Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defecto procedimental y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez en contra del Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, y los principios de confianza legítima y legalidad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencias del 30 de septiembre de 2020 y del 22 de agosto de 2025, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 23001-33- 33-005-2016-00268-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05842-00, índice 2, certificado C586D4668EFB4C83 A5EE6276E44452E0 5A350FC6BBB3535F 0AE209A828306B10.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez residía en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba) y su actividad económica se derivaba de lustrar calzado. 3.
El 22 de febrero de 2007, en zona rural del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), en el marco del desarrollo de la denominada «Misión Táctica Támesis 9» se reportó la muerte de los señores Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez y Harold Andrés Gutiérrez González, quienes fallecieron en un aparente enfrentamiento con las tropas del GAULA2 del Ejército Nacional, bajo señalamientos de pertenecer a un grupo de extorsionistas por parte del propietario de la Hacienda Villa Fátima. 4.
La señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, derivada de una ejecución extrajudicial por miembros del GAULA del Ejército Nacional. 5.
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa porque, en su criterio, el término para acudir a la jurisdicción transcurrió entre el 11 de mayo de 2013 y el 11 de mayo de 2015; sin embargo, la parte actora radicó la solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2016, esto es, de manera extemporánea.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 6. Los demandantes, inconformes con la decisión del juzgado, presentaron recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 22 de agosto de 2025, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8.
La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 3.1. Que se declare que EL JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA EN ORALIDAD y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – M.P. NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA vulneraron y/o infringieron, de manera general, el derecho constitucional y fundamental al debido proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de la señora MARTHA CECILIA BOHÓRQUEZ MANJARRÉZ y los demás demandantes en el proceso contencioso administrativo radicado con el serial Nro. 23 001 33 33 005 2016 00268 00 y 23 001 33 33 005 2016 00268 01. 3.2.
Que se declare que EL JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA EN ORALIDAD y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – M.P. NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA vulneraron y/o infringieron, de manera especial y como manifestaciones del derecho al debido proceso, los derechos constitucionales y fundamentales a la legalidad de las formas, la confianza legítima en las decisiones judiciales, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia, la contradicción y defensa y la 2 Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad del Juzgador como Director del proceso (al incurrir en un defecto procedimental absoluto y violar directamente la constitución), de la señora MARTHA CECILIA BOHÓRQUEZ MANJARRÉZ y los demás demandantes en el proceso contencioso administrativo radicado con el serial Nro. 23 001 33 33 005 2016 00268 00 y 23 001 33 33 005 2016 00268 01. 3.3.
Que, en consecuencia, se dejen sin efectos y/o se anulen y/o se revoquen, la sentencia expedida, el día treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por EL JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA EN ORALIDAD, y la sentencia expedida, el día veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – M.P. NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, providencias en las que se declarara probada y se confirmara la caducidad del medio de control. 3.4.
Que, en consecuencia, se le ordene, al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO MIXTO DE MONTERÍA EN ORALIDAD y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN – M.P. NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA, expedir una nueva providencia que se ajuste a los estándares internacionales relacionados con la no caducidad de la acción en asuntos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos […] 3. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrieron en defecto procedimental porque declararon de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 20204, sin tener en cuenta que desde la fijación del litigio se reconoció la procedencia de la demanda bajo el entendido que no operaba la temporalidad del mecanismo judicial por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, conforme con los criterios jurisprudenciales vigentes en el año 2016 del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 10.
Asimismo, indicó que las decisiones cuestionadas omitieron por completo que el objeto del proceso había sido establecido y definido en una etapa previa, por lo que al momento de proferirse la sentencia se debió analizar el fondo el asunto sin examinar aspectos procesales como la caducidad. 11. Agregó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas implican una actuación que se escapa del marco propio del proceso contencioso, pues aplicaron de forma retroactiva unos criterios jurisprudenciales para resolver un asunto que ya había sido superado en la etapa de fijación del litigio. 12.
De igual manera, expresó que las sentencias objeto de tutela responsabilizaron a las víctimas de la mora en la presentación de la demanda y pasaron por alto que el cuerpo del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez estuvo desaparecido hasta el 23 de noviembre de 2018, en cuyo lapso sus familiares no tuvieron conocimiento del hecho. Por esta razón, no era posible declarar la caducidad del medio de control judicial. 3 Se transcribe incluso con errores. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado número 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Finalmente, refirió que las decisiones cuestionadas, también incurrieron en violación directa de la Constitución porque desconocieron preceptos superiores como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia y los principios de legalidad, confianza legitima e imparcialidad. 2.3.
Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 19 de septiembre de 20255, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Quinto Mixto Administrativo de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y a los señores Clara Bohórquez Manjarrez, Eusebia Bohórquez Manjarrez, Juan Carlos Bohórquez Manjarrez, Judith María Bohórquez Manjarrez, Rosario del Carmen Bohórquez Manjarrez y Wadid Alberto Bohórquez Manjarrez, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 15. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional6 pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que la accionante en el escrito de tutela no desarrolló una carga argumentativa y probatoria concreta dirigida a presentar y demostrar la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 16.
En todo caso, advirtió que las sentencias cuestionadas realizaron una adecuada valoración de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto bajo estudio, por lo que no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante. 17. Explicó que, si bien la accionante no se encuentra conforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales que se surtieron al interior de la actuación judicial, esto no las hace ilegales, pues cada etapa procesal que se realizó en primera y en segunda instancia cumplió a cabalidad lo establecido en la norma jurídica, atendiendo a la naturaleza del medio de control impetrado. 18.
De este modo, indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para insistir en argumentos de interpretación legal que fueron estudiados y debatidos en las oportunidades procesales respectivas. En consecuencia, pidió que se niegue la tutela. 19. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería7 manifestó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues todas las decisiones y diligencias que se realizaron dentro del expediente de reparación directa se desarrollaron conforme a derecho y con estricto respeto a las garantías procesales. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05842-00 índice 4, certificado 010194879A41A041 F87E7CBDEE6D53CF 75A7AE03097533B7 8F165317D8FD13DE. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05842-00 Incide 8, certificado A1491EBB3FF317C6 8CC0B5C98562AB0F 75B76DD32A3A92DC E875D9A267DDB692. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05842-00, índice 12, certificado 5E206625D3258FAC 1316B334BB9CDB5E 3D35EECBE0E66403 14AFC933469CA343.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Así pues, indicó que, durante el trámite judicial, las partes tuvieron la posibilidad de controvertir las providencias adoptadas a través de los mecanismos de impugnación previstos en la ley.
De hecho, la parte demandante hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que era evidente que se le garantizó el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios para obtener un pronunciamiento de una autoridad judicial de superior jerarquía. 21. De este modo, consideró que el trámite procesal se desarrolló con el respeto de los principios de legalidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que pidió que se niegue la solicitud de tutela. 22.
El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 23. Los señores Clara Bohórquez Manjarrez, Eusebia Bohórquez Manjarrez, Juan Carlos Bohórquez Manjarrez, Judith María Bohórquez Manjarrez, Rosario del Carmen Bohórquez Manjarrez y Wadid Alberto Bohórquez Manjarrez guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez contra el Juzgado Quinto Administrativo de Mixto de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez está acreditada porque fue una de las personas que integró la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 26.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Quinto Administrativo de Mixto de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 27. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por del Juzgado Quinto Administrativo de Mixto de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3.3.2.
Determinación del defecto objeto de análisis 29. La Sala observa que la accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirles a las providencias cuestionadas los siguientes defectos: i) procedimental y ii) violación directa de la Constitución. 30. Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, que dio aplicación a la figura procesal de la caducidad y, en consecuencia, terminó el proceso, sin resolver de fondo las pretensiones de la demanda.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo la posible configuración de un defecto procedimental. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 32.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 35. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 36.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 37.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 38.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue notificada el 11 de septiembre siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 17 de septiembre de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 40.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 41.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 42. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción de la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto procedimental al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2025, que confirmó la providencia del 30 de septiembre de 2020, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 44.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto procedimental 45. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 46.
En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 16 Samai, exp. 23001-33-33-005-2016-00268-01, índice126. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05842-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»20. 48.
Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»21. 49. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 50.
En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»22. 3.6.
Caso concreto 51. En el asunto bajo estudio, Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez presentó, junto con otras personas, demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, el 22 de febrero de 2007. 52.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas por la parte demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba emitió fallo el 22 de agosto de 2025, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 53.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2025, 20 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en defecto procedimental, por cuanto confirmó la decisión que declaró la caducidad del mecanismo judicial, sin efectuar una valoración adecuada de los actos procesales que se surtieron al interior del proceso ordinario. 54.
De este modo, advirtió que la decisión acusada excedió el marco del proceso contencioso, al aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 202023 para resolver una cuestión procesal que ya había sido superada en la audiencia inicial, por lo que la sentencia debió analizar el fondo del asunto y no aspectos procesales como la caducidad. 55.
Explicó que desde la fijación del litigio se reconoció la procedencia de la demanda, bajo el entendido de que no operaba un plazo determinado para acudir a la jurisdicción por tratarse de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos, de acuerdo con los criterios vigentes al momento de radicación del escrito inicial. 56.
Por último, expuso que la sentencia objeto de tutela atribuyó injustamente a las víctimas la demora en la presentación de la demanda, sin considerar que el cuerpo del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez permaneció desaparecido hasta el 23 de noviembre de 2018, periodo durante el cual sus familiares desconocían el hecho. Por ello, no era procedente declarar la caducidad del medio de control judicial. 57.
En cuanto a la inconformidad de la parte actora respecto a la oportunidad procesal para que la autoridad judicial se pronunciara sobre la figura la caducidad, es pertinente mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del parágrafo 2 del artículo 175 y el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, es procedente decidir en la sentencia las excepciones que hayan sido propuestas por las partes y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, entre estas, la caducidad. 58.
En relación con la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la caducidad del medio de control judicial en la etapa de sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de julio de 2022, manifestó lo siguiente: Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del CPACA.
En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida24. 59.
En concordancia con lo mencionado, la Sala Especial de Decisión Dieciséis del 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado número 85001-33-33-002-2014-00144- 01(61.033). 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, radicado núm. 25000-23-36-000-2013- 01229-01 (56.855).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de enero de 202325, precisó que, aunque en la audiencia inicial se hubiere formulado un pronunciamiento frente a la excepción de caducidad, ello no impide que el juez al momento de dictar sentencia, en caso de encontrarla acreditada, ya sea en primera o segunda instancia pueda declararla, incluso, oficiosamente. 60.
En concreto la providencia citada afirmó lo siguiente: «Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del [CPACA] dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.
Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que, si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación»26. 61.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la autoridad accionada al momento de dictar sentencia se encontraba facultada para analizar los presupuestos procesales del medio de control judicial, entre ellos la figura de la caducidad, y declarar cualquier excepción que se hubiese encontrado probado. 62. En este orden de ideas, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la caducidad de la demanda de reparación directa promovida por la accionante no desconoció los derechos fundamentales de la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, pues se ajustó al ordenamiento jurídico procesal vigente, el cual le permite al juez, que al momento de proferir sentencia pueda entrar a resolver si el mecanismo judicial se presentó en tiempo o no. 63.
Por otro lado, la accionante cuestionó los argumentos desarrollados por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 22 de agosto de 2025 para determinar la configuración de la caducidad porque, a su juicio i) no era procedente aplicar un criterio jurisprudencial del año 2020 a una demanda que se radicó en el año 2016 y ii) no se valoraron algunas circunstancias ocurridas con la víctima que no permitieron tener un pleno conocimiento de los hechos y de la posible responsabilidad del estado en la ocurrencia del daño. 64.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el fallo objeto de tutela, efectuó un análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa en atención a que la decisión de primer grado declaró probada esta figura procesal y, en consecuencia, los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se dirigían a desvirtuar dicha situación. 65.
En este sentido, la providencia objeto de estudio precisó que el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el medio de control de 25 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16. Providencia del 27 de enero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2012-02124- 00. 26 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa tiene un plazo para presentar la demanda de «dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo en fecha posterior a la ocurrida siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haber tenido conocimiento de él en la fecha ocurrida». 66.
Asimismo, el Tribunal explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida dentro del expediente con radicado núm. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61.033) unificó su jurisprudencia en el sentido de indicar que: «[…] las normas que regulan la figura de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, sin importar que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, toda vez que ni el Código Contencioso Administrativo (CCA) ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevén una regla especial para estas conductas, salvo en lo que respecta al delito de desaparición forzada […]». 67.
De igual manera, la sentencia cuestionada refirió que la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 2020 indicó que las reclamaciones de perjuicios por un daño originado en un hecho relacionado con delitos de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional, cuyo conteo está sujeto al momento en que la persona tuvo conocimiento real de la participación, por acción u omisión del agente del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el menoscabo causado. 68.
Bajo este contexto jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Córdoba precisó que no es procedente extender la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de «lesa humanidad» al régimen de caducidad de la acción de reparación directa por hechos relacionados con tales hechos punibles. Esto, debido a que el término previsto por la ley resulta razonable para que el interesado ejerza los mecanismos judiciales correspondientes e inicie el respectivo litigio.
En todo caso, corresponde al juez valorar, en cada situación particular, el momento a partir del cual comienza a correr el término de caducidad, dado que dicho plazo es de carácter flexible y está sujeto a análisis según las circunstancias del caso concreto. 69. En suma, el Tribunal advirtió que la figura de la caducidad es aplicable a todos los asuntos de reparación directa, independientemente de que se refieran o no a delitos de lesa humanidad. 70.
Posteriormente, la autoridad accionada procedió a examinar los argumentos expuestos por la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez y los demás demandantes en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería, relacionados con i) la aplicación de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y ii) la inaplicación de la caducidad por desaparición del cuerpo de la víctima. 71.
Frente al primer aspecto, el Tribunal indicó que la Corte Constitucional en las sentencias T-044 del 14 de febrero de 2022 y SU-167 del 18 de mayo de 2023 mencionó que los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y resultan de obligatorio acatamiento para jueces y las partes procesales, incluso cuando implican cambios sustanciales en la interpretación de un determinado Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico. 72.
De esta manera, la providencia acusada explicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de mayo de 2025, con radicado núm. 18001-23-33-000-2015-00179-01 (63.697), se pronunció sobre los efectos y la aplicación temporal de la sentencia de unificación del 29 enero de 2020, en los siguientes términos: «50.
Ya en lo que se refiere a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, esta Corporación ha establecido -así como la Corte Constitucional- que por regla general los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio seguimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aún si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico.
En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que, salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho. 51.
Por consiguiente, la aplicación de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 29 de enero de 2020 en materia de caducidad del medio de control de reparación directa, no desconoce las garantías procesales de las partes involucradas en el proceso, en tanto se trata del criterio vigente en este momento para la evaluación y estudio de la oportunidad para demandar, el cual, además, había sido reiterado en precedencia por esta misma Subsección en varias providencias desde el año 2013 hasta que fue objeto de unificación en 2020.» 73.
Conforme con lo anterior, el Tribunal afirmó que, por regla general, el juez debe proferir el fallo con fundamento en la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver de fondo el asunto, salvo que exista disposición expresa en sentido contrario. Razón por la cual, los argumentos de los apelantes, en cuanto a la inaplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no tenían vocación de prosperidad, pues era evidente que el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería aplicó el criterio actual para el análisis de la caducidad al momento de emitir su decisión. 74.
Por otro lado, en cuanto al segundo aspecto de inconformidad de los recurrentes, el Tribunal Administrativo de Córdoba precisó que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que la entidad demandada indemnizara «los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, atribuida a miembros del Grupo Gaula Córdoba del Ejército Nacional, ocurrida el 22 de febrero de 2007, en el marco de la Misión Táctica Támesis 9, en la cual, según se afirma, se habría simulado un enfrentamiento armado, constituyendo una ejecución extrajudicial». 75.
Asimismo, la autoridad judicial advirtió que el recurso de apelación se apartó de dicha situación y planteó la comisión de una desaparición forzada, con el propósito de que el del término de caducidad se contabilizara a partir de la fecha en que se entregó el cuerpo de la víctima a los demandantes. 76. Al respecto, el Tribunal afirmó que el argumento de la parte demandante no era aceptable, pues el daño objeto de la litis consistía en «la vulneración del derecho fundamental a la vida de la víctima, derivada de los hechos ocurridos en 2007.
La Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludida desaparición del cuerpo constituye una consecuencia derivada de dicho hecho dañoso que se prolongó en el tiempo, pero que no determina el inicio del cómputo del término de caducidad»27. 77.
Con respecto al tema de la expuesto por la parte actora en el escrito de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba desarrolló el siguiente análisis: En cuanto a la alegada configuración del delito de desaparición forzada, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 165 del Código Penal y la Ley 589 de 2000, dicho ilícito exige la concurrencia de tres elementos: (i) la privación de la libertad de una persona, (ii) el ocultamiento de dicha privación y (iii) la negativa a reconocer la detención o a informar sobre el paradero de la víctima.
En otras palabras, la desaparición forzada supone una privación de la libertad seguida del ocultamiento del individuo, con el fin de sustraerlo de la protección de la ley, configurando así una grave violación de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. En este caso, al revisar el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, Radicado 6820, contra los señores Julio César Parga Rivas y Antonio Rozo, relacionado con los hechos investigados en el Radicado 4753 (folios 256-370 del expediente físico), se constató que, respecto de la muerte de la víctima Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez en el marco de la referida misión, la Fiscalía contaba con las actas de inspección del cadáver (folios 237-240), los informes periciales de necropsia y el acta de reconocimiento del cuerpo, en la cual la señora Judith María Bohórquez Manjarrez — hoy demandante— lo identificó como el de su hermano. A ello se suman las declaraciones de Eusebia Magaly y Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, que dan cuenta de las circunstancias en que la familia tuvo conocimiento del fallecimiento. […] En efecto, en el folio 5531 del cuaderno 28 obra copia de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada del mayor (r) Julio Cesar Parga Rivas, de fecha 10 de mayo de 2013, donde se expresa con claridad: Que la señora Judith Bohórquez reconoció a su hermano Rodolfo en el Acta 006 de inspección de cadáver.
Sin embargo, dicha diligencia no constituyó el primer momento en que los familiares conocieron el deceso, toda vez que previamente ya se había acreditado la existencia del cuerpo, su exhumación en el protocolo de necropsia y su identificación por parte de la familia. En consecuencia, la Sala concluye que el cadáver permaneció en todo momento bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, que se practicaron las diligencias pertinentes, que los familiares lograron identificar el cuerpo, y que el agente estatal involucrado confesó los hechos.
Si bien la demora en la entrega del cuerpo pudo afectar el duelo de los familiares, dicha circunstancia no puede asimilarse a una desaparición forzada, ni produce efectos jurídicos que impliquen la suspensión, interrupción o ampliación del término de caducidad de la acción de reparación directa. 78. Para al Tribunal en el expediente de la actuación penal que se aportó al proceso administrativo obraba acta de reconocimiento del cuerpo del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, en la cual la señora Judith María Bohórquez Manjarrez lo identificó como el de su hermano. Esto, sumado a las declaraciones de Eusebia 27 Se trasncribe aún con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magaly y Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez, que daban cuenta de las circunstancias en que la familia tuvo conocimiento del fallecimiento. 79.
La autoridad accionada destacó que, en el escrito de formulación de cargos del 10 de mayo de 2013, que se realizó al mayor (r) del Ejército Nacional, Julio Cesar Parga Rivas, quien resultó responsable de la muerte del señor Bohórquez Manjarrez, se indicó que: «la señora Judith Bohórquez reconoció a su hermano Rodolfo en el Acta 006 de inspección de cadáver». 80.
En este sentido, resaltó que el cuerpo del señor Rodolfo Bohórquez Manjarrez permaneció en todo momento bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación, que algunos miembros de la familia lograron identificar el cuerpo, y que el agente estatal involucrado confesó los hechos. De esta manera, si bien la demora en la entrega del cuerpo pudo afectar el duelo de los familiares, dicha circunstancia no podía asimilarse a una «desaparición forzada», ni tenía la condición suficiente para producir los efectos jurídicos que implicaran la suspensión, interrupción o ampliación del término de caducidad de la acción de reparación directa. 81.
En concreto, el Tribunal indicó que, aunque las ejecuciones extrajudiciales se consideran delitos de lesa humanidad en el ámbito penal internacional y de derechos humanos, en sede de lo contencioso-administrativo, el daño se consuma con la muerte y no reviste carácter de continuado, motivo por el cual no se les otorga un tratamiento especial en lo referente a la caducidad, como si se tratara de una desaparición forzada. 82.
Conforme con lo anterior, la autoridad accionada advirtió que en la sentencia de primera instancia se puso de presente que los afectados conocieron el fallecimiento del señor Rodolfo Antonio Bohórquez Manjarrez, así como la posible participación del Estado, con anterioridad al 10 de mayo de 2013, como se podía inferir de la diligencia de formulación de cargos del mayor (r) Julio Cesar Parga Rivas. 83.
Adicionalmente, la providencia cuestionada refirió que en el evento de contabilizarse la caducidad a partir de la sentencia condenatoria del mayor (r) Julio Cesar Parga Rivas, como participe del homicidio del señor Bohórquez Manjarrez, de fecha 30 de julio de 2013, el plazo legal vencería el 31 de julio de 2015. Sin embargo, en el expediente del proceso administrativo se acreditó que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de agosto de 2016, esto es, por fuera del plazo definido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 84.
En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela realizó un análisis razonable de la figura de la caducidad, a partir de la normativa procesal y los criterios jurisprudenciales vigentes, que se han pronunciado sobre la procedencia de este presupuesto procesal y las condiciones para determinar la oportunidad de acudir a la jurisdicción en asuntos en los que se reclama el resarcimiento de perjuicios por hechos derivados de delitos de lesa humanidad. 85.
De esta manera, se advierte que la sentencia del Tribunal accionado se fundamentó en una valoración integral de los documentos aportados a la actuación judicial, con los cuales se evidenció que la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez tuvo conocimiento cierto del daño y de la posible participación de agentes del estado, de forma diáfana, desde el 10 de mayo de 2013.
Por consiguiente, para la fecha en que radicó la solicitud de conciliación extrajudicial (29 de agosto de 2016) ya se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraba superado el plazo para ejercer oportunamente el medio de control de reparación directa. 86.
Asimismo, es importante señalar que, contrario a lo expuesto por la tutelante, el término legal para acudir a la jurisdicción es un presupuesto de obligatorio cumplimiento al momento de demandar, pues tal como se afirmó en la providencia acusada, la jurisprudencia de esta corporación unificó sus criterios, en el sentido de indicar que las normas que regulan la figura de la caducidad son aplicables a todos los asuntos de reparación directa, sin importar que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Tal parámetro jurisprudencial debía tomarse como referente para el caso de la tutelante dado que se trataba de un litigio que aún se encontraba en discusión en sede judicial. 87. En este punto, conviene mencionar que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] esta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.
Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 28 […]»29. 88.
Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 89. De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
IV. CONCLUSIONES 90. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto procedimental, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05842-00 Accionante: Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Cecilia Bohórquez Manjarrez en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV