Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Vacaciones de los empleados judiciales / Certificado de Disponibilidad Presupuestal / Se niega el amparo del derecho fundamental al descanso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Elsy Valencia Arboleda contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) – Área Financiera. La accionante pretende que se realice la asignación presupuestal correspondiente para designar su reemplazo provisional, para que pueda solicitar sus vacaciones y gozarlas de forma efectiva.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 4 de octubre de 2023, Elsy Valencia Arboleda presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) – Área Financiera. La accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, igualdad, dignidad humana y salud.
A juicio de la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 2 haber expedido el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente (en adelante, CDP) para designar su reemplazo provisional, que le permita solicitar vacaciones y gozarlas de forma efectiva sin el temor a que su trabajo se acumule al momento de su reintegro. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcriben): «1.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al Trabajo, Dignidad Humana, la igualdad, a la Salud y al descanso real y efectivo que se me viene vulnerando por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de la Seccional - Administración Judicial de Antioquia y el Área Financiera de Seccional Antioquia. 2.
ORDENA R al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de la Seccional - Administración Judicial de Antioquia y el Área Financiera de Seccional Antioquia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES DE LA ASISTENTE SOCIAL del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó-Antioquia, para cubrir las vacaciones causadas del 23 de marzo de 2022 al 22 de marzo de 2023, las cuales deseo disfrutar a partir del 14 de noviembre al 08 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive».
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeña como asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), y la cobija el régimen de vacaciones individuales contemplado en el artículo 146 de la Ley 270 de 19961. 3.2.- El 8 de agosto de 2023, el juez Promiscuo de Familia de Jericó, en calidad de nominador, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo de asistente social ocupado por la accionante, durante el periodo de vacaciones comprendido entre el 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2023. 1 «Artículo 146.
Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».
Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 3 3.3.- Mediante el oficio DESAJMEO23-3334 del 11 de agosto de 2023, la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) indicó que de acuerdo con la circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, no era posible asignar disponibilidad presupuestal para proveer los reemplazos vacacionales de los servidores adscritos a los despachos judiciales que contaran con más de tres funcionarios (incluido el juez), como es el caso del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia). 3.4.- Por otra parte, el 11 de agosto de 2023, el coordinador del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP 042523 para el pago de las vacaciones y primas vacacionales de la accionante, a partir del 17 de octubre de 2023. 3.5.- La accionante se abstuvo de solicitar vacaciones al nominador hasta que se disponga de una apropiación presupuestal para contratar un reemplazo, por los motivos que se transcriben a continuación: «Dado que no fue concedida la disponibilidad presupuestal para reemplazo de mis vacaciones y que el Despacho está conformado por el señor Juez, la Secretaria y la citadora (sin perfil jurídico), no consideró (sic) prudente ni acertado solicitar las vacaciones al señor Juez, hasta tanto se disponga del presupuesto para el reemplazo, porque sin él, se verá afectada la prestación del servicio de justicia específicamente respecto de los trámites de revisión de interdicción que se encuentran en trámite y demás procesos que requieren de la intervención de la asistente social del despacho, y es evidente que de solicitarlas sin reemplazo no tendría derecho a disfrutar de mis vacaciones con un descanso real y efectivo, porque cuando regrese encontraría mi puesto atrasado y con una carga de trabajo mayor, y necesito de dicho descanso, puesto que por cuestiones médicas debo descansar y cambiar del ambiente laboral a un ambiente familiar por un periodo».
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para asignar a su reemplazo en el transcurso de su periodo vacacional, vulneran sus derechos fundamentales porque le impiden el disfrute efectivo de sus vacaciones. 5.- Señala que es la única servidora disponible en su despacho para realizar las funciones de asistente social.
Por tal motivo, si sale a vacaciones sin contar con un reemplazo, no tendrá un disfrute efectivo de estas ya que a su reintegro tendrá una carga de trabajo acumulada, lo cual le generará estrés. D. Oposiciones e intervenciones Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 4 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín2 (accionada) señaló que no vulneró ningún derecho de la accionante, pues expidió el correspondiente CDP para el pago de sus vacaciones y primas.
Así mismo, afirmó que no tiene injerencia frente a la decisión del nominador de conceder las vacaciones de la accionante; y que por tal motivo su conducta no pudo vulnerar el derecho al descanso efectivo de la accionante. 6.1.- Manifestó que solicitó la adición presupuestal para el rubro de plata transitoria con el fin de contar con recursos para contratar a los reemplazos por vacaciones individuales de los servidores judiciales.
Sin embargo, dicha solicitud no tuvo respuesta por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 6.2.- Indicó que la falta de disponibilidad presupuestal para contratar un reemplazo no constituye una vulneración al derecho de descanso de la accionante; además, su competencia se limita a ejecutar el presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
Por tal motivo, dio aplicación a lo dispuesto por la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual solo prevé la expedición de recursos para el nombramiento de reemplazos de funcionarios judiciales; calidad que no ostenta la accionante. 6.3.- Citó, además, algunas sentencias de tutela3 donde se afirma que el amparo del derecho al descanso no conlleva implícito el deber de las Direcciones Seccionales de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues estas decisiones dependen de valoraciones técnicas frente a las necesidades del servicio.
Adicionalmente, citó jurisprudencia reciente de esta Sala4, donde se señala que la acción de tutela no faculta al juez para que ordene apropiaciones presupuestales a la Nación. 7.- Consejo Superior de la Judicatura5 (accionado) solicitó su desvinculación del proceso. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad que actúa como ordenador del gasto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y es la encargada para expedir los CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
Indicó que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante. 2 Índice 12 de SAMAI. 3 CSJ, Cas. Penal-Sala de decisión de tutelas 2, Sent. mar. 16/2021, Rad. STP3599-2021 - 115589. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa; CSJ, Cas. Penal-Sala de decisión de tutelas 3, Sent. mar. 11/2014, Rad.
STP 3242- 2014 - 71978. M.P. José Leonidas Bustos Martínez; CSJ, Cas. Civil, Sent. abr. 30/2021, Rad. STP STC4732- 2021 - 71978. M.P. Hilda González Neira. 4; C.E., Sec. Tercera – Sub. B, Sent. 2023-00386-01, may. 26/2023. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 5 Índice 10 de SAMAI. Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 5 8.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia)6 (tercero con interés) señaló que no expidió ningún acto administrativo que autorice las vacaciones de la accionante, en tanto esta no presentó ninguna solicitud formal para su disfrute.
Sin embargo, el 9 de octubre de 2023 recibió solicitud de la accionante para el disfrute de sus vacaciones entre el 14 de noviembre al 8 de diciembre de 20237. 8.1.- Sostuvo que para su despacho es claro que no puede negar el derecho fundamental de descanso de la accionante. No obstante, señaló que los trámites a cargo de la funcionaria, a falta de reemplazo, se acumularán y deberán ser evacuados al momento de su reintegro. 8.2.- En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo de esta.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo solicitado frente al derecho fundamental al descanso8, porque para el momento en que se radicó la acción de tutela la accionante no había solicitado el disfrute de las vacaciones. El hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín hubieran negado al nominador la solicitud de expedición de un CDP para el nombramiento del reemplazo provisional de la accionante no vulnera su derecho al descanso, como quiera que este no había sido solicitado.
Adicionalmente, está acreditado que el disfrute de sus vacaciones no depende de la expedición del mencionado CDP. Y, finalmente, no es posible por esta vía judicial ordenar su expedición como se ha dicho en reiteradas decisiones. 10.- En el presente caso se encuentra acreditado lo siguiente: (i) la accionante tiene un periodo vacacional pendiente causado entre el 23 de marzo de 2022 y el 22 de marzo de 2023;
(ii) el 11 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP 042523 para el pago de las vacaciones y primas vacacionales de la accionante, a partir del 17 de octubre de 2023; (iii) sin embargo, dicha entidad se negó a expedir el CDP para nombrar el reemplazo temporal de la accionante;
(iv) durante el trámite de tutela, la accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones dentro del periodo comprendido entre 14 de 6 Índice 9 de SAMAI. 7 No hay registro en SAMAI que permita establecer si el nominador negó la solicitud de vacaciones. 8 La Sala encuentra que la vulneración alegada por la accionante únicamente gira en torno a este derecho.
Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 6 noviembre y el 8 de diciembre de 2023. Finalmente, no obra prueba de que este derecho le hubiese sido negado. 11.- Por el contrario, según informe rendido por el nominador «no puede negarse el derecho al disfrute de las vacaciones a la empleada» y como la accionante no había solicitado sus vacaciones cuando interpuso la tutela, no hay lugar amparar su derecho al descanso. 12.- Por otra parte, frente a que se ordene la expedición del CDP, esta Sala encuentra que dicha solicitud no guarda relación directa con la vulneración al derecho al descanso de la accionante, pues su disfrute no depende de la negativa de expedición del CDP.
Así mismo, resalta que la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones o apropiaciones presupuestales. 13.- Finalmente, se niega la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura porque fue vinculada al proceso como accionada y tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al descanso invocado por Elsy Valencia Arboleda.
SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión relacionada con la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. Radicado:11001-03-15-000-2023-06055-00 Accionante: Elsy Valencia Arboleda Se niega el amparo 7 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado