Micelio
11001031500020230077300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2023-02-14

Radicación interna: 1145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Maria Guzman Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar, Sala De Decisión N° 004

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante MARÍA GUZMÁN CASTRO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nro. 004 Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La subsidiariedad. Medio de control de reparación directa por daños derivados de desplazamiento forzado masivo. Defecto fáctico y defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por María Guzmán Castro y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de febrero de 20231, los señores María Guzmán Castro, Oswaldo González Guzmán, Fredys González Guzmán, Julio Cesar González Guzmán, José Miguel González Guzmán, Dairo José González Guzmán, Wilman González Guzmán, Yonis González Guzmán, Joaquín González Guzmán, María Bernarda González Guzmán, Jaider González Guzmán y Geovani González Buelvas interpusieron, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 004 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

Esto, porque estiman vulnerados sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación integral, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) insto respetuosamente sean restablecidos y protegidos los derechos fundamentales vulnerados con ocasión a la actitud de las dos instancias e incluidas en sus sentencias, la primera al tratar de aplicar el principio de caducidad sin existir razones jurídicas y el segundo, en razón de que los demandantes no probaron el abandono de dichas autoridades competentes para que se produjera el éxodo masivo, a SOLICITAR a su despacho;

PRIMERO. - Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN y PROTEJAN los derechos fundamentales vulnerados, de reparación integral e indemnización integral, verdad, justicia y reparación, al debido proceso, ya que si no se valoraron las pruebas se está afectando de manera directa el debido proceso y en forma subsidiaria el acceso a la administración de justicia, en consecuencia las vías de hecho, que sufrieron las victimas que represento como se ha planteado y pretendido en la demanda principal, y que se les negara cuando el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar considero que no se había privado el abandono a la comunidad de la Haya en San Juan de Nepomuceno- Bolívar por parte del Estado Colombiano, existiendo las pruebas suficientes que demuestran lo contrario, sin tener en cuenta que el tema o el asunto que se discutía, es la violación de los derechos humanos, 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho internacional humanitario, delitos de lesa humanidad, en este caso tuvo como escenario en la subregión de los montes de maría.- SEGUNDO.- Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN y PROTEJAN los derechos fundamentales vulnerados (…) de todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Bolívar, y que se les negaran sus pretensiones en la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los montes de maría, dado que ha sido el honorable consejo de estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas víctimas en hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno.- TERCERO.- Solicito con todo respeto, Revocar y dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, por las cuales se desconocieron los derechos fundamentales a la justicia y a la Reparación de los accionantes, ordenar al juzgado séptimo administrativo del circuito oral de Cartagena y al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, que profieran sentencia en la que conforme a las pruebas acercadas al proceso y las obtenidas durante el trámite del mismo, fallos judiciales que ordenaran la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente, por ser el asunto de la violación de los derechos humanos y derecho internacional humanitario – lesa humanidad, a la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por cada uno de los demandantes y solicitados en la demanda principal y sus pretensiones, Se ordene a las entidades accionadas dictar sentencia dirigidas a garantizar sus derechos vulnerados y condenar de conformidad a las tasas establecidas en las normas legales por los perjuicios causados.

CUARTO- Que se incluya en consecuencia en las pretensiones, como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, como es <<la vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados>> (…). Lo anterior solicitado, también con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solicito respetuosamente en este fallo de la acción de tutela, sea incluido de manera oficiosa y en materia de las pretensiones de la demanda en el momento de fallar, y por la naturaleza del asunto”.2 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de mayo de 2015, María Guzmán Castro y otros interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional. Con la demanda pretendían la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, con ocasión al desplazamiento forzado colectivo que padecieron varios pobladores de la vereda La Haya del municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar con ocasión a las acciones violentas de las Autodefensas Unidas de Colombia, y por los homicidios de los señores José Antonio González Pérez y Abel Julián Contreras ocurridos el día 5 de junio de 1991.

En la demanda se alegó el abandono del Estado para la protección y seguridad de los habitantes de la vereda La Haya en la jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno. Dijeron que informaron en múltiples oportunidades de las acciones violentas de las que eran objeto los habitantes de la zona de Los Montes de María, pero a pesar de lo evidente de los hechos las autoridades del Estado fueron omisivas en acciones reales de protección. Destacaron que han recibido algunas asistencias del Estado, pero no han sido indemnizados por concepto de los perjuicios materiales y morales derivados del desplazamiento forzado colectivo y sistemático. 2.2.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado Nro. 1300- 33-33-007-2015-00312-00. 2 Páginas 42 a 44 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia del 21 de noviembre de 2018, ese despacho declaró la caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que en el proceso se demostró el restablecimiento del orden público y condiciones de retorno para el año 2009, hecho que no fue desvirtuado por los accionantes. En consecuencia, debían presentar la demanda, a más tardar, el 1° de enero de 2012, pero tal gestión se realizó el 15 de mayo de 2015 cuando ya había caducado la acción. Relativo al hecho dañoso de homicidio destacó que también estaría caducada la acción dado que estos ocurrieron en 1991, pero como en las dos situaciones se enrostró la doctrina de la imprescriptibilidad por tratarse de delitos de lesa humanidad, el despacho abordó ese argumento.

Y, conforme a la valoración de las pruebas y análisis del marco jurídico concluyó que no se encontraban acreditados los requisitos para declarar que los hechos se acompasan con delitos de lesa humanidad. 2.3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que en el caso concreto se probó que los hechos dañosos se identifican como crímenes de lesa humanidad, dado que fueron actos perpetrados en contra la población civil de manera sistemática y generalizada.

Dijeron que no es cierto que en el año 2009 hubiere cesado el contexto de violencia, pues es una zona que permanece silenciada a la expectativa de que nuevos grupos se organicen, dada la ausencia de la fuerza pública. Luego, no están dadas las condiciones de seguridad para el retorno. Agregaron que los señores José Antonio González Pérez y Abel Julián Contreras fueron asesinados en el marco del conflicto armado interno, tal como lo certificó la Fiscalía Seccional de Cartagena. 2.4.

En sentencia del 11 de marzo de 2022, notificada el 24 de agosto de 20223, el Tribunal Administrativo del Bolívar confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero no en razón al fenómeno de la caducidad, sino porque no se demostraron los elementos para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión con ocasión a su posición de garante.

El Tribunal precisó que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia SU254 de 2013, los demandantes tenían hasta el 20 de mayo de 2015 para interponer en oportunidad la acción frente al desplazamiento forzado. Dado que la demanda se interpuso el 15 de mayo de 2015, no operó la caducidad de la acción frente al desplazamiento forzado. Luego, procedió con el análisis de los elementos de la responsabilidad.

Relativo a la responsabilidad del Estado dijo que no se probó que la Fuerza Pública estuviera enterada de los hechos de violencia en el corregimiento de La Haya, por lo que los hechos dañosos no podían atribuirse a las demandadas. 3. Fundamentos de la acción De la lectura del escrito de tutela, es posible agrupar los argumentos contra las sentencias acusadas en cuatro líneas de disenso: (i) omisión e indebida valoración probatoria que conlleva conclusiones fácticas que contrarían la información que deriva de los medios de convicción;

(ii) la premisa jurídica prescindió arbitrariamente 3 Archivo denominado “14NotificaciónSentencia” dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 13001-33-33-007-2015-00312-01. Samai, índice 16. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la normativa regional construida por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y de sentencias relevantes para la valoración de las pruebas en escenarios en los que se estudian los hechos dañosos de desplazamiento forzado y homicidio en contexto de conflicto armado interno;

(iii) sobre la calidad de delitos de lesa humanidad de los hechos dañoso y su efecto en el cómputo de la caducidad de la acción; (iv) la adición de las pretensiones de reparación directa en el sentido de que se reconozca la indemnización por concepto de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 3.1.

Relativo al juicio probatorio (defecto fáctico) en la tutela se alegó la omisión e indebida valoración de las pruebas que acreditan que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado masivo en el año 2005, como consecuencia de hechos de violencia perpetrados por las autodefensas y que se enteró al Estado del peligro que corrían los pobladores de La Haya.

Así pues, consideran que las autoridades accionadas soslayaron la valoración los siguientes medios de prueba: (i) los testimonios de los señores Juvenal Henao, y Bernardo Barrios, quienes ostentaron la calidad de inspectores de policía en el corregimiento de La Haya (Bolívar); (ii) los testimonios de los señores Wilman González Guzmán, Jhon Jairo Bermejo Herrera y Jaime Rodríguez Rodelo;

(iii) las peticiones hechas por la Gobernación de Bolívar al presidente de la República y a los ministerios para que proveyeran protección en los municipios de los Montes de María; (iv) el oficio de abril de 2018 donde la alcaldía de San Juan Nepomuceno relata la situación de conflicto armado en el corregimiento de La Haya y donde se mencionó que ese corregimiento no contaba con Estación de Policía;

(v) oficio nro. 201880043450165551 de la Infantería de Marina de la que se desprenden operaciones apenas móviles, que no permanentes en el corregimiento; (vi) Informe de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional. Destacaron que de las pruebas omitidas se desprende que la “presencia [de la fuerza pública] fue defectuosa, incompleta e incorrecta y sin garantías para la población afectada.

De haber sido todo lo contrario se hubiera logrado el objetivo, cual era la permanencia de la población en esa vereda de La Haya gozando se su convivencia con sus núcleos familiares (…)” Agregó que se valoró indebidamente el testimonio del señor Jhon Jairo Bermejo al descartar el contenido de su declaración por haber incurrido en pequeñas imprecisiones propias de estos medios de prueba.

En esa misma línea, acusó la indebida valoración de la certificación del comandante del Batallón de infantería de Marina nro. 1 sobre las condiciones de retorno en el año 2009. Dijo que se dio demasiado peso a este medio de prueba que, por demás, no encontraba respaldo en ningún otro elemento probatorio. En la acción de tutela se expusieron las siguientes conclusiones: “Los operadores judiciales, aplicaron la caducidad de los hechos en donde fueron asesinados los señores Joaquín González Pérez y Abel Julián Contreras Castro, hechos sucedidos en pleno conflicto armado interno, y el Honorable Tribunal negó las pretensiones en razón a que no se probó que el Estado colombiano haya abandonado las víctimas, la falta de atención o atención irregular o inoportuna de dicha obligación de la administración; y lo que se ha demostrado aquí es que la vereda de la haya desde el año 1985 ha venido sufriendo los embates de la violencia, pues en su territorio operan todos los grupos al margen de la ley (…), gestión que se hacía con el apoyo de la fuerza pública.

(…) el ejército y la policía nacional no desplegaron ningún tipo de actuación tendiente a brindar atención y protección a la población de la vereda la Haya y sus comunidades vecinas amenazadas (…) La Comunidad afectada indudablemente requería desde el año 1991 la presencia permanente de las militares para su protección constitucional, (…) a raíz de la ausencia de esas autoridades inician con esta masacre con los asesinatos de los señores Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José Antonio González y Abel Julián Contreras Castro y luego el éxodo masivo desplazamiento forzado y colectivo de la comunidad de la Haya (…) el 19 de abril de 2005.”4 3.2.

Relativo al marco jurídico en el que se fundamentaron las sentencias, advirtió que no se consideraron, a efectos de emitir la valoración y conclusiones probatorias, las sentencias del Consejo de Estado en las que se da especial significación a la prueba indiciaria en casos en que los demandantes se encuentran en escenarios de dificultad probatoria.

Al respecto, solicitaron que para decidir se tenga en cuenta la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente nro. 36682. Asimismo, reclamó la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, relativo a la flexibilidad probatoria en escenarios de graves violaciones a los derechos humanos o derecho interno. 3.3.

Advirtieron que los hechos dañosos que se increpan se enmarcan en la definición de delitos de lesa humanidad y que el argumento del Tribunal para negar esa calidad fue insuficiente. Dijo que la existencia de procesos disciplinarios o penales contra los agentes del estado no es requisito necesario para clasificar los hechos como crímenes de lesa humanidad, más bien correspondía al juez de la causa analizar los hechos y pruebas del proceso para determinar si estaban dados los elementos para declararlo así, análisis que no adelantó el fallador.

Solicitó que en el análisis de este argumento se tengan en cuenta las sentencias del Consejo de Estado emitidas dentro de los expedientes 16337 y 31135. 3.4. También solicitaron que se adicionen las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir la indemnización por concepto de daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme lo permite la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En proveído del 21 de febrero de 2022, el despacho requirió a los accionantes para que precisaran las personas que obran como parte activa, en la acción de tutela y para que acreditara los presupuestos para que el abogado Alcides Estrada Contreras fuera reconocido como agente oficioso de las personas que constituyeron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-007-2015-00312-00/01. 4.2.

En auto del 10 de marzo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por la señora María Guzmán Castro, Oswaldo González Guzmán, Fredys González Guzmán, Julio Cesar González Guzmán, José Miguel González Guzmán, Dairo José González Guzmán, Wilman González Guzmán, Yonis González Guzmán, Joaquín González Guzmán, María Bernarda González Guzmán, Jaider González Guzmán y Geovani González Buelvas, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 004 y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, a la Armada Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, demandados en el proceso ordinario, y a todas las personas que conformaron 4 Páginas 29 y 30.

Acción de tutela, Samai 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte activa5 del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nro. 13001-33-33-007-2015- 00312-00/01. 5 Gabriel Guzmán Herrera, Celso de Jesús Contreras Villalba, Carmen María Quintero de Contreras, Deisi María Contreras Quintero, Wiris Rafael Contreras Quintero, Jalima Contreras Quintero, Harleth María Castro García, Camilo Andrés Ballesteros, Jorge Romero Castro, Luz Marina Yépez Rodríguez, Camilo Andrés González Yépez, Dairo José González Yépez, Luz Amparo González Yépez, Elaide Esther García Carmona, Tatiana María Caro García, Cristian David Caro García, María del Carmen Carmona García, Martha del Carmen Monrroy Mendoza, Lesly María González Monrroy, Karina Marcela González Monroy, Giovanis José González Buelvas, Gustavo César Montes Polo, Tulia Magdalena Guzmán de Montes, Miriam Bustillo Leones, Marina Guzmán Quintero, María José Urueta Pérez, Eliecer David Vergara Sánchez, Laury Vanessa Vergara Sánchez, Sandra Viviana Correa Montes, Argemiro Manuel Montes Guzmán, Julián José Montes Bustillo, Dalgys Rosiris Osorio Gamara, Ricardo Andrés Vázquez Osorio, Iker Mattias Rocha Osorio, Elsa María Osorio Gamarra, Primitivo Osorio Mendoza, Marina Isabel Gamarra Andrades, Gabriel Alfonso Guzmán Herrera, Nubis Esther del Chiaro Sánchez, Kelly Johana Guzmán del Chiaro, Andrea Judith Guzmán del Chiaro, Stephania Paola Guzmán del Chiaro, Marelis del Carmen Muñoz Tapia, José Alejandro González Muñoz, María Alejandra González Muñoz, José Carlos González Muñoz, Lucila Barrios Díaz, Kelly Johana Contreras Barrios, Aurelio José Barrios Tapia, Carmen Elena Díaz Fernández, Denis Luz Barrios Díaz, Deivy Luis Bermejo Vergara, Laura Vanessa Bermejo Levette, Luis Eduardo Bermejo Vergara, Luis Ramiro Bermejo Posso, Elizabeth Vergara de Bermejo, Fanny del Socorro Posso de Bermejo, Dayger Daniel Bermejo Vergara, Luis Ramiro Bermejo Vergara, Felipe María Barreto Barreto, Silvana Rosa Montes Bustillo, Julián David Mulet Montes, Harleth Alberto Mulet Montes, Mia Isabella Gordon Montes, Marina Patricia Osorio Gamarra, Jhoana Vanessa Ortiz Osorio, Andrés Felipe González Osorio, Dalis María Onzalez Fabra, Naydud González Monrroy, Keiner Alejandro Rodríguez González, Alma Rosa Barreto García, José Mario de Hoyos González, Juan José de Hoyos González, Rosmeri de Jesús Castro García, Camila Andrea Paccini Castro, Laura Vanessa Paccini Castro, Ana Sofia García de Castro, Dairo Manuel Lucas Solano, Fanny del Socorro Muñoz Tapia, Liz Andrea Aristizábal Muñoz, Cenit del Socorro Guzmán de Carmona, Libardo José Carmona Guzmán, Yuliet Judit Carmona Guzmán, Erica del Carmen Castro García, Andrea Carolina García Castro, Danna Marcela García Castro, Iraida del Socorro de Oro Vergara, Yisel María Vergara de Oro, Frank Gabriel Vergara de Oro, Yenirce Cecilia Guzmán Castro, Kelly Margarita Polo Guzmán, Rosiris Esther Polo Guzmán, Joaquín Antonio Guzmán Pérez, Katerine Margarita Guzmán Quintero, Jorge Luis Guzmán Quintero, Kety Margarita Guzmán Quintero, Kendrys Rodríguez Guzmán, Kelly Margarita Guzmán Quintero, Isaac David Leiva Guzmán, Luis Alejandro Ospina Guzmán, Juan Alberto Meléndez, María del Carmen Salcedo Yepes, Emiro Alberto Meléndez Salcedo, Eduar Miguel Ballesteros Rodríguez, Jasmín Salgado Vergara, Johan David Ballesteros Salgado, Nilson José de Oro González, Alfonso Rafael Buendía García, Dilia Guzmán de Buendía, Gualberto Vergara Anaya, Luis Alberto Vergara Viana, Juan Alberto Serrano Sierra, Nibinson Rafael Pérez Serrano, Arnedo de Jesús de Oro González, Jesús Gabriel de Oro Osorio, Dandris Vanesa de Oro Osorio, Aura Patricia Serano Sierra, Marta Luz Osorio Osorio, Cristian Miguel González Monrroy, Juri Jovana Zapata Pua, Cristian Camilo González Zapata, Johan Camilo González Zapata, María Magdalena Sierra Yépez, Samir Jesús Serrano Sierra, César Andrés Serrano Sierra, Carlos Arturo Escalate Díaz, Yiseth Marcela Escalate Posso, Any Fernanda Escalate Posso, Dalmiro Rafael Buendía Guzmán, Nubia Judith Vázquez Contreras Vanessa Buendía Vázquez, Iván David Buendía Vázquez, Luis Felipe González Rodríguez, Isa Aura Castellar Ledesma, Luis Felipe González Castellar, Keilis Luz González Castellar, Elisabeth González Castellar, Manuel de Jesús Díaz González, Luis Eduardo de la Rosa, Duvis del Socorro González, Eduardo de la Rosa González, Pedro Luis de la Rosa González, Danilo Raúl Sánchez Mercado, Miguel Ángel Yepes Martínez, Luz Ester Rodríguez de Yépez, Dionisio Rafael Fernández Hernández, Elena del Socorro Yepes Sierra, Mario Rafael Montes Barraza, Narly de Jesús Quintero Arrieta, Bileyda del Carmen Montes Barraza, Eleida Montes Barraza, Carmen Johana Ávila Moreno, Néstor Antonio González Berrio, Neris Isabel Serrano Jiménez, Manuel Antonio González Yépez, Luz Dary González Martínez, Óscar David González Martínez, Álvaro José Centena González, Arcilia Rosa Vertel Cobo, Dairo Rafael Vergara Anaya, Fabian Enrique Vergara Flórez, Gloria Hortensia Salgado Serrano, Silvia Elena González Castellar, Tony Fredis Guzmán Ledesman, Angie Lorena Guzmán González, Jhon Alex Henao Guzmán, Ever Ramon Gamarra Rodríguez, Angela Patricia Beltrán Herrera, Andry Patricia Gamarra Beltrán, Angie del Pilar Castañeda Beltrán, Miguel Ramon González Rodríguez, Angelica Isabel Meléndez Salcedo, María Angelica González Meléndez, Pedro Miguel González Meléndez, Karina González Meléndez, Jaime de Jesús Blanco Gonzales, Yeimis del Carmen Flórez Suarez, Kevin David Blanco Flórez, Yerleidis Blanco Flórez, Yeimis Blanco Flórez, Dina Esther Romero Fernández, Elkin Antonio Blanco González, Paula Andrea Blanco Romero, Libardo Joaquín Centena González, Aracely Villamil Serrano, Mery Luz Centena Villamil, Luis Eduardo Centena Villamil, Ronal Eduardo Centena Villamil, Sindy Paola Salgado Vergara, Julián Andrés Herrera Salgado, Sharol Paola Herrera Salgado, Elver Andrés Herrara Salgado, Duván Andrés Herrera Salgado, Rafael del Cristo Tapias Mercado, Julio Gil Serrano Manjarrez, Delly Luz Serrano de Oro, Soyara Margarita Serrano de Oro, Deider Enrique Serrano Manjarrez, Juan Serrano Narváez, Delly Judith Tobías Márquez, Juan Francisco Palacin Ortiz, Roger Alberto Palacin Ortiz, Belia Rosa Quintero Contreras, Helmer Manuel Hernández Serrano, Arleidis María Hernández Serrano, Rafael Gustavo Hernández Serrano, Jaidid Beatriz Bustamante Contreras, Deinis Manuel Pérez Serrano, Rafael Guillermo Hernández Sánchez, Ernis Enrique Peña Narváez, Ana Rosa Pérez Castellar, Sandra Elena Pérez Serrano, José de Los Reyes Vergara Anaya, José David Vergara Blanco, Amalfi de La Cruz Vergara Anaya, Gabriel Vergara Anaya, Deivis David de Oro Vergara, Berenice Luz Peña Narváez, Brendy Carolina de Oro Peña, Ali David de Oro Peña, José Beltrán Contreras, Luz Enith Herrera de Beltrán, Daniel Beltrán Herrera, Sandra Marcela Beltrán Herrera, Anis Valentina Cárdenas Beltrán, Serlis Seneth Serrano de Oro, Sara Elena Rodríguez Serrano, Klauss Enrique Rodríguez Serrano, Edgar Enrique Rodríguez Serrano, Albeiro Enrique Hernández Serrano, Luz Mary Ortiz Palacin, Yadis Rocío Hernández Ortiz, Yeison David Hernández Ortiz, Sharick Yaneth Hernández Ortiz, Harol Enrique Hernández Ortiz, Manuel Enrique Hernández Ortiz, Yolima Isabel Hernández Serrano, Divinson Rodríguez Salgado, Kimberlyn Rodríguez Hernández, Jhon Jairo Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, ofició al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que notificara a los sujetos procesales del proceso ordinario sobre la existencia de la presente acción de tutela y su posibilidad de intervenir en ella.

Y se ofició a la Oficina de Sistemas de la Corporación para que publicara un aviso en la página web de esta Corporación informando a los interesados sobre esta acción de tutela. 4.3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del titular del despacho, dijo que la sentencia del 21 de noviembre de 2018, que resolvió la primera instancia del proceso, se fundamentó en el artículo 90 constitucional y en la valoración crítica de las pruebas aportadas al proceso, las cuales acreditaban la configuración del fenómeno de caducidad de la acción. Acto seguido, retomó los argumentos de la sentencia de primera instancia que respaldaron la decisión de caducidad.

En el memorial acreditó la remisión del expediente ordinario para que figurara como prueba dentro de esta acción constitucional y las gestiones para notificar a los sujetos procesales del medio de control sub examine. Frente a los demandantes, precisó que fueron notificados a la dirección de correo electrónico de su apoderado, ya que era el único dato de contacto que obraba en el expediente.

Además, informó que publicó aviso en la página web y en la cartelera del despacho comunicando a los interesados la existencia de este proceso constitucional. 4.4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos generales de procedibilidad.

De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se acreditó el defecto fáctico alegado. En primera medida, expuso que no debió aceptarse la representación del abogado Alcides San Martín Estrada y sugirió que el poder no era válido. Además, indicó que no debieron tener como terceros con interés a los demás demandantes del proceso de reparación directa, debido a que no comparecieron como accionantes en este proceso constitucional.

Luego, no puede presumirse que les asiste interés en hacerse parte en el proceso, contrariando así lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Sobre el contenido de la sentencia, precisó que atendió a los términos del recurso de apelación. En consecuencia, se revocó la decisión de caducidad frente al desplazamiento forzado en aplicación de la ratio de la sentencia SU254 de 2013.

Ya en cuanto al análisis sustantivo de la demanda, recordó que, conforme lo exigía el marco jurídico, se analizó la existencia de una obligación normativamente atribuida a la demandada y la falta de atención o atención irregular por parte del Estado, pero no se probó este último supuesto. En el expediente no obraba requerimientos a la Fuerza Pública donde pusiera de presente los hechos de violencia en el corregimiento de La Haya y la necesidad Bermejo Herrera, Aura Elena de Oro Serrano, Orlando Rafael Rodríguez Olivera, Rita Carolina Castellar Pérez, Natalia Andrea Rodríguez Castellar, Nikol Andrea Rodríguez Castellar, Ludys María Vergara Anaya, Danely Salgado Vergara, Claribel María Pérez Serrano, Ana Bel Hernández Pérez, Ida Sofia Hernández Pérez, José David Pérez Serrano, Yecid Enrique Vergara Blanco, Yesid Enrique Vergara Sánchez, Ibys María Serrano Pérez, Esneider Eliecer Quintero Serrano, Jorge Eliecer Quintero Serrano, Francisco Javier Bohórquez Serrano, Nayibis Esther Hernández Serrano, Francisco Manuel Bohórquez Hernández, Betsy Liliana Bohórquez Hernández, Erides José Cantillo Mendoza, Jojanas del Socorro Hernández Serrano, Paola Cantillo Hernández, Omar Enrique Pérez Serrano, Lilibeth San Martín Serrano, Esterlín Pérez San Martín, Nirisdel Carmen Pérez San Martín, Luz Ester Pérez San Martín, Elías Pérez San Martín. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección. Precisó que los oficios librados por la Gobernación de Bolívar eran del año 1999 y los hechos de desplazamiento del año 2005.

Frente a los testimonios de quienes ostentaron la calidad de inspectores de policía, recordó las razones por las que se disminuyó el poder de convicción de su dicho. Y enfatizó en que no es cierto que se haya omitido la valoración de estas pruebas. Dijo que la decisión de negar las pretensiones de la demanda obedece a una insuficiente actividad probatoria de los demandantes, quienes no acreditaron la desprotección del Estado en los términos desarrollados por la jurisprudencia para declarar su responsabilidad en eventos de desplazamiento forzado.

Así que, al no cumplir la parte actora con su carga de la prueba, la consecuencia fue la denegación de las pretensiones. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, dado que las sentencias demandadas están ajustadas a derecho y no vulneran derechos fundamentales.

Agregó que la jurisprudencia contenciosa ya descartó la tesis relativa a la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, por lo que su argumento no tiene asidero jurídico. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de la jefe (e) del Área Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos de los accionantes.

Relacionó algunos apartes de la sentencia de segunda instancia y destacó la valoración individual y conjunta de los medios de prueba que llevó a la conclusión razonable de negar las pretensiones de la demanda, debido a que el acervo probatorio no respaldaba la tesis de los demandantes (art. 167 CGP. Carga de la prueba). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En el acápite de pretensiones de la acción de tutela, los demandantes aclararon que discutían la sentencia de primera instancia en lo relativo a la declaración injustificada de caducidad de la acción y la sentencia de segunda instancia porque estiman que sí probaron el abandono de las Fuerza Pública frente a la población de La Haya (Bolívar).

Conviene recordar que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 21 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda por estimar que se había configurado la caducidad de la acción. No obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 11 de marzo de 2022, quien precisó que la demanda fue oportuna frente al hecho dañoso de desplazamiento forzado y pasó al análisis sustancial de la demanda, y fue en ese escenario donde concluyó que no se probó la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la demanda.

Así las cosas, dado que esta Sección es del criterio de que el análisis de la acción de tutela, en casos como el que nos ocupa, debe concentrarse en la sentencia de segunda instancia, los argumentos de la acción de tutela que guardan relación con la oportunidad de la acción no serán analizados en esta providencia judicial, pues como se dijo, la declaración de caducidad fue revocada en la segunda instancia del proceso.

En esa línea, tampoco se tomarán en consideración los argumentos sobre la valoración de los medios de prueba y marco jurídico que tenga que ver con ese argumento, entre ellos, se destaca el relativo a la prueba de las condiciones de retorno al corregimiento como parámetro de cómputo de la caducidad. 3.2. Tampoco será objeto de análisis de fondo, la pretensión de la acción de tutela que persigue adicionar las pretensiones de la demanda para que se reconozca otra categoría de daño: “las afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

Esto porque, la acción de tutela no es el escenario procesal adecuado para reformar la demanda en el sentido (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de adicionar pretensiones, ni para pedir que se hagan reconocimiento de oficio, para ello están los escenarios del proceso que permiten la intervención de las partes y corresponde al interesado hacer uso de ellos para exponer sus peticiones dentro del escenario ordinario dispuesto para ello.

Luego, no se considerará la indicada petición porque no supera el requisito de subsidiariedad. Recuérdese que la acción de tutela no debe ser utilizada para enmendar, adicionar, complementar y/o reparar los argumentos de las partes en el proceso o para revivir etapas procesales10. 3.3. Esta Sala centrará el análisis en los cargos contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de marzo de 2022, en relación con la alegada omisión e indebida valoración de los medios de prueba aportados por la parte demandante y por no haber tomado en consideración las sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la flexibilidad probatoria cuando se analizan casos de graves violaciones a los derechos humanos y sobre la relevancia de la prueba indiciaria.

Todo esto frente a la conclusión probatoria expuesta en la sentencia de que no se acreditó el abandono del Estado frente a la población de La Haya Bolívar. Es del caso precisar que, los alegatos relativos a la inaplicación de las tesis jurisprudenciales de flexibilización probatoria y prevalencia de la prueba indiciaria en casos de graves violaciones de derechos humanos, se estudiará como defecto fáctico en tanto refiere a las reglas de valoración probatoria a las que debe atender el juez de lo contencioso en determinados eventos. 3.4.

Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nro. 004, incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de marzo de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa Nro.13001-33-33-007-2015-00312-01. 4.

Análisis del caso particular: del juicio de valoración probatoria frente a la conclusión de no haberse probado que el Estado abandonó a la población de La Haya (Bolívar). 4.1. A manera de contexto, conviene recordar que, una vez superada la discusión sobre la caducidad de la acción, el Tribunal Administrativo de Bolívar procedió con el análisis de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

Precisó que cuando se acusa la omisión del Estado como fuente del daño antijurídico indemnizable, corresponde a la demandante acreditar los siguientes presupuestos: una obligación normativamente atribuida a la entidad pública; la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación; y la relación causal relevante entre la omisión y la producción del daño. Dijo que, si bien a la fuerza pública le asiste un deber general de protección de la población, cuyo fundamento está en el artículo 2° de la Constitución Política, solo se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando se acredita que las autoridades conocían la situación de riesgo y no adelantaron acciones de seguridad y protección. Así pues, el Tribunal procedió con el análisis de los medios de prueba aportados al proceso (acápites 5.5.2.2. y 5.5.2.3 de la providencia), a efectos de determinar si se probó la “desprotección” del Estado frente a la presunta situación de riesgo en la que se encontraban los pobladores de La Haya (Bolívar).

A partir de la apreciación de las pruebas, expuso las siguientes conclusiones probatorias: 10 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1.

La población de la Haya se desplazó masivamente, como consecuencia de los actos violentos de un grupo armado al margen de la ley. Al respecto, en la sentencia, se lee: “Las pruebas documentales relacionadas anteriormente dan cuenta de que un grupo numeroso de miembros de una organización al margen de la ley, incursionó, en la región de los Montes de María, en dicha actuación el grupo ilegal sembró el terror entre familias habitantes de dicha ubicación, entre las cuales se encontraban los demandantes–, amenazándolos para que abandonaran los predios ocupados, quemó y destruyó sus viviendas, cultivos, animales, etc., lo cual condujo al desplazamiento forzado de muchas personas.” (Destaca la Sala) 4.1.2.

No se probó que la Fuerza Pública tuviera conocimiento de los hechos de violencia en el corregimiento de la Haya (Bolívar) para el año 2005, por lo que no es posible declarar la responsabilidad del Estado por omisión al deber de protección. Al respecto en la sentencia, se lee: “Frente al caso particular del Corregimiento la Haya en el municipio de San Juan de Nepomuceno- Bolívar para la fecha 19 de abril de 2005, no se allegó prueba alguna además de los testimonios relacionados que den certeza a esta Sala que, la Fuerza Pública tuviera conocimiento de los hechos, por lo que, el resultado (daño antijurídico), no puede ser atribuible a la Administración Pública, concretamente, al no haberse demostrado la omisión en el deber de protección y cuidado establecido en el plurimencionado inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política.

Así las cosas, al no demostrarse los primeros elementos establecidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión como son la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; y ii) la falta de atención o la atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración en el caso concreto; no es posible proceder con el estudio del tercer elemento como es la relación causal entre la omisión y el daño que se endilga.” 4.2.

Establecido lo anterior, se tiene que en el escrito de tutela se acusa la configuración de defecto fáctico11 en la sentencia del 11 de marzo de 2022, por omisión y por indebida valoración probatoria. Frente al primer cargo, se acusa que el Tribunal soslayó la valoración de varios medios de prueba (Supra, Antecedentes de la acción), sin embargo, esta acusación no tiene vocación de prosperidad, porque el texto de la sentencia cuestionada demuestra que estos medios de prueba sí fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Veamos: 4.2.1. Los testimonios de los señores Juvenal Henao y Bernardo Barrios, quienes ostentaron la calidad de inspectores de policía en el corregimiento de La Haya (Bolívar). En la sentencia, se lee: “Juvenal Henao Serrano: manifestó ser el inspector Central de Policía de San Juan de Nepomuceno desde el año 1996, indicó que para el 19 de abril de 2005 en horas de la madrugada los habitantes se desplazaron con ocasión a las amenazas de la guerrilla en la zona, junto con la personería se elaboró un censo que fue avalado; relató que para realizar levantamientos de cadáveres tenía que tener apoyo de toda la patrulla, respecto a los hechos adujo que muchos aún no han regresado a la región, algunos retornaron pero no a sus hogares, existiendo aun un temor generalizado. enfatizó que del municipio de San Juan al corregimiento de la Haya había unos 10 km.

Indicó que había un inspector de Policía para la época, no contaban con estación de Policía, recordando que aproximadamente se desplazaron más de 100 habitantes. Sobre si se puso en conocimiento de las autoridades indicó que si por parte de los habitantes, y que los militares realizaban controles ocasionalmente, afirmando que nunca tuvo contacto con la Policía para prevenir situaciones de conflicto.

Aseveró que, él no realizaba denuncias ante las 11 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, esto se trataba en los consejos de seguridad.

No realizó levantamiento de cadáveres en la Haya, porque había un inspector especial para el corregimiento. (…) Bernardo Barrios Salgado: Indicó que el primer desplazamiento de la Haya se realizó en el año 1991, posteriormente en el primer semestre del año 2005, refugiándose los habitantes en el municipio de San Juan de Nepomuceno, afirmó que los hijos del finado José González eran sus amigos, por lo que estos se desplazaron al casco urbano, al igual que las familias de Vidal y Abel Contreras.

Agregó que, para la época de los hechos no estaba en San Juan, debido a que como fue víctima del desplazamiento en San Pedro Consolado donde era inspector de Policía de la zona, se asentó en Cartagena. Fue testigo de oídas de los hechos materia de la demanda. (…) Con relación a los testimonios de los señores, Juvenal Henao Serrano y Bernardo Barrios Salgado, esta Sala debe poner de presente que, el primero de ellos si bien era el inspector Central de Policía de San Juan de Nepomuceno desde el año 1996, no residía en el municipio para los hechos, por cuanto había otro inspector por cada corregimiento, en ese orden de ideas, se constituye en un testigo de oídas.

De igual forma, acontece con el señor Barrios, por cuanto tiene la calidad de desplazado, y no residía en el municipio de la Haya, asentándose en la ciudad de Cartagena.” 4.2.2. Los testimonios de los señores Wilman González Guzmán, Jhon Jairo Bermejo Herrera y Jaime Rodríguez Rodelo. De la sentencia, se extrae lo siguiente: “Jaime Rodríguez Rodelo: frente a los hechos de la demanda relató de manera muy general los asesinatos y el desplazamiento sufrido por la población, indicó que por el hecho de estar inmiscuido en la política al desempeñarse como concejal no podía tomar partido por nadie.

Afirmó que, estos hechos hubiesen podido preverse. Relató que, en ocasiones la camioneta de los paramilitares se cruzaba con la de la Policía haciéndose cambio de luces, en ocasiones cruzaban palabras y por esa razón se cree que había una alianza entre estos. Adujo que el alcalde de la época solicitó refuerzos policiales, sin embargo, nunca llegaron, agravándose con la muerte del alcalde a manos de los grupos al margen de la ley.

Jhon Jairo Bermejo Herrera: Indicó que en el año 1991 llegó al pueblo y asesinaron a 3 personas del corregimiento, afirmando que en el año 2005 la situación continuó y la población se desplazó a San Juan de Nepomuceno, a pesar de que contaba con la escasa edad de 8 años, adujo que lo recuerda por los comentarios de las personas, afirmando que el inspector de Policía era quien denunciaba y las autoridades hacían caso omiso.

Interrogatorio Wilman González Guzmán: Con relación a los hechos de la demanda, manifestó que en el 2005 hubo un desplazamiento masivo debido a que, hacia permanencia las FARC, posteriormente ingresó las autodefensas. El primer acto de violencia en la Haya ocurrió el 5 de junio de 1991, donde resultaron acribillados dos personas, entre esos su padre, José Antonio González en manos de las FARC, en adelante la guerra no terminó. El 11 de marzo de 2000 incursionó un grupo de autodefensas que venía de las Brisas, incendiándole su finca, en el 2003 le robaron 39 cabezas de ganado en la Finca la Mojarra.

Indicó que, las fuerzas públicas tenían conocimiento de las denuncias, tanto así que él denunció el incendio de su casa y el robo de su ganado. (…) Frente al señor Bermejo Herrera contaba con la edad de 8 años para la época de los hechos, por lo que tal y como lo afirmó en su declaración se convirtió en un testigo de oídas de todas las historias que se relataban en el corregimiento.

Solo el señor Jaime Rodríguez Rodelo es testigo presencial, sin embargo, no obra prueba distinta a su declaración que respalde los hechos de la demanda. En cuanto al interrogatorio del actor Wilman González Guzmán, solo es prueba de los asesinatos perpetuados en 1991, y el desplazamiento que se alega.” 4.2.3. Las peticiones hechas por la Gobernación de Bolívar al presidente de la República y a los ministerios para que proveyeran protección en los municipios de los Montes de María. Al respecto en el fallo acusado, se indicó: “Se avizora, oficio expedido el 15 de marzo de 1999 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro en funciones presidenciales, en el que informa los hechos de orden público en los municipios del Carmen de Bolívar y San Jacinto45.

Adicionalmente en fecha posterior, mediante Oficio expedido el 21 de febrero de 2000 por la Gobernación de Bolívar y dirigido al Ministro de Defensa, en el que informa los hechos de orden público en los departamentos de Bolívar y Sucre46, específicamente en la Jurisdicción de El Carmen de Bolívar, corregimiento El Salado, y el municipio de Ovejas.

En esta misma fecha se dirigió oficio al Ministro de Interior por las mismas poblaciones antes referenciadas. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluye esta Sala que, de las pruebas antes relacionadas no obra requerimiento, petición o solicitud realizada a la Fuerza Pública donde se pusiera de presente los hechos de violencia que ocurrían en el municipio de San Juan de Nepomuceno, corregimiento de la Haya para la fecha que se relata en la demanda, más allá de los testimonios antes relacionados.

Adicionalmente, porque los oficios librados por la Gobernación de Bolívar datan del año 1999, es decir, con anterioridad al 19 de julio de 2005 (fecha en la que ocurrió el desplazamiento que aquí se alega), además dichos requerimientos no mencionan que el corregimiento de la Haya fuera de los municipios azotados por los grupos al margen de la ley.

Por otro lado, el recorte de periódico no establece fecha alguna de su publicación y solo se refiere a los homicidios del año 1991, esto es, 14 años antes de los hechos materia de esta demanda.” 4.2.4. Los oficios de abril de 2018 donde la alcaldía de San Juan Nepomuceno relata la situación de conflicto armado en el corregimiento de La Haya y el nro. 201880043450165551 de la Infantería de Marina de la que se desprenden operaciones apenas móviles en el corregimiento.

Estos oficios fueron analizados así en la sentencia: “En fecha más reciente, por medio de Oficio del mes de abril de 2018 dirigido a este proceso, suscrito por la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, relata la violencia sufrida por la región desde 1985, mencionando a los corregimientos de la Haya, Montecristo, la Sierra, corralito, entre otros, agregó en el mismo, que una vez conocidas las denuncias las ponían en conocimiento de las autoridades Policiales, Personería, y Defensoría del Pueblo, pese a ello, no se adjuntaron pruebas que confirme que las autoridades tenían conocimiento de las denuncias mencionadas.

Sin embargo, si obra oficio del 17 de abril de 2018 emitido por el Departamento de Policía de Bolívar, en el que informa que no reposa antecedentes de que haya existido policía acantonada en el corregimiento de la Haya, debido a que, quien ejerce el control de la zona es la estación de policía del mismo municipio de San Juan de Nepomuceno. Adicionalmente, la Brigada de Infantería de Marina mediante Oficio 20180043450165551, remitió sendas documentales acerca de las operaciones de registro y control militar llevada a cabo en el Municipio de San Juan de Nepomuceno, entre los años 1991-200551, sin que de la relación efectuada se avizore el Municipio de San Juan de Nepomuceno, corregimiento de la Haya.

A folio 18 si se encuentra relacionada las muertes de 2 militares en dicho municipio para el año 2004.” 4.2.5. El Informe de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional. En la sentencia se indicó: “Del informe rendido por la Dirección Nacional Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, en el que certifican sobre las circunstancias en que operaron los grupos al margen de la ley en el corregimiento de la haya-municipio de San Juan de Nepomuceno53, se desprende que en el corregimiento de la Haya operaba el frente “Canal del Dique”, sin embargo, de dicho informe no se avizora detalle alguno sobre el desplazamiento origen de esta demanda.” Establecido lo anterior, se reitera, no se concretó la omisión probatoria alegada en el escrito de tutela, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró cada uno de los medios de prueba echados de menos por la parte actora. 4.3.

En línea con lo anterior, los accionantes acusaron que estos medios de prueba daban cuenta de la “presencia defectuosa o incompleta de la fuerza pública” en La Haya; pero, la carga probatoria insuficiente declarada en la sentencia acusada no refiere a la ausencia de fuerza pública en el municipio, sino a si estaban enteradas del riesgo inminente de desplazamiento de esa población y omitieron adelantar medidas de protección y seguridad.

El anterior fue el enunciado fáctico que, a juicio del Tribunal accionado, no encontró respaldo en las pruebas aportadas, tal cual como lo indicó en su valoración individual y en conjunto y no el expuesto por los accionantes. 4.4. De otro lado, en lo que respecta al cargo por indebida valoración de la certificación del comandante del Batallón de infantería de Marina nro. 1 sobre las condiciones de retorno en el año 2009, se reitera, de cara a la delimitación del problema jurídico (supra 3), que esa prueba fue relevante en la primera instancia a efectos declarar la caducidad de la acción por el desplazamiento forzado, pero tal declaración fue superada en segunda instancia. Luego, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación tendiente a discutir su valor probatorio carece de relevancia constitucional.

En similar sentido, se descarta la acusación de indebida valoración del testimonio de Jhon Jairo Bermejo, pues la disminución del valor probatorio con ocasión de las imprecisiones de su dicho corresponde al juicio del fallador de primera instancia, no a la del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que no será objeto de análisis conforme lo indicado en la delimitación del problema jurídico de esta sentencia de tutela. 4.5.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que respaldan el cargo por defecto fáctico no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que, la acción de tutela adquiere especial connotación y se torna más riguroso frente al defecto fáctico, pues es pacífico12 que el juicio de valoración probatoria desplegado por el juez natural de la causa está prevalido de un amplio margen de discrecionalidad propio del sistema de libre valoración acogido en el Código General del Proceso13.

Esto quiere decir que la intromisión del juez constitucional en el juicio de valoración probatoria del fallador natural de la causa es excepcional y se restringe a los eventos en que la irregularidad sea ostensible, flagrante y manifiesta14 pues no es dable que la acción de tutela se convierta en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez o que le imponga su apreciación sobre los medios de convicción. Esto, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. 4.6.

Ahora bien, conforme los argumentos expuestos, esta Sala concluye que la acción de tutela no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencia la expresión de inconformidad con el peso de convicción que se le otorgó a los medios de prueba. No obstante, en la sentencia acusada se expone la valoración individual y en conjunto de la prueba testimonial y documental y el Tribunal presentó las razones por las que estimó que la información que de ellos deriva no es suficiente para apoyar el enunciado fáctico relativo a que la Fuerza Pública fue enterada o conocía de riesgo que se cernía sobre la población de La Haya (Bolívar). 4.7.

De otra parte, tampoco se considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar haya desconocido la tesis de flexibilización probatoria15 y la importancia de la prueba de indicios16 que ha sido desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, especialmente, en casos de ejecuciones extrajudiciales. Claro, esto no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros escenarios de violaciones a los derechos humanos, sin embargo, su aplicación si está ligada a las especiales particularidades del caso y la dificultad probatoria que presentan, como es claro en los casos de ejecuciones extrajudiciales Esta regla de flexibilización probatoria y de especial prevalencia de los indicios exige al juez administrativo, atendiendo a la situación de conflicto armado del país y a las características de cada caso, despojar la valoración probatoria de 12 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez (párr. 56); sentencia SU132 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013 M.P. (acápite 3.4) 13 Artículos 165. Medios de prueba y 176. Apreciación de las pruebas. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU337 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo, reiterada en la sentencia T-018 de 2023, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Proceso nro. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988) M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001- 23-31-000-2006-03647-01 (50941). C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la excesiva rigurosidad y formalismo e, incluso, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos o inferencias.

No obstante, no se observa que en el caso concreto se hayan analizado los medios de prueba con excesivo rigor, por el contrario, se observa que la valoración de los medios de convicción se hizo en términos de razonabilidad y en el marco de las reglas de la sana crítica. Tampoco se observa que el demandante, en el curso del proceso ordinario o en el escrito de tutela, haya propuesto o estructurado la prueba indiciaria que respalde los enunciados fácticos que defiende.

Así pues, para esta Sala no se concretó yerro atribuible a la accionada con ocasión a la tesis jurisprudencial de flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 5. Conclusión De los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, la Sección considera que (i) las conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal accionado derivaron de la valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la sentencia se indicó el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes; por lo que, el juicio probatorio se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes.

En ese contexto, esta Sala concluye que los argumentos de la acción de tutela constituyen alegatos de desacuerdo con el peso probatorio que otorgó el juez de la causa a los medios de convicción, pero no comportan un defecto fáctico ni evidencian un escenario de real vulneración de derechos fundamentales. Tampoco se observa la concreción de un yerro derivado de la valoración excesivamente rigurosa de los medios de prueba que contraríe la tesis jurisprudencial de flexibilización probatoria en casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, esta Sección negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por María Guzmán Castro y otros, comoquiera que la sentencia del 11 de marzo de 2022 estuvo fundamentada en el marco jurisprudencial pertinente y en la valoración razonable de los medios de prueba aportados al proceso, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales por ellos invocados en la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por María Guzmán Castro y otros, conforme las razones expuestas en esta providencia 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00773-00 Demandante: María Guzmán Castro y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN