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76001233300020250051901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Juan Manuel Florez Corrales, Julio Cesar Gomez Alvarez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Valle Del Cauca

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00519-01 Demandantes: JULIO CÉSAR GÓMEZ ÁLVAREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Confirma sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por no superar el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales1 interpusieron mecanismo constitucional con medida provisional, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso.

La presunta vulneración de tales derechos se atribuyó a los acuerdos de turnos de disponibilidad CSJVAA25-30 y CSJVAA25-492 del 5 de junio y del 26 de junio de 2025 respectivamente, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 1 Oficial Mayor y Sustanciador, ambos del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira. 2 «Por el cual establecen los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en el Sistema Acusatorio Penal y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en el Distrito Judicial de Buga, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025». «Por el cual se reprograman los turnos de disponibilidad para la prestación de la función de control de garantías en el Sistema Acusatorio Penal en el Circuito Judicial de Palmira, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025».

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En concreto, solicitaron lo siguiente: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la igualdad y al descanso, de JULIO CÉSAR GÓMEZ ÁLVAREZ y JUAN MANUEL FLÓREZ CORRALES.

SEGUNDA: Se deje sin efecto alguno el acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025 y se ordene que se continue con la jornada laboral que se venía manejando, como lo tenía establecido el Acuerdo No. CSJVAA19-86 del 8 de octubre de 2019, el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio del presente año y que no se exceda de una jornada laboral de 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes.

TERCERO: Subsidiariamente, que se reprogramen los turnos de disponibilidad entre semana nocturnos y turnos de disponibilidad los fines de semana, pero que estos se sujeten a las reglas laborales aplicables al asunto, se reitera que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes3. 1.3. Hechos Precisaron que antes del 8 de octubre de 2019, los Juzgados con Funciones de Control de Garantías del municipio de Palmira operaban bajo un esquema de tres turnos laborales de lunes a viernes.

El primer turno se extendía de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; el segundo, de 12:00 m. a 8:00 p.m.; y el tercero, asignado al Juzgado Coordinador, comprendía dos bloques: de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Este último turno también se aplicaba los sábados, domingos y días festivos, en los que el juzgado correspondiente asumía la disponibilidad de fin de semana Expusieron que dichos turnos eran fijados semestralmente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y garantizaban la prestación del servicio de justicia sin inconvenientes.

Señalaron que, a partir del 5 de noviembre de 2019, se estableció un turno único de lunes a domingo, incluidos festivos, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. para los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Palmira; esta modificación se basó en un análisis interinstitucional que evidenció un bajo volumen de audiencias entre las 5:00 p.m. y 8:00 p.m. Indicaron que el turno único generó equilibrio y equidad en el reparto de solicitudes, evitando que las partes buscaran a un juez en particular y garantizando la seguridad de los funcionarios.

Estas condiciones se cumplieron hasta el 30 de junio de 2025. Comentaron que el 5 de junio de 2025, el Consejo Seccional emitió el Acuerdo 3 Transcripción literal con posibles errores. Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. CSJVAA25-30, estableciendo turnos de disponibilidad del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025, lo que varió sustancialmente la forma de trabajo y, a juicio de los accionantes, afectó derechos fundamentales laborales.

Manifestaron que junto con otros jueces y empleados presentaron un memorial el 24 de junio de 2025 al Consejo Seccional, exponiendo su inconformidad con el Acuerdo CSJVAA25-30 y solicitando su modificación o revocatoria, incluyendo la petición de no establecer un turno de 5 pm a 8 am y la inclusión de todos los juzgados del circuito en los turnos. Mencionaron que, sin resolver la petición previa, el 26 de junio de 2025 se emitió el Acuerdo No. CSJVAA25-49, que «reprograma los turnos de disponibilidad» para el Circuito Judicial de Palmira.

Este acuerdo fue notificado a los empleados el 27 de junio de 2025, a las 5:07 p.m., fuera del horario laboral hábil. Expusieron que el artículo 2 del mencionado acuerdo estableció que un juez de control de garantías de Palmira debe prestar servicio de manera rotativa en jornada nocturna, entre las 5:00 p.m. de un día y las 8:00 a.m. del día siguiente, iniciando su jornada laboral a la 1:00 p.m. para el reparto.

Esto implica 19 horas laborales continuas. Explicaron que, al asumir este turno, los empleados cumplirían 95 horas de trabajo a la semana (en la semana que les corresponde el turno nocturno), más del doble de las 40 horas legales permitidas, y sin compensatorio garantizado. Manifestaron que se establecieron turnos de fin de semana y festivos de manera rotativa y permanente, iniciando el sábado a las 8:00 a.m. y terminando el lunes a las 8:00 a.m. (48 horas continuas), que se extenderían a 72 horas si se incluye un día feriado, sin descanso.

Estos turnos requieren la presencia del juez, oficial mayor y secretario. 1.4. Sustento de la vulneración Subrayaron que los nuevos turnos sobrepasan ostensiblemente las horas legales de trabajo y vulneran los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al descanso y a la desconexión laboral «Ley 2191 de 2022».

Sostuvieron que existe un trato diferencial respecto a otros funcionarios judiciales en Colombia, con más horas de trabajo y el mismo salario, sin pago de horas extras, recargos nocturnos o dominicales. Asimismo, precisaron que existe incertidumbre sobre la cobertura de riesgos laborales – ARL - para estas jornadas extendidas, especialmente en caso de accidentes o afectaciones a la salud por fatiga o trabajo nocturno. Expusieron que el compensatorio por disponibilidad solo se otorga si la misma es «efectiva», es decir, si se realiza una audiencia urgente, lo que se considera Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesivo de las garantías laborales, ya que la mera espera y atención del turno constituye trabajo.

Afirmaron que existen vacíos normativos en los acuerdos sobre quién atiende tutelas urgentes, cómo se maneja el reparto de audiencias programadas durante el turno nocturno, qué sucede con los procesos de adolescentes en flagrancia, y si el turno nocturno debe ser presencial o virtual. Consideraron que el turno nocturno no se justificó con un estudio técnico previo, ni análisis interinstitucional que determinara la viabilidad o necesidad del servicio, y tampoco previó mecanismos de compensación adecuados.

En síntesis, sostuvieron que la aplicación de los acuerdos ha vulnerado derechos laborales esenciales, al propiciar condiciones de trabajo injustas, jornadas excesivas y una carencia de mecanismos compensatorios adecuados, lo que afecta directamente la igualdad, el descanso y la desconexión laboral. 1.5. Medida provisional Solicitaron que se continúe con la jornada laboral que se venía manejando anteriormente, establecida en el Acuerdo No. CSJVAA19-86 del 8 de octubre de 2019, la cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2025.

De manera subsidiaria, solicitaron que los turnos de disponibilidad «nocturnos entre semana y de fin de semana» establecidos en el Acuerdo CSJVAA25-49 sean reprogramados para sujetarse a las reglas laborales aplicables, es decir, que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes. Lo anterior a razón de que los nuevos turnos estaban programados para iniciarse la semana siguiente a la interposición de la tutela «1° de agosto de 2025», y consideran que esperar la resolución de los recursos ordinarios de reposición y apelación ya presentados no sería eficaz ni idóneo para evitar un perjuicio irremediable, cierto e inminente a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.6.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto del 1° de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal remitió la acción constitucional a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154. 4 «8.

Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de auto de 4 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura en calidad de demandado.

Además, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los señores Carlos Alberto Calvache Maigual, Marco Andrés Ceballos Martínez, Carlos David Peña Betancourt, Edgar José Jesús Caicedo Solarte, Jairo Alberto Llanos Arias, Ana Maryory Portilla López, Leila Liceth Castellanos Segura, Hugo Armando Gálvez Arce, Johanna Mejía Calvache, Constanza Grajales González y Juan Pablo Osorio Hurtado, los cuales interpusieron recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el Acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025.

Sobre la solicitud de medida provisional, el despacho no accedió a lo requerido, por cuanto su finalidad se dirigía a una cuestión propia de la sentencia en la que se resolvería el asunto, para lo cual era necesario contar con todos los elementos de juicio, incluso los que la autoridad accionada pudiera aportar. Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentó la siguiente: 1.7.

Intervención 1.7.1. Hugo Armando Gálvez Arce El 5 de agosto de 2025, el señor Gálvez Arce, actuando en calidad de vinculado dentro del proceso, expresó su adhesión a las pretensiones de los accionantes por considerar que las medidas adoptadas mediante los acuerdos CSJVAA25-30 del 05 de junio; CSJVAA25-49 del 26 junio de 2025, y el oficio CSJVAO25-1239 del 15 julio de 2025, vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al descanso y a la igualdad.

Comentó que aunque su despacho no tiene turno nocturno asignado, al tener la coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Palmira, se encuentra en permanente disponibilidad para apoyar a otros juzgados del circuito que sí tienen turno. Indicó que dicha situación le genera una sobrecarga laboral significativa, ya que, además de sus funciones propias, debe proyectar las resoluciones de Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado». 5 Mediante comunicaciones del 31 de marzo de 2025 a los correos electrónicos de la accionante, de las accionadas y del tercero con interés. Índice 14 primera instancia. Samai Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compensatorios de todos los juzgados que ejercen función de control de garantías del circuito, incluyendo los de Palmira, El Cerrito, Pradera, Florida y Candelaria, Valle del Cauca.

Finalmente, y luego de realizar una explicación de las situaciones generadas por la carga laboral, reiteró su coadyuvancia a las pretensiones de los accionantes, solicitando que se dejen sin efecto los actos administrativos objeto de reproche o, en su defecto, se reprogramen los turnos de disponibilidad conforme a los límites legales de la jornada laboral, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de los servidores judiciales. 1.7.2.

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Con escrito allegado el 8 de agosto de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de su vicepresidente Alfredo Bernardo Posada Viana, respondió a la tutela en los siguientes términos: Explicó que el Consejo Seccional emitió el Acuerdo CSJVAA25-30 del 5 de junio de 2025, subrogado posteriormente por el Acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025, que establece los turnos de disponibilidad para la función de control de garantías en el Distrito Judicial de Buga del 1 de julio al 31 de diciembre de 2025.

Indicó que dichos acuerdos responden al mandato constitucional del artículo 229 C.P., que garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia, y al artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que establece que «todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función [de control de garantías]». Señaló que el Acuerdo CSJVAA25-49 de 2025 fue expedido considerando las inquietudes planteadas por los servidores judiciales de Palmira en una reunión y un oficio previos.

Expuso que la función de control de garantías es especial y esencial en el marco del estado social de derecho, y que su rol es indispensable para garantizar el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia, siendo una función que se desarrolla en un escenario especial y que se distingue del funcionamiento judicial ordinario por su inmediatez, permanencia y disponibilidad.

Argumentó que el sistema de turnos de disponibilidad para jueces de control de garantías no es exclusivo de Palmira, sino que está implementado a nivel nacional6. Señaló que los turnos de disponibilidad no constituyen una jornada laboral ordinaria y no implican la prestación del servicio durante 95 horas semanales, como interpretan erróneamente los accionantes y que la disponibilidad nocturna y de fines de semana está prevista solo para atender asuntos urgentes, es decir, situaciones excepcionales, eventuales, esporádicas y 6 Anexos, índice 10 de Samai, Radicado 76001-23-33-000-2025-00519-00.

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarias que no pueden postergarse para el día hábil siguiente.

Resaltó que la disponibilidad no impide que los servidores judiciales desarrollen sus actividades de manera normal, ya que la probabilidad de atender una diligencia fuera de la jornada ordinaria depende de que sea un acto urgente e impostergable. Las audiencias durante turnos de disponibilidad pueden realizarse de manera virtual, conforme al artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, desvirtuando la aseveración de la necesidad de asistencia presencial.

Argumentó que se garantiza la cobertura de riesgos laborales por la ARL para situaciones que se presenten por causa o con ocasión del trabajo, según la Ley 1562 de 2012. Adujó que el trato diferenciado hacia los servidores judiciales de control de garantías se justifica por la naturaleza especial y esencial de su función, la cual requiere inmediatez y celeridad superior a las funciones judiciales ordinarias, lo que implica que no se encuentran en la misma situación fáctica que otros servidores.

Subrayó que los Acuerdos CSJVAA25-30 y CSJVAA25-49 respetan los principios de proporcionalidad y razonabilidad en sentido estricto, porque los beneficios para la sociedad y el sistema de justicia superan las cargas impuestas a los servidores, especialmente al considerar los compensatorios. Resaltó que el Consejo Seccional demostró compromiso con el diálogo al modificar el Acuerdo CSJVAA25-30 con el CSJVAA25-49, atendiendo inquietudes de los servidores judiciales.

Manifestó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que solo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo en casos en los que sea necesario evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, precisó que la vía adecuada para controvertir la legalidad de acuerdos administrativos de carácter general es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que no se configura un perjuicio irremediable y que el argumento de los accionantes de que la afectación es tener que cumplir turnos programados en días específicos de agosto es considerado «fútil» y no cumple con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. En conclusión, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó que el amparo sea declarado improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o en caso contrario, que se nieguen las pretensiones de los accionantes, ya que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.3. Accionantes Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2025, los señores Julio César Gómez Álvarez y Juan Manuel Flórez Corrales presentaron memorial orientado a precisar aspectos puntuales de la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el trámite de la acción de tutela.

Refutaron varias afirmaciones y justificaciones presentadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En primer lugar, no aceptaron que la afirmación de que el Acuerdo CSJVAA25-49 fue expedido considerando las inquietudes de los servidores judiciales de Palmira. Negaron que exista una coordinación previa o comunicación fluida con los fiscales, ya que los acuerdos no contemplan ningún mecanismo formal para ello.

Explicaron que, en la práctica, deben estar pendientes del correo electrónico durante todo el turno de disponibilidad, lo que los expone a sanciones disciplinarias o penales si no responden a tiempo. Subrayaron que esta exigencia contradice la política de desconexión laboral y que la Ley 270 de 1996 prohíbe el apoyo entre juzgados y fiscalías, precisamente para garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la función judicial.

Cuestionaron la generalización según la cual los turnos de disponibilidad de 24 horas durante los fines de semana han sido implementados sin reparos en todos los distritos judiciales del país, y sostuvieron que esta medida no responde a una práctica homogénea y que, en distritos como Medellín, Cartagena y Bucaramanga, los turnos se limitan a 8 o 10 horas, con derecho a descanso compensatorio, conforme a principios de proporcionalidad y dignidad laboral.

Alegaron que la imposición de jornadas que exceden el límite legal diario vulnera derechos constitucionales, y que la falta de oposición en ciertos contextos no constituye validación jurídica ni sustento normativo. Aclararon que el Consejo Seccional ha confundido el concepto de teletrabajo con la realización de audiencias virtuales, lo que ha generado una interpretación errónea.

Explicaron que el teletrabajo implica desarrollar funciones desde casa, mientras que las audiencias virtuales son una modalidad implementada desde la pandemia para facilitar la continuidad del servicio judicial. Subrayaron que ninguno de los acuerdos vigentes contempla la opción de asumir turnos de disponibilidad bajo la modalidad de teletrabajo.

Reconocieron la labor especializada de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, pero insistieron en que el verdadero Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate no es ese, sino la necesidad de que los turnos respeten la jornada laboral ordinaria y otorguen compensación. Negaron que pretendan evadir los turnos de disponibilidad, y aclararon que su inconformidad se centra en los horarios «extremadamente exagerados, inhumanos, injustificados e ilegales» que se han establecido.

Propusieron como solución estructural la creación de más juzgados en el distrito judicial, que permita distribuir la carga de manera equitativa y garantizar condiciones laborales dignas. Finalmente, los accionantes cuestionaron que el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa sea una vía adecuada para cuestionar la legalidad de los acuerdos, ya que estos solo tienen vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025 y el tiempo que tomaría resolver una demanda superaría ese plazo, generando un perjuicio irremediable, cierto e inminente.

Señalaron que no cuentan con otro mecanismo jurídico para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Señalaron que el 14 de agosto de 2025 les fue notificado el Acuerdo No. CSJVAA25-59, expedido el día anterior, que fija los turnos de disponibilidad para la función de control de garantías en Palmira y deroga el Acuerdo CSJVAA25-49.

Advirtieron que, pese a su apariencia de novedad, el acuerdo mantiene exactamente los mismos términos que los anteriores Indicaron que consideran este último un intento del Consejo Seccional de evadir la resolución de los recursos de reposición y apelación y agrava sus derechos al eliminar la posibilidad de atacarlos legalmente. 1.8.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por los accionantes por considerar que no supera el requisito de subsidiariedad. Argumentó que la naturaleza subsidiaria de la tutela implica que, en principio, no procede cuando la alegada vulneración de derechos fundamentales deriva de un acto administrativo, como el Acuerdo CSJVAA25-49.

Indicó que para controvertir este tipo de actos, la jurisdicción contenciosa administrativa ofrece mecanismos judiciales idóneos y eficaces, como la acción de nulidad, que incluso permite solicitar medidas cautelares para evitar la consumación de un perjuicio irremediable además de considerar que la protección de los derechos fundamentales no es exclusiva del juez de tutela, ya que todas las instituciones del sistema jurídico están orientadas a garantizarlos.

Enfatizó que el acuerdo impugnado concreta la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos de disponibilidad para un servicio público esencial como lo es la función de control de garantías, y Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que esta exige disponibilidad permanente y se desarrolla de manera diferencial, siendo todos los días y horas hábiles.

Señaló que el Consejo de Estado reconoce la potestad reglamentaria autónoma del Consejo Superior de la Judicatura para fijar turnos y horarios, por lo tanto, los cuestionamientos sobre la jornada laboral, disponibilidad y compensatorios, así como la supuesta violación al principio de igualdad, deben ser analizados por el juez de lo contencioso administrativo.

Finalmente, el tribunal concluyó que la sola manifestación de que la nueva programación de turnos implica un perjuicio irremediable no es suficiente para desvirtuar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Se considera una situación incierta, ya que está sujeta a la efectividad de la disponibilidad del turno. Puntualizó que las razones expuestas por el tercero interesado, Hugo Armando Gálvez Arce, sobre la insuficiencia de personal o sobrecarga laboral, también desbordan la competencia del juez constitucional.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción por no superar el análisis de subsidiariedad. 1.9. Impugnación En el escrito de impugnación presentado el 21 de agosto de 20257, la parte actora expuso los siguientes fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales frente a la decisión del 15 de agosto de 2025. Argumentaron que la primera instancia realizó un análisis superficial de la jurisprudencia, ya que, si bien la tutela no procede contra actos administrativos, sí es un mecanismo de amparo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso.

Indicaron que acudir a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería ilógico y tardaría tanto, que el período de los turnos impugnados, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2025, ya habría transcurrido, dejando sin efecto la protección de sus derechos y causando un perjuicio irremediable al obligarlos a cumplir un horario de trabajo ilegítimo sin que haya una decisión efectiva.

Reiteraron que el Acuerdo CSJVAA25-49 del 26 de junio de 2025 impone una jornada laboral que sobrepasa «más del doble» de las horas legales permitidas y que dicha situación es considerada lesiva de los derechos al descanso necesario, tiempo libre, salud física y mental, y a la desconexión laboral, principios consagrados en la Constitución Política, artículos 2, 25 y 53, y la Ley 2191 de 2022. 7 Índice 19 de Samai.

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refutaron la afirmación de la magistrada de primera instancia de que no se vulnera el principio de igualdad entre servidores judiciales.

Indicaron que existen acuerdos similares en otras seccionales (Medellín, Cartagena, Bucaramanga) que establecen turnos de disponibilidad con una duración máxima de ocho a diez horas, y garantizan descansos compensatorios por el trabajo nocturno, algo que no sucede con el acuerdo de Palmira. Señalaron que el acuerdo impugnado condiciona el derecho a compensatorio a que la disponibilidad se haga «efectiva», lo que consideran lesivo ya que la función, aunque no implique la realización de una audiencia, requiere atención continua y permanente a través de medios tecnológicos, impidiendo el descanso y el tiempo libre exponiendo además a los funcionarios a responsabilidades disciplinarias y penales.

Finalmente, rechazaron la interpretación que presenta la disponibilidad como una respuesta necesaria ante el aumento de solicitudes. Explicaron que la jornada excesiva impuesta no responde a una verdadera «necesidad del servicio», sino que los retrasos en la radicación de solicitudes se deben, en realidad, a problemas de gestión, falta de personal y situaciones administrativas que afectan a otros actores del sistema penal, como la policía judicial, los peritos y los fiscales.

Señalaron que estas deficiencias no deberían justificar la carga desproporcionada impuesta a los funcionarios judiciales. Manifestaron que el acuerdo, lejos de solucionar el problema, traslada una carga desproporcionada y un daño antijurídico a los jueces y sus colaboradores, permitiendo que las falencias de otras instituciones persistan a costa de los derechos de los servidores judiciales.

Por lo anterior, solicitaron: « […] Revocar la sentencia No. 159de fecha 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar, TUTELE los derechos fundamentales y constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la igualdad y al descanso, de JULIO CÉSAR GÓMEZ ÁLVAREZ y JUAN MANUEL FLÓREZ CORRALES, ordenándose al Consejo Seccional de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas se deje sin efecto alguno los acuerdos CSJVAA25-49, CSJVAA25-59 y se ordene que se continue con la jornada laboral que se venía manejando, como lo tenía establecido el Acuerdo No. CSJVAA19-86 del 8 de octubre de 2019,el cual tuvo vigencia hasta el 30 de junio del presente año y que no se exceda de una jornada laboral de 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes.

Subsidiariamente, que se reprogramen los turnos de disponibilidad entre semana nocturnos y turnos de disponibilidad los fines de semana, pero que estos se sujeten a las reglas laborales aplicables al asunto, se reitera que no superen las 8 horas diarias, 40 horas a la semana y 22 días de trabajo al mes». Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la providencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la aplicación de los acuerdos CSJVAA25-30 y CSJVAA25-49 al proporcionar condiciones de trabajo injustas, jornadas excesivas y una carencia de mecanismos compensatorios adecuados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia contra actos administrativos En el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución se estableció el requisito de la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determinó que Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.8 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.9 En lo que concierne a los actos administrativos que se controvierten mediante la solicitud de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé: Artículo 6o.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Negrilla fuera del texto original) Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-132 de 2018 lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. 8 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 9Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.

Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, dicha alta Corte explicó que la acción de tutela procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto solo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y sea posible determinar que aquellos afectan directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. 2.5.

Caso concreto Los actores pretenden que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad y al descanso, por cuanto consideran que los Acuerdos CSJVAA25-30 y CSJVAA25-49 impusieron jornadas laborales excesivas estableciendo turnos nocturnos y de fines de semana que superan las horas legales de trabajo, adicionalmente consideraron que estos carecen de compensación adecuada y no consideran la desconexión laboral, afectando la salud y vida personal de los empleados.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Al respecto, estableció que la ponderación entre los derechos fundamentales invocados por los accionantes y el interés general asociado a la función de control de garantías, en el marco del sistema de turnos de disponibilidad previsto en el Acuerdo CSJVAA25-49 de 2025, debe ser realizada por el juez competente dentro del medio de control de nulidad, escenario en el cual resulta procedente la solicitud de medidas cautelares.

Adicionalmente, se precisó que la mera alegación de un perjuicio irremediable derivado de la programación de turnos para el semestre en curso no basta para desvirtuar la idoneidad ni la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador, máxime cuando se trata de una situación incierta, supeditada a la efectividad de la disponibilidad.

Los actores impugnaron la anterior decisión mediante escrito en el que cuestionaron la razonabilidad de tener que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir una decisión administrativa que establece turnos de disponibilidad únicamente entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2025. Indicaron que si bien la tutela no procede contra este tipo de actos, sí es un mecanismo de amparo cuando el medio judicial ordinario no es idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso.

Asimismo, cuestionaron el Acuerdo CSJVAA25-49 por imponer jornadas laborales excesivas que vulneran derechos constitucionales y legales. Refutaron la igualdad de trato entre seccionales, criticaron la falta de compensación por disponibilidad, y rechazaron que se justifique la medida como una necesidad del servicio, señalando que responde a fallas estructurales ajenas al juzgado; además, alegaron que el acuerdo traslada Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustamente la carga a los funcionarios judiciales.

La Sala observa, conforme lo señaló el a quo, que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los actores deben agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para controvertir la situación que plantea. Al analizar los acuerdos objeto de debate, se evidenció que, si bien su contenido tiene carácter general, lo cierto es que afectan a un público en concreto que son los servidores que laboran en los Juzgados con Funciones de Control de Garantías del municipio de Palmira.

En consecuencia, se configura una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como ya se explicó anteriormente. En este caso, se trata de acuerdos cuya legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. En este contexto, se advierte que los tutelantes disponen de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, en particular, dentro de los procesos mencionados, pueden solicitar el decreto de medidas cautelares urgentes para suspender provisionalmente los efectos de los acuerdos impugnados; esta posibilidad torna improcedente la acción de tutela en el caso de referencia. Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir que la solicitud interpuesta contra el acuerdo CSJVAA25-30 haya sido resuelta, lo que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este orden de ideas, dado que el recurso de amparo solo procede de manera excepcional y como instrumento transitorio para la protección de derechos fundamentales frente a actos de contenido general, la Sala verificó si en el caso concreto se configuraba un perjuicio irremediable que pudiera evitarse, así como si los acuerdos mencionados afectaban efectivamente los derechos fundamentales de la parte accionante.

No obstante, el caso bajo estudio no se evidencian razones que justifiquen conceder la tutela de forma urgente, ya que existen herramientas judiciales adecuados para resolver el conflicto. Es pertinente advertir que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, destinado a verificar la afectación de derechos fundamentales, y no una instancia para revisar decisiones judiciales ni un recurso adicional cuando existen otros medios de defensa idóneos para alcanzar lo pretendido.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superarse el requisito de subsidiariedad, ya que este mecanismo no puede emplearse para abordar asuntos propios del juez natural, especialmente cuando no se acredita una causa justificable que permita su activación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 15 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandantes: Julio César Gómez Álvarez y otro Demandado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Radicado: 76001-23-33-000-2025-00519-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”