Atlántico, se consolidaron y convalidaron hasta el 30 de junio de 1995, en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, su situación quedó avalada por voluntad del legislador. b) La pensión del demandado fue reconocida en atención al artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1976, debido a que Marcos Padilla Henríquez prestó sus servicios al Estado por 21 años, 2 meses y 27 días, y nació el 12 de abril de 1912. c) El derecho pensional se consolidó el 4 de marzo de 1979, cuando cumplió 20 años de servicio al Estado, aunque se haya reconocido el 14 de septiembre de 1983.

El último lugar donde trabajó fue en la Universidad, por lo que, de conformidad con el literal «c» del artículo 9 de la convención y su parágrafo, se le liquidó la pensión con la sumatoria del 5% por cada año laborado hasta el límite de 20, resultando el equivalente al 75% del salario. 2 F. 152 del cuaderno principal del expediente físico. 3 F. 237 y siguientes del cuaderno principal del expediente físico.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 d) Finalmente, el sistema general de pensiones empezó a regir para los servidores públicos de la Universidad el 30 de junio de 1995, como lo establece el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho pensional del demandado se consolidó el 4 de marzo de 1979, mucho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el acto administrativo de reconocimiento pensional, aunque fue expedido por fuera de los parámetros legales, quedó saneado por virtud del artículo 146 ibidem. 2.4. Recurso de apelación 9. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4 en el que insistió en los argumentos de su demanda, además, indicó lo siguiente: a) En la providencia apelada se citan normas y jurisprudencia no aplicables al caso, ya que la pensión fue otorgada en 1983, en vigencia de la Constitución de 1886 y del Decreto Ley 80 de 1983. b) El tribunal no tuvo en cuenta que el demandado laboró en otra entidad del Estado y se le otorgó pensión con un tiempo no trabajado en la Universidad, pues si se quería pensionar por el artículo 9 de la convención, la jubilación debió otorgarse con base en el parágrafo primero de ese artículo, que establece que la jubilación otorgada teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado en otras entidades oficiales será según la ley, pero la cuota parte que le corresponda pagar a la Universidad se calcularía con ese artículo. c) La interpretación que debió darse al artículo 9 de la convención es aquella según la cual, por el tiempo trabajado con la Universidad se le aplicaría el literal «d» de esa normatividad, es decir, para efecto de la pensión, por cada año trabajado con el ente educativo se le reconocería el 5% del mayor salario mensual de su categoría, pero los años laborados con otras entidades se liquidan de acuerdo con la ley. 2.5.

Intervenciones en segunda instancia 10. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, otorgado mediante auto del 25 de abril de 20245, las partes guardaron silencio. 2.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12.

El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente a la interposición de la demanda; según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestiones previas 4 F. 259 y siguientes del cuaderno principal del expediente físico. 5 F. 319 del cuaderno principal del expediente físico. Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.2.1 Caducidad según la Ley 2381 de 2024 13.

En punto de la caducidad, como excepción perentoria, en el CCA6, este fenómeno procesal aplica de pleno derecho, y faculta al juez declararla de oficio al evidenciar su existencia, incluso en la sentencia que resuelva de fondo la controversia. 14. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional. 15.

El artículo 86 de la mencionada ley, en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». 16. Visto lo anterior, se tiene que en el caso concreto la Universidad del Atlántico solicita la nulidad de la Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983, a través de la cual le reconoció pensión de jubilación a Marcos Padilla Henríquez, hace más de 40 años, por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios. 17.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las «acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativo anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18877. 18.

Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las «acciones administrativas y/o contencioso administrativas» en curso, lo cierto es que la regulación legal de la 6 Norma aplicable al presente proceso, debido a que la demanda se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7 Artículo 40.

Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previstas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia. 19.

En tal sentido, si bien, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los recursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control. 20.

Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 838. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente. 21.

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el artículo 136 del CCA, dado que, al momento de su formulación, 6 de mayo de 2003, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno. 22.

Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue la nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos. 23.

En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan discutir la legalidad de los mismos como ocurre con el presente medio de control, en el que el titular del derecho prestacional cuestionado, en todo caso, ha visto garantizados sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite procesal impartido al mismo. 24.

Adicionalmente, es importante recordar que la Corte Constitucional en sentencia C- 1049 de 20049, ya había señalado que «exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable». 8 «La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales.

La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta». Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002. 9 En esa oportunidad la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión «en cualquier tiempo» prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 25. Por último, la Sala advierte que el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 persigue dotar de firmeza las decisiones administrativas, a través de las cuales se reconocen derechos pensionales, sin embargo, dicho propósito no cobija los actos de reconocimiento pensional que a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 2381 ya han sido cuestionados mediante acciones judiciales formuladas bajo reglas procesales desprovistas de caducidad.

En tal sentido, corresponde al juez de lo contencioso - administrativo determinar la aplicación de este término en atención a las particularidades de cada caso. 26. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala estima que en el presente caso no resulta aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 202410 y, en consecuencia, se inaplicará por inconstitucional la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y se procederá con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.2.2.

Saneamiento del proceso por falta de notificación 27. El despacho sustanciador en esta corporación encontró que el auto admisorio de la demanda no fue notificado en debida forma al demandado, por lo que, mediante auto del 27 de mayo de 2015, dispuso poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso para los efectos del artículo 137 del CGP11. 28.

Ante la imposibilidad de notificar al demandado, pues se desconocía su fallecimiento, mediante auto del 8 de julio de 202112, el despacho sustanciador ordenó su emplazamiento, y luego, mediante auto del 25 de noviembre de 202113 designó curador ad litem, el cual, luego de varios requerimientos, tomó posesión el 4 de octubre de 202314.

El curador contestó la demanda extemporáneamente y no propuso nulidad15, saneándose el proceso. 3.2.3. Fallecimiento del demandado y de la beneficiaria de la sustitución pensional 29. Mediante memorial del 11 de febrero de 202216, el apoderado judicial de la parte demandante pone en conocimiento el fallecimiento de Marcos Padilla Henríquez el 15 de marzo de 2010, así como de la sustituta de la pensión, su esposa Elsa Galofre de Padilla; conforme a lo anterior, la Sala aclara que dicha situación solo se conoció con la radicación del mencionado escrito por el apoderado de la Universidad, sin que se evidencie la existencia de otros beneficiarios pensionales con interés en el resultado del proceso.

Así las cosas, la Sala estudiará de fondo lo planteado en el recurso de apelación, porque el acto administrativo demandado produjo efectos jurídicos y en ese orden, es necesario el estudio de su legalidad. 3.3. Problema jurídico y metodología de su resolución 30. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿la situación pensional de Marcos Padilla Henríquez, se encontraba sujeta a lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, al 10 En este mismo sentido, ya se cuenta en esta Subsección del Consejo de Estado con auto en sala unitaria de 10 de octubre de 2024, rad. 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022).

MP. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 F. 273 y siguientes del cuaderno principal del expediente físico. 12 F. 296 y siguietes del cuaderno principal del expediente físico. 13 F. 300 del cuaderno principal del expediente físico. 14 F. 317 del cuaderno principal del expediente físico. 15 Índice 60 del expediente electrónico de Samai. 16 Índice 39 de Samai.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 habérsele reconocido su derecho a la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de abril de 1976, suscrita entre la Universidad del Atlántico con los sindicatos del ente de educación superior? 31.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico. Seguidamente aludirá la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos. Luego, se referirá a la consolidación de situaciones jurídicas individuales definidas en normas extralegales.

Por último, estudiará el caso en concreto. 3.4. Naturaleza jurídica de la Universidad del Atlántico 32. La Universidad del Atlántico es una institución de educación superior, creada mediante la Ordenanza 042 del 15 de julio de 1946 de la Asamblea Departamental del Atlántico; es autónoma de conformidad con los artículos 69 de la Constitución Política, 28 de la Ley 30 de 199217 y 40 de la Ley 489 de 199818, ostenta un régimen jurídico especial, con capacidad de designar sus directivas y darse sus propios estatutos, los cuales establecen que el personal administrativo vinculado al ente universitario está compuesto por empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de periodo fijo y trabajadores oficiales. 3.5.

Competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos 33. La Carta Política de 188619 fijó que «la ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público». 34.

Por su parte, en el numeral 9 del artículo 76 ibidem, modificado por el acto legislativo 1 de 1968, se estableció entre las funciones del Congreso, además de reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político, la de «[d]eterminar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales». 35.

Posteriormente, la Constitución de 1991, ratificó en el artículo 150 numeral 19 literal e), la facultad del Congreso para la expedición de las leyes y, por consiguiente, establecer objetivos y criterios para que el Gobierno nacional regulara el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos. Función que fue desarrollada a través de la Ley 4 de 1992. 36.

Lo anterior, se traduce en que tanto en el régimen constitucional de 1886 como en el de 1991, ha correspondido al Congreso de la República, de forma exclusiva, fijar las normas que regulan las prestaciones sociales de los servidores del Estado. En la Carta vigente, con la posibilidad de enmarcar los criterios sobre los cuales puede el Gobierno nacional, reglamentar las prestaciones sociales de estos servidores; sin que esta facultad pueda otorgarse a ninguna otra autoridad. 17 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. 18 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 19 Artículo 62.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 37. Así las cosas, se concluye que ni las entidades territoriales ni el sector descentralizado, ni los entes universitarios autónomos, entre otros, están facultados para proferir actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales fundamentados en disposiciones internas o extralegales. 38.

Así lo ha determinado la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999: «Corresponde única y exclusivamente al Gobierno Nacional fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la ley general. En tratándose de los trabajadores oficiales de estas entidades, al Gobierno solamente le corresponde regular el régimen de prestaciones sociales mínimas, según lo establece el literal f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Es decir, que a partir de esos mínimos, las corporaciones públicas territoriales podrían establecer un régimen prestacional mayor al señalado por el Gobierno Nacional, sin que pueda entenderse que estos entes están usurpando competencia alguna en cabeza del ejecutivo central.

"El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores -se refiere a los de las entidades territoriales- guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional" […] Y frente a los servidores públicos advirtió que «[e]xiste una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional». 39.

En consecuencia, se ha dado el carácter de ilegales o extralegales a las disposiciones territoriales como ordenanzas departamentales, acuerdos municipales, resoluciones, decretos o acuerdos de entidades nacionales, departamentales o municipales; así como las convenciones colectivas suscritas con sindicatos de empleados públicos que regulen las prestaciones sociales. 3.6.

Consolidación de situaciones jurídicas individuales definidas en normas extralegales: artículo 146 de la Ley 100 de 1993 40. A pesar de la prohibición constitucional de fijar el régimen pensional de los servidores públicos por parte de entidades territoriales, establecimientos públicos de cualquier orden u órganos diferentes al Congreso de la República o Gobierno nacional, el legislador, a través del artículo 146 de la Ley 100 de 199320, convalidó aquellas situaciones jurídicas particulares que se definieron por este tipo de disposiciones, denominadas extralegales, en beneficio de servidores públicos, las cuales continuarían vigentes, para esto dispuso: «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley» 41. La Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo, a través de la sentencia C-410 de 1997, para esto argumentó: «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. […] Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.

Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993)21 ». 42. Por su parte, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación22, admitió que dentro de la denominación «disposiciones del orden territorial» están incluidas las convenciones colectivas de trabajo.

Al respecto adujo: «La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en 21 Corte Constitucional Sentencia C-410 de 1997. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia del 29 de septiembre de 2011, expediente 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10).

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios.

Sin embargo, las convenciones colectivas están precedidas y son el resultado de una actividad de una “negociación colectiva”, que contienen reconocimientos o aprobaciones de la administración de derechos laborales y, aunque son derechos “extralegales”, en este caso, por disposición del mismo Congreso, se validan los reconocimientos efectuados, respecto de las situaciones consolidadas, sin consideración a su irregularidad. […] En otras palabras, la aplicación de las normas legales en materia pensional constituyen la realización de la seguridad jurídica pues los empleados públicos tienen que tener la certeza de quién, cómo y cuándo obtener sus derechos para que entren a formar parte de su patrimonio y puedan denominarse “derechos adquiridos”. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior23». 43.

Es claro para la Sala, que a las convenciones colectivas celebradas entre entidades del Estado y los sindicatos, se les ha dado el carácter de disposiciones extralegales, pues contienen reconocimientos de derechos laborales por fuera de la ley, por no tener facultad para establecerlos, pero que se convalidan por voluntad del legislador en aquellas situaciones consolidadas a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 44.

Por otro lado, y para el presente caso, debe advertirse que la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el nivel territorial, según el artículo 151 ejusdem, se estableció a partir del 30 de junio de 1995, por lo que debe definirse que solo las situaciones particulares consolidadas con anterioridad a esa fecha, son las convalidadas por el artículo 146 ibidem. 3.6.

Estudio del caso concreto 3.6.1. Hechos probados 45. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) A Marcos Padilla Henríquez la Universidad del Atlántico le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 07 del 14 de septiembre de 1983, a partir del 22 de agosto de 198324. 23 Posición reiterada en sentencias de la Sección Segunda, tales como: Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2008, expediente 68001-23-15-000-2001-03267-02(0772-07);

Subsección B, sentencias del 24 de mayo de 2018, radicado 76001-23-31-000-2010-00963-02(1486-17) y del 12 de septiembre de 2019, radicado 76001-23-31-000- 2010-00963-02(1486-17). 24 F. 17 y siguientes del cuaderno principal del expediente físico. Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 b) Para el reconocimiento pensional, se tuvo como tiempo laborado el siguiente: Entidad Desde Hasta Cargo Tiempo laborado Fábrica de Licores del Atlántico 4 de marzo de 1959 3 de marzo de 1968 Operario 9 años Universidad del Atlántico 25 de mayo de 1971 22 de agosto de 1983 Celador 12 años, 2 meses y 27 días c) De conformidad con el acto administrativo de reconocimiento, el derecho pensional se liquidó sobre la base del 75% del sueldo promedio mensual del último cargo desempeñado, esto es, el de celador, en aplicación del artículo 9 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1976.

Además de indicar que los aportes mensuales para atender el pago de la pensión, se distribuirían proporcionalmente al tiempo de servicio en cada una de las entidades donde laboró; estando a cargo de la Universidad el pago directo, por lo que efectuaría el cobro a la Fábrica de Licores del Atlántico por concepto de la cuota parte correspondiente al tiempo ahí laborado. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los sindicatos de trabajadores de la Universidad del Atlántico y la Universidad del Atlántico del 5 de abril de 197625, estableció respecto a la pensión de jubilación, lo siguiente: «Artículo 9.

La Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: […] c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será el equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal.

Esta pensión de jubilación se reajustará al reajustarse los salarios del personal docente y trabajadores activos. e) Los años de servicio se entienden continuos y discontinuos pero prestados a la Universidad del Atlántico. Parágrafo 1. La jubilación que se otorgue con base en el tiempo de servicio trabajado en otras entidades oficiales será según las normas legales, pero la cuota parte que le corresponda pagar a la Universidad se calculará con base en este artículo […]». e) Según certifica el jefe de personal de la Universidad del Atlántico, el demandado fue nombrado mediante Resolución 293 del Consejo Directivo del 4 de mayo de 1971 en el cargo de celador y tomó posesión el 25 de mayo de la misma anualidad.

A su vez, en el último año de servicios entre agosto de 1982 y agosto de 1983 devengó lo siguiente: salario, auxilio navideño de 1982, prima de carestía de 1982, prima de diciembre de 1982, prima de junio de 1983, prima de vacaciones de 1983, prima de diciembre de 1983, subsidio de transporte de 1983, cena 1983, prima de antigüedad de mayo, junio y julio de 198326. 3.6.2.

Análisis sustancial de la Sala 46. La Universidad del Atlántico pretende la nulidad de la Resolución 007 del 14 de septiembre de 1983 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a Marcos Padilla Henríquez, en el monto y con la inclusión de factores salariales contenidos en una convención colectiva suscrita por la Universidad y los sindicatos de profesores y trabajadores. 25 F. 24 y siguientes del cuaderno principal del expediente físico. 26 F. 113 del cuaderno principal del expediente físico.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47. Sobre el particular, la Sala encuentra demostrada la calidad de empleado público del pensionado, en atención a que su última vinculación con la Universidad fue en el cargo de celador, que según certificó la misma entidad, se dio a través de nombramiento por Resolución 293 del Consejo Directivo del 4 de mayo de 1971 y tomó posesión el día 25 del mismo mes y año, lo que denota una relación legal y reglamentaria, propia de este tipo de servidores. 48.

Por lo anterior, el vínculo de la parte demandante y demandada se debió regir por el régimen de derecho público, con una posibilidad restringida de negociar condiciones laborales y ser beneficiario de convenciones colectivas contempladas para los trabajadores oficiales y regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. 49. No obstante, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas consolidadas bajo las disposiciones de la convención colectiva se convalidaron, pues a pesar de que la pensión fue reconocida en septiembre de 1983, en vigencia de la Constitución Política de 1886 y la Ley 6 de 1946, como lo alega la parte demandante, Marcos Padilla Enríquez acreditó la totalidad de los requisitos para acceder a esta, antes del 30 de junio de 1995, razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia. 50.

Ahora bien, respecto a los nuevos planteamientos del apoderado de la parte demandante en la apelación, referentes a que no se tuvo en cuenta que el demandado laboró en otra entidad del Estado y se le otorgó pensión con un tiempo no trabajado en la Universidad, así como lo relacionado con la interpretación que debió darse al artículo 9 de la Convención, no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, por las razones que pasan a explicarse: 51.

El principio de congruencia es desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, y determina que el juez, al dictar la sentencia, debe resolver lo pretendido, probado y excepcionado; sin que su pronunciamiento sea extra petita, por fuera de lo pedido; o ultra petita, por más de lo pedido. 52. El artículo 55 de la Ley 270 de 199627, establece que los jueces, en la elaboración de sus providencias, deben atender todos los hechos y asuntos trazados en el proceso por los sujetos procesales.

Aspectos que también son definidos en los artículos 170 del Decreto 01 de 198428 y 305 del Código de Procedimiento Civil29, vigentes a la fecha de inicio de este proceso. 27 Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley". La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. 28 Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. 29 Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 53. Por consiguiente, no es posible para el juez contencioso – administrativo, emitir pronunciamiento por fuera de lo pedido por las partes en los respectivos momentos procesales, ya que de hacerlo vulneraría el derecho de audiencia y defensa de la contraparte; y en el presente caso, los argumentos de la parte recurrente no constaron en la demanda ni fueron objeto de pronunciamiento del juez de primera instancia. 3.7.

Conclusión de la decisión 54. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que Marcos Padilla Enríquez tuvo derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad de Atlántico con fundamento en la convención colectiva, pues su situación pensional quedó convalidada de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que cumplió los requisitos pensionales y su derecho fue reconocido antes del 30 de junio de 1995.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. 3.8. Costas 55. El Decreto 01 de 1984, «Código Contencioso Administrativo», señalaba en su artículo 171 que «en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales, habrá condena en costas para el litigante vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil».

Artículo que fue declarado exequible por la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984. 56. El artículo 171 del CCA, fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» 57.

Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad para el pago de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.

Por lo que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 58. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Inaplicar por inconstitucionalidad la expresión, «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad del Atlántico.

Radicación: 08001-23-31-000-2003-01102-02 Demandante: Universidad del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero: No condenar en costas. Cuarto: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx