CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar ACLARACIÓN DE VOTO JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Con el debido respeto, expongo a continuación las razones que me llevaron a aclarar el voto, en relación con algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 22 de marzo de 2024.
El señor Oliver Hamyn Flechas interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 1 de noviembre de 2023 y 17 de enero de 2024 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001333400020220033100.
Señala que en el auto del 1° de noviembre de 2023, el juzgado prescindió de fijar en lista las excepciones de la demanda, ya que los escritos de contestación fueron remitidos por correo electrónico al demandante al momento de su presentación; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, al considerar que se debió exigir prueba del respectivo acuse de recibido, o constatarlo por cualquier otro medio probatorio.
Señala que interpuso recurso de reposición y mediante auto del 17 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió no reponer el auto cuestionado con fundamento en que el término de traslado de las excepciones se encontraba cumplido. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos de manera parcial el auto del 1° de noviembre de 2023, y ordenar al juzgado correr traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por las demandadas, conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CAPCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
El actor consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues, «[…] teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-420 de 2020 y T-238 de 2022, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC tenían que demostrar que la parte demandante dio acuse de recibido o por otro medio constatar el acceso del destinatario para contabilizar el término de los dos (2) días ahí dispuesto. […]» (sic).
Ahora bien, en la sentencia objeto de la presente aclaración, que data del 22 de marzo de 2024, se concluyó que «[…] que la solicitud de tutela presentada por Oliver Hamyn Flechas Pinto no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control en el que fueron proferidas la decisiones acusadas, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Además, es evidente que la decisión que resolvió prescindir de fijar en lista las excepciones y que dio por cumplido el término de traslado, que hoy se acusa, corresponde a un auto de trámite que no revela la vulneración de derecho fundamental alguno, además, de que no se argumentó ni se allegó prueba de aquel pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Oliver Hamyn Flechas Pinto contra el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá». Al respecto, considero necesario anotar que, aunque se acompañó la decisión frente a los efectos que esta produce, se debe aclarar que se trata de un asunto que si supera el requisito de subsidiariedad y debió conocerse de fondo, pues a pesar de encontrarse el proceso en trámite, el actor agotó el recurso de reposición de que trata el artículo 242 del CPACA, único procedente, mismo que fue despachado desfavorablemente; circunstancia que podría afectar el desarrollo del proceso dado la posibilidad probatoria que entraña esa etapa procesal.
Así las cosas, se acompaña la posición contenida en la sentencia de primera instancia, en tanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados, no obstante, frente a la subsidiariedad se considera que el tutelante si agotó los recursos procedentes para atacar la decisión que consideró adversa, por lo que si había lugar a negar las pretensiones como lo efectuó el a quo.
En este orden de ideas, considero que en el presente asunto la parte actora si acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual procedía confirmar la que negó la acción de amparo; sin embargo, como la improcedencia surte los mismos efectos, acompaño la decisión. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA