1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Roosbell León Pinto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 2 de junio de 2022, el señor Roosbell León Pinto, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 9 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 27 de enero de 2022, mediante correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2017- 00202-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 << 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada. 2.
Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 9 de agosto de 2019 (Anexo No. 2) y 25 de noviembre de 2021 (Anexo No. 3), aquí sometidas a Control Constitucional. 3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba. 4.
Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.>>4 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- El señor Roosbell León Pinto prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 1988.
Mediante Resolución 3305 del 11 de junio de 2010 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y, posteriormente, por orden judicial5, fue reintegrado y ascendido al grado de Teniente Coronel, a través de los Decretos 1458 y 2788 del 1 de agosto y 30 de septiembre de 2014, respectivamente. 3.2.- Mediante Acta número 10 del 31 de octubre de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo propuso para el Curso de Altos Estudios Militares.
Posteriormente, el Presidente de la República, a través del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, lo retiró del servicio, bajo la causal de -llamamiento a calificar servicios-. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016 y, en consecuencia, se ordenara i) su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, ii) la selección para aplicar al Curso de Altos Estudios Militares, iii) el ascenso al Cargo de Brigadier General y, iv) el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el reintegro. 3.4.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, Corporación que, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, negó las 4 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda, con el objeto de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio.
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio. 3.5.- La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo dictado el 25 de noviembre de 2021, por estimar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente ordinario, la parte actora no logró probar que el retiro del servicio haya obedecido a un ejercicio arbitrario, desviado o fraudulento de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicio. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 4.1.- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues, de haberlo hecho, hubiesen concluido que la negativa de postularlo al Curso de Altos Estudio Militares, el no ascenso al grado de Brigadier General, así como el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios, no obedeció a razones objetivas de mejoramiento del servicio, por el contrario, fue producto de “una forma de discriminación y marginamiento del Oficial al haber sido retirado y ascendido al grado de Coronel por efectos de decisiones judiciales”. 4.1.1.- Para tal efecto, aseguró que, al interior del proceso ordinario, logró demostrar que los actos administrativos demandados constituyen un abuso de poder, son arbitrarios, caprichosos, desproporcionados e irrazonables, particularmente, a través de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente. 4.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, señaló que las autoridades accionadas interpretaron de forma errónea el artículo 446 de la Ley 1437 de 20117, así como los Decretos 17908 y 17999 de 2000, pues se limitaron a sostener que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos, a saber, i) la existencia 6 “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 9 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y ii) tener derecho a una asignación de retiro, sin realizar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad sobre el contenido de las decisiones administrativas cuestionadas. 4.3.- Frente al desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales enjuiciadas al no analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la facultad discrecional del llamamiento de calificación de servicios, se apartaron de los fallos del 23 de marzo de 200610, 24 de marzo11, 12 de octubre12 y 17 de noviembre13 de 2011 y 19 de abril de 201214, proferidos por el Consejo de Estado y las sentencias C-819 del 2005, C-553 del 2010, T-265 del 2013, SU-091 y SU-217 del 2016, dictadas por la Corte Constitucional. 4.4.- Por último, afirmó que las providencias judiciales violan directamente la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 125, 217, 228 y 230 de la Carta Política.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2017-00202-00/01.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B15 6.- La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación manifestó que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional. (ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16 7.- El Ministerio de Defensa precisó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues su retiro del servicio se 10 Exp. 25000-23-25-000-2002- 04164-01. 11 Exp. 19001-23-31-000-2004-00011-01. 12 Exp. 68001-23- 31-000-2008-00066-01 13 Exp. 68001-23-31- 000-2004-00753-01. 14 Exp. 25000-23-25-000-2002-04391-02. 15 Intervención digital contenida en 1 folio. 16 Intervención digital contenidas en 6 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 efectuó en ejercicio de las potestades legales y constitucionales vigentes aplicables al caso objeto de estudio. Además, sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso, al pretender reabrir un debate jurídico y probatorio, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
(iii) Otras intervenciones 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B remitió el expediente requerido. Respecto al fondo del asunto guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior18. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes19: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20. 9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional21 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 22;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada 20 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 21 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 22 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales23; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales24. 9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales25: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”26. 23 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 24 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 25 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 26 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado27.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en -el fallo de 25 de noviembre de 2021, incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber28: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 28 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por el accionante y el contenido de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 13.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante alegó la falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en el trámite contencioso administrativo, argumentos que también fueron expuestos en el recurso de apelación, así: << (…) Como se extrae de la sentencia recurrida, su falta de motivación fáctica o probatoria es evidente dado que se limita a afirmar que no se lograron probar, o lo que es lo mismo, que no hay prueba de las ilegalidades endilgadas, sin realizar análisis material alguno del cúmulo probatorio recaudado en el expediente (…).
Como se demostró en precedencia, la sentencia del a-quo carece de un análisis probatorio que sustente razonamientos conclusivos, lo cual implica que tal providencia dejó de lado considerar las pruebas que señalan, sin duda alguna, que las decisiones administrativas demandadas constituyen un abuso de poder, son arbitrarias y caprichosas, desproporcionadas e irrazonables, que dejaron de lado, en su ejercicio, el fin del mejoramiento del servicio que no fue siquiera considerado al efecto, y se basaron simplemente en una retaliación y trato discriminatorio en contra del demandante por tener la condición de haber sido reintegrado al servicio por efectos de una decisión judicial (…) De lo anterior se concluye, bajo un análisis integral y con arreglo a la san critica de la prueba documental recaudada, que el motivo oculto de la no selección de LEON PINTO al curso CAEM y, finalmente, de su retiro del servicio activo, fue su condición de reintegrado por orden judicial, lo cual le llevo a ser objeto de marginamiento y trato discriminatorio (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 La testimonial, entonces, es conteste en señalar el trato discriminatorio y de marginamiento a que se someten los Oficiales que son reintegrados al servicio activo por orden judicial, lo cual efectivamente aconteció con mi mandante (…)>>. 13.1.- No obstante, contrario a lo expuesto por el actor, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal29, el juez de lo contencioso administrativo realizó un análisis en conjunto del acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora.
Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de vida, expedida por la dirección de personal del Ejército Nacional, la cual da cuenta de que el actor ingresó a la institución como alumno oficial el 1o. de febrero de 1986 y para la fecha de retiro (24 de junio de 2016), se desempeñaba como coronel; acumuló 29 años, 9 meses y 23 días de servicios (ff. 288 a 289). b) Resolución 3305 de 11 de junio de 2010 (ff. 9 a 11), por la que el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al actor. c) Sentencia de 28 de junio de 2013 (ff. 13 a 25), con la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reintegrar al demandante «al cargo que venía desempeñando, [ ] u otro cargo de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro, sin solución de continuidad ni interrupción en el servicio (…) d) Resolución 1458 de 1°. de agosto de 2014 (ff. 33 y 34), por conducto de la que el presidente de la República, en cumplimiento a la orden anterior, reintegró al demandante al servicio activo del Ejército Nacional. e) Resolución 2788 de 30 de diciembre de 2014 (ff. 36 a 39), emitida por el presidente de la República, en la cual se ascendió al actor al grado de coronel a partir del 5 de diciembre de 2010. f) El 18 de febrero de 2016 el mencionado coronel solicitó del comandante del Ejército Nacional que lo propusiera para «el Curso de Altos Estudios Militares y ascenso a Brigadier General» (sic) [ff. 43 a 45]. f) Por medio de oficio 20165620270521 de 7 de marzo de 2016, el director de personal del Ejército Nacional, en respuesta a la petición precedente (…) g) Acta 10 de 31 de octubre de 2015 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que, por unanimidad, se propusieron 12 oficiales para ser llamados a curso de altos estudios militares 2016 y no fueron propuestos otros 67, dentro de los cuales se encuentra enunciado el accionante (ff. 66 a 69). 29 “ARTÍCULO 176.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 h) Decreto 2544 de 30 de diciembre de 2015 (f. 107), suscrito por el presidente de la República, por medio del que prorrogó hasta el 15 de enero de 2016 la comisión permanente de estudios en el exterior que el demandante adelantaba desde el 27 de junio de 2015, en un curso de inglés en la ciudad de San Francisco (California, Estados Unidos de América). i) Decreto 1025 de 24 de junio de 2016 (ff. 4 a 7), en el que el presidente de la República consideró que «la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, en sesión Ordinaria del 25 de enero de 2016, registrada en el Acta No. 01, recomendó el retiro del servicio activo por “Llamamiento a calificar servicios”, de los Oficiales relacionados en el presente Decreto [ ]», y que «[ ] los oficiales relacionados en el presente acto administrativo, cuentan con más de quince (15) años de servicio, tiempo que los hace acreedores a una asignación de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015 [ ]», por lo tanto, retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios a tres oficiales, entre ellos al actor.
La decisión se le comunicó el 26 siguiente (f. 64). j) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores (i) Luis Fernando Paniagua Yepes, quien afirmó que no trabajó con el actor, sino que se conocían por una abogada en común, que también fue reintegrado después de un retiro del servicio y experimentó trato discriminatorio y que no le consta nada en el caso del señor León Pinto;
(ii) Henry Mauricio Kure Parra, (iii) Fredy Ayala Barragán y (iv) Héctor Javier Valencia Cuartas, quienes expresaron conocer al demandante como compañero y que creían que no fue llamado al curso de ascenso a brigadier general porque era un reintegrado al servicio por orden judicial (ff. 225 a 228 y CD en f. 229). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios como oficial del Ejército Nacional durante más de 29 años y su último grado fue el de coronel;
(ii) fue retirado del servicio a través de Resolución 3305 de 11 de junio de 2010; (iii) reintegrado por orden judicial, sin solución de continuidad, por Resolución 1458 de 1°. de agosto de 2014; (iv) en acta 10 de 31 de octubre de 2015 la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo propuso para curso de altos estudios militares; y (iii) mediante Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, el presidente de la República lo retiró por llamamiento a calificar servicios.
(…) Por otra parte, de cara al retiro del servicio del demandante, por llamamiento a calificar servicios, como se dejó anotado en el acápite precedente, los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 facultan a la Administración para retirar por llamamiento a calificar servicios a aquellos oficiales que tengan las condiciones para hacerse acreedores a la asignación de retiro, previo concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las fuerzas militares; potestad que comporta carácter discrecional y, por ende, no es viable la motivación expresa del respectivo acto administrativo, como tampoco la posibilidad de darle a conocer al interesado los fundamentos o soportes de la recomendación de la aludida junta, puesto que constituye una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, precedida por razones de conveniencia institucional.
Por lo tanto, en principio, el Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, por medio del cual se dispuso el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios, satisface los presupuestos contenidos en el Decreto 1790 de 2000, toda vez que él contaba con más de 29 años de servicios en el Ejército Nacional, por lo que conforme al artículo 1o. del Decreto 991 de 201513, tenía derecho a la asignación de retiro, una vez colmara los tres meses de alta, equivalente al «[ ] cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 13 del Decreto número 4433 de 2004, por los quince (15) primeros años de servicio Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto, incrementando en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco (95%) de las partidas computables [ ]».
Asimismo, el mencionado Decreto 1025 de 24 de junio de 2016 tuvo como fundamento el concepto de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, plasmado en acta 1 de 25 de enero anterior, en la que se determinó recomendar la desvinculación del accionante por llamamiento a calificar servicios, en los términos de los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
Ahora bien, comoquiera que la potestad de retirar del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa, lo cierto es que no puede ser utilizada de manera arbitraria como un medio de persecución laboral o de abuso de poder, por lo que si el demandante estima que aquella tuvo un sustento contrario a la Constitución y la ley, le corresponde la carga probatoria de demostrar que su retiro estuvo precedido por una arbitrariedad.
En el asunto sub examine, el demandante alega que, por haber sido reintegrado al cargo en el año 2014 por orden judicial, fue discriminado y relegado en la asignación de funciones; y que por su insistencia para ser llamado al curso de altos estudios militares como requisito previo de ascenso a brigadier general, fue retirado del servicio, lo cual, en su criterio configuró falsa motivación y desviación de poder, pues no se tuvo en cuenta su excelente trayectoria en la fuerza pública.
Sobre dichos aspectos, la Sala no cuestiona ni pone en entredicho las calidades profesionales y personales del actor y su trayectoria en el Ejército Nacional, sin embargo, cabe recordar que los reconocimientos y felicitaciones por sí solos no desvirtúan la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, toda vez que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción30, sino un instrumento para relevar los mandos dentro del Ejército Nacional, por ello se usa en la medida en que el personal oficial tenga los requisitos satisfechos para acceder a una asignación de retiro.
Agrégase a lo anotado que, en todo caso, no existe ninguna prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 29 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles en cada arma y de renovación institucional.
En tal sentido, se advierte que es la parte demandante quien debe acreditar de manera inequívoca que como consecuencia de un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional el servicio desmejora, se configura incoherencia frente a los hechos que le sirven de causa a la decisión, o que la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional no se fundamenta en un estudio objetivo de su trayectoria, es decir, que se aparta de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cual no se demostró en este caso.
De igual manera, resulta pertinente destacar que no se observa relación de causalidad entre el reintegro del accionante (el cual se produjo por una orden judicial acatada en debida forma 30 Cita original: “En similar sentido se pronunció esta subsección, en sentencia de 1°. de diciembre de 2016, C. P. César Palomino Cortés, expediente 41001-23-31-000-2003-00401-01 (1129-2014).” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 por el Ejército Nacional, a través de Decreto 1458 de 1°. de agosto de 2014) y la decisión de desvincularlo por llamamiento a calificar servicios, toda vez que esta última se adoptó trascurridos casi dos años y no existe evidencia alguna de que durante ese tiempo él haya sido objeto de «marginamiento o exclusión», como lo aduce, pues, contrario sensu, después de su reintegro a la referida institución, fue ascendido a coronel e incluso se le comisionó para que adelantara estudios en el exterior (…) >>. 13.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra del fallo del 9 de agosto de 2019 y que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por lo que resulta evidente, que la supuesta configuración del defecto fáctico, comporta una tercera instancia, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 14.- A su vez, en relación con el defecto sustantivo, el actor aseveró que las autoridades accionadas interpretaron de forma errónea el artículo 44 del CPACA, así como los Decretos 1790 y 1799 de 2000, pues se limitaron a realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos para ejercer la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios, sin examinar la proporcionalidad y razonabilidad respecto del contenido de las decisiones administrativas demandadas, las cuales, se insiste, resultan arbitrarias, caprichosas, desproporcionadas e irrazonables. 14.1.- Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante busca crear una instancia adicional, al proceso contencioso administrativo y reabrir un debate jurídico, en torno a la legalidad del acto administrativo cuestionado, asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante las instancias respectivas, por lo que carece de relevancia constitucional. 15.- Frente al desconocimiento del precedente judicial alegado, el accionante indicó que las autoridades enjuiciadas se apartaron de las sentencias del 23 de marzo de 2006, 24 de marzo, 12 de octubre y 17 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012, dictadas por esta corporación y los fallos C-819 del 2005, C-553 del 2010, T-265 del 2013, SU-091 y SU-217 del 2016, proferidos por la Corte Constitucional, al no realizar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad respecto a la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios. 16.- La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”31. 31 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 16.1.- En tal sentido, el juzgador tiene el deber de acatar el precedente, siempre y cuando la ratio decidendi de la sentencia anterior: i) fije una regla relacionada con el caso pendiente de resolver, ii) haya servido como fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que es objeto de análisis y, iii) contenga supuestos de hecho semejantes al asunto sometido a estudio32. 16.2.- De esta manera, el desconocimiento del precedente se configura cuando el fallador judicial al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en las sentencias proferidas por las altas cortes o dictadas por ellos mismos, se aparta de dichas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen su decisión, es decir, el juzgador se aparta del precedente cuando no aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto fáctico similar. 17.- Así las cosas, se advierte que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se estiman desconocidas, no constituyen precedente judicial alguno, toda vez que los supuestos de hecho difieren a los que fueron objeto de estudio en la providencia enjuiciada, toda vez que: i) en el fallo de 24 de marzo de 2011, el ente demandado declaró insubsistente a un funcionario vinculado a una Corporación Autónoma Regional y, ii) en la providencia del 12 de octubre de 2013, se estudió la negativa del reconocimiento y pago de una nivelación salarial de un servidor que prestaba sus servicios al Departamento de Santander. 17.1.- Asimismo, las sentencias C-819 de 2005 y C-533 de 2010, dictadas por el máximo tribunal constitucional, tampoco constituyen precedente judicial, pues versan sobre supuestos fácticos diferentes al asunto cuestionado, ya que, la primera, se centró en examinar la potestad discrecional del Presidente de la República en la escogencia de los más altos grados de la escala militar y los ascensos al interior de la referida entidad, pero no fue objeto de estudio la figura del llamamiento a calificar servicio, y en la última de estas, se realizó un análisis relativo a la carrera administrativa especial de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 17.2.- Ahora, si bien las providencias del 23 de marzo de 2006, 17 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012, proferidas por esta Corporación, presentan supuestos fácticos similares, pues en ellas se resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales se estudiaron actos administrativos, a través de los cuales servidores del Ejército Nacional fueron retirados del servicio, bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, lo cierto es que en dichas providencias no se fijaron reglas unificadoras de las cuales se pueda predicar su desconocimiento. 32 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 17.3.- Sumado a ello, se debe precisar que el fallo T-265 de 2013, por tratarse de una sentencia de tutela tiene efectos inter partes, es decir, que el estudio efectuado por la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales allí invocados, únicamente cobija a los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la acción constitucional.
Por lo tanto, dicha providencia no resulta precedente aplicable al asunto sometido a estudio. 17.4.- En lo concerniente a los fallos de unificación 091 y 217 del 2016, se advierte que los mismos si constituyen precedente judicial aplicable al caso sub examine, pues allí se fijaron unos criterios de unificación sobre el llamamiento a calificar servicios, así como fueron objeto de estudio decisiones administrativas, mediante las cuales se retiró del servicio activo a miembros del Ejército Nacional, en ejercicio de la aludida facultad discrecional. 17.4.1.- No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no se apartó en forma alguna de las referidas decisiones unificadoras, por el contrario, la providencia acusada acogió los criterios establecidos por la Corte Constitucional sobre los actos administrativos, a través de los cuales se retiran del servicio a miembros de la Fuerza Pública, bajo la figura del llamamiento a calificar servicios, tal y como se muestra a continuación: << Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 091 de 25 de febrero de 20169, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios asi: (…) En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.
Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.
De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [33] (se destaca) 33 Cita original: “Criterio reiterado por ese mismo cuerpo colegiado, a través de fallo SU-217 de 28 de abril de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: «[ ] la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad.
Dicho en otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta.>> 18.- De lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación no desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia por el máximo tribunal constitucional, por el contrario, en aplicación del mismo, concluyó válidamente que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad sobre el acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio, bajo la causal del llamamiento a calificar servicios, pues no logró acreditar que el ejercicio de la facultad discrecional tuvo una finalidad contraria a la Constitución o a la Ley. 19.- En síntesis, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas y la jurisprudencia que resultaban aplicables al caso concreto, así mismo, que se estudió los hechos y las pruebas aportadas, por lo que, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial»”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 21.- Por último, el actor adujo que las autoridades accionadas violaron directamente la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 125, 217, 228 y 230 de la Carta Política, sin explicar clara ni suficientemente si las autoridades judiciales demandadas omitieron aplicar una norma de carácter iusfundamental en una situación particular o si aplicaron ciertas disposiciones normativas que desconocen lo establecido en la Constitución. 21.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido general la existencia de una deficiencia por violación directa de la Constitución, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión al debido proceso y acceso a la administración de justicia, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 21.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el actor enuncie los derechos presuntamente vulnerados y el defecto en que, a su sentir, incurrió la autoridad judicial accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante. 22.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 23.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Roosbell León Pinto.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00 Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE34 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 34 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.