Micelio
25000234100020240188502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-27

Radicación interna: 394 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Ana Maria Bermudez Rios

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Temas: Control de legalidad – Retiro de la demanda.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 125.31 y 2072 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 133 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para realizar el presente control de legalidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante e intervenciones en primera instancia 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO), mediante apoderada4, presentó demanda5 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20116, a fin de obtener la nulidad del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, el acto de nombramiento de Ana María Bermúdez Ríos, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito al Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América. 2.

Lo anterior, en tanto, a juicio de la accionante, para el momento de la designación de la señora Bermúdez Ríos, existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad, razón por la cual la accionada no podía ser nombrada en provisionalidad. 1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 207.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 María Camila García Serrano. 5 Índice 2 Samai del tribunal. 6 En adelante CPACA.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

De igual forma, expuso que, teniendo en cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores no motivó el acto demandado con fundamento en la imposibilidad de nombrar a personal de carrera, en su criterio, se infringió el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, así como las normas constitucionales y legales que orientan el principio del mérito y la protección a los derechos de carrera de quienes pertenecen a esta. 4.

Por otra parte, señaló que, en respuesta [S-DITH-24-0219917] a una solicitud presentada por UNIDIPLO, el ministerio aceptó que, si bien, para el momento en que se expidió el acto demandado, existían funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban escalafonados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, cumpliendo su alternación en planta externa por más de 12 meses, no fueron considerados por temas relativos a los costos que aquello implicaba. 5.

En ese orden, indicó que el ministerio informó que los siguientes funcionarios que se enlistan se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, a 8 de julio de 2024, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, motivo por el cual podían ser designados para ejercer otro cargo en el exterior, como el que se demanda en esta oportunidad, a saber: ANA MARIA CRISTANCHO ROCHA;

ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA; ANDRES FERNANDO NOGUERA CAICEDO; ANGELA MARIA DE LA TORRE BENITEZ; BERNARDO LUQUE PINILLA; DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO; DAVID ALEJANDRO AZULA URIBE; DIANA CATALINA DAVILA SUAREZ; FABIO ESTEBAN PEDRAZA TORRES; FRANCISCO ALBERTO MENESES NORIEGA; GERMAN ENRIQUE HERRERA TOLOZA; GUILLERMO JOSE RAMIREZ PEREZ;

IVAN ALEJANDRO TRUJILLO ACOSTA; JAIME ALEXANDER PACHECO ARANDA; JOSE DAVID PALENCIA OSORIO; JUAN CARLOS MORENO GUTIERREZ; JUAN JOSE ALVAREZ LOPEZ; LAURA JIMENA ARANGO; LIBARDO OSPINA PINTO; LUCIA TERESA SOLANO RAMIREZ; MAGDALENA DURANA CORNEJO; MANUELA RIOS SERNA; MARIA CAROLINA MESA SALINAS; MARIA CAMILA HERNANDEZ RUBIO; MARIANA URIBE CRUZ;

MAURICIO CARABALI BAQUERO; MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCAMPO; MIGUEL DARIO CLAVIJO MCCORMICK; NICOLAS ALBERTO MEJIA RIAÑO; OSCAR JAVIER PACHON TORRES; SANTIAGO AVILA VENEGAS; XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIVERA; YUDY PAOLA GONZALEZ MORENO; ALEJANDRO TORRES PEÑA. [sic a toda la cita] 6. Así, la parte accionante considera que se desconocieron los artículos 1257 constitucional, 4.78, 35 a 40 y 609 del Decreto Ley 274 de 2000, razón por la que pide declarar la nulidad del acto demandado, toda vez que, según su dicho, este incurrió en infracción de las normas en que debería fundarse, falta de motivación y de cumplimiento de los requisitos del cargo para el cual la demandada fue designada en provisionalidad. 7 «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ( )». 8 «7. Especialidad. Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere». 9 «ARTÍCULO 60.

Naturaleza. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Asimismo, se arguyó que la señora Ana María Bermúdez Ríos no pertenece a la carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse al artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, en el sentido que era necesario agotar primero todas las opciones que este mismo decreto contempla para proveer ese cargo con funcionarios de carrera. 8.

Por otra parte, mediante auto del 31 de octubre de 202410, se ordenó requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que comunicara la dirección electrónica de notificaciones de la señora Ana María Bermúdez Ríos, información que allegó la entidad mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 202411. 9. A su vez, en atención a que, en el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, el tribunal, en auto del 7 de noviembre de 202412, corrió traslado de la referida solicitud. 10.

También, la parte demandante, a través de su apoderada, el 12 de noviembre de 2024, radicó un memorial13 por medio del cual solicitó el retiro de la demanda en atención a que no se había proferido una decisión sobre su admisión. Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la Republica presentaron memoriales oponiéndose a la medida cautelar solicitada. 11.

Por ende, mediante auto del 21 de noviembre de 202414, el tribunal admitió la demanda, negó la solicitud de retiro de la demanda15, decretó la medida cautelar16 y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes. En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 12. La demandada, Ana María Bermúdez Ríos17, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para el efecto, explicó que la designación estuvo debidamente motivada y que el acto demandado se expidió en cumplimiento de los presupuestos que determinan la procedencia del nombramiento en provisionalidad, esto es, «la falta de personal suficiente para cumplir las actividades misionales de MRE». 13.

Posteriormente, mediante memorial del 3 de marzo de 2025, solicitó la apertura del incidente de nulidad procesal18 por no haber accedido al retiro de la demanda y darle continuidad al trámite, pese a que nunca se trabó la litis y, en estricto sentido, no existía 10 Índice 4 Samai del tribunal. 11 Índice 8 Samai del tribunal. 12 Índice 10 Samai del tribunal. 13 Índice 16 Samai del tribunal. 14 Índice 23 Samai del tribunal.

El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal, a través de correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2025, al presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora Ana María Bermúdez Ríos. 15 La parte accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, sin embargo, mediante providencia del 13 de enero de 2025, el magistrado conductor de primera instancia resolvió no reponer l. (Índice 6 Samai expediente Rad. 2024-01885-01) 16 Esta decisión fue impugnada por parte del Ministerio Público.

Mediante providencia del 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó el numeral sexto del auto del 21 de noviembre de 2024 que ordenó suspender provisionalmente el Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negó la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte demandante, al considerar que, para ese momento del proceso, no existía sustento probatorio que permitiera mantener la suspensión provisional decretada.

(Índice 6 Samai expediente Rad. 2024-01885-01) 17 Índice 56 Samai del tribunal. 18 Índice 49 Samai del tribunal. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proceso electoral en el momento en el que la parte demandante pidió retirar su escrito introductorio. 14.

El Ministerio de Relaciones Exteriores19, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones porque consideró que la demanda carecía de fundamentos jurídicos y probatorios que la sustentaran. Al respecto, precisó que para la posición de consejero existían 89 cargos en la planta de personal del ministerio y solo había 35 funcionarios inscritos, lo que habilitaba la vinculación en provisionalidad de la accionada20.

Igualmente propuso las excepciones de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta de los requisitos formales de la demanda y falta de legitimación en la causa por activa. 15. La Presidencia de la República21, mediante apoderado, formuló la excepción de falta de jurisdicción y competencia frente a las pretensiones formuladas en la demanda, que fue expresamente retirada por la parte accionante el 12 de noviembre de 2024 y, de forma subsidiaria, pidió desestimar las pretensiones de nulidad. 16.

Para el efecto, señaló que los nombramientos en provisionalidad no trasgreden el artículo 125 de la Constitución ni el régimen de la carrera diplomática, sino que, por el contrario, están acordes con la garantía de la prestación del servicio de la política exterior. 17. Así, resaltó que el nombramiento cuestionado es legal porque el ministerio hizo referencia expresa «en la parte considerativa del acto cuestionado al Certificado No. I- GCDA- 4-F485 expedido el 9 de septiembre de 2024 y concluyó, a partir de lo señalado allí, que se cumplían los requisitos para el ejercicio del cargo, así como los presupuestos para hacer procedente el nombramiento provisional efectuado, toda vez que encontró que “no se vulnera el principio de especialidad de los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular en la categoría de Consejero”». 18.

En este sentido, mediante providencia del 17 de marzo de 202522, el tribunal rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal, ya que no observó alguna irregularidad que tuviera que ser saneada o subsanada en el trámite del proceso. 1.2. Trámite de sentencia anticipada 19. Con auto del 30 de abril de 202523, el tribunal ordenó dar el trámite de sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A y 283 (inciso segundo) 19 Índice 47 Samai del tribunal. 20 En ese orden el ministerio destacó que «está probado que: 1) no existen funcionarios ejerciendo cargos por debajo de la categoría a la que pertenecen —Consejero—; 2) Cada uno está designado en el cargo cumplimiento de sus lapsos de alternación, prestando sus servicios tanto en exterior como en el país, respectivamente; 3) No era viable reubicar a los funcionarios por haber superado los 12 meses de servicio en el exterior, por la afectación de la curva de aprendizaje y los derechos de los funcionarios y su núcleo familiar, el impacto en el erario y la sostenibilidad fiscal y 4) debido a la insuficiencia de funcionarios de carrera para proveer 89 cargos de la Planta Global de Personal de este ministerio». 21 Índice 50 Samai del tribunal. 22 Índice 60 Samai del tribunal. 23 Índice 71 Samai del tribunal.

Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición interpuestos por el ministerio y la demandada (índices 77 y 79 de Samai del tribunal) los cuales fueron resueltos mediante providencia del 9 de junio de 2025, en el sentido de no reponer el auto del 30 de abril de 2025 (índice 81 de Samai del tribunal). Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del CPACA.

Para el efecto, fijó el litigio24, dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y las contestaciones de esta, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 20. En el curso del traslado se presentaron los siguientes alegatos, de los cuales se destacan los aspectos más relevantes: a) La demandada, Ana María Bermúdez Ríos, mediante memorial del 16 de julio de 202525, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Posteriormente, allegó un escrito adicionando los alegatos26 en el que solicitó realizar un control de legalidad con el objeto de que se acepte el retiro de la demanda, al considerar que se encuentran acreditados los presupuestos para ello. b) El Ministerio de Relaciones Exteriores27 insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. c) La parte demandante (UNIDIPLO)28 radicó un memorial el 17 de julio de 2025, esto es, de forma extemporánea, por tanto, no fue tenido en cuenta en el trámite de instancia. d) El Ministerio Público presentó concepto29 en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de nulidad, toda vez que, en aplicación del principio de especialidad que rige la Carrera Diplomática y Consular, el cargo demandado debía proveerse con funcionarios que estuvieran escalafonados y en el expediente quedó demostrado que para la fecha en la que fue proferido el acto demandado existía más de un funcionario de carrera en disponibilidad para ser designado. 1.3.

Sentencia de primera instancia 21. En la sentencia del 24 de julio de 202530, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de control de legalidad formulada por la demandada y las excepciones propuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores31 y la Presidencia de la República32; accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad de la designación 24 «¿El Tribunal deberá determinar si el nombramiento de la señora la señora Ana María Bermúdez Ríos como Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Washington, Estados Unidos de América, efectuado mediante el Decreto No. 1163 del 13 de septiembre de 2024, se ajusta a la legalidad.

En tal sentido, deberá establecer si con su nombramiento se vulneraron los artículos 125 de la Constitución; 137 y 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 4, 35 a 40, 47, 53 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; en los términos de la demanda.?». [sic a toda la cita] 25 Índice 96 Samai del tribunal. 26 Índice 97 Samai del tribunal. 27 Índice 95 Samai del tribunal. 28 Índice 98 Samai del tribunal. 29 Índice 94 Samai del tribunal. 30 Índice 100 Samai del tribunal. 31 El ministerio propuso las excepciones de falta de requisitos formales, indebida escogencia del medio de control y falta de legitimación en la causa por activa. 32 El ministerio propuso la excepción de falta de competencia y jurisdicción. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestionada, esto es, del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024, con sustento en los siguientes argumentos: Conforme a la certificación expedida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se concluye que para el 13 de septiembre de 2024 (fecha de nombramiento de la demandada) había veintinueve (29) funcionarios de Carrera disponibles para ocupar el cargo en el que se designó a la demandada, señora Ana María Bermúdez Ríos.

Los veintinueve (29) funcionarios mencionados ya habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11. Por lo tanto, se encontraban en disponibilidad para ser trasladados al cargo ocupado por la señora Ana María Bermúdez Ríos.

En conclusión, había personas inscritas en la Carrera Diplomática y Consular que gozaban de mejor derecho que la demandada para ser nombradas en el empleo de que se trata. Se desvirtúa, en tales condiciones, la legalidad del decreto demandado por vulnerar las disposiciones del Decreto Ley 274 de 2000. Finalmente, llama la atención de la Sala que en la contestación de la demanda el Ministerio de Relaciones Exteriores haya indicado razones en torno a la impertinencia de aplicar el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, pues en su consideración los traslados de que trata la norma generan un sinnúmero de traumatismos […] En relación con dicho argumento esta Sala de decisión ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que con la negativa a cumplir el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 el demandado, Ministerio de Relaciones Exteriores, desconoce la postura que sobre el particular ha fijado el H. Consejo de Estado, Sección Quinta. [Énfasis propio del texto transcrito] 1.4.

Recursos de apelación 1.4.1. Trámite en primera instancia 22. El Ministerio de Relaciones Exteriores33, la Presidencia de la República34 y la demandada35 apelaron la decisión de primer grado. 23. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó revocar la sentencia porque, a diferencia de lo argumentado en la decisión de primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto ley 274 de 200036, no existen servidores designados en el exterior que estén ocupando cargo de inferior categoría en el escalafón. 24.

En ese orden, resaltó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado37, la administración puede acudir al nombramiento provisional incluso si hay personal 33 Índice 105 Samai del tribunal. 34 Índice 104 Samai del tribunal. 35 Índice 107 Samai del tribunal. 36 Al respecto el ministerio precisó: «Este recurso busca que la Sala Electoral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, retome su posición inicial respecto de la aplicación del parágrafo del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000 y reconsidere su postura en vigor, para moderar su enfoque, manteniéndolo en las circunstancias en que los derechos de los funcionarios de carrera están afectados, esto es, que estén designados en cargos de menor jerarquía al que pertenecen en el escalafón o no se haya aplicado la alternación al momento de adquirir el derecho». 37 Para el efecto, refirió en particular en particular: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2014-00013-01. MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 16 de octubre de 2014. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 escalafonado en la categoría, siempre que dichos funcionarios no estén disponibles por encontrarse en alternancia. 25.

Por tanto, pidió que la Sección Quinta reconsidere la actual postura jurisprudencial relacionada con la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y, al respecto, propuso mantener su alcance únicamente cuando los derechos del funcionario se vean afectados, es decir, cuando sean designados en cargos de menor categoría o no se les aplique correctamente la alternación al adquirir el derecho a una nueva designación. 26.

De igual forma, como complemento de lo apelado, solicitó la revisión de la negativa de aceptar el retiro de la demanda que presentó la parte accionante antes de admitir y notificar la demanda. Para el efecto, alegó que en primera instancia se negó el retiro de la demanda porque se consideró que esta figura era similar al desistimiento, sin embargo, precisó que son instituciones jurídicas diferentes, de modo que, era viable aceptar el retiro, según lo dispone el artículo 174 del CPACA. 27.

La demandada Ana María Bermúdez Ríos presentó una apelación adhesiva al recurso del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que añadió que el tribunal de primera instancia incurrió en un error fáctico y jurídico. Así, explicó que los 29 funcionarios que se encontraban presuntamente en disponibilidad no habían terminado el período reglamentario de alternancia en el exterior38, y que ninguno estaba ocupando un cargo de inferior categoría al cargo objeto del nombramiento demandado, por lo cual no se cumplían los presupuestos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 28.

Asimismo, señaló que «[l]a decisión adoptada por el Despacho, consistente en no acceder al retiro de la demanda y en restringir las facultades procesales del demandante, desconoce el principio de legalidad, al equiparar en las acciones de nulidad electoral, sin ningún sustento normativo e incluso haciendo una interpretación “contra legem” la figura del retiro de la demanda con la del “desistimiento”, cuando ambas instituciones jurídicas son autónomas y tienen un tratamiento distinto en la legislación vigente». 29.

Por su parte, la Presidencia de la República se refirió al estándar probatorio para el decreto de la medida cautelar39 con el fin de señalar que la parte demandante aportó actas y documentos que no permitían tener la certeza de que, para la fecha de expedición del acto demandado, los funcionarios que llevaban más de 12 meses en un cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores cumplían los presupuestos establecidos para considerar su disponibilidad. 38 Al respecto manifestó que «la disponibilidad de los funcionarios solo se configura al momento de la finalización del período de alternancia. Antes de que ello ocurra, y mientras se encuentren cumpliendo dicho término en la planta interna o externa, los servidores de carrera no pueden considerarse disponibles.

En el caso que nos ocupa, no existía en la planta de cargos funcionarios en disponibilidad para ocupar el cargo en el que fue nombrada mi representada. Los 29 funcionarios de carrera diplomática a los que hace referencia el fallo se encontraban para el 13 de septiembre de 2024 en cumplimiento de su periodo de alternancia. Por lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba plenamente habilitado para nombrar en provisionalidad a Ana María Bermúdez Ríos». [Énfasis propio del texto transcrito] 39 Así, explicó que «el Tribunal acogió un estándar probatorio insuficiente para el decreto de la medida cautelar, conforme al precedente vinculante sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado […]».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30.

También, alegó que el nombramiento cuestionado no violó el régimen de carrera diplomática y consular y, por el contrario, era procedente debido a la inexistencia de funcionarios de carrera que reunieran las condiciones de disponibilidad en los términos del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. En ese orden, precisó que la accionada cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 para desempeñar el cargo en provisionalidad. 31.

Por otra parte, argumentó que la designación cuestionada obedeció a los principios de eficiencia y eficacia administrativa, en tanto garantizaba la continuidad del servicio exterior sin generar cargas económicas desproporcionadas para el Estado. En ese sentido, consideró que el nombramiento en provisionalidad respondía a la necesidad de asegurar el cumplimiento de las funciones misionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de personal disponible en condiciones adecuadas para asumir el cargo. 32.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, al asumir que la sola permanencia de 12 meses en una sede exterior implica disponibilidad automática para ser trasladado a otra. Tal lectura, se advirtió, podría derivar en un uso abusivo y arbitrario del ius variandi, al facultar al ministerio para imponer traslados sistemáticos cada año sin considerar las circunstancias personales, familiares y sociales del servidor público afectado, lo cual vulneraría principios de razonabilidad y proporcionalidad en la gestión del talento humano. 33.

Mediante auto del 16 de octubre de 202440, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C concedió las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República. 1.4.2. Trámite de los recursos de apelación en segunda instancia 34. El 1.° de septiembre de 202541, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite conforme al artículo 293 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 35.

En este sentido, la Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación42, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión43 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto44. Dentro de dichos términos se allegaron las siguientes intervenciones: 40 Índice 74 Samai del tribunal. 41 Índice 4 Samai. 42 Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2024.

Índice 9 Samai. 43 Entre el 15 y el 19 de noviembre de 2024. Índice 10 Samai. 44 Entre el 20 y el 26 de noviembre de 2024. Índice 15 Samai. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a) El Ministerio de Relaciones Exteriores45 y la demandada46 reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación. b) La parte demandante ratificó lo expuesto en la demanda y en los alegatos de primera instancia. Adicionalmente, la apoderada de UNIDIPLO47 señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía alegar la falta de personal para justificar el nombramiento provisional de la accionada para no asumir su responsabilidad de proveer los cargos de carrera diplomática mediante concurso.

En ese orden, explicó que varios funcionarios de carrera que ya cumplieron su periodo de alternancia han solicitado traslado sin éxito, mientras esos mismos cargos son ocupados por nombramientos provisionales, lo que evidencia una omisión institucional y favorece decisiones discrecionales por parte del gobierno. c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado48 solicitó revocar el fallo apelado, toda vez que «era procedente aceptar el retiro de la demanda presentada por LA UNIÓN DE FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR (UNIDIPLO), en tanto la solicitud fue formulada cuando aún no se había trabado la litis».

No obstante, advirtió que, en caso de no acogerse esta solicitud, se debía confirmar la sentencia del 24 de julio del 2025, pues se demostró que para la fecha de designación de la demandada existían al menos veintinueve (29) funcionarios disponibles y, por tanto, con derecho a ser nombrados, en el cargo demandado. II. CONSIDERACIONES 36.

Sería del caso pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y la demandada contra la sentencia del 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de no ser porque el despacho conductor advierte sobre la necesidad de ejercer el presente control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 del CPACA. 37.

Lo anterior, en atención a que se observa que el tribunal no dio el trámite que correspondía a la solicitud de retiro de la demanda presentada por la parte demandante. 38. Para empezar, se precisa que, conforme al artículo 207 del CPACA, el operador judicial, como conductor del trámite, tiene el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades y, en ese orden, está obligado a verificar que en el desarrollo del proceso se respeten las 45 Índice 10 Samai. 46 Índice 11 Samai. 47 Índice 12 Samai. 48 Índice 14 Samai.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ritualidades de cada medio de control, con el fin de adoptar las medidas que la ley prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales49. 39.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se traten de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes50. Este mecanismo garantiza la regularidad procedimental, la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes y la eficacia del proceso judicial. 40. Así las cosas, en el caso concreto, los apelantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia y que se ejerciera el control de legalidad de la actuación, en tanto, en el trámite de primer grado no se aceptó el retiro de la demanda cuando se cumplieron las condiciones para ello. 41.

En efecto, se observa que el escrito introductorio de la demanda fue radicado el 28 de octubre de 202451, y que la parte demandante solicitó su retiro mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 202452, de la siguiente manera: [A]cudo ante este Honorable Tribunal con el fin de RETIRAR la demanda instaurada contra el Decreto No. 1163 expedido el 13 de septiembre de 2024, en el Diario Oficial 58.878 de esa fecha, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Ana María Bermúdez Ríos, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado de Colombia en Washington en los Estados Unidos de América, por instrucción de mi poderdante UNIDIPLO y en atención a que todavía no se ha expedido el auto admisorio de la demanda. [Énfasis propio del texto transcrito] 42.

Se observa así, que la solicitud se formuló antes de que se profiriera decisión alguna sobre la admisión de la demanda, la cual se resolvió mediante auto del 21 de noviembre de 202453. 43. En esa providencia, el tribunal de primera instancia decidió sobre la admisión de la demanda y, al mismo tiempo, negó la solicitud de retiro. Para ello, se refirió a los artículos 174 y 280 del CPACA, señalando lo siguiente: En consonancia con lo anterior, es importante resaltar que en la acción pública de nulidad electoral el retiro de la demanda equivale al desistimiento por la imposibilidad de volver a intentarla, debido a la ocurrencia del fenómeno de caducidad del medio de control, lo que pone en riesgo el interés general que la anima.

Lo anterior, por cuanto la distinción entre retiro y desistimiento de la demanda en el régimen procesal general consiste en que el primero permite una nueva presentación de la demanda en tanto el segundo implica la renuncia a las pretensiones con efectos de cosa juzgada (artículos 92 y 314, Código General del Proceso). 49 Sobre este aspecto consultar entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 10 de junio de 2021.

Expediente: 19001- 23-33-000-2020-00067-01. M.P: Rocío Araújo Oñate. 50 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 51 Índice 3 Samai del tribunal. 52 Índice 16 Samai del tribunal. 53 Índice 23 Samai del tribunal. El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal, a través de correo electrónico enviado el 10 de febrero de 2025, al presidente de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la señora Ana María Bermúdez Ríos.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por ello, su aplicación al régimen electoral resulta incompatible con la naturaleza de esta acción pues dejaría en manos del demandante la suerte del interés público.

Esto es, aplicar el retiro de la demanda del artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, propio del régimen general, implicaría contravenir la naturaleza de la acción de nulidad electoral. Cabe señalar que cuando el Consejo de Estado, Sección Quinta, (auto de 15 de julio de 2014, Magistrado ponente (e) Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-23-28- 000-2014-00074-00) recordó acerca de la prohibición del desistimiento de la demanda en materia de nulidad electoral (artículo 280, Ley 1437 de 2011), afirmó que el motivo de tal prohibición es el interés público que reviste su ejercicio.

Con base en lo expuesto, se denegará la solicitud de retiro de la demanda. 44. Por ende, la parte accionante interpuso recurso de reposición contra esta decisión, sin embargo, mediante providencia del 13 de enero de 202554, el magistrado conductor de primera instancia resolvió no reponer con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el auto que negó inicialmente el retiro. 45.

En ese contexto, en auto del 17 de marzo de 202555, el tribunal también rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandada56, para lo cual señaló que no observó irregularidades en el trámite del proceso que debieran ser saneadas. 46. Así las cosas, el despacho advierte que la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la diferencia que existe entre el retiro de la demanda y el desistimiento en materia electoral, fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, se considera oportuno hacer algunas precisiones sobre la línea jurisprudencial al respecto. 47.

Es menester traer a colación, en primer lugar, que esta Sección señaló57 que en el medio de control de nulidad electoral resulta procedente la aplicación de la figura del retiro de la demanda conforme lo preceptúa el artículo 17458 del CPACA que establece:

ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.59 54 Índice 6 Samai expediente Rad. 2024-01885-01. 55 Índice 60 Samai del tribunal. 56 Índice 49 Samai del tribunal. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014.

Expediente: 11001-03-28-000-2014-00074-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000- 2012-00001-01. M. P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 15 de julio de 2014. Expediente: 11001- 03-28-000-2014-00074-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro.

Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2014-00025-00. M. P: Lucy Jannette Bermudez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00042-00. M. P: Alberto Yepes Barreiro. 58 Aplicable por remisión conforme lo establece el artículo 296 del CPACA: «ASPECTOS NO REGULADOS.

En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 59 Modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.

A partir de la norma transcrita, que regula la figura procesal del retiro de la demanda, la Sección Quinta determinó con claridad la procedencia de esta al considerar que difiere del desistimiento del medio de control de nulidad electoral. Al respecto se ha establecido, en reiterados pronunciamientos60, lo siguiente: […] mas no es que retiro y desistimiento sean lo mismo.

Se recuerda que una y otra figura se diferencian, por ejemplo, en que lo primero puede ocurrir mientras no se haya trabado la litis, en tanto que lo segundo acontece en materias diferentes a la electoral ‘luego de instaurada la relación jurídico-procesal’61 y se mantiene posible hasta antes de que se dicte sentencia, además de que el desistimiento genera costas62 y el retiro no (Negrilla fuera de texto).

La prohibición del desistimiento en el proceso electoral, tienen fundamento en el carácter de pública de esta acción, que legitima a “cualquier persona” para demandar un acto de elección popular. Lo anterior se explica porque su objeto reporta interés a toda la comunidad, que en últimas será la beneficiada con la iniciativa del actor de que el juez electoral verifique la legalidad cuestionada.63 Por ello, una vez se traba la litis, existe proceso electoral, y entonces, se desborda el interés privado del demandante, para prevalecer la defensa de la legalidad en abstracto y preservar el ejercicio legítimo del poder público que se ha visto reprochado, de tal suerte que las facultades que tiene el actor frente a su demanda no impidan que se decida el litigio que ya ha empezado64 Ahora bien, como en el presente caso es claro que no se está frente a un desistimiento, debido a que aún no existe “proceso electoral” y no se ha cruzado la línea del interés particular del demandante involucrando a otros sujetos procesales; resulta procedente el retiro de la demanda”. 49.

En este sentido, en recientes pronunciamientos de la Sección Quinta en los que se ha accedido a la solicitud de retiro de la demanda65, se ha indicado: [S]e tiene que, si bien el medio de control de nulidad electoral no es desistible, según lo consagrado en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, es procedente el retiro mientras no se haya admitido la demanda o no se hayan realizado las respectivas notificaciones, pues, a través de estas últimas actuaciones, se entiende trabada la litis y, por ende, la existencia del proceso.66 [Énfasis fuera de texto] 50.

Por lo expuesto, el despacho advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme en la que ha reiterado que el retiro de la demanda es procedente en cualquier oportunidad siempre que no esté trababa la relación jurídico procesal, es decir, que no se haya admitido la demanda del medio de control de nulidad electoral; que no se hubiese decidido sobre las medidas cautelares 60 Idem. 61 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012.

Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. C. P: Alberto Yepes Barreiro». 62 «Código de Procedimiento Civil, artículo 345». 63 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2012. Expediente: 54001-23-31-000-2012-00001-01. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro». 64 «Ibidem». 65 En este mismo sentido, se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 24 de junio de 2024.

Expediente: 11001-03-28-000-2024-00136-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 18 de mayo de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00021-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 15 de junio de 2018. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00024-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 66 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 8 de septiembre de 2025.

Expediente: 11001-03-28-000-2025-00138-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 o que el auto que así lo decida esté debidamente notificado.

Sobre el proceso de notificación esta Corporación ha explicado que: Procesalmente se entiende que la Litis se ha “trabado” cuando el auto admisorio de la demanda es notificado a la parte demandada, esto es, cuando se pone en conocimiento de la parte contraria, la existencia de un proceso judicial. En otras palabras, el proceso electoral existe con la notificación del auto admisorio al demandado.67 51.

De lo transcrito, se tiene entonces que, en materia electoral, resulta procedente el retiro de la demanda en aquellos eventos en los cuales se solicita la aplicación de dicha figura antes de que se haya trabado la relación jurídico procesal, esto es, cuando se haya notificado la admisión de la demanda. 52. Esta postura de la Sala Electoral no ha sido ajena, incluso, a los pronunciamientos recientes de los tribunales administrativos y, para el efecto, a modo de ejemplo, se pueden traer a colación los de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ha indicado expresamente que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados, al Ministerio Público o se hubieren practicado medidas cautelares»68. 53.

En el orden de ideas, se observa que, en el caso concreto, la parte demandante formuló la solicitud de retiro antes de que el tribunal emitiera pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral y respecto de la solicitud de medida cautelar, ambas actuaciones que, en todo caso, se decidieron en el mismo auto que negó el retiro de la demanda69. 54.

Quiere decir lo anterior que, al momento de presentarse la solicitud de retiro de la demanda, el extremo pasivo y el Ministerio Público no habían sido notificados ni del auto admisorio de la demanda y ni de la decisión sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1163 del 13 de septiembre de 2024. 55.

Por ello, se puede concluir que la solicitud de retiro de la demanda cumplía con los presupuestos para su aceptación, toda vez que la relación jurídico procesal no se había trabado al momento de su presentación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en el principio de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, debió aceptar lo solicitado, en su momento, por la parte accionante. 56.

Esto, en tanto, no proceder de esa manera comprometió la garantía fundamental del debido proceso de las partes. Sobre este aspecto conviene recordar que el ejercicio 67 «En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 5 de noviembre de 2015, radicación 11001- 03-28-000-2015-00019-00 CP. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente 20 de marzo de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-00001-00 CP. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de ponente del 15 de julio de 2014 radicado 11001-03-28-000-2014-00074-00 CP. Alberto Yepes Barreiro». 68 En este sentido consultar, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Auto del 14 de noviembre de 2024.

Rad. 25000-23-41-000-2024-01886-00. MP. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. auto del 25 de junio de 2024. Rad. 25000-23-41-000-2024-01157-00. MP. Felipe Alirio Solarte Maya. 69 Auto admisorio del 21 de noviembre de 2024. Índice 23. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del medio de control, hasta antes de que se trabe la litis es una facultad unilateral y potestativa del demandante, lo que en la práctica se traduce en que la parte accionante puede disponer sobre la suerte del curso del trámite en esa incipiente etapa procesal, en ejercicio de la prerrogativa establecida en el artículo 174 del CPACA. 57.

Adicionalmente, el tribunal, al no aceptar la referida solicitud y, por el contrario, continuar con el proceso, no solo desconoció las prerrogativas procesales del accionante, sino que, también, de la parte accionada, a quien expuso al trámite de una acción pública de la cual, luego de trabada la litis, no existe posibilidad de retiro. 58.

En ese orden, se advierte que, en nuestro ordenamiento, con el fin de preservar el derecho fundamental al debido proceso, el artículo 133 del Código General del Proceso70, consagra las causales de nulidad, las cuales son de carácter taxativo y de aplicación e interpretación restrictiva, y están referidas a los vicios e irregularidades que invalidan la respectiva actuación judicial. 59.

No obstante, del señalado carácter restrictivo de las causales de nulidad, no puede perderse de vista que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», derecho sobre el cual la Corte Constitucional expuso que puede invocarse como causal de nulidad cuando no se observa la plenitud de las formas propias de cada juicio, como quiera que se transgrede el debido proceso, como lo explicó en la sentencia T-061 de 200271: La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que, en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa”. 60.

En el presente caso, se configura una vulneración al debido proceso, derivada de la negativa del juez de primera instancia a reconocer el derecho de las partes a retirar la demanda. Por ello, es evidente que con dicha actuación excedió los límites de su facultad interpretativa al no aplicar adecuadamente la norma que regula el retiro de la demanda. 61.

En efecto, su proceder no se ajustó a las garantías propias del derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 174 del CPACA no equipara el retiro de la demanda con la figura del desistimiento. Además, desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Quinta que ha sostenido de manera pacífica y reiterada que se trata de figuras procesales distintas, como se ha explicado previamente. 70 Aplicable a este asunto por la remisión normativa establecida en el artículo 306 del CPACA. 71 Corte Constitucional.

Sentencia del 23 de febrero de 2022. Expediente T-8.157.002. MP: Alberto Rojas Ríos. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 62.

Cabe resaltar que esta interpretación también se encuentra en consonancia con el concepto emitido por el Ministerio Público72 en segunda instancia, el cual, en cumplimiento de su función como garante del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, según lo dispuesto en el artículo 30373 del CPACA, solicitó la revocatoria de la sentencia del 24 de julio de 2025, al considerar procedente el retiro de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: Bajo estas circunstancias, era jurídicamente procedente el retiro de la demanda, toda vez que, para el momento en que se presentó la solicitud respectiva, no se había admitido la demanda74, ni se había notificado a los sujetos procesales ni al Ministerio Público, por lo que aún no se había trabado la litis.

Esta irregularidad pone en riesgo los principios de confianza legítima75 y seguridad jurídica76, pilares fundamentales del debido proceso, al impedir que las partes ejerzan un derecho procesal reconocido y generar incertidumbre respecto a la estabilidad y previsibilidad del procedimiento. 63. Por lo explicado, fuerza concluir entonces que, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación del artículo 174 del CPACA, se ordenará declarar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, del auto de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de retiro de la demanda y dispuso admitir el escrito introductorio y negar la medida cautelar. 64.

En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente para que el tribunal disponga lo pertinente respecto de la solicitud de retiro de la demanda, considerando la línea jurisprudencial que se advierte en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, incluso, del auto de 21 de noviembre de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de retiro de la demanda y dispuso admitir y negar la medida cautelar, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que provea sobre la solicitud de retiro de la demanda elevada por la parte demandante, conforme a lo señalado en las consideraciones de esta decisión. 72 Concepto de la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado. Índice 14 Samai. 73 «ARTÍCULO 303.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales […]». 74 «Auto de 21 de noviembre de 2024». 75 «Corte Constitucional.

Sentencia C-131 de 19 de febrero de 2004. Expediente D-4599. M.P. Clara Inés Vargas Hernández». 76 «Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. Expediente D-3374. M.P. Rodrigo Escobar Gil». Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandada: Ana María Bermúdez Ríos como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 del Consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América Radicado: 25000-23-41-000-2024-01885-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx