Micelio
50001233100020022019401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-03-13

Radicación interna: 66025 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Fabian Ricardo Aunca Vega, Rosalba Vega Godoy, Claudia Marcela Aunca Ocampo, Claudia Janeth Aunca Vega, Brigitte Carolina Aunca·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Referencia: Reparación directa TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE OBLIGACIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL – El régimen de atribución bajo el cual se analiza su responsabilidad corresponde al de falla del servicio.

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O EXPLOTADOR DE UNA AERONAVE - Es el principal responsable de mantenerla en condiciones de aeronavegabilidad y de verificar su aptitud para un vuelo seguro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción frente a lo pretendido por algunos accionantes y se accedió parcialmente a las demás pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de julio de 2000, la aeronave identificada con matrícula HK-851-P despegó del aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitú. Poco después del despegue, se presentó un incendio en el motor derecho. Ante la emergencia, el piloto intentó regresar al aeropuerto. No obstante, durante la maniobra, la aeronave perdió altitud y se precipitó sobre un terreno cercano a las instalaciones aeroportuarias.

Como consecuencia del impacto, la aeronave se destruyó y fallecieron varios de sus ocupantes, entre ellos Ricardo Aunca Rivera. Los demandantes consideran que la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil es patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, pues afirman que esta se produjo como consecuencia de una omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre el personal aeroportuario y los equipos aeronáuticos.

El Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción frente a lo pretendido por algunos accionantes y accedió a las demás pretensiones de la Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 2 demanda, al constatar que los agentes de la entidad accionada omitieron “dar cumplimiento a las funciones de supervisión y control del servicio de transporte de pasajeros que realizaba la aeronave… de matrícula HK-851-P”.

Esta decisión fue apelada por la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de junio de 20021, Claudia Marcela Aunca Ocampo y Rosalba Vega Godoy, en nombre propio y en representación de Claudia Janeth, Fabian Ricardo y Brigitte Carolina Aunca Vega, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Rivera.

Posteriormente, el 27 de noviembre de 20022, Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera se vincularon al proceso como demandantes, mediante escrito en el que se adicionó el libelo introductorio. Los accionantes solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno; ii) por alteración a las condiciones de existencia, la suma de $218.460.000 para cada demandante; iii) por daño emergente, la suma de $1.560.000 para todos los demandantes; iv) por lucro cesante, la suma de $289.495.401 para Claudia Marcela Aunca Ocampo, Rosalba Vega Godoy, Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega; y vi) por concepto de honorarios al apoderado, el equivalente al 35% del valor total de la condena que sea reconocida en la sentencia. Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 9 de julio de 2000, el motor derecho de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P comenzó a expeler humo, cuando iniciaba el carreteo para despegar del aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitú. Afirma que dicha situación no fue advertida por los tripulantes, los funcionarios de la torre de control, el despachador ni el director de operaciones.

Señaló que, una vez en el aire, se presentó un incendio en el motor derecho del avión y, al percatarse de la situación, el piloto intentó regresar al aeropuerto. No obstante, durante la maniobra la aeronave perdió altitud y colisionó a dos millas de la cabecera 22 de la terminal aérea del aeropuerto Vanguardia, ocasionando 1 Fl. 3 a 21, Cuaderno 1. 2 Escrito de adición a la demanda.

Fl. 85 a 95, Cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 3 la muerte de varios de sus ocupantes, entre ellos, Ricardo Aunca Rivera, quien era el técnico a bordo. Por esta razón, la parte demandante considera que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es patrimonialmente responsable por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, pues afirma que esta se produjo como consecuencia de una omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia sobre el personal aeroportuario y los equipos aeronáuticos. 2.

Contestaciones 2.1. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil3 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que su actuación no tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente. Añadió que confió en la información consignada en el plan de vuelo presentado por el capitán de la nave, en el que se indicaba que la aeronave se encontraba en condiciones óptimas para volar.

Como excepciones propuso: i) inepta demanda; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) impertinencia de las pretensiones; iv) compensación de culpas; y v) hecho de un tercero. Aunado a lo anterior, llamó en garantía a Colseguros S.A.4 y a La Previsora S.A.5 2.2. Colseguros (hoy Allianz Seguros S.A.)6 se opuso al llamamiento en garantía, aduciendo que el daño se produjo por culpa de la propia víctima, pues Ricardo Aunca Rivera era el técnico a bordo de la aeronave y contaba con conocimientos para evitar que ésta hubiera presentado fallas mecánicas.

Como excepciones propuso: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho de un tercero; y iii) cobro de lo no debido. 2.3. La Previsora S.A.7 se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que la entidad demandada incumplió las instrucciones previstas en los Reglamentos Aeronáuticos, lo que se enmarcaba en una infracción a los deberes asumidos en la póliza No. 1000134, la cual exigía el cumplimiento estricto, por parte del asegurado, de las normas e instrucciones de origen internacional, gubernamental o civil en materia aérea.

Añadió que Ricardo Aunca Rivera, en su calidad de técnico a bordo, tenía la experiencia suficiente para advertir las irregularidades del vuelo — como el sobrecupo, ausencia de extintores y fallas técnicas — y aun así permitió que este despegara. Como excepciones propuso las de: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho de un tercero; y iii) cobro de lo no debido. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia 3 Fl. 106 a 131, Cuaderno 1. 4 Fl. 152 a 155, Cuaderno 1. 5 Ibidem. 6 Fl. 283 a 305, Cuaderno 2. 7 Fl. 249 a 269, Cuaderno 2. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 4 3.1. La parte demandante8, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil9, Colseguros y La Previsora S.A.10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 201911, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la caducidad de la acción de reparación directa frente a las pretensiones invocadas por Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera, pues constató que desde la fecha en que murió Ricardo Aunca Rivera y aquella en que presentaron la demanda, habían transcurrido más de 2 años.

Asimismo, condenó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil a pagar una indemnización de perjuicios por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, aduciendo que incurrió en una falla del servicio, pues sus agentes omitieron “dar cumplimiento a las funciones de supervisión y control del servicio de transporte de pasajeros que realizaba la aeronave… de matrícula HK-851-P, el 9 de julio de 2000”.

De otro lado, disminuyó el valor de la condena impuesta frente a la entidad accionada, pues consideró que el comportamiento de la víctima también fue determinante en la producción del daño, ya que era el técnico a bordo de la aeronave y debió evitar su despegue en condiciones irregulares. En la parte resolutiva, el Tribunal declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por ya referidas, y, en lo demás, condenó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de Rosalba Vega Godoy, Claudia Marcela Aunca Ocampo, Claudia Janeth, Fabian Ricardo y Brigitte Carolina Aunca Vega; ii) por daño emergente, la suma de $183.578 a favor de todos los demandantes; y iii) por lucro cesante, las sumas de $125.093.910 a favor de Rosalba Vega Godoy, $7.769.499 a favor de Claudia Marcela Aunca Ocampo, $16.170.863 a favor de Claudia Janeth Aunca Vega, $20.574.371 a favor de Fabian Ricardo Aunca Vega y $32.202.380 a favor de Brigitte Carolina Aunca Vega.

Por último, se declaró inhibido para resolver sobre los llamamientos en garantía, al advertir que las aseguradoras habían pactado una cláusula compromisoria 8 Fl. 1164 a 1172, Cuaderno 6. 9 Fl. 1135 a 1145, Cuaderno 6. 10 Fl. 1109 a 1134, Cuaderno 6. 11 Fl. 1173 a 1203, Cuaderno principal. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 5 para dirimir los conflictos que surgieran con ocasión de los contratos de seguro celebrados con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. 5.

Apelación 5.1. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil12 solicitó revocar la sentencia del 12 de septiembre de 2019, aduciendo que no era competente para inspeccionar el interior de aeronaves de propiedad privada, como era aquella que se accidentó. Sostuvo que no debió impedir el despegue del avión, pues el humo que salió del motor derecho solo fue visible una vez éste estuvo en el aire.

Atribuyó la causa del accidente al comportamiento del piloto y de la propia víctima, por haber permitido la realización del vuelo sin extintores operativos, omitir el diligenciamiento de la bitácora y no informar sobre una falla técnica que, según afirmó, ya se había detectado desde el día anterior al siniestro. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1.

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil13, Colseguros y La Previsora S.A.14 reiteraron lo expuesto en instancia anteriores. 6.2. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas. 1.

Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 8215 del CCA, porque se 12 Fl. 1208 a 1213, Cuaderno principal. 13 Exp. 2002-20194-01, índice No. 20 de SAMAI. 14 Exp. 2002-20194-01, índice No. 19 de SAMAI. 15 “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 6 demanda la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil16.

Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50017 SMLMV, en concordancia con los artículos 12918 y 132, numeral 619, del CCA. 1.2.

La acción de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 8620 del CCA.

En el presente caso la acción de reparación directa ejercida por los actores es adecuada, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. 1.3. En el caso de marras la demanda ejercida por Claudia Marcela Aunca Ocampo, Rosalba Vega Godoy, Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA21, para formular pretensiones en reparación directa.

En este sentido, se del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” 16 Según el artículo 1° del Decreto 2724 de 1993: “La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, es una entidad especializada, de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Esta Unidad Administrativa Especial es el resultado de la fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el Fondo Aeronáutico Nacional, ordenada por el artículo 67 del Decreto 2171 de 1992.” 17 La pretensión mayor de la demanda se estimó en $289.495.401, monto que supera los 500 SMLMV para el año 2002 -fecha de presentación de la demanda-, cuando el SMLMV estaba fijado en $309.000. 18 “Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 19 “Artículo 132.6 De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” 20 “Artículo 86.

La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa […]”. 21 “Artículo 136.8 La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 7 advierte que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la muerte de Ricardo Aunca Rivera, como consecuencia de un accidente aéreo;

(ii) el señor Ricardo Aunca Rivera falleció el 9 de julio de 2000 (hechos probados 3.4., 3.5. y 3.6.) por lo que el término preclusivo se extendió hasta el 10 de julio de 2002; y (iii) la demanda se presentó el 4 de junio de 2002. Ahora bien, el 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante adicionó la demanda, incluyendo como accionantes a Felipa Rivera Alturo, Polonia Rivera, Rubiela Aunca Rivera, Óscar Aunca Rivera, Hugo Aunca Rivera y Jairo Enrique Aunca Rivera.

Sin embargo, dado que la acción caducó el 10 de julio de 2002, se advierte que lo pretendido por ellos se invocó de forma extemporánea. Por tanto, se confirmará la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones invocadas por estas personas22. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Claudia Marcela Aunca Ocampo, Rosalba Vega Godoy, Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega, y de otro, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, se advierte lo siguiente: (i) Claudia Marcela Aunca Ocampo (hija), Claudia Janeth Aunca Vega (hija), Fabian Ricardo Aunca Vega (hijo) y Brigitte Carolina Aunca Vega (hija), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en el proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Ricardo Aunca Rivera (víctima), tal como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento23.

(ii) Rosalba Vega Godoy está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Ricardo Aunca Rivera, pues las declaraciones extrajuicio de Gloria Mercedes Beltrán y Blanca Nubia Hernández Pabón señalan al unísono que el señor Aunca Rivera “convivió en unión libre – unión marital de hecho con la señora Rosalba Vega Godoy hasta la fecha del fallecimiento24”.

En este sentido, al valorar estas declaraciones en conjunto con los registros civiles de o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]” 22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 13182; auto del 2 de junio de 2005, Rad. 25989; auto del 17 de agosto de 2005, Rad. 29956;

Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 27144. 23 Registro civil de nacimiento de Claudia Marcela Aunca Ocampo, Fl 423, Cuaderno 3; Registro Civil de nacimiento de Fabian Ricardo Aunca Vega, Fl. 23, Cuaderno 1; Registro civil de nacimiento de Brigitte Carolina Aunca Vega, Fl. 24, Cuaderno 1; Registro Civil de nacimiento de Claudia Janeth Aunca Vega, Fl. 25, Cuaderno 1. 24 Declaración extrajuicio de Gloria Mercedes Beltrán, Fl. 21, Cuaderno 1;

Declaración extrajuicio de Blanca Nubia Hernández Pabón, Fl. 28, Cuaderno 1. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 8 nacimiento25 de Claudia Janeth Aunca Vega, Fabian Ricardo Aunca Vega y Brigitte Carolina Aunca Vega, que son hijos de ambos, se puede establecer que ella mantenía una comunidad de vida permanente y singular, y tenía una unión material de hecho vigente con la víctima26.

(iii) La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, está legitimada en la causa por pasiva, dado que, conforme a lo dispuesto en los artículos 4727 y 4828 de la Ley 105 de 1993, vigentes al momento de la demanda, a la entidad le corresponden las funciones relacionadas con el transporte aéreo, en su calidad de entidad adscrita al Ministerio de Transporte, entre las cuales se incluyen la supervisión de la seguridad aérea y el control técnico. 2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: (i) si la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incumplió sus deberes de inspección, control y vigilancia respecto de la aeronave HK-851-P, al expedirle el certificado de aeronavegabilidad y no advertir las irregularidades que presentaba al momento del vuelo siniestrado y;

(ii) si, conforme a sus funciones legales, al controlador aéreo del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio le era exigible impedir el despegue de la aeronave, en atención a que, según la parte demandante, esta expulsaba humo desde antes de alzar vuelo. 3. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, se precisa indicar que las pruebas trasladadas29 de la investigación penal No. 2362630, adelantada contra Mario Alberto Ramírez Rodríguez, quien se desempeñaba como controlador aéreo del aeropuerto Vanguardia al momento del accidente ocurrido el 9 de julio de 2000, serán valoradas sin 25 Registro Civil de nacimiento de Fabian Ricardo Aunca Vega, Fl. 23, Cuaderno 1;

Registro civil de nacimiento de Brigitte Carolina Aunca Vega, Fl. 24, Cuaderno 1; Registro Civil de nacimiento de Claudia Janeth Aunca Vega, Fl. 25, Cuaderno 1. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de mayo de 2023, Rad. 63530. 27 “Artículo 47. Funciones aeronáuticas. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.” 28 “Artículo 48.

Parágrafo 3. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.” 29 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 185. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 30 Cuadernos de anexos 1 y 2.

Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 9 restricción alguna, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas31 en este proceso y de ellas se corrió traslado a la parte demandada, garantizando así su conocimiento y la posibilidad de contradicción por ambas partes procesales.

Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto: 3.1. El 20 de noviembre de 1999 Rolando Medina Marmolejo, propietario y piloto de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P, contrató con la empresa Aerolíneas del Este Ltda. –ADES– la prestación del servicio de mantenimiento rutinario del avión, el cual debía realizarse conforme a las especificaciones del manual del fabricante de la aeronave y a los reportes o novedades que se presentaran durante su operación32. 3.2.

El 19 de mayo de 2000 un inspector adscrito a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil realizó un vuelo de control técnico en la aeronave con matrícula HK-851-P, durante el cual verificó su estabilidad y condiciones de operación. Como resultado del vuelo se le otorgó el certificado de aeronavegabilidad en la categoría de transporte, con autorización para llevar hasta 13 personas, incluida la tripulación33. 3.3.

El 8 de julio de 2000 la aeronave identificada con matrícula HK-851-P realizó dos vuelos: uno en la ruta Villavicencio–Mitú y otro de regreso, con una duración aproximada de una hora y veinte minutos cada uno. Al finalizar la jornada, se le practicó el mantenimiento de rutina. El mecánico encargado dejó constancia de haber revisado el motor y las hélices, sin reportar novedades34. 3.4.

El 9 de julio de 2000, a las 8:23 a. m., la aeronave con matrícula HK-851-P despegó del aeropuerto Vanguardia, en Villavicencio, con destino a Mitú. El vuelo transportaba mercancía y 19 personas, entre las que se encontraban el capitán, el copiloto y el auxiliar técnico, Ricardo Aunca Rivera. Una vez en el aire, el motor derecho de la aeronave se incendió. Ante la emergencia, el piloto intentó regresar al aeropuerto.

No obstante, durante la maniobra, la aeronave perdió altitud y colisionó contra un terreno aledaño a las instalaciones aeroportuarias. El impacto y el fuego destruyeron por completo el avión35. 31 Auto que decreta pruebas del 5 de junio de 2007, Fl. 316 a 323, Cuaderno 2. Oficio que da cumplimiento a una providencia No. 0078 del 25 de enero de 2010, Fl. 364, Cuaderno 2. 32 Contrato de mantenimiento, Fl. 383 a 384, Cuaderno 2;

Formulario de inspección anual de aeronave realizado por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. -ADES-, Fl. 173, Cuaderno de anexos 2. 33 Certificado de vuelo de prueba de la aeronave con matrícula HK-851-P, Fl 177 a 179, Cuaderno de anexos 2; Certificación de habilitación anual, Fl. 180, Cuaderno de anexos 2; Certificado de aeronavegabilidad, Fl. 181, Cuaderno de anexos 2. 34 Acta de reporte de mantenimiento, Fl. 184, Cuaderno de anexos 2. 35 Informe de final de accidente de aviación, Fl 34 a 49, Cuaderno 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 10 3.5. El 9 de julio de 2000, a las 8:37 a.m., Ricardo Aunca Rivera falleció como consecuencia de politraumatismos y quemaduras de tercer grado ocasionadas por el impacto36. 3.6. El 31 de octubre de 2000 la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó un informe final del siniestro.

En este documento se estableció que, aunque el plan de vuelo del 9 de julio de 2000 reportaba seis personas a bordo, en realidad se transportaban 19 dentro de la avioneta. Constató, además, que los extintores portátiles instalados en la aeronave se encontraban vencidos y vacíos. También, determinó que la aeronave estaba siendo operada por la empresa Aerolíneas del Este Ltda. –ADES–, la cual no cumplía con los requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento.

Igualmente, indicó que el piloto no contaba con certificado médico vigente ni con registro de experiencia total de vuelo. Como causa probable del siniestro, señaló que el piloto ejecutó una maniobra inadecuada al intentar regresar al aeropuerto, girando hacia el mismo lado del motor incendiado, lo que comprometió la estabilidad de la aeronave y provocó la pérdida de control que derivó en el impacto37. 3.7.

El 10 de octubre del 2000, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dio apertura a la investigación penal radicada bajo el número 23626, contra Mario Alberto Ramírez Rodríguez, en razón del siniestro aéreo del 9 de julio de 2000, -en el que falleció Ricardo Aunca Rivera, cuando aquel se desempeñaba como controlador aéreo del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio38. 3.8.

Mediante proveído del 12 de octubre de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio precluyó la investigación adelantada contra Mario Alberto Ramírez Rodríguez, al establecer que cumplió con las obligaciones propias de su cargo, monitoreando el plan de despegue de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P. Asimismo, se concluyó que el accidente obedeció a una falla técnica de la aeronave y a una maniobra inadecuada del piloto39. 4.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo pasivo manifestó no 36 Registro de defunción, Fl. 27, Cuaderno 1; Protocolo de Necropsia No, 365-00, Fl. 31, Cuaderno 1. 37 Informe de accidente de tránsito, Fl 34 a 49, Cuaderno 1;

Certificado de aeronavegabilidad, Fl. 54 a 57, Cuaderno 1; Plan de vuelo de la operación del 9 de julio de 2000, Fl. 59, Cuaderno 1. 38 Auto de apertura de instrucción, Fl. 1 a 2, cuaderno de anexos 1. 39 Resolución de preclusión, Fl 367 a 382, Cuaderno de anexos 2 (expediente penal visible en los cuadernos de anexo 1 y 2). Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 11 ser competente para inspeccionar el interior de aeronaves de propiedad privada, como era aquella que se accidentó. Sostuvo que no debió impedir el despegue del avión, pues el humo que salió del motor derecho solo fue visible una vez éste estuvo en el aire.

Atribuyó la causa del accidente al comportamiento del piloto y de la víctima, por haber permitido la realización del vuelo sin extintores operativos, omitir el diligenciamiento de la bitácora y no informar sobre una falla técnica que, según afirmó, ya se había detectado desde el día anterior al siniestro. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que solo apeló la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35740 del CPC, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.

Por lo anterior, a continuación se analizará si la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es patrimonialmente responsable por haber omitido su función de inspección, vigilancia y control sobre el personal y los equipos sujetos a su regulación. 4.1. Análisis de la atribución de responsabilidad a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil, por la muerte de Ricardo Aunca Rivera 4.1.1.

Según lo expuesto en la alzada, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil debe responder patrimonialmente por la muerte de Ricardo Aunca Rivera, habida cuenta que omitió su función de inspección, vigilancia y control sobre el personal aéreo y los equipos aeronáuticos del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio. Se anticipa que la conclusión a la que arribará la Sala da cuenta que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no incurrió en una falla en el servicio, por cuanto cumplió con su deber legal de verificar las condiciones técnicas y operativas de la aeronave al momento de expedir el certificado de aeronavegabilidad y porque, adicionalmente, se acreditó que la emisión de humo por el motor derecho ocurrió una vez la aeronave despegó, lo que confirma que el controlador aéreo actuó conforme a sus deberes, al hacer seguimiento a la aeronave desde la presentación del plan de vuelo hasta su despegue.

Para comenzar, es preciso señalar que, no obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación particular41, lo cierto es que actualmente la posición de la 40 “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. Rad. 8163; Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad. 17783; Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019. Rad. 50315. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 12 Corporación se orienta por analizar los daños ocasionados por accidentes aéreos desde una óptica subjetiva u objetiva, dependiendo de si se endilga ésta frente a la autoridad en temas aeronáuticos o a quien tiene la guarda material de la aeronave42.

En este sentido, los daños se han analizado desde una óptica de responsabilidad subjetiva, cuando son atribuibles a la Aerocivil - quien ejerce la vigilancia de la actividad aérea - en los eventos de fallas en la prestación del servicio aeroportuario, por errores humanos conocidos o que debieron ser conocidos por las autoridades aeronáuticas, o por deficiencias en los equipos de aeronavegación cuya inspección y control le corresponde realizar43.

Por el contrario, cuando los daños se han producido con ocasión de la actividad desplegada por el explotador, transportador o propietario de la aeronave – quien detenta la guarda materia del bien -, el régimen de imputación con el que se ha examinado la responsabilidad es el objetivo, en atención a la peligrosidad de la actividad que se despliega; claro está, siempre que no se advierta previamente que se ha incurrido en una falla del servicio44.

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso concreto la responsabilidad atribuida a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil se analizará bajo el régimen de falla del servicio45, en la medida en que se le imputa el incumplimiento de los deberes de seguridad aérea a su cargo. 4.1.2. Bajo el anterior contexto, es necesario identificar los deberes funcionales asignados a la entidad demandada, con el fin de establecer si su omisión pudo haber originado el daño reclamado.

Para tal efecto, se impone el análisis del marco normativo aplicable a las funciones de inspección, control y vigilancia del personal aeroportuario y de los equipos aeronáuticos, con especial énfasis en aquellas que se predican frente a los controladores aéreos. Lo anterior, en atención a que la demanda sostiene que el controlador del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio no debió autorizar el despegue de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P, toda vez que, presuntamente, presentaba una falla técnica visible antes del despegue, consistente en la emisión de humo desde el motor derecho. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2014, Rad.:18.153. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 1997, Rad. 11.224, reiterada en Subsección B, sentencia el 3 de mayo de 2013, Rad. 25.774;

Subsección B, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. No. 42541. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de mayo de 2021, Rad.: 45584 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, Rad. 53923; Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, Rad. 67544. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 13 Así pues, en primer lugar, se tiene que el artículo 6846 de la Ley 336 de 199647 dispone que el transporte aéreo se regirá por las normas del Código de Comercio, el Manual de Reglamentos Aeronáuticos expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia.

A su turno, el artículo 2948 de la Ley 12 de 194749 —mediante la cual se aprobó la Convención sobre Aviación Civil Internacional—, establece que corresponde a la autoridad aeronáutica verificar que las aeronaves que operan en el territorio nacional cumplan, entre otros requisitos, con: (a) el certificado de matrícula; (b) el certificado de aeronavegabilidad;

(c) las licencias de cada uno de los tripulantes; y (d) la licencia de la estación de radio, cuando la aeronave esté provista de dicho equipo. Por su parte, el artículo 179050 del Código de Comercio dispone que la autoridad aeronáutica debe fijar los requisitos técnicos que deben cumplir las aeronaves, así como dictar las normas relativas a su operación y mantenimiento.

En virtud de lo anterior, le corresponde expedir los certificados de aeronavegabilidad, en los que deben constar las condiciones específicas de operación de cada aeronave. 46 “Artículo 68. El modo de transporte aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte), por el manual de reglamentos aeronáuticos que dicte la unidad administrativa especial de aeronáutica civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.” 47 "Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte". 48“Artículo 29.

Documentos que deben llevar las aeronaves. Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención. (a) Su certificado de matrícula; (b) Su certificado de navegabilidad; (c) Las licencias del caso para cada tripulante;

(d) Su diario de a bordo; (e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato; (f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino; (g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.” 49 Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944”. 50 “Artículo 1790.

Se considera aeronave, para los efectos de este Código, todo aparato que maniobre en vuelo, capaz de desplazarse en el espacio y que sea apto para transportar personas o cosas. Los aparatos que se sustentan y trasladan mediante el sistema denominado "colchón de aire", quedan excluidos de las disposiciones de este Libro.” Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 14 En desarrollo de lo anterior, el Reglamento Aeronáutico de Colombia51, RAC 352, dispone que toda persona interesada en prestar servicios aéreos comerciales de transporte público, ya sean regulares o no regulares, debe contar previamente con un certificado de operación o funcionamiento expedido por la Secretaría de Seguridad Aérea de la Aeronáutica Civil.

En cuanto a los requisitos exigidos para la obtención de dicho permiso, el reglamento establece que el interesado debe acreditar su capacidad administrativa, técnica y financiera, conforme con las actividades que pretende desarrollar, y mantener dichas condiciones mientras ostente la calidad de titular del permiso de operación53. Esta obligación incluye la responsabilidad de conservar las aeronaves en condiciones óptimas, garantizando el adecuado estado de sus estructuras, motores, hélices y equipos de emergencia, así como la ejecución del mantenimiento correspondiente54. 51 El RAC 1, sobre “cuestiones preliminares”, fue adoptado mediante la Resolución No. 02450 del 19 de diciembre de 1974.

En su título 1.1.1., a propósito del “ámbito de aplicación” dispuso: “Las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos son aplicables de manera general a toda actividad de aeronáutica civil y a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que las desarrolle; y de manera especial a las desarrolladas dentro del territorio nacional; o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago/44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil.” 52 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 3.

Adoptado mediante la Resolución No. 2450 del 19 de diciembre de 1974, Primera Edición. “3.6.3.1. Certificados de Operación o funcionamiento. Para la obtención de un permiso de operación de Empresa de Servicios Aéreos Comerciales de transporte público (regular o no regular), el interesado deberá obtener previamente un certificado de operación expedido por la Secretaría de Autoridad Aeronáutica de la Unidad.

Los demás permisos de operación o de funcionamiento no especificados anteriormente, requerirán certificados de operación o de funcionamiento, sólo cuando lo determinen las normas técnicas aplicables. Cuando no sean exigibles dichos certificados, deberá obtenerse el concepto técnico favorable de la Secretaria antes indicada.” 53 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 3.

Adoptado mediante la Resolución No. 2450 del 19 de diciembre de 1974, Primera Edición. “Artículo 3.6.3.2.2. Requisitos Generales. Para obtener el permiso de operación o funcionamiento, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso.

La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación o de funcionamiento y las especificaciones de operación que emite la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las normas aplicables. (…)” 54 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 4. Adoptado mediante Resolución No. 2450 del 19 de diciembre de 1974, Primera Edición. “4.5.7.2.

Responsabilidad de la aeronavegabilidad. a) Todo titular de un certificado es responsable de: 1. La aeronavegabilidad de sus aeronaves incluyendo estructuras, motores de la aeronave, hélices, equipo de emergencia y partes de estos; y 2. La ejecución del mantenimiento, mantenimiento preventivo y alteraciones de sus aeronaves, incluyendo estructuras, motores, de la aeronave, hélices, accesorios, equipo de emergencia y partes de aquellos de acuerdo con su Manual General de Mantenimiento y las regulaciones de Aviación Civil de la UAEAC. a) El titular de un certificado puede contratar con una organización debidamente autorizada, la ejecución de cualquier mantenimiento, mantenimiento preventivo o Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 15 En este mismo sentido, el Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAC 455, establece que el propietario o explotador de una aeronave es el principal responsable de mantenerla en condiciones de aeronavegabilidad y de verificar su aptitud para un vuelo seguro.

En todo caso, el piloto al mando tiene el deber de abstenerse de iniciar el vuelo cuando advierta una condición que pueda comprometer la seguridad de la operación56. Así, aunque la autoridad aeronáutica puede, por razones de seguridad aérea, efectuar verificaciones a los pasajeros, tripulaciones, aeronaves y bienes transportados, corresponde al piloto y al explotador de la aeronave garantizar el cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por la Aeronáutica Civil, así como mantenerla en condiciones óptimas, conforme con los estándares técnicos fijados por dicha autoridad.

De esta manera, se reitera que el comandante de la aeronave es quien asume la responsabilidad por su operación y seguridad, tal como lo establece el artículo 180557 del Código de Comercio. Finalmente, en cuanto a las funciones de los controladores de tránsito aéreo, se advierte que, para el momento de los hechos, se encontraban reguladas por el anexo 11 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, adoptado por Colombia a través de la Ley 12 de 194758.

Estas normas asignaban al controlador aéreo la responsabilidad de suministrar instrucciones de despegue, rodaje, ruta y aterrizaje59, con el fin de garantizar la seguridad de las operaciones aéreas dentro del espacio aéreo nacional. En consonancia con ello, la Ley 105 alteraciones. Sin embargo, esto no exime al titular del certificado de las responsabilidades especificadas en el párrafo (a) de este numeral.” 55 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 4.

Adoptado mediante Resolución No. 2450 del 19 de diciembre de 1974, Primera Edición. “4.2.4.2. General. a) El propietario o explotador de una aeronave es el responsable primario de mantener esa aeronave en condiciones de aeronavegabilidad, incluyendo el cumplimiento del Capítulo III de esta parte.” 56 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 4.

Adoptado mediante Resolución No. 2450 del 19 de diciembre de 1974, Primera Edición. “4.2.1.2. Aeronavegabilidad en aeronaves civiles. a) Ninguna persona puede operar una aeronave civil, a menos que dicha aeronave se encuentre en condiciones de Aeronavegabilidad. b) El piloto al mando de una aeronave civil es responsable de determinar si la aeronave está en condiciones para el vuelo seguro.

El piloto al mando no debe iniciar el vuelo cuando ocurra una condición de NO AERONAVEGABILIDAD. c) Un inspector de aeronavegabilidad deberá suspender de toda actividad de vuelo, toda aeronave civil, cuando se encuentre una condición de inseguridad y que afecte la aeronavegabilidad; hasta tanto sea corregida la situación ha satisfacción de la UAEAC la aeronave no podrá ser operada.” 57 “Artículo 1805.

El comandante es el responsable de la operación y seguridad de la aeronave. Tanto los miembros de la tripulación como los pasajeros están sujetos a su autoridad. La autoridad y responsabilidad del comandante se inician desde el momento en que recibe la aeronave para el viaje, hasta el momento en que la entrega al explotador o a la autoridad competente.” 58 “Por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional, firmada en chicago el 7 de diciembre de 1944” 59 Capítulo 3.

“Servicios de Control de Tránsito Aéreo”. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 16 de 199360 estableció que corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil regular y supervisar la navegación aérea en el territorio nacional. No obstante, solo hasta la expedición del RAC 21161, adoptado mediante la Resolución 1808 de 2018, se incorporó de manera expresa, integral y sistemática la regulación de los servicios de tránsito aéreo, incluyendo las funciones asignadas a los controladores aéreos. 4.1.3.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el acápite correspondiente a los hechos probados en el proceso, obran en el plenario los testimonios de Diego Euclides Heredia Pastor y Over Mira Castro. Asimismo, obran como prueba trasladada62 de la causa penal No. 23626, los testimonios de Mario Alberto Ramírez Rodríguez, Julio Eduardo Casas Cobus, William Enrique Castellanos Pachón, Álvaro Cárdenas González, Edgar Humberto Guevara Álvarez y Juan Carlos Cortes Guarín, que tienen valor probatorio por haber sido solicitados y decretados dentro del expediente, y porque su contenido fue puesto en conocimiento de las partes, quienes contaron con la oportunidad de controvertirlos, en los términos previstos en los artículos 18563 y 22964 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba testimonial referida, se observa lo siguiente: (i) Diego Euclides Heredia Pastor65, sobreviviente del accidente aéreo, declaró que en la aeronave viajaban aproximadamente 20 personas, además de diversa mercancía, entre la que se incluían víveres, alimentos, canecas con combustible, 60 “Artículo 48. Parágrafo 3°.

La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.” 61 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 211. Adoptado mediante la Resolución No. 1808 de 2018.

“211.555 Autorizaciones de control de tránsito aéreo. (…) (d) Colación de autorizaciones y de información relacionadas con la seguridad para tripulaciones de vuelo: (1) La tripulación de vuelo debe colacionar al controlador de tránsito aéreo las autorizaciones e instrucciones ATC transmitidas oralmente. Se colacionarán los siguientes elementos: (i) Autorizaciones de ruta ATC;

(ii) Autorizaciones e instrucciones para entrar, aterrizar, despegar, mantenerse en espera a distancia, cruzar y regresar en cualquier pista; y (iii) Pista en uso, reglaje de altímetro, códigos SSR, instrucciones de nivel, instrucciones de rumbo y velocidad y niveles de transición, ya sean expedidos por el controlador o incluidos en las radiodifusiones ATIS.

(…)”. 62 “Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” 63 Auto que decreta pruebas del 5 de junio de 2007, Fl. 316 a 323, Cuaderno 2.

Oficio que da cumplimiento a una providencia No. 0078 del 25 de enero de 2010, Fl. 364, Cuaderno 2. 64 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

(…)” 65 Fl. 569 a 578, Cuaderno 3. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 17 computadores y otras cajas cuyo contenido desconocía. Señaló que, en viajes anteriores, no había observado el transporte de combustible. (ii) Over Mira Castro66, ayudante del auxiliar técnico de la aeronave siniestrada, relató que al finalizar cada vuelo Ricardo Aunca Rivera solía realizar labores de mantenimiento al avión. Señaló que el último mantenimiento de la aeronave siniestrada se efectuó el día anterior al accidente y mencionó que durante ese vuelo se presentó una “explosión”, aunque la aeronave “no siguió molestando”.

Añadió que habitualmente se realizaban viajes hacia Mitú, con pasajeros y carga, y precisó que, antes del despegue del 9 de julio de 2000, cargó el avión con remesas, cemento y combustible. Finalmente, indicó que, junto con la mercancía, abordaron la aeronave 19 o 20 personas. (iii) Mario Alberto Ramírez Rodríguez67, quien para el momento del accidente se desempeñaba como controlador del aeródromo del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, explicó que sus funciones estaban orientadas a garantizar la seguridad de las aeronaves en el espacio aéreo, lo cual incluía impartir instrucciones de rodaje y despegue.

En relación con la operación de la aeronave con matrícula HK-851-P, indicó que el 9 de julio de 2000 tuvo contacto con el piloto desde el momento en que presentó el plan de vuelo y solicitó autorización para movilizarse hasta el punto de espera. Señaló que, en ese momento, le informó que el radar presentaba fallas; no obstante, una vez estas fueron superadas, se autorizó el despegue.

Agregó que, una vez en el aire, la aeronave comenzó a expulsar humo blanco por el motor derecho, situación que obligó al piloto a iniciar un descenso, y que justo antes del impacto dicho motor explotó. (iv) Julio Eduardo Casas Cobus68, quien se desempeñaba como policía aeroportuario en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio y se encontraba de turno el día del siniestro, relató que, al momento del despegue de la aeronave, esta comenzó a expulsar humo y pocos segundos después de haber alzado vuelo, se produjo una llamarada, el motor explotó y la aeronave se precipitó a tierra.

(v) William Enrique Castellanos Pachón69, quien para el 9 de julio de 2000 se desempeñaba como policía aeroportuario en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, relató que observó la aeronave desde el momento en que salió del hangar. Afirmó que cuando inició el rodaje el motor derecho comenzó a expulsar humo blanco. Añadió que, una vez en el aire, dicho motor explotó, tras lo cual la aeronave perdió altura e impactó contra unos árboles ubicados a un costado del aeropuerto.

Como consecuencia del accidente, informó que varias personas resultaron heridas y otras fallecieron. Sobre este punto, precisó: “después supe por comentarios que al parecer el avión llevaba gasolina”. 66 Fl. 579 a 583, Cuaderno 3. 67 Fl. 146 a 151, Cuaderno de anexos 1; Fl. 247 a 249 y 257 a 263; Cuaderno de anexos 2. 68 Fl. 152 a 153, Cuaderno de anexos 1. 69 Fl. 154 a 155, Cuaderno de anexos 1.

Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 18 (iv) Álvaro Cárdenas González70, quien se desempeñaba como policía aeroportuario el día del siniestro, manifestó que ese día verificó en la aeronave la presencia de víveres, combustible y equipaje de los pasajeros. Posteriormente, indicó que autorizó el ingreso de 14 pasajeros y de la tripulación, para un total de 19 personas.

Sobre el accidente, indicó que desde que se encendió la aeronave el motor derecho comenzó a expulsar humo blanco, situación que consideró “normal” debido a la antigüedad del aparato. No obstante, precisó que al momento del despegue el humo se tornó negro y poco después de que la aeronave estuvo en el aire, el motor derecho explotó, lo que provocó la pérdida de altura hasta colisionar contra el suelo.

(v) Edgar Humberto Guevara Álvarez71, quien se encargaba de suministrar combustible a la aeronave y de realizar las labores de cargue, manifestó que el 9 de julio de 2000, esta fue abastecida con víveres y combustible. Afirmó que la aeronave se encontraba en óptimas condiciones, pues el día anterior había realizado un vuelo a Mitú, sin presentar contratiempos.

Señaló que el mantenimiento se efectuaba después de cada vuelo y estaba a cargo de Ricardo Aunca Rivera, con el apoyo de la empresa ADES. Frente al accidente, relató que, al iniciar el carreteo, el motor derecho del avión comenzó a expulsar humo blanco y que, una vez en el aire, este se incendió y explotó. Indicó que el piloto intentó maniobrar con un giro hacia la derecha, pero la aeronave continuó perdiendo altura hasta colisionar contra el suelo.

Finalmente, agregó que, aunque estaba prohibido embarcar pasajeros durante el suministro de combustible, en esa ocasión se hizo con el consentimiento del piloto. (vi) Juan Carlos Cortes Guarín72 piloto comercial de la empresa Air Colombia, quien se encontraba en turno para despegar después de la aeronave identificada con matrícula HK-851-P, relató que, una vez esta alzó vuelo, comenzó a expulsar humo desde el motor derecho.

Señaló que alcanzó a observar cómo el piloto intentó esquivar los obstáculos cercanos a la pista con el fin de aterrizar; no obstante, el motor explotó y la aeronave se precipitó a tierra. 4.1.4. Ahora bien, lo dicho por Diego Euclides Heredia Pastor, Over Mira Castro, Mario Alberto Ramírez Rodríguez, Julio Eduardo Casas Cobus, William Enrique Castellanos Pachón, Álvaro Cárdenas González, Edgar Humberto Guevara Álvarez y Juan Carlos Cortes Guarín presta eficacia probatoria, pues se trata de personas que presenciaron lo ocurrido antes y después del accidente aéreo.

En este sentido, sus declaraciones resultan pertinentes para acreditar el contexto en el que se produjo el siniestro en el que falleció el señor Aunca Rivera. 70 Fl. 156 a 159, Cuaderno de anexos 1. 71 Fl. 27 a 29, Cuaderno de anexos 2. 72 Fl. 37 a 38, Cuaderno de anexos 2. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 19 De igual forma, se advierte que los declarantes Diego Euclides Heredia Pastor, Over Mira Castro, Julio Eduardo Casas Cobus, William Enrique Castellanos Pachón, Álvaro Cárdenas González, Edgar Humberto Guevara Álvarez y Juan Carlos Cortes Guarín no tienen vínculo ni parentesco con los demandantes, ni relación alguna con la entidad demandada, por lo que sus testimonios pueden tomarse como imparciales.

Contrario a ello, se advierte que el testimonio de Mario Alberto Ramírez Rodríguez es sospechoso, pues para la época de los hechos se desempeñaba como controlador aéreo de la Aeronáutica Civil y su declaración fue recaudada en el marco de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de homicidio culposo, con ocasión del siniestro aéreo objeto de análisis.

De tal suerte, se advierte que su testimonio debe ser analizado con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 218 del CPC73, atendiendo las circunstancias del caso y sin que ello implique desecharlo de plano. Así las cosas, según las pruebas referidas con anterioridad, se advierte que en el plenario se tiene por acreditado lo siguiente: (i) que el 9 de julio de 2000, la aeronave con matrícula HK-851-P transportaba 19 personas, así como mercancía - entre la que se encontraba combustible - operación que se realizó con el consentimiento del piloto, quien además era el propietario de la aeronave (hechos probados 3.1., 3.4. y 3.6.);

(ii) que el motor derecho de la aeronave comenzó a expulsar humo y, una vez en el aire, se incendió y explotó (hechos probados 3.4. y 3.6.); (iii) que el piloto intentó maniobrar realizando un giro hacia la derecha — el mismo lado del motor averiado —; sin que ello evitara que la aeronave continuara perdiendo altura hasta impactar contra el suelo (hecho probado 3.6.); y (iv) que el día anterior al accidente la aeronave había volado a Mitú y, luego de dicho trayecto, el señor Aunca Rivera efectuó el mantenimiento de rutina al vehículo aéreo (hecho probado 3.3). 4.1.5.

Como se esbozó anteriormente, para que pueda atribuirse responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil debe acreditarse que dicha entidad omitió su deber de inspección, control y vigilancia sobre el personal aeroportuario y los equipos aeronáuticos sujetos a su regulación. En este punto, conviene reiterar que el deber de inspección y control de la entidad demandada está orientado a verificar que las aeronaves cumplan los requisitos técnicos exigidos para su operación segura, lo cual se formaliza mediante la expedición del certificado de aeronavegabilidad, documento que acredita que la aeronave reúne las condiciones técnicas y operativas requeridas para volar. 73 “Artículo 218. […] El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 20 Según el Reglamento Aeronáutico de Colombia, RAC 374, quien solicite dicho certificado debe acreditar su capacidad administrativa, técnica y financiera, acorde con las actividades que pretende desarrollar, y conservar tales condiciones mientras mantenga la titularidad del permiso de operación. En el caso concreto, está probado que el 19 de mayo de 2000, personal de la Aeronáutica Civil realizó un vuelo de control técnico a la aeronave identificada con matrícula HK-851-P, para verificar su estabilidad y rendimiento, en el marco del procedimiento para expedir el certificado de aeronavegabilidad correspondiente.

Como resultado favorable, el 26 de mayo de 2000 se expidió dicho certificado en la categoría de transporte de pasajeros, autorizado para llevar hasta 13 personas, incluida la tripulación (hecho probado 3.2). Así las cosas, está demostrado que la entidad demandada cumplió su deber de verificar las condiciones técnicas y operativas de la aeronave y de establecer los parámetros bajo los cuales podía operar, conforme a sus características técnicas y de seguridad.

Ahora bien, pese a que el informe final del accidente no constituye un juicio de responsabilidad —puesto que fue elaborado por la entidad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184775 del Código de Comercio—, sí expone las causas probables del siniestro, las cuales no fueron desvirtuadas por ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso.

De hecho, dicho informe fue aportado como prueba al expediente por los propios demandantes, lo que permite advertir que esta parte estaría de acuerdo con las conclusiones que contiene. En particular, el documento estableció que, al momento del vuelo, la aeronave no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad, dado que los extintores portátiles estaban vencidos y vacíos.

Asimismo, se acreditó que el piloto reportó en el plan de vuelo entregado a la entidad demandada que transportaría 6 personas, incluida la tripulación, cuando en realidad viajaban 19, junto con mercancía diversa, entre la que se encontraba combustible (hecho probado 3.6.). Conviene recordar que dicho plan de vuelo no reportaba transporte de carga, razón por la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no tenía forma de advertir que la operación se realizaría en contravención a las 74 Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, RAC 3.

Adoptado mediante la Resolución 2450 del 19 de diciembre de 1974. “Artículo 3.6.3.2.2. Requisitos Generales. Para obtener el permiso de operación o funcionamiento, la empresa deberá demostrar su capacidad administrativa, técnica y financiera, en relación con las actividades que se propone desarrollar y deberá mantener tales condiciones mientras sea titular de dicho permiso.

La capacidad técnica se establecerá con el certificado de operación o de funcionamiento y las especificaciones de operación que emite la Secretaría de Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las normas aplicables. (…)” 75 “Artículo 1847. Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.” Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 21 condiciones autorizadas en el certificado de aeronavegabilidad (hecho probado 3.2.) Con todo, aunque está probado, mediante el testimonio de Álvaro Cárdenas González, policía aeroportuario encargado de inspeccionar la aeronave siniestrada antes del despegue, que este verificó el ingreso de las 19 personas y la mercancía, no se demostró que reportara dichas anomalías a la entidad demandada.

Recuérdese que “[d]e acuerdo con las funciones legales asignadas a la entidad demandada, no le corresponde verificar uno a uno los vuelos que salen de los aeropuertos del país, su función se encuentra circunscrita a que el operador de la nave le entregue el plan de vuelo y verificar si se encuentra acorde con la autorización contenida en el certificado de aeronavegabilidad”76.

A pesar de que la entidad demandada tiene a su cargo el deber de dictar los reglamentos que rigen la actividad aeronáutica, expedir las licencias a quienes cumplan los requisitos establecidos en estos, y sancionar a quienes los infrinjan; dicha circunstancia no implica que deba responder por todos los daños causados por los particulares que desarrollan dicha actividad, sino únicamente cuando la omisión o el deficiente ejercicio de sus funciones de inspección o vigilancia haya constituido la causa eficiente del daño cuya indemnización se reclama77.

De este modo, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que las irregularidades detectadas en el vuelo no fueron conocidas por la entidad demandada, pues no le fueron reportadas. Por el contrario, consta que al momento de expedir el certificado la aeronave cumplía con los requisitos legales exigidos y, dado que aún faltaban más de 6 meses para la inspección anual obligatoria, era deber del explotador conservarla en las condiciones certificadas. 4.1.6.

De otro lado, frente a la afirmación según la cual el controlador aéreo debió impedir el despegue de la aeronave, debido a que esta ya expulsaba humo por el motor derecho antes de alzar vuelo, es necesario hacer las siguientes precisiones: Los testigos Julio Eduardo Casas Cobus, William Enrique Castellanos Pachón, Álvaro Cárdenas González y Edgar Humberto Guevara Álvarez manifestaron que la aeronave comenzó a expulsar humo antes de despegar, mientras que Mario Alberto Ramírez Rodríguez y Juan Carlos Cortés Guarín sostuvieron que ello ocurrió cuando ya estaba en el aire. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de agosto de 2024, Rad. 67242. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 11090.

Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, Rad. 67544. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 22 No obstante, pese a esas contradicciones, cobra especial relevancia el testimonio de Juan Carlos Cortés Guarín, piloto de la empresa Air Colombia, quien se encontraba en turno para despegar inmediatamente después de la aeronave HK-851-P el 9 de julio de 2000.

Según su declaración, la expulsión de humo desde el motor derecho se produjo una vez la aeronave despegó. Por su cercanía al aparato en ese momento, es razonable inferir que contaba con mejor visibilidad que los demás testigos, cuya ubicación y distancia respecto del avión se desconocen. Aunado a lo anterior, se destaca que el informe final del accidente, -documento que si bien no constituye un juicio de responsabilidad, no fue desvirtuado por las demás pruebas del expediente-, contiene una descripción detallada de las circunstancias en que ocurrió el accidente del 9 de julio de 2000, en la que se señala que la aeronave presentó un incendio en su motor derecho inmediatamente después del despegue, lo que coincide con lo declarado por Cortés Guarín. Ahora bien, retomando lo expuesto en el capítulo correspondiente al marco normativo, los controladores aéreos son responsables de suministrar información relacionada con la seguridad de la tripulación de vuelo, así como de impartir instrucciones para el ingreso, despegue, aterrizaje, espera, cruce o retorno en las pistas, y de dar directrices sobre rumbo y velocidad durante la operación aérea.

En ese contexto, se advierte que el controlador aéreo que ejercía funciones en el aeropuerto Vanguardia de Villavicencio actuó conforme a sus deberes legales y reglamentarios el día en que ocurrió el siniestro, pues se mantuvo al tanto del procedimiento de despegue de la aeronave HK-851-P, desde la presentación del plan de vuelo hasta el momento en que esta inició su desplazamiento hacia el punto de espera.

Así lo explicó Mario Alberto Ramírez Rodríguez, quien para la época se desempeñaba como controlador del aeródromo del aeropuerto Vanguardia de Villavicencio, al declarar que mantuvo contacto con el piloto desde la presentación del plan de vuelo y que, en ejercicio de sus funciones, le informó que el radio del avión presentaba fallas, razón por la cual no autorizó el despegue hasta que estas fueron superadas.

En efecto, no solo está demostrado que el controlador cumplió con las obligaciones a su cargo, sino que, además, actuó conforme a los protocolos de seguridad, al abstenerse de autorizar la maniobra mientras persistieron las fallas técnicas bajo su supervisión. De cualquier modo, de acuerdo con el informe final del accidente, la causa probable del mismo fue la “la operación inapropiada del piloto al efectuar el regreso con viraje a la derecha por incendio incontrolado en el motor No. 2 Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 23 induciendo una pérdida de sustentación sobre el ala del mismo lado que hizo perder el control sobre la aeronave” (hecho probado 3.6.).

En consecuencia, la causa del daño alegado no radicó en un incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad demandada, sino en las múltiples irregularidades atribuibles al piloto, incluida su inadecuada maniobra frente a la emergencia presentada en la aeronave. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el a quo, no está demostrado que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil haya incurrido en falla del servicio.

El material probatorio obrante en el expediente evidencia que la entidad actuó dentro de sus competencias, sin que exista omisión atribuible que justifique su responsabilidad por el fallecimiento del señor Ricardo Aunca Rivera. Por el contrario, quedó acreditado que la obligación de garantizar el adecuado estado técnico de la aeronave correspondía exclusivamente a su explotador, quien incumplió con las obligaciones mínimas necesarias para asegurar una operación segura.

En consecuencia con lo expuesto, en la parte resolutiva se revocará la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la responsabilidad de la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al advertir que no se probó que la entidad hubiese incurrido en una falla del servicio en los hechos que dieron lugar al accidente aéreo del 9 de julio de 2000. 5.

Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la Sala concluyó que la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil no incurrió en una falla del servicio, por cuanto cumplió con su deber legal de verificar las condiciones técnicas y operativas de la aeronave al momento de expedir el certificado de aeronavegabilidad, y porque, adicionalmente, se acreditó que la expulsión de humo desde el motor derecho se produjo después de que la aeronave alzó vuelo, circunstancia que permite concluir que el controlador aéreo cumplió con las obligaciones a su cargo, al estar pendiente de la aeronave desde que el piloto presentó el plan de vuelo hasta su despegue. 6.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. Radicado: 50001-23-31-000-2002-20194-01 (66025) Demandante: Claudia Marcela Aunca Ocampo 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala GE2 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado