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11001031500020210740300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-11-02

Radicación interna: 10605 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edgar Eduardo Ramirez Ortega·Demandado: Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07403-00 Solicitante: ÉDGAR EDUARDO RAMÍREZ ORTEGA Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de la autoridad accionada. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Édgar Eduardo Ramírez Ortega contra la Nación-Presidencia de la República. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales al patrimonio cultural de la Nación a la igualdad y no discriminación, presuntamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República y, en consecuencia, que se ordene la transmisión de un partido de fútbol y la prórroga del reconocimiento deportivo de un equipo de fútbol.

ANTECEDENTES El 30 de octubre de 2021, Édgar Eduardo Ramírez Ortega, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al patrimonio cultural de la Nación a la igualdad y no discriminación. Pidió que se ordene la transmisión en directo de un partido de fútbol a disputarse el 21 de noviembre de 2021 y la prórroga del reconocimiento deportivo del equipo de fútbol Cúcuta Deportivo Fútbol Club S.A. Como medida previa, solicitó que se ordene la transmisión en directo del partido de fútbol del 21 de noviembre de 2021.

El 8 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud es improcedente, ya que el solicitante no acreditó haber acudido ante los medios de comunicación, la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano-DIMAYOR o la Nación-Ministerio del Deporte.

Pidió su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. El solicitante insistió que el partido de fútbol se disputaría el 21 de noviembre. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede para la transmisión en directo de un partido de fútbol y el reconocimiento deportivo de un equipo de fútbol. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El solicitante no probó que formuló petición, solicitud, denuncia, queja o querella relacionada con los hechos indicados en la tutela ante la autoridad accionada ni ante las autoridades competentes, mucho menos, que las autoridades han sido renuentes a atender esos reclamos. Como no se acreditó que los motivos de la solicitud hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, se declarará improcedente la solicitud de tutela, pues no satisface el requisito de subsidiariedad.

Por demás, tales hechos no son del ámbito de competencia de un juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Édgar Eduardo Ramírez Ortega contra la Nación-Presidencia de la República.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS