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11001031500020250395901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-27

Radicación interna: 8363 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario Sa Fiduagraria Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Asunto: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia por subsidiariedad. Proceso en curso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 24 de julio de 2025, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Personería Municipal de Balboa - Risaralda promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiduagraria S.A. y el Consorcio la Bendición. 1.2.

Mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, teniendo como demandados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Consorcio la Bendición y a la Fiduagraria S.A. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La parte accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que no podía fungir como demandado, ya que solo actuó como vocera y administradora del fideicomiso, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil 20180472 suscrito con la Nación - Ministerio de Agricultura, el 26 de noviembre de 2018. Además, solicitó que se vinculara al Patrimonio Autónomo VISR-MADR 2018. 1.4.

El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió negar la desvinculación solicitada, al considerar que la falta de legitimación en la causa por pasiva se debe discutir en la sentencia de fondo, conforme lo dispone los artículos 14, 18 y 23 de la Ley 472 de 1998. 1.5. El 16 de enero de 2025, el accionante presentó solicitud de aclaración y adición, con el objetivo de que se precisara que no actuaba en nombre propio y que estaba separado patrimonialmente del fidecomiso. 1.6.

Mediante providencia de 26 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición. 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico por la valoración errónea de los hechos que la llevaron a vincularla como parte del proceso, ignorando que actúa únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo VISR-MADR 2018, conforme al contrato de fiducia mercantil 20180472.

Precisó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera incorrecta las normas que regulan la naturaleza del contrato fiduciario, al omitir el carácter instrumental que tiene frente al patrimonio autónomo, al atribuirle responsabilidades materiales que no están permitidas, conforme con Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio, que prohíben al fiduciario asumir obligaciones con recursos propios, así como el Decreto 2555 de 2010.

Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer el alcance y finalidad del artículo 23 de la Ley 472 de 1998, por no estudiar la falta de legitimación por pasiva en la etapa preliminar del proceso. Indicó que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la solicitud de aclaración y adición, por haberla radicado 56 minutos después de finalizado el horario laboral. 3.

Pretensiones La parte actora planteó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a recibir una tutela judicial efectiva Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A, vulnerados actualmente por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al incurrir en Defecto fáctico mediante las providencias proferida el día 19 de diciembre de 2024 y que negó la solicitud de aclaración y adición mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2025.

SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida el día 19 de diciembre de 2024 y que negó la solicitud de aclaración y adición mediante Auto de fecha 26 de marzo de 2025 y en su lugar se aclare la vinculación de mi poderdante en referido proceso. […]”. (Negrilla del texto).

II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que el proceso dentro del cual se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales se encuentra en trámite, razón por la cual la solicitud de amparo deviene improcedente. Enfatizó que, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, el juez de la acción popular cuenta con las facultades para vincular, de oficio, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los posibles responsables de los agravios de derechos colectivos, por lo que, al encontrase en trámite el proceso objeto de tutela, puede ejercer dicha facultad si lo estima pertinente.

Manifestó que lo pretendido por la sociedad actora es desvirtuar su comparecencia como sujeto pasivo en la demanda promovida por la Personería Municipal de Balboa – Risaralda, lo cual le corresponde determinar al juez natural del proceso en la sentencia, y no al juez de tutela en esta etapa. 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó desestimar las pretensiones formuladas por la actora al considerar que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales.

Consideró que no es procedente la solicitud de desvinculación formulada por la actora, dado que el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva solo puede determinarse en la decisión de fondo. III.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Al respecto, consideró que la parte actora pretende que, a través del amparo constitucional, se resuelva un debate procesal que es competencia del juez natural de la causa, lo cual desborda los límites y la finalidad de la acción de tutela.

IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que en la acción popular se debe vincular al Patrimonio Autónomo VISR MADR2018 que es el verdadero responsable de la gestión, administración y Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato fiduciario, lo cual incluye la ejecución de proyectos y obras, distinción que considera fundamental para evitar imputaciones erróneas y garantizar que las responsabilidades sean asignadas de manera correcta conforme con la naturaleza del fideicomiso y el artículo 1233 del Código de Comercio.

Sostuvo que la vinculación del Patrimonio Autónomo VISR MADR2018 administrado por ella, tiene por objeto únicamente la administración y pagos de los subsidios, siendo el fideicomiso señalado quien actúa en calidad de operador de recursos para la vigencia 2018, con base en el contrato 20180472 suscrito entre la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 26 de enero de 2018.

Advirtió que, pese que a que la solicitud de aclaración y adición resultaba procedente, esta fue rechazada por haberse considerado que se radicó por fuera del horario laboral, lo cual constituye la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse aplicado de manera indebida las normas que rigen el caso y al interpretarlas de forma restrictiva.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado1, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, con ocasión de haber incurrido presuntamente en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 han sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, que se configure alguno de los requisitos especiales.

Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario excepcional y residual, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho4. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza5), lo que significa que la parte accionante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

Adicionalmente, esta Sección6, de manera reiterada, ha considerado, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, que el requisito de subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. En el caso objeto de estudio, la parte impugnante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se dejen sin efectos las 4 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 5 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de 19 de diciembre de 20247 y de 26 de marzo de 20258 proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2024-00251-00.

Nótese que las providencias a la cual la parte actora le atribuyó la supuesta afectación de sus garantías fundamentales no finalizaron la litis, dado que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 2024-00251-00 aún se encuentra en trámite en primera instancia. Por tanto, la intervención del juez constitucional en este asunto se encuentra vedada, en razón a que, tal como lo ha considerado esta Sección: “[…] cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso […]”9. [Negrillas de la Sala] Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando de la revisión del escrito de tutela no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

Bajo las anteriores consideraciones, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 7 Esta decisión resolvió: “1. NO REPONER el auto calendado 09 de julio de 2024, mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda en el presente asunto, por lo considerado. 2. NIÉGASE la solicitud de vinculación formulada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.”. 8 En esta decisión se resolvió “RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición y aclaración presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03959-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 24 de julio de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.